PRIMERO.Atendidos el contenido de la demanda y de las contestaciones [que, como es bien sabido, perfilan los contornos del litigio ( artículos 218 y 412 de la LEC y 85 de la LRJS -en cuanto proscribe la introducción de variaciones sustanciales en la demanda- y SSTS -Sala 1ª- 578/2015, de 19 de octubre -recurso 2212/2013- 381/2013, de 18 de junio -recurso 312/2011- y 291/2012, de 18 de mayo -recurso 824/2009)] habrá de indicarse, a fin de sintetizar el objeto de la controversia, que, en apretada síntesis y conforme a los argumentos fácticos y jurídicos que despliega (que, en aras a la brevedad, damos por reproducidos) la parte actora -integrada por los delegados de personal del centro de trabajo que la demandada tenía ubicado en el Polígono de Pocomacode la ciudad de La Coruña, tras las elecciones celebradas el 18 de enero de 2023 y el sindicado de proveniencia- solicita la declaración de nulidad radical de la decisión empresarial por cuya virtud se los privó de la condición de representantes de los trabajadores, al no prestar ya servicios para el centro de trabajo en el que fueron designados habida cuenta del traslado de la plantilla al centro de trabajo ubicado en el Polígono Industrial de Bergondo.A tal pedimento y en razón a la transgresión de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de afiliación sindical, añade la petición de una indemnización de 7.501 € para cada uno de los trabajadores demandantes.
Frente a todo ello la empresa demandada opuso, en primer lugar, la falta de acción de doña Elisabeth en cuanto causó baja voluntaria en la empresa el 27-12-2023.Alegó, asimismo, la excepción de cosa juzgada puesto que la pretensión suscitada en el presente procedimiento, ya fue resuelta por el Juzgado Social 5, según sentencia 443/2023 de 29-12-2023, en los autos DFU 443/2023 , en la que se desestima la demanda interpuesta por el sindicato CIG por vulneración de la libertad sindical,cuyos hechos probados son exactamente los mismos que los de la sentencia de Social 4.Ya con respecto a la indemnización solicitada, se negó su procedencia, tanto por la inexistencia de vulneración como porque no se explican los concretos daños ocasionados o las bases para su cálculo, puesto que se limita únicamente a enunciar una serie de preceptos que no resultan de aplicación.
El Ministerio Fiscal, por su parte, concluyó solicitando la desestimación de la excepción de cosa juzgada y de la falta de legitimación activa, si bien consideró que la pretensión no debía prosperar por falta de suficientes indicios de la vulneración de derechos fundamentales.
Al análisis de las aludidas pretensiones, al de los motivos que tienden a refutarlas y a la determinación de si los hechos en que unas y otros se fundamentan se hallan o no convenientemente acreditados -todo ello, tan sólo en cuanto resulte estrictamente necesario para el adecuado enjuiciamiento del litigio- dedicaremos las consideraciones que siguen.
SEGUNDO.Al objeto de colmar la exigencia contenida en el número 2 del artículo 97 de la LRJS, comenzaremos por indicar que, acerca de los hechos identificados con los ordinales primero, segundo, cuartoy quintodel relato fáctico que precede a esta fundamentación, y sin perjuicio de que la prueba documental (admitida y practicada en el modo que establecen los artículos 87, 90 y 94 del mismo cuerpo legal, y valorada en conciencia, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 318 y siguientes de la LEC) los acredita suficientemente, no ha existido controversia entre las partes de modo que se encuentran exentos de necesidad de prueba de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 87.1 y 90 de la LRJS (en idéntico sentido, artículo 281.3 de la LEC) . En cuanto al hecho tercero,permiten estimarlo constatado los documentos 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada -abunda en la misma conclusión el relato fáctico contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de La Coruña 443/2023, de 29 de diciembre. Con respecto al hecho sexto,lo acredita el documento 14 del mismo ramo. Finalmente, el hecho séptimose declara probado sobre la base del documento número 2 de los aportados por la propia demandada.
TERCERO.Habiéndose aducido la operatividad de la cosa juzgada, y en tanto su efecto negativo (al que da carta de naturaleza positiva el artículo 221.1 de la LEC al establecer que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo)tiene un carácter estrictamente procesal ( artículo 416 de la propia LEC) procedimos a su resolución en el propio acto de la vista, de acuerdo con la previsión contenidas en el artículo 85 de la LRJS, de modo que, conforme a lo que la propia norma establece, habremos de recoger, a continuación y de manera sucinta, la fundamentación que abocó a la desestimación de la excepción. Con carácter previo, no obstante, y habida cuenta de la eventualidad de hallarnos en la necesidad de abordar también la operatividad del efecto positivo, nos parece apropiado realizar algunas consideraciones genéricas acerca del instituto. Lo hacemos de la mano de la STS de 9 de julio de 2018 que, a este respecto, razona del siguiente modo:
El art. 222 LEC dispone en su apartado primero: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."
En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art. 222.1 LEC ) y positivo o prejudicial ( art. 222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre , pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva, si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva ( STC 43/98 de 24 de febrero ).
La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476 , de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455 , de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4);
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 (RJ 2006 , 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680)-rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y
d) conforme al art. 222 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].
d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -; 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 (RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 (RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).
Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la excepción de cosa juzgada puede y debe ser apreciada por los Tribunales, incluso de oficio y sin necesidad de expresa alegación de las partes, siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, puesto que se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la seguridad jurídica constitutiva de la finalidad del proceso, así como al prestigio de los órganos judiciales, pudiendo realizarse al amparo del principio general "no bis in idem" y al objeto de evitar la anomalía antes referida; (en tal sentido, sentencias del T.S. 1 l- Noviembre-l 981. (ref. 4505 ), 3-diciembre- 1982 , ( ref. 7458), 6-diciembre- 1982 (ref. 4782 ), 18-julio- 1988, (ref. 6181 ) y 7-marzo-1990 , (ref. 1771). Igualmente la misma jurisprudencia, ha declarado, que para que pueda apreciarse la indicada excepción, se precisa la concurrencia de tres identidades, a saber: identidad del sujeto, objeto y causa de pedir, debiendo precisarse respecto a la "causa petendi" que ha de tenerse en cuenta solamente en la identidad fundamental atendiendo más que al nombre que se dé a las acciones que se ejerciten, a la finalidad que con ella se persigue, señalándose en las sentencias de dicho Tribunal de 16-abril-1990 , que cita las de 20-febrero y 24-septiembre-87 "que la identidad de la causa no debe cuestionarse porque a la acción se le dé distinto nombre".
Así pues y para comenzar, hay que distinguir lo que se denomina el efecto negativo y el efecto positivo a los que dan carta de naturaleza, respectivamente, los números 1 y 4 de la LEC. Solamente el negativo tiene naturaleza de excepción de carácter procesal, de previa resolución tal como ya hemos avanzado. Para su apreciación deben concurrir -cuanto menos, en línea de principio y sin perjuicio de la flexibilidad a este respecto a la que alude la jurisprudencia reseñada en el ámbito de nuestra jurisdicción- lo que se describe como las 3 identidades: subjetiva, objetiva y de fundamento (o, si se prefiere, de partes, petitumy causa petendi).Obviamente, las tres identidades deben proyectarse sobre el pronunciamiento judicial que resolvió la previa articulación de una pretensión, entre las mismas personas y por la misma causa alegada. Sobre la precisa concomitancia de las tres identidades, desestimamos, en el acto de la vista, la excepción de cosa juzgada en su aspecto negativo pues ha de concluirse que no concurre ninguna de ellas. Así y en cuanto a la identidad subjetiva, habrá de verse que, siendo una y la misma la entidad demandada, quien articula las acciones frente a ella en aquel procedimiento antecedente es, exclusivamente, el sindicato, pero no también los delegados de personal en su propio nombre -como acontece en el procedimiento que nos ocupa-. Tampoco coinciden las propias acciones, pues, en aquel procedimiento y tal como se recoge en el antecedente de hecho primerode la sentencia en cuestión, la pretensión es que se reconozca el derecho de la centra sindical a través de trabajadores, afiliados, representantes sindicales, candidatos a representantes sindicales y/o vocales de las secciones sindicales a ser conocedores -a conocer, ser informado etc. en tiempo y forma, como legalmente/convencionalmente está previsto- del traslado/movilidad geográfica que iban a padecer como consecuencia del cierte de la nave de Pocomaco y futuro traslado a la nave de Bergondo(pedimento a los que se añaden los indemnización por transgresión de derechos fundamentales y cesación de las conductas vulneradoras) mientras que, en nuestro caso, la pretensión principal (en tanto que, de ella, se derivan las restantes) la constituye la declaración de que la privación de la condición de representantes sindicales de los demandantes constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, tampoco coincide la causa de pedir, pues, en aquel otro caso, vendría constituida -tal como se define en el fundamento jurídico segundode la sentencia de 29 de diciembre de 2023- por la conducta observada por la citada entidad al realizar el cambio de centro de trabajo del personal que prestaba servicios en las instalaciones de Pocomaco, a las instalaciones de Bergondo, sin haber sido informada la representación de los trabajadores,y, en éste que nos ocupa, por la propia privación de tal representación.
En fin, también la falta de coincidencia entre los litigantes y la falta de conexión entre las pretensiones determina que no podamos apreciar el efecto positivo de cosa juzgada con respecto a la indicada sentencia.
CUARTO.La entidad demandada adujo, asimismo, la falta de acción de doña Elisabeth por cuanto causó baja voluntaria en la empresa con fecha de 27 de diciembre de 2023. La acción que se articula trae causa de la decisión empresarial de 13 de junio de 2023 por cuya virtud los delegados de personal elegidos el 18 de enero del mismo año fueron privados de sus funciones representativas. Siendo, éste, el hecho al que, en su caso, habría de otorgarse virtualidad transgresora de los derechos fundamentales de los afectados, es palmario que doña Elisabeth habría de hallarse entre ellos, por la soberana razón de que, como los demás delegados de personal, fue despojada de tales atribuciones. Consecuentemente, la excepción no debe prosperar.
QUINTO.Sentado lo anterior, habremos de abordar la esencia de la controversia que no es otra que determinar si la supresión de un determinado de centro de trabajo hace claudicar el mandato representativo de los delegados de personal. Aborda esta cuestión, la conocida STS 379/2017, de 28 de abril, que se pronuncia, a este respecto, en los siguientes términos:
...El Estatuto de los Trabajadores no contiene previsión alguna específica sobre las consecuencias de la desaparición del centro de trabajo respecto de la representación legal de los trabajadores elegida en el centro que se cierra o desaparece. Cuando el cierre del centro tiene lugar con motivo de la transmisión del mismo a otra empresa adquirente, el artículo 44.5 ET dispone que cuando el centro "conserve su autonomía" el cambio de titularidad del empresario no extinguirá el mandato de los representantes, lo que a senso contrario implica que sí se extinguirá aquel mandato cuando el centro no conserve su autonomía integrándose en otro. Ahora bien, esta previsión no resulta aplicable al presente caso porque no estamos ante una transmisión, pero es reveladora del criterio normativo que exige para el mantenimiento del mandato representativo la conservación de la autonomía del centro de trabajo. Lo que no ocurre en el presente caso, como vimos.
Por su parte, el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa contiene en su artículo 25 una previsión conforme a la cual, la Oficina Pública es competente para recibir la comunicación del representante legal de la empresa o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores o los Delegados sindicales, si los hubiera, cuando se produzca la desaparición de cualquier centro de trabajo en que se hubieran celebrado elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y estuviese vigente el mandato electoral; lo que ha sido interpretado doctrinalmente como revelador de que la desaparición del centro de trabajo conlleva la extinción del mandato de los representantes del mismo, debiendo comunicarse a la Oficina pública de registro de elecciones sindicales.
3.- En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro.
En efecto, el Tribunal Constitucional se pronunció en un supuesto en el que la sentencia a la que se le achacaba vulneración de la libertad sindical había dado soporte a la actuación empresarial (idéntica a la aquí analizada) por las siguientes razones: i) el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido; ii) desaparecido el centro de trabajo y trasladados los trabajadores a otros distintos, como ocurre en el presente caso, no pervive la condición de representante legal de los trabajadores; iii) la Directiva del Consejo 2001/23/CE , de 12 de marzo de 2001, solo contempla la procedencia de la convocatoria y celebración de elecciones en esos casos, mientras que, por su parte, la regulación contenida en la Ley del estatuto de los trabajadores no obligaría tampoco a una decisión distinta a la adoptada. La STC 64/2016, de 11 de abril señaló que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan). Y así ocurre a la vista de los enunciados normativos y de las circunstancias acreditadas en el caso, en efecto, resultando por lo demás necesario recordar que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (por todas, STC 147/2001, de 27 de junio , FJ 5), calificación que, según se ha expuesto, no procede en esta ocasión a falta de una previsión infraconstitucional (contenido adicional de la libertad sindical) que atribuya expresamente el derecho pretendido.
Con anterioridad nuestra jurisprudencia ( SSTS de 1 de junio de 1990 y de 28 de junio de 1990 ) ya había declarado, también, que la condición de representante se perdía cuando tal trabajador dejaba de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro.
4.- Esta regla general según la que el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido admite excepciones. En primer lugar, la prevista legalmente en los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca, pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma - artículo 44.3 ET - determina el mantenimiento de la representación. En segundo lugar, cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalización ante tempus del mandato representativo de los trabajadores. En tercer lugar, en el supuesto previsto en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2013 (rcud. 278/2013 ) que contempla un supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores. En este supuesto, la Sala admitió que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción.
Más recientemente, asume esta misma doctrina la STS 295/2023, de 25 de abril, y ha sido reiterada, por ejemplo, en las SSTSJ de Murcia 984/2021, de 9 de noviembre, o de Asturias 2132/2022, de 2 de noviembre, y 2201/2022, de 8 de noviembre.
Así pues y a salvo de las excepciones que la jurisprudencia refiere, la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido o, en términos de la sentencia parcialmente transcrita, la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación.En nuestro caso, es un hecho incontrovertido que el centro de procedencia de los demandantes fue clausurado y, por más que el traslado de los trabajadores fuese declarado injustificado por la jurisdicción (sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de esta misma capital) lo cierto es que la razón del cierre (finalización de la disponibilidad de la nave industrial en que se ubicaba por no continuación del arrendamiento a instancia de la parte arrendadora, tal como también declara probado la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de 29 de diciembre de 2023) no permite incardinar el supuesto en cuestión en ninguna de las excepciones que enumera la STS de 28 de abril de 2017. Consecuentemente, no podemos sino concluir que la claudicación del mandato representativo no supuso transgresión de los derechos fundamentales de los representantes afectados. La demanda, en consecuencia, no debe prosperar.
SEXTO.Contra esta sentencia, cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación: