Sentencia Social Nº 232/2...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 232/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3048/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 232/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101190


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 3048/06

Sentencia nº : 232/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 5 de febrero dos mil siete

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel, sobre despido siendo demandado TAYLOR WOODROW DE ESPAÑA S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7-9-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Luis Angel, con NIE NUM000, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y a las órdenes de la Empresa demandada el día 26 de febrero de 2001, en virtud de contrato de trabajo ordinario y a tiempo completo, ostentando últimamente la categoría profesional de Técnico Comercial, y ascendiendo su salario a la cantidad de 1.405,62 euros mensuales fijos, más una comisión variable sobre las ventas de los productos inmobiliarios que promueve y/o comercializa la demandada en el centro de trabajo de Benahavís en el que el actor desempeña su actividad laboral. El promedio mensual de dicha comisión variable, en el año 2005, fue de 2.733,44 euros.

SEGUNDO: Hasta el 18/4/2006, el pacto sobre comisiones entre la Empresa y los vendedores adscritos a la Oficina de Ventas de "Los Arqueros" (cuyo número ha oscilado entre tres y cuatro vendedores en total, entre ellos el actor), era el siguiente (f.57):

l. Se establecían para cada año unos objetivos de ventas para cada una de las promociones de la Empresa ("Las Jacas 1", "Los Naranjos", "Los Balcones", "Los Olivos" "La Torre 1" "La Torre II A" "La Torre II B" etc) que Podían ser de apartamentos, adosados parcelas o villas. Dichos objetivos eran globales, para todos los vendedores de la Oficina de Ventas (cuyo número ha oscilado entre tres ó cuatro desde 2001 hasta ahora, según las épocas), no individuales para cada uno de ellos. Se establecían las comisiones y los "target" (bonus complementarios al alcanzar un determinado porcentaje de los objetivos) para cada una de las unidades vendidas diferenciando entre las ventas directas (las obtenidas por los vendedores de la Oficina) y las ventas de agentes (las obtenidas con en concurso o colaboración de agentes inmobiliarios externos, que remitían a los potenciales clientes de la Oficina de Ventas de la empresa).

Por todas las ventas realizadas se abonaba una comisión; además, si las ventas superaban el 75% de los objetivos previstos, se devengaba y abonaba una comisión adicional (target 75%).

Teniendo todo ello en cuenta, el importe de las comisiones era el siguiente:

NORMALT ARGET

75%

COMISIÓNADOSADAVENTA841,42180,00

DIRECTA

COMISIÓNADOSADAVENTA420,7190,00

AGENTE

COMISIÓN VILLA VENTA DIRECTA1.502,53

COMISIÓN VILLA VENTA AGENTE721,27

COMISIÓNPARCELAVENTA420,71120,00

DIRECTA

COMISIÓN PARCELA VENTA AGENTE210,3560,00

COMISIÓN APARTAMENTO VENTA420,71120,00

DIRECTA

COMISIÓN APARTAMENTOVENTA210,3560,00

AGENTE

2. Dichas comisiones se abonaban: el 75% de su importe, a la firma del contrato privado de compraventa, y el 25% restante al otorgamiento de la escritura pública.

El devengo y pago de las comisiones era mensual, y se abonaban a cada uno de los vendedores adscritos a la Oficina de Ventas por cada unidad vendida en la Oficina, con independencia de cual de ellos hubiera intervenido en la operación.

Asimismo, para alcanzar el Target 75% se computaba el total de las ventas obtenidas, en conjunto, por todos los vendedores.

TERCERO: A partir del 19/4/2006, la demandada hizo entrega al actor de un documento conteniendo los objetivos de ventas y comisiones fijados para el año 2006 que suponía la modificación unilateral de las condiciones (objetivos y comisiones por ventas) vigentes hasta esa fecha. Tales condiciones les fueron expuestas en el mes de marzo, sin que los vendedores las consideraran aceptables. Documento que obra incorporado a los folios 59-60 de los autos, que se dan por reproducidos.

CUARTO: Asimismo, desde el inicio de su relación labora, el actor, y el resto de vendedores, desempeñaba su jornada de trabajo en cinco_días semanales (lunes a viernes) más un fin de semana cada tres semanas, para atender a los clientes extranjeros que traía la compañía para mostrarles productos inmobiliarios.

QUINTO: No obstante lo anterior, el proceso de enfermedad de una de las vendedoras del equipo del actor (Beatriz), motivó que desde mediados del mes de abril de 2006, se les obligara al actor y al resto de vendedores del equipo, a que trabajaran dos o tres fines de semanas al mes para poder cubrir todos los fines de semana por la ausencia justificada de una de sus miembros, compensándoles con el correspondiente descanso en otros días. (f. 64 a 67). Da Beatriz ha causado baja pactada en la empresa recientemente y se están buscando nuevos vendedores.

SEXTO: Disconforme el actor con tal decisión empresarial interpuso demanda sobre modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de la que conoció el J.S. n° 7 de esta ciudad (Autos 569/2006 ) que dictó sentencia el 18/7/2006 del tenor que obra a los folios 153 y ss de los autos y que se da por reproducida.

SEPTIMO: El 2/6/2006 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 20/6/2006 con el resultado que consta al f. 8 de los autos.

El 22/6/2006 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de extinción del contrato de trabajo, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula al amparo de los artículos b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo al concreto estudio de los motivos formulados en el recurso, habiendo desestimado el Juzgador "a quo" la excepción de la litispendencia alegada por la parte demandada, respecto al procedimiento seguido entre las mismas partes por modificación sustancial de condiciones de trabajo en el Juzgado de lo Social 7 (autos 569/06 ), en el que recayó sentencia en fecha 18-7-06 que según dice el propio recurrente ha sido recurrida ante esta Sala, por lo que lógicamente al haber formulado recurso exclusivamente el trabajador tal cuestión no se plantea en esta segunda instancia, procede analizarla de oficio, pues su admisibilidad obstaría al conocimiento de la cuestión de fondo planteada. A tal respecto la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 18-1-2000 (RJ 2000, 950 ) sienta que: «La doctrina sobre la apreciación de oficio de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada fue modificada por la Sala, como ya había hecho con anterioridad la Sala de lo Civil en sentencias de 11 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4505), 3 (RJ 1982, 7458) y 6 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 7462 ). La sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1771 ), señalaba que "se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso", tesis que fue mantenida posteriormente de manera uniforme tanto por esta Sala (por todas, sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 6789 ]), como por la Sala Primera (por todas, sentencia de 25 de febrero de 1992 [RJ 1992, 1552 ])».

Sabido es que la litispendencia es un efecto característico de la presentación y admisión de una demanda, entendiendo por tal el acto de iniciación procesal que incorpora la pretensión de parte. Entre otras consecuencias que aquí no importan, está el impedimento de un segundo proceso sobre lo mismo. Se protege desde luego al demandado, que no tiene por qué soportar dos discusiones idénticas; y sobre todo se evita la eventual producción de resoluciones contradictorias. Se trata, en este sentido, de una figura próxima a la cosa juzgada material, si de esta última retenemos la consecuencia de que también impide el planteamiento de un segundo o ulterior proceso sobre lo ya resuelto. De ahí que la concisa expresión del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : se admitirá como excepción dilatoria «la litis pendencia», tienda a ser explicada a través del artículo 1252 del Código Civil , el cual, ciertamente anclado en una concepción sobrepasada, donde la cosa juzgada se concebía como una presunción de verdad, tiene por lo menos la utilidad de subrayar la necesidad, para que la figura sea invocable, de que haya identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con la que lo fueron. En realidad, se trata de una enumeración de ingredientes, con los que se quiere identificar una determinada pretensión.

En la actualidad la doctrina jurisprudencial ha venido a flexibilizar de alguna forma la exigencia de la total, absoluta y plena coincidencia de los requisitos que el art. 1252 del Código Civil exige para que se produzca cosa juzgada y por ende, litispendencia en su caso. Así el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10521) y 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867), reiterando la doctrina ya recogida en las de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455) y 15 de abril de 1992 (RJ 1992, 2656 ), señala que, «dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1º) La más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación...; 2º) La más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la sentencia de 29 de mayo de 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En igual sentido la sentencia de esa misma Sala del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 , pone también de manifiesto como "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"».

En el caso que analizamos se da la identidad subjetiva y aunque no exista la objetiva, aquella versa sobre modificación de condiciones de trabajo y en esta se solicita la autoextinción del contrato de trabajo, siendo una consecuencia de la otra, pues la declaración de la existencia de tales modificaciones y el incumplimiento de la empresa de reponer al trabajador en las anteriores condiciones laborales, condicionan directamente el procedimiento que ahora enjuiciamos, prueba de ello es que las alegaciones del recurrente se dirigen exclusivamente a acreditar que tales modificaciones sustanciales se han producido.

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto procede declarar de oficio la existencia de litispendencia entre el presente procedimiento y el seguido ante el Juzgado de lo Social 7 (autos 596/06 ), declarando la nulidad de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, dejando imprejuzgada la acción hasta tanto se resuelva definitivamente y recaiga sentencia firme en los expresados autos seguidos ante el Juzgado de lo Social 7.

Fallo

Que apreciando de oficio la excepción de litispendencia debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia de fecha 7 de septiembre de 2006, recaída en el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga seguidos a instancias de Luis Angel, contra TAYLOR WOODROW DE ESPAÑA S.A dejando impugnada la acción hasta tanto recaiga sentencia firme en los autos 569/06, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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