Última revisión
05/10/2006
Sentencia Social Nº 2384/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2384/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101201
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1791/06
Sentencia nº : 2384/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 5 de octubre dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Imanol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol, sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INSTA TRES S.C, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15-12-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que don Imanol, nacido el 7 de noviembre de 1976 en Arriate (Málaga) con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 sufrió un accidente el 25 de julio de 2000, cuando se encontraba trabajando para la empresa Insta Tres sociedad cooperativa.
2.- que, como consecuencia del citado accidente laboral, don Imanol sufrió lesiones que le produjeron las siguientes secuelas:
Limitación en la movilidad del codo derecho en menos del 50% y acuñamiento del cuerpo vertebral D 12 inferior al 50%.
B) Limitaciones orgánicas funcionales las descritas.
3.- Con posterioridad a la fecha del accidente laboral don Imanol trabajó para la misma empresa con contrato de duración determinada desde la fecha 2 de mayo de 2001 hasta la fecha 2 de mayo de 2002.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de electricista derivada de accidente de trabajo, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente propone la adición a los ordinales 2º y 3º del relato histórico de los extremos que ofrece en su escrito de recurso, pretensión que no merece favorable acogida, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo el recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el artículo 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, parcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Medica ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se da en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone el recurrente.
Así la primera de las adiciones que postula ha de ser rechazada en cuento contiene conceptos jurídicos, cuyo lugar de ubicación correcto de formulación es el motivo destinado a la censura jurídica y no en el apartado b) destinado a la revisión fáctica.
En cuanto a la adición al hecho probado tercero de los extremos que relata tampoco ha de ser acogida, ya que la apoya en el documento obrante al folio 110 consistente en el informe de valoración medica que únicamente recoge las manifestaciones del interesado al facultativo de la UVMI de las funciones que realiza en la empresa, lo que no deja de ser una mera manifestación de parte en el sentido interesado por el recurrente.
SEGUNDO.- En orden al examen del derecho aplicado en la sentencia, la parte recurrente denuncia infracción del arts. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social desarrollado por la Orden de 15-4-69 en su art. 12 .
Motivo de censura jurídica que tampoco puede prosperar pues dicho precepto define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado del total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y esta Sala comparte, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la diminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 (RTCT 1978, 1905 )), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 (RTCT 1980, 3992) y 26 marzo 1.982 (RTCT 1982, 1886 )).
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor/a -según el inmodificado hecho probado segundo- con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es el de electricista, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal inferior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión, pues puede afirmarse que el menoscabo funcional que padece no tiene apenas relevancia en el ejercicio de las principales tareas de su profesión, pues conserva la mayor parte de la funcionalidad de su brazo derecho, toda vez que la limitación del codo lesionado y de la columna es inferior al 50%, según consta en el informe de la EVI, en el que tras el reconocimiento del lesionado comprueba objetivamente que la movilidad del codo derecho es prácticamente normal, en todo caso tiene una limitación de los ultimos grados de flexo-extension, la pronosupinación del antebrazo derecho la tiene conservada y no presenta dolor a la presión de apofísis espinosas dorsolumbares ni contracturas musculares valorables, lassegue negativo bilateral y la rotación y fuerza muscular en miembros inferiores la tiene conservada, razones que permiten concluir que la merma en el rendimiento habitual que al actor ha experimentado, como consecuencia de las secuelas estudiadas, es inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual, motivo por el que, al no sobrepasarse los límites que condicionan legalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 15-12-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INSTA TRES S.C, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

