Sentencia Social Nº 2329/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 2329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2329/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101857


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1789/2007

Sentencia Nº 2329/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pablo sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/04/2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Pablo, nacido el 1-12-65, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general con el nº NUM000, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de pintor.

SEGUNDO.- El actor el día 16-6-06 solicitó pensión de invalidez.

TERCERO.- El día 14-7-06 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: secuelas de FX de redio derecho pendiente de valoración quirúrgica.

CUARTO.- El día 20-7-06 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 26-7-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.

QUINTO. - Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10-10-06.

SEXTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de FX de radio derecho pendiente de valoración quirúrgica.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual a 548,25 ?.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a prestación por demandante que no fue declarado en vía administrativa en situación alguna de incapacidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 134 y el art. 137.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social interesando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de pintor de brocha gorda.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 6 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe de secuelas de FX de radio derecho pendiente de valoración quirúrgica, artrosis radio carpiana con acortamiento radial postraumática derecha, tenosinovitis crónica de muñeca derecha y síndrome del túnel carpiano derecho y en base a los informes médicos obrantes a los folios 20 a 57.

Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia como razona en su fundamentación jurídica al afirmar que no resulta acreditado el síndrome del túnel carpiano alegado al no constar el estudio electrmiográfico realizado, y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, por lo que procede desestimar este motivo revisorio de los hechos probados.

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente denegó la petición de Incapacidad al no alcanzar las lesiones grado suficiente de incapacidad, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o subsidiaria parcial con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de FX de radio derecho pendiente de valoración quirúrgica y el oficio habitual del mismo de pintor para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiaria parcial, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al no suponerle una merma sensible del rendimiento superior al 33%, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente además de encontrarse pendientes de valoración quirúrgica por lo que aún no son definitivas al decir no reúnen el requisito de consolidadas de forma irreversible y permanente, por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Pablo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MALAGA de fecha 19/04/2007 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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