Sentencia Social Nº 2382/...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Social Nº 2382/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2382/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101199


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1721/06

Sentencia nº : 2382/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 5 de octubre dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Francisco, Y Augusto, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Pedro Francisco, nacido en 17 de septiembre de 1942 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de conductor, prestando sus servicios para la empresa Juan Sánchez Ruiz, que tenía concertada la cobertura del riesgo derivada de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.

2.- el actor el dia 2 de noviembre de 2004 sobre las 12,30 horas comenzó a encontrarse mal en el trayecto hacia Murcia a la altura de Loja, prestando servicios para la empresa Juan Sánchez Ruiz estando en dicho momento como acompañante del conductor en transporte de mercancías por carretera, siendo trasladado al hospital clínico de Granada y diagnosticado de ictus embolico en territorio en territorio art. Cerebral media derecha, el actor habia iniciado la jornada laboral a las 8 de la mañana.

3.- La empresa elaboro pare de accidente de trabajo que obra al folio 41.

4.- el actor inicio una situación de IT el 3 de noviembre de 2004, denegando la Mutua el 31 de marzo de 2005 el reconocimiento a prestaciones de accidente de trabajo o enfermedad profesional, alegando que la dolencia del trabajador es derivada de enfermedad común, el actor presento reclamación previa de 28 de abril de 2005 contra la resolución de la Mutua que fue desestimada el 5 de mayo de 2005.

5.- el actor, padece las siguientes dolencia: ictus embolico en territorio de arteria media derecha.

6.- La base reguladora es de 38,11 ? diarios.

7.- El actor tiene factores de riesgo que son: hipertensión arterial, obesidad, dislipemia, cardiopatia, tabaquismo

8.- Que el actor no había tenido manifestaciones de la enfermedad hasta el 2 de noviembre de 2004.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, la representación letrada de la Mutua demandada interpone recurso de suplicación que estimaba en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Labora .

Por el primer motivo formulado solicita la adición al hecho probado séptimo de un párrafo del siguiente tenor literal " la causa del ictus cerebral padecido por el trabajador es la existencia de arteriosclerosis, la cual a su vez tiene su origen en los factores de riesgo citados en el párrafo anterior, sin que el esfuerzo, el estrés, o el cansancio tengan influencia alguna en la aparición de la enfermedad"

Adición que no procede acoger en cuanto el texto que propone es predeterminante del fallo, a mas de que basado en el informe pericial practicado, en el acto del juicio el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.

SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la situación la Mutua recurrente denuncia infracción del articulo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social sosteniendo que no existe nexo causal entre la enfermedad que padece y el trabajo, pues el ictus cerebral que se le presentó tiene su origen en una arterioesclerosis que venía padeciendo el actor con anterioridad que le produjo en un momento determinado la obstrucción de las arterias que riegan el cerebro.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, son elementos definitorios del accidente de trabajo en un sentido estático:

a) La realización de un trabajo por cuenta ajena.

b) La concurrencia de una fuerza lesiva o agente energético que provoca la lesión.

c) La lesión corporal o alteración anatómica, funcional o anatómica funcional que produce alteración de la salud, incapacidad laboral o muerte del sujeto protegido.

Mientras que en un sentido dinámico se exige la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Nuestro Derecho Patrio acoge un criterio etiológico pues basta con que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo sin consideraciones adicionales de tiempo y lugar aun cuando la concurrencia de estas últimas lo reforzarán al presumirse «iuris tantum», -art. 115.3 de la LGSS - que son constitutivas de accidente de trabajo las que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo. Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS de 29-9-1986 [RJ 1986, 5203], 28-12-1987 [RJ 1987, 9046] y 4-7-88 [RJ 1988, 5752] entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación.

Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus Sentencias de 4 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4091), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006), y 10-4-2001 (RJ 2001, 4906 ), la que incardina los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1° del actual artículo 115 denunciado como infringido, «por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico». En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Con relación a los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador «tendrán la consideración de accidente de trabajo...» dice el precepto. Y requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la doctrina unificadora del TS en sentencia de 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro. Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante.

Y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS . mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art. 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y en este caso a tenor de lo expuesto la prueba en el caso presente no incumbe a quien reclama la calificación de accidente sino su inexistencia a quien la niega al ser éste el efecto de la presunción legal y es lo cierto que proyectada esta doctrina sobre el supuesto que aquí nos ocupa ha de concluirse que la sentencia no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye puesto que en los episodios cardiacos y circulatorios es amplio el juego de la presunción ante las dificultades de concretar su causa ( STS 20-9-82 [ RJ 1982, 5049 ] no siendo por sí mismas extrañas a una relación de causa a efecto con la actividad laboral sin que de otro lado la existencia de factores de riesgo coronario o de anteriores manifestaciones de la enfermedad sirvan para destruirla, debiendo insistirse en que como queda dicho más arriba es preciso que la Mutua acredite de forma inconcusa e irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo, ya que no se trata de demostrar que en el origen de la lesión hay una patología anterior, que no es el caso pues no hay informe médico alguno que demuestre que el trabajador hubiera sido diagnosticado previamente de la enfermedad en cuestión, o que el trabajo no exigía realizar esfuerzos físicos notables o sujetaba al interesado a una gran tensión pues estos datos son insuficientes para descartar la relación de causalidad de suerte que tal como sostiene la entidad gestora en su escrito de impugnación la presunción de laboralidad es casi iuris et de iure.

Examinando el supuesto sometido a la consideración de esta Sala a la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida la manifestación del ictus cerebral causante de la incapacidad temporal del actor en el tiempo y lugar de trabajo entra de lleno dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo, no acreditándose de manera inequívoca por la Mutua demandada la ruptura del vínculo causal, debiéndose recordar que, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, no pudiéndose descartar la influencia de factores laborales en la lesión constitutiva del accidente, habiendo demostrado la parte actora que dicha lesión se produjo en el tiempo y lugar de trabajo, sin que la demandada haya probado que el trabajo no influyó de alguna manera en su desencadenamiento, a lo que no obsta que al actor, en sus antecedentes personales, como sostiene la recurrente se le hubiera diagnosticado una artereoesclerosis, de por sí factor que no rompe de manera concluyente el nexo causal.

Lo que antecede comporta la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 30-1-06 , en autos seguidos a instancias de Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Francisco, Y Augusto, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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