Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 366/2023 de 25 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100014
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:16
Núm. Roj: STSJ NA 16:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ITZIAR CAMBRA COMPAINS, en nombre y representación de D. Luis Carlos, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La decisión judicial adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de D. Luis Carlos y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de dos motivos distintos amparados procesalmente en los apartados b) y a) del artículo 193 de la LRJS.
Como podemos observar, la variación postulada se limita al contenido de los párrafos primero y cuarto del hecho probado segundo, en un intento de dejar constancia de que en la Resolución 811/2019, de 2 de julio, del Director Gerente del SNS-O no fue ofertada la plaza ocupada por el demandante; y que en la convocatoria aprobada por resolución 2632/2022, de 8 de noviembre, tampoco consta como ofertada la vacante NUM000, que es la que viene ocupando el recurrente.
Pues bien, son diversos los motivos por los cuales la revisión pretendida no puede acogerse.
1º.- Porque, como consta en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, los hechos declarados probados en la misma, han resultado acreditados por la prueba documental practicada, prueba entre la que se encuentra la que sirve de soporte a la petición de revisión.
2º.- Porque, mediante la modificación pretendida se quiere dejar constancia de hechos negativos ("sin que conste...", "Dicha plaza no fue ocupada...", "no consta como ofertada..."), y es de sobra conocida la doctrina reiterada de las Salas de lo Social conforme a la cual no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo.
3º.- Porque, como referiremos en el siguiente razonamiento, las variaciones postuladas carecen de trascendencia para modificar el fallo de la resolución que debe dictarse pues, ni aun admitiendo las mismas, se puede afirmar un incumplimiento por parte del SNS-O de la obligación que legalmente tiene de organizar procesos selectivos para proveer definitivamente la plaza vacante ocupada por el actor.
Por todo lo dicho, la revisión pretendida se desestima.
En el desarrollo del motivo suplicatorio, la parte que lo interpone recuerda la doctrina sentada por esta Sala en múltiples resoluciones, y concluye -en exposición resumida- que el contrato para la provisión de la vacante NUM000 suscrito entre las partes litigantes data del 25/06/2019 y se ha mantenido vigente hasta la fecha sin que la Administración haya cubierto definitivamente la plaza vacante ocupada. De esta forma, el recurrente sostiene que la Administración ha incumplido la normativa comunitaria, en la interpretación que de ésta hace el TJUE, el TS y esta Sala; que no ha justificado la necesidad de mantener la vinculación temporal en un periodo tan largo de tiempo; y que, por ello, la contratación debe tildarse de fraudulenta, lo que hace que la reclamación efectuada por el demandante deba ser resuelta por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social.
Por todo ello, en el recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la resolución para que se dicte una nueva en la que se de respuesta al fondo del asunto planteado.
Pues bien, dejando al margen el hecho de que en el desarrollo del motivo no se citan adecuadamente los preceptos procedimentales que sirven de sustento a la petición de nulidad, o el hecho de que tampoco se explicita en qué ha consistido la indefensión necesaria para poder declarar la nulidad de la sentencia de instancia (circunstancias estas que permiten de por sí rechazar el motivo), debemos dar respuesta a la cuestión planteada, siquiera sea para salvaguardar con suficiencia el principio constitucional de tutela judicial efectiva.
A este respecto, deben abordarse las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, como ya hemos tenido ocasión de apuntar y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada son los del orden jurisdiccional social y no los órganos judiciales del orden contencioso administrativo como establece la sentencia recurrida. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la competencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe analizar el alcance de la vinculación y de la actuación desplegada por la Administración para cubrir la plaza ocupada por el actor, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de estimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y de forma ininterrumpida, desde el 25/06/2019, ostentando la categoría de celador para la cobertura temporal de la vacante NUM000 de la plantilla orgánica, con destino en la Unidad de Enfermería de celadores I del CHN.
Como consta en autos y así se tiene por probado:
La sentencia de instancia considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, por el TS y por esta misma Sala, y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso analizado, el contrato administrativo suscrito entre los litigantes es válido y no encubre una relación laboral, lo que hace que la reclamación deducida por el demandante deba sustanciarse ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, sin que -a este respecto- pueda sostenerse que la duración de la contratación deba considerase inusualmente larga habida cuenta de la actuación desplegada por la Administración en orden a la cobertura definitiva de la plaza ocupada.
Los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala, como hace el Juzgado de instancia, aprecia también la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.
El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración no puede considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia.
El contrato administrativo existente entre las partes se formalizó el 25/06/2019 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por el demandante y en su desarrollo el actor desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de "celador", nivel D, para el que fue contratado. Desde este punto de vista nadie niega la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
El recurrente sustenta su petición de competencia de la jurisdicción social, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación por falta de causa, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso.
Pues bien, a este respecto, es un hecho no controvertido, y así se desprende del hecho probado segundo de la sentencia recurrida y de la documental obrante en autos, que: si bien es cierto que la plaza ocupada por el demandante no fue cubierta tras la convocatoria de puestos de trabajo de celador aprobada por resolución 811/2019, no lo es menos que dicha convocatoria se aprobó tan solo una semana después de la contratación del demandante, no siendo susceptible de ser incluida en la referida convocatoria dado el escasísimo tiempo transcurrido desde la cobertura temporal.
A partir de ahí lo cierto es que la plaza ocupada por el recurrente se incluyó en la oferta parcial de empleo público del personal sanitario del SNS-O aprobada por Decreto Foral 58/2022, de 25 de mayo; que también se incluyó en la convocatoria para el procedimiento de acoplamiento interno de celador aprobada por resolución 1916E/2022, de 26 de septiembre (si bien quedo desierta); y que también fue incluida en la convocatoria de ingreso por el sistema de concurso de méritos aprobada por resolución 2632/2022, de 8 de noviembre.
En consideración a lo expuesto, la Sala no asume que la Administración haya utilizado la contratación temporal de manera injustificada, ni que la misma se trate de una contratación inusualmente larga, por lo que consideramos que la relación de servicios es de carácter administrativo y no laboral, lo que determina que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa, no la jurisdicción social.
En el caso enjuiciado, menos de tres años después de suscribirse el contrato la plaza fue incluida en una Oferta Pública de Empleo, cumpliéndose con el plazo de la disposición adicional cuarta del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Y a partir de esa inclusión en la OPE, la actividad de la Administración ha continuado de forma ininterrumpida y hasta la actualidad.
Teniendo en cuenta el actuar de la Administración, no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal
En el caso enjuiciado, como decimos, el proceso de concurso para la cobertura de plaza ocupada por la demandante se inició en un plazo inferior a tres años desde la contratación, y la convocatoria para su provisión y se hizo de conformidad con la normativa aplicable y, por ello, no puede afirmarse que el contrato administrativo, formalmente válido, encubra en realidad una relación laboral. El hecho de que la plaza quedara desierta en esas convocatorias no puede achacarse a la Administración que, tras sucederse esa circunstancia, volvió a aprobar convocatorias de concursos en espacios temporales que no demuestran la inactividad de la Administración.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada, es decir, son esos órganos los que deben analizar las consecuencias derivadas del cese de la demandante.
El recurso, por lo dicho, se desestima, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Carlos frente a la sentencia nº 222/2023, dictada el 21 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 806/2022, seguidos a instancias del recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA sobre reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
