Sentencia Social 460/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 460/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 431/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 460/2022

Núm. Cendoj: 07040440012022100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7148

Núm. Roj: SJSO 7148:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00460/2022

DSP 431/2022

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2022.

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Alicia

LETRADA : MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA

DEMANDADO: Jesus Miguel (NO COMPARECE)

OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO y CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 9.6.2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Llegado el día previsto compareció únicamente la parte demandante, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, quedando los autos en situación de ser resueltos mediante sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Alicia mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada con categoría de profesional de cocinera dentro del Nivel retributivo IV, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con fecha de inicio de 4.3.2022, y un salario según convenio de 2.029,50€ brutos mensuales incluida la parte proporcional de pagas extra. (Vida laboral e interrogatorio).

A la relación laboral le es de aplicación el de Hostelería de las Illes Balears.

SEGUNDO. - Fue baja en el sistema de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada en fecha 30.3.2022, notificada via SMS el día 1.4.2022. (Vida laboral e interrogatorio)

TERCERO. - Inició situación de IT derivada de contingencia común el día 30.3.2022 (parte de baja)

CUARTO. - Reclama las siguientes cantidades:

LIQUIDACIÓN:

27 días del mes de marzo.......................................1453.19€

Gratificación extraordinaria de verano (2.25 días) .......... 112.50€

Gratificación extraordinaria de navidad (2.25 días) .........112.50€

Vacaciones 2.63 días............................................. 153.13€

Horas extras (48 horas) ........................................... 573.75€

Indemnización despido improcedente........................... 175.97€

Total................................................................... 3.154,17€

(Hecho séptimo de su demanda)

QUINTO.- No es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores

SEXTO.- Presentó en fecha 17.5.2022, papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB, celebrándose el acto de conciliación en fecha 2.6.2022, con resultado intentado sin efecto, no constando la recepción de la cédula de citación.

SEPTIMO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano el día 8.6.2022.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

SEGUNDO. - Antes de entrar sobre el fondo de la acción de despido ejercitada por la parte actora en la presente demanda, ha de abordarse de oficio la excepción de caducidad de la acción.

Así, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido", añadiendo que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)"; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad "quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005); el día de la recepción de la carta o efectividad del despido, según los casos; el día de la presentación y celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda, así como los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006); habiéndose admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005). Por tanto, el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social; manifestándose por la sentencia de 21 de julio de 1997 que "se viene admitiendo sin cuestionarlo que los días anteriores a la presentación de la papeleta son también computables a efectos del plazo de caducidad (...)", de donde ha de extraerse la consecuencia antes apuntada de que se suspende el plazo el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación, pero sin que dicho día compute, como tampoco lo hace el día de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.

Sentado lo anterior, en el caso presente, se acciona por la parte frente a la decisión extintiva que se dice producida el día 30.3.2022.

en el informe laboral de que el actor fue dado de baja en la empresa el día en la citada fecha, fecha , pues, de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido, con lo que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el día 17.5.2022, había transcurrido ampliamente el plazo de veinte días establecido en el artículo citado, por lo que debe estimarse que la acción había ya caducado. Por ello procede desestimar la demanda por despido entablada sin entrar a conocer de la cuestión en ella planteada.

TERCERO.- En cuanto a la acción de cantidad acumulada, los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por la demandante, que sirvió para acreditar la existencia de la relación laboral a través de la vida laboral. La empresa demandada, por su parte, estaba citada en legal forma para los actos de conciliación y juicio y no compareció sin alegar causa justificada, y por tanto no ha aportado medio de prueba alguno que pueda desvirtuar las pretensiones de la demandante. Valorando, como se indica, la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio pese a estar citada en legal forma con las advertencias legales oportunas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.2, letra f) del Estatuto de los Trabajadores, que recoge el derecho básico de los trabajadores a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, así como lo dispuesto en los arts. 26 y 29 del mismo texto legal.

La aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos, y es a la parte demandada, a la que incumbirá la carga de su prueba.

No obstante, dicha regla general quedaba exceptuada cuando se trataba de la reclamación de horas extra - de conformidad con el art. 35.1 ET, aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo-, que exigen una prueba rigurosa y circunstanciada de su realización que solo cederá ante el desarrollo de una jornada uniforme.

Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que:

" La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".

En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que " para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador".

De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), existe una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.

En el presente caso, y por lo expuesto, la realización de las horas reclamadas no ha quedado acreditada ni indiciariamente, por lo que no cabe su estimación, y sí la del resto de conceptos reclamados, ascendiendo la cantidad objeto de condena a 1.731,32 euros, con los intereses del 30% del art. 32 del Convenio de Hostelería, que ascienden a 519,40 euros.

Tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada en concepto de indemnización por despido, al haberse declarado la caducidad del mismo.

CUARTO.- Dispone el apartado tercero del artículo 97 LRJS que "En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66". Por su parte, el artículo 66 del mimo texto, al regular la conciliación previa, tras establecer en su apartado primero que "la asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes", añade en su apartado tercero que "si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

Respecto de la solicitud de costas por incomparecencia al acto de conciliación ante el TAMIB, no constando recibida por la empresa la cédula de citación para comparecer al acto, tal y como se desprende del acta de conciliación, no ha lugar a su imposición

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

APRECIAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO ejercitada y, en consecuencia, DESESTIMAR la demanda por despido interpuesta por Dª. Alicia ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Asimismo, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, CONDENANDO a Jesus Miguel a abonar al actor cantidad de 1.721,32 euros, con los intereses del 30% previstos en el artículo 32 Convenio de Hostelería, que ascienden a 519,40 euros

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución, en lo relativo a la cantidad reclamada, no cabe recurso alguno; contra el pronunciamiento por despido, podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. - La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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