Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 460/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 431/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 460/2022
Núm. Cendoj: 07040440012022100116
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7148
Núm. Roj: SJSO 7148:2022
Encabezamiento
DSP 431/2022
En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Hechos
A la relación laboral le es de aplicación el de Hostelería de las Illes Balears.
27 días del mes de marzo.......................................1453.19€
Gratificación extraordinaria de verano (2.25 días) .......... 112.50€
Gratificación extraordinaria de navidad (2.25 días) .........112.50€
Vacaciones 2.63 días............................................. 153.13€
Horas extras (48 horas) ........................................... 573.75€
Indemnización despido improcedente........................... 175.97€
Total................................................................... 3.154,17€
(Hecho séptimo de su demanda)
Fundamentos
Así, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido", añadiendo que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)"; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad "quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005); el día de la recepción de la carta o efectividad del despido, según los casos; el día de la presentación y celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda, así como los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006); habiéndose admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005). Por tanto, el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social; manifestándose por la sentencia de 21 de julio de 1997 que "se viene admitiendo sin cuestionarlo que los días anteriores a la presentación de la papeleta son también computables a efectos del plazo de caducidad (...)", de donde ha de extraerse la consecuencia antes apuntada de que se suspende el plazo el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación, pero sin que dicho día compute, como tampoco lo hace el día de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.
Sentado lo anterior, en el caso presente, se acciona por la parte frente a la decisión extintiva que se dice producida el día 30.3.2022.
en el informe laboral de que el actor fue dado de baja en la empresa el día en la citada fecha, fecha , pues, de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido, con lo que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el día 17.5.2022, había transcurrido ampliamente el plazo de veinte días establecido en el artículo citado, por lo que debe estimarse que la acción había ya caducado. Por ello procede desestimar la demanda por despido entablada sin entrar a conocer de la cuestión en ella planteada.
La aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos, y es a la parte demandada, a la que incumbirá la carga de su prueba.
No obstante, dicha regla general quedaba exceptuada cuando se trataba de la reclamación de horas extra - de conformidad con el art. 35.1 ET, aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo-, que exigen una prueba rigurosa y circunstanciada de su realización que solo cederá ante el desarrollo de una jornada uniforme.
Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que:
"
En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que "
De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), existe una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.
En el presente caso, y por lo expuesto, la realización de las horas reclamadas no ha quedado acreditada ni indiciariamente, por lo que no cabe su estimación, y sí la del resto de conceptos reclamados, ascendiendo la cantidad objeto de condena a 1.731,32 euros, con los intereses del 30% del art. 32 del Convenio de Hostelería, que ascienden a 519,40 euros.
Tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada en concepto de indemnización por despido, al haberse declarado la caducidad del mismo.
Respecto de la solicitud de costas por incomparecencia al acto de conciliación ante el TAMIB, no constando recibida por la empresa la cédula de citación para comparecer al acto, tal y como se desprende del acta de conciliación, no ha lugar a su imposición
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
APRECIAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO ejercitada y, en consecuencia, DESESTIMAR la demanda por despido interpuesta por Dª. Alicia ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Asimismo, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, CONDENANDO a Jesus Miguel a abonar al actor cantidad de 1.721,32 euros, con los intereses del 30% previstos en el artículo 32 Convenio de Hostelería, que ascienden a 519,40 euros
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
