Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 116/2026 , Rec. 903/2024 de 25 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:312
Núm. Roj: STIS 312:2026
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: MS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
A Coruña, 25 de febrero de 2026.
En dicho acuerdo se convino que aunque la jornada de trabajo empezara a las 23 h de un día y acabara a las 6 h del día siguiente, la jornada de trabajo se imputara a éste último en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo -hecho no discutido, testificales, documental cuadrantes horarios de las jornadas del turno de noche-
Es evidente, por tanto, que no cabe reconocerle al Sr. Santiago legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo pues su legitimación solo puede admitirse en su condición de presidente del Comité de empresa quién sí tiene esa legitimación activa ex art. 154.c LRJS; acreditado que desde principios del año 2025 el Sr. Santiago ya no ostenta la condición de presidente del Comité no puede admitirse que comparezca en este procedimiento en nombre y representación de tal Comité máxime cuando actualmente existe no solo otro presidente sino que incluso es otra la composición de dicho Comité sin que su actual presidente hubiera comparecido para mantener la acción en nombre de tal institución tal y como la UTE, por cierto, ha alegado en el acto de juicio.
La realidad es que, a la vista de lo alegado por la UTE, lo que no puede admitirse es que se reconozca la legitimación activa del Sr. Santiago pues no puede actuar en este procedimiento en nombre y representación del Comité tal y como se avanzó en el encabezamiento de la demanda rectora y por tanto, ha de admitirse su falta de legitimación activa.
En todo caso, esta decisión carece de relevancia práctica pues la acción ejercitada se mantiene por quien sí tiene legitimación activa en sus condiciones de delegada sindical y Secretario General del Sindicato STL.
En segundo lugar, procede centrar y delimitar claramente cuál es el objeto del presente procedimiento, el cual viene anudado al contenido de la demanda rectora sin que quepa pensar que pueda ampliarse o modificarse a lo largo del juicio una vez contestada a la demanda por los demandados.
No queda ninguna duda de que se ejercita una acción de conflicto colectivo amparada en el art. 153 LRJS al impugnar el sindicato demandante (a través de su Secretario General) y la representación sindical de los trabajadores (a través de su delegada sindical) una decisión o práctica empresarial que se identifica muy claramente en la propia demanda y que se identifica con el proceder de la UTE a imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos) y así lo exponen los demandantes en el hecho tercero de la demanda en su primer párrafo.
En consecuencia, a ello ha de atenderse a la hora de resolver el litigio que se presenta y que motiva el presente procedimiento de conflicto colectivo descartando que se pueda estar ante una inadecuación del procedimiento.
En este sentido, ha de recordarse que el art. 153 LRJS dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que "versen sobre la aplicación o interpretación de (...) una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa (...)" por lo que el objeto del procedimiento se limita a la aplicación de esa práctica empresarial delimitada en demanda que es "imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos)"
Entienden los demandantes que el proceder empresarial a la hora de fijar el calendario de las distintas jornadas de trabajo a realizar por los trabajadores en los turnos referidos ocasiona una serie de consecuencias calificadas como "ilícitas y antijurídicas" que se detallan en el hecho tercero de la demanda.
Previamente a analizar si efectivamente se producen esas consecuencias contrarias a derecho habrá que determinar cuál es el proceder empresarial que se denuncia y que es objeto de "conflicto colectivo" ex art. 153 LRJS. Ya se ha visto que genéricamente se refiere como la "imposición de un calendario no ajustado a derecho".
Resulta debidamente probado que desde el año 2020 la empresa y la parte social convino modificar el turno de trabajo de noche que antes se iniciaba a las 0 h de un día para concluir a las 7 h de ese mismo día para pasar a iniciarse el turno a las 23 h del día anterior y terminarse a las 6 h del día siguiente imputando la jornada de trabajo así realizada a ese día en el que se termina el turno y en el cual se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo.
Es decir, la jornada de trabajo del día de hoy, por ejemplo, 25 de febrero de 2026, se realizó en el turno de trabajo de noche entre las 23 h del día 24-2-26 y las 6 h del día 25-2-26; y hoy, 25-2-26, se comenzará la jornada de trabajo del día 26-2-26 en ese turno a las 23 h del día de hoy 25-2-26 y esa jornada acabará a las 6 h de ese mismo día 26-2-26 y así sucesivamente.
Desde luego que iniciar un turno de trabajo nocturno en un día y terminar el mismo en el día siguiente no puede ni siquiera resultar extraño ni novedoso siendo habitual el mismo precisamente en actividades propias o parecidas a las que se desarrolla por esta empresa y por estos trabajadores como puede ser la relacionada con la limpieza viaria, pero también en otro tipo de actividades como puede ser el de la vigilancia o el sector productivo en relación con factorías con trabajo las 24 horas del día.
Lo que sí puede resultar poco habitual es que la jornada de trabajo no se impute el día en el cual se comienza a prestar la jornada de trabajo y se impute al día en el cual se acaba la jornada por ser aquél en el que se realiza la parte relevante de la jornada. Pero en todo caso, este juzgador no encuentra motivo alguno paras considerar que tal cosa sea contraria a derecho pues examinado el Convenio Colectivo de aplicación no se aprecia previsión alguna en contrario a este modo de proceder ni de organización de la jornada de trabajo. Modo de proceder que en ningún momento fue discutido ni por los trabajadores ni por su representación legal cuando se hizo efectivo el cambio, cuando se pasó de realizar el turno de 0 h a 7 h a realizarlo de 23 h a 6 h y a imputar la jornada al día en el que se acaba el turno admitiendo en juicio los testigos que ese cambio se realizó con acuerdo y sin oposición y desde el año 2020 así se viene haciendo sin que nadie hubiera promovido a título individual o colectivo la impugnación de esa modificación de las condiciones de trabajo por lo que se considera que ese cambio fue, al menos en un principio, admitido y consentido por los trabajadores.
Si se examina el Convenio Colectivo de aplicación (de la UTE demandada) el art. 23 regula la jornada de trabajo de la siguiente manera:
En el Anexo II en relación con "los horarios" se aprecia que para el servicio de limpieza viaria en el turno de noche se recoge el inicio del turno a las 23 h y su término a las 6 h y el servicio de vigilancia de 23 h a 7 h de forma expresa, luego existe acuerdo con la parte social en la implantación de esos concretos turnos en cuanto a su momento de inicio y de finalización.
En consecuencia, y a la luz de meras alegaciones que los demandantes realizan y de la prueba que presentan no cabe considerar que el proceder empresarial de fijar que el turno de noche se inicie a las 23 h y termine a las 6 h y que esa jornada se impute a la del día en que se termina el turno pueda ser considerar sin más y automáticamente como ilegal o contraria a derecho. Desde luego no contraviene el Convenio Colectivo en modo alguno ya que por una parte incluso formaliza ese horario para ese turno concreto y, en cuanto a la imputación del turno realizado al día en que se empieza el servicio o a aquél en el que se termina nada dice el convenio sin que se aprecie irregularidad alguna porque sea imputado al día en que el turno acaba máxime cuando ese cambio se introdujo con la aceptación por parte de los trabajadores afectados tal y como se demuestra con las testificales ofrecidas en juicio y por el propio devenir de los hechos al no constar reclamación ni impugnación alguna contra ese cambio introducido por la empresa y es el día en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo (6 de 7 horas). Es por ello que en principio no puede atenderse a lo solicitado en el suplico de la demanda en cuanto se pretende que se declare el derecho de los trabajadores a que se considere como trabajado el día en que se inicia la jornada aunque sea a las 23 h y ello con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento ya que como se ha visto y se ha razonado la prestación de servicios de 23 h a 0 h en el turno de noche es parte de la jornada de trabajo a realizar por el empleado y se considerará realizada dentro de esa jornada concreta y no puede pretenderse que el trabajo prestado de 23 h a 0 h pueda computarse como un día de trabajo o jornada de trabajo separada o diferenciada de la que abarca desde las 23 h a las 6 h tal y como el anexo II del Convenio prevé. Del mismo modo, no puede imputarse esa hora de trabajo a una jornada distinta ni a un día distinto de aquél al que se corresponde e imputa esa concreta jornada de trabajo que como se dijo es la del día siguiente al inicio de la jornada de trabajo.
En todo caso, que ese proceder empresarial en abstracto no permita que se considere irregular de entrada no quiere decir que en su aplicación y según las circunstancias en las que se produce pueda llegar a serlo. Por ello es obligado atender a lo que los demandantes señalan en el hecho tercero de su demanda cuando indican que ese proceder empresarial
Entienden que ello supone un incumplimiento del art. 34 y 37 ET y art. 23 Convenio ya que durante los descansos semanales y diarios no pueden prestarse servicios.
Sin embargo, la prueba desplegada por la parte actora no permite alcanzar esa misma conclusión a este juzgador. La prueba que se despliega me permite apreciar que la jornada de trabajo se corresponde con la siguiente: de 23 h a 6 h y que esa jornada se imputa al día en el cual se termina el turno.
Pues bien, no puede entonces concluirse que quienes trabajan en jornadas de 6 días de trabajo y 3 de descanso en el turno de noche resulta que el sexto día de trabajo prestan servicios para la empleadora al tener que iniciar su trabajo a las 23 h de dicho día que se computa como de descanso:
.- Entiendo que el cómputo de los tres días de descanso no puede sino computarse desde el término de la última jornada de trabajo la cual habría terminado a las 6 h del 6º día de trabajo; luego, los tres días de descanso (tres jornadas de descanso) quedarían respetadas y terminarían a las 6 h del tercer día de descanso por lo que es evidente que ese día a las 23 h deben de prestar servicios para iniciar la jornada del día siguiente.
Con un ejemplo se aprecia claramente:
En la secuencia de 6+3 días y partiendo de que se ha de trabajar del día 1 al día 6 y con descanso los 3 días siguientes que serían el 7, el 8 y el 9.
Con el criterio de los demandantes los trabajadores habrían de trabajar los días 1 a 6 (6 días de trabajo) y después descansar 3 días (el 7, 8 y el 9). Señalan que la empresa les impone ir a trabajar el día 9 a las 23 h y entienden que ello vulnera la normativa.
Pero los demandantes omiten:
.- primero, que están de descanso desde las 6 h del día 1.
.- segundo, que por ello las 6 jornadas de trabajo que han de realizar terminan a las 6 h del día 6.
.- tercero, que por ello, los tres días de descanso (tres jornadas de trabajo de descanso que les corresponden) se computan en: de 23 h del día 6 a las 6 h del día 7 que no van a trabajar (1º día de descanso); de las 23 h del día 7 a las 6 h del día 8, que tampoco van a trabajar (2º día de descanso); de las 23 h del día 8 a las 6 h del día 9 que tampoco van a trabajar (3º día de descanso).
Es decir, cuando a las 23 h del día 9 acuden a trabajar lo hacen porque están iniciando el turno de trabajo del día 10, y como se apreció, después de haber descansado 3 jornadas de trabajo como les corresponde que, si bien no se corresponden con 3 días naturales de 0 h a 24 h sí se corresponden con el tiempo de descanso al que tienen derecho tanto que si el día 9 no tuvieran que incorporarse al trabajo estarían teniendo más de tres días de descanso por turno.
En consecuencia, esta primera consecuencia ilícita y antijurídica que se denuncia en demanda no se acredita suficientemente en juicio y ha de rechazarse.
La empresa alega que el día antes de las vacaciones no va a trabajar la hora de 23 h a las 0 h por lo que el hecho de que el día 30 sí tenga que incorporarse a trabajar a las 23 h no incumple ninguna normativa pues esa hora que hace el día 30 es la que dejaría de hacer el día 30 o 31 del mes anterior a las vacaciones.
Es decir, la propia empresa está reconociendo la irregularidad denunciada. Aun cuando sería discutible considerar probado que los trabajadores que van a disfrutar vacaciones que no trabajen de 23 h a 0 h del día anterior de iniciar las vacaciones (pues ha habido trabajadores en juicio que dicen incluso que se trabaja hasta las 6 h del primer día que consta como vacaciones) en todo caso de lo alegado por la empresa resulta que no se cumple con la normativa mínima en materia de vacaciones que se regula en el ET y convenio de aplicación.
Olvida la empresa que la hora que dice "que el trabajador no hace antes de iniciar las vacaciones", de 23 h a 0 h es una hora que corresponde a la jornada del día siguiente, es decir, a la del primer día de vacaciones por lo que no es ningún regalo de la empresa ni es fruto de ningún acuerdo que el trabajador si al día siguiente empieza sus vacaciones no tenga que acudir a trabajar de 23 h a 0 h, sino que es su derecho, pues esa hora se corresponde con la jornada en la cual está de vacaciones; solo faltaba que tuviera que ir a trabajar de 23 h a 0 h y realizar una hora de trabajo del primer día de sus vacaciones.
Es por ello que el día 30 del mes de vacaciones no es admisible que la empresa le exija al trabajador acudir a trabajar a las 23 h de ese día 30, pues resulta así que no está reconociendo al trabajador el disfrute de 30 días naturales de vacaciones anuales tal y como se reconoce en la Ley y Convenio ya tal y como, por otra parte, computa al trabajador en sus registros y calendario siendo una cosa que la jornada de trabajo sea de 23 h a 6 h y otra muy distinta que el trabajador tenga derecho a 30 días naturales de vacaciones lo cual es independiente de la jornada de trabajo y del horario que realice en la empresa.
En este caso, resulta que la parte actora está en lo cierto. Se acredita con las testificales ofrecidas y con los calendarios aportados (la empresa no aporta el registro horario cuando fue requerida para ello por lo que resultaría de aplicación el art. 94.2 LRJS) que la empresa no está respetando a los trabajadores unas vacaciones anuales a cada trabajador de 30 días naturales completos y computados de fecha a fecha que es lo que tanto el ET como el Convenio Colectivo de aplicación les reconocen pues resulta probado que no se reconocen 30 días naturales de descanso ya que las vacaciones se iniciarían a mitad de un día natural (6 h) y se terminan a mitad de otro (6 h).
No es exactamente el mismo supuesto que anteriormente cuando se analizaba cómo se articulaba el turno rotatorio con 6 jornadas de trabajo y 3 de descanso pues aquí no está la empresa organizando la prestación de los servicios en su unidad productiva sino que se está ante una disposición legal que impone el disfrute de un periodo de vacaciones de 30 días naturales. En ese mismo sentido, el propio convenio colectivo dispone que el periodo de disfrute de las vacaciones será mensual y de los calendarios y de las testificales se desprende que el disfrute de las vacaciones es en el mes correspondiente (varios testigos así lo han reconocido indicando que cada año van disfrutándolas en el mes siguiente al anterior)
Los días naturales son los 365 o 366 días que componen el año, independientemente de que sean hábiles o inhábiles. En un cómputo de días naturales, y más si se atiende a un periodo de disfrute de vacaciones mensual, los días se cuentan de fecha a fecha, incluyendo todos los días del calendario (lunes a domingo, festivos y vacaciones) sin excepción y no se parten ni dividen en fracciones; cada día cuenta como una unidad completa de 24 horas, independientemente de si se trabaja o no. Cuando el Legislador fija como disposición de derecho mínimo que las vacaciones anuales serán de 30 días hábiles parece lógico y razonable entender que se quiere que los trabajadores descansen al menos 30 días naturales completos teniendo en cuenta que cada día natural empieza a las 0 h y termina a las 24 h por lo que no parece lógico ni razonable, y es lo que hace la empresa, que ese cómputo de los días naturales para la fijación de las vacaciones de los empleados se haga desde las 6 h de un día a las 6 h de otro.
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A mi juicio, ese proceder de la empresa sí conculca el art. 38 Et y el art. 24 del Convenio que dispone que
Además, y aun cuando no se exponía en la demanda, a la luz de las testificales presentadas, una de ellas incluso a instancia de la UTE, se ha tomado conocimiento de que cuando el periodo de vacaciones reconocido a un trabajador es a continuación de un periodo de descanso (en el turno de 6-+3) el trabajador puede llegar a perder días de descanso al solaparse la jornada de descanso con el periodo vacacional anual sin que esos días de descanso sean luego recuperados o compensados de ninguna manera lo que todavía viene a confirmar más el proceder irregular de la empresa a la hora de fijar el periodo vacacional de sus empleados cuando es la propia empresa quien realiza los calendarios y fija los turnos y, a la vez, aunque es por turno rotatorio, y por ello con conocimiento de ello fija por entero las vacaciones de los empleados (el mes en el que han de disfrutarlas).
Por lo tanto, en este punto, la demanda ha de ser estimada al considerar que el modo de proceder por la empresa a la hora de fijar en el calendario laboral y reconocer las vacaciones anuales de los trabajadores vulnera el art. 38 ET y art. 24 del Convenio Colectivo debiendo de condenarse a la UTE a que garantice a sus empleados el disfrute de un periodo vacacional anual de 30 días naturales contados de fecha a fecha adoptando para ello los cambios que procedan en los calendarios de trabajo.
Sin embargo, este hecho no ha sido debidamente acreditado, existiendo contradicciones entre los testigos en el acto de juicio y la demandante Sra. Josefa quien señalaba que ha habido casos en los cuales se impuso a un trabajador que le dieron el alta médica la obligación de incorporarse al puesto de trabajo ese mismo día en el turno de las 23 h. Es la parte actora quien tiene la carga de acreditar tal hecho, especialmente cuando conoce según la demandante el nombre del trabajador o trabajadores que habrían tenido que incorporarse en el día en el que se reconoce el alta médica pues la empresa ha negado rotunda ese hecho y afirma que nunca se exigió eso y que los trabajadores no tienen que incorporarse hasta el día siguiente del alta es decir, hasta las 0 h como sí que ha ocurrido en algún caso como se explica en el informe realizado por el Sr. Dionisio y que ratificó en el acto de juicio, aun cuando considera la empresa que sería incluso discutible que tuviera que incorporarse en el siguiente turno de trabajo tras el alta, algo que en todo caso no constituye el objeto de este procedimiento.
Los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara lo afirmado sin que la declaración en interrogatorio de la propia demandante pueda servir de prueba para acreditar tal hecho y en todo caso, no puede exigírsele a la empresa que acredite un hecho negativo (probatio diabólica) como sería que probara que no exige ni impone a los empleados que son alta de IT en una fecha incorporarse al puesto de trabajo en ese mismo día a las 23 h si les toca ese turno. Por el contrario, como se dijo, si la demandante conocía de casos concretos en que así habría sido tenía fácil llamar como testigo al trabajador en cuestión, o en su caso, desplegar prueba que acreditara esa imposición u obligación, o sanciones de la empresa al trabajador que no se incorporarse al turno de las 23 h tras el alta de IT ese mismo día... por lo que la ausencia de prueba suficiente del hecho alegado solo puede perjudicar a quien tenía la carga de acreditarlo en juicio ( art. 217 LEC) impidiendo que el hecho pueda considerarse probado.
Lo importante aquí es destacar que la parte actora no ha probado los hechos que fundan esta petición y al no probarse que la empresa exija a los trabajadores incorporarse al puesto de trabajo al turno de las 23 h ese mismo día en el cual se le ha concedió el alta médica no puede considerarse probado que con su proceder en la elaboración de los calendarios laborales la empresa lleve a cabo, en este caso, una practica irregular o ilícita como se denuncia.
Este hecho no tiene dificultad alguna pues la propia UTE ha admitido que esto es así y que efectivamente tienen que realizar cambios para ajustarse a la doctrina del TS que en esta materia es clara y que no permite el solapamiento del descanso semanal con el diario; luego, existe un allanamiento parcial a esta petición, al admitir la empresa la irregularidad si bien se opone que se reconozca expresamente la propuesta que realizan los demandantes debiendo de alcanzar el fallo a reconocer que esa práctica es irregular que se condene a adoptar medidas para que se respete la doctrina del TS y la normativa aplicable.
En este caso, coincido con lo expuesto por la empresa atendiendo a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y que se está analizando la procedencia o irregularidad de una práctica empresarial. La consecuencia de que se reconozca que la empresa no respeta el descanso legalmente reconocido a los trabajadores que realizan en la empresa el turno 6+1 al solapar el descanso diario con el semanal ha de ser la de condenar a esa empresa a que adopte las medidas imprescindibles y la modificación de los calendarios en los términos que corresponda (y que no necesariamente ha de ser como propone o solicita la parte actora) para garantizar tal derecho de descanso, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones individuales que cada trabajador pudiera realizar en defensa de sus derechos particulares e individuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Absolviendo a la UTE A Coruña Limpieza de todos los demás pedimentos dirigidos frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación que deberá de ser anunciado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicho acuerdo se convino que aunque la jornada de trabajo empezara a las 23 h de un día y acabara a las 6 h del día siguiente, la jornada de trabajo se imputara a éste último en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo -hecho no discutido, testificales, documental cuadrantes horarios de las jornadas del turno de noche-
Es evidente, por tanto, que no cabe reconocerle al Sr. Santiago legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo pues su legitimación solo puede admitirse en su condición de presidente del Comité de empresa quién sí tiene esa legitimación activa ex art. 154.c LRJS; acreditado que desde principios del año 2025 el Sr. Santiago ya no ostenta la condición de presidente del Comité no puede admitirse que comparezca en este procedimiento en nombre y representación de tal Comité máxime cuando actualmente existe no solo otro presidente sino que incluso es otra la composición de dicho Comité sin que su actual presidente hubiera comparecido para mantener la acción en nombre de tal institución tal y como la UTE, por cierto, ha alegado en el acto de juicio.
La realidad es que, a la vista de lo alegado por la UTE, lo que no puede admitirse es que se reconozca la legitimación activa del Sr. Santiago pues no puede actuar en este procedimiento en nombre y representación del Comité tal y como se avanzó en el encabezamiento de la demanda rectora y por tanto, ha de admitirse su falta de legitimación activa.
En todo caso, esta decisión carece de relevancia práctica pues la acción ejercitada se mantiene por quien sí tiene legitimación activa en sus condiciones de delegada sindical y Secretario General del Sindicato STL.
En segundo lugar, procede centrar y delimitar claramente cuál es el objeto del presente procedimiento, el cual viene anudado al contenido de la demanda rectora sin que quepa pensar que pueda ampliarse o modificarse a lo largo del juicio una vez contestada a la demanda por los demandados.
No queda ninguna duda de que se ejercita una acción de conflicto colectivo amparada en el art. 153 LRJS al impugnar el sindicato demandante (a través de su Secretario General) y la representación sindical de los trabajadores (a través de su delegada sindical) una decisión o práctica empresarial que se identifica muy claramente en la propia demanda y que se identifica con el proceder de la UTE a imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos) y así lo exponen los demandantes en el hecho tercero de la demanda en su primer párrafo.
En consecuencia, a ello ha de atenderse a la hora de resolver el litigio que se presenta y que motiva el presente procedimiento de conflicto colectivo descartando que se pueda estar ante una inadecuación del procedimiento.
En este sentido, ha de recordarse que el art. 153 LRJS dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que "versen sobre la aplicación o interpretación de (...) una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa (...)" por lo que el objeto del procedimiento se limita a la aplicación de esa práctica empresarial delimitada en demanda que es "imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos)"
Entienden los demandantes que el proceder empresarial a la hora de fijar el calendario de las distintas jornadas de trabajo a realizar por los trabajadores en los turnos referidos ocasiona una serie de consecuencias calificadas como "ilícitas y antijurídicas" que se detallan en el hecho tercero de la demanda.
Previamente a analizar si efectivamente se producen esas consecuencias contrarias a derecho habrá que determinar cuál es el proceder empresarial que se denuncia y que es objeto de "conflicto colectivo" ex art. 153 LRJS. Ya se ha visto que genéricamente se refiere como la "imposición de un calendario no ajustado a derecho".
Resulta debidamente probado que desde el año 2020 la empresa y la parte social convino modificar el turno de trabajo de noche que antes se iniciaba a las 0 h de un día para concluir a las 7 h de ese mismo día para pasar a iniciarse el turno a las 23 h del día anterior y terminarse a las 6 h del día siguiente imputando la jornada de trabajo así realizada a ese día en el que se termina el turno y en el cual se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo.
Es decir, la jornada de trabajo del día de hoy, por ejemplo, 25 de febrero de 2026, se realizó en el turno de trabajo de noche entre las 23 h del día 24-2-26 y las 6 h del día 25-2-26; y hoy, 25-2-26, se comenzará la jornada de trabajo del día 26-2-26 en ese turno a las 23 h del día de hoy 25-2-26 y esa jornada acabará a las 6 h de ese mismo día 26-2-26 y así sucesivamente.
Desde luego que iniciar un turno de trabajo nocturno en un día y terminar el mismo en el día siguiente no puede ni siquiera resultar extraño ni novedoso siendo habitual el mismo precisamente en actividades propias o parecidas a las que se desarrolla por esta empresa y por estos trabajadores como puede ser la relacionada con la limpieza viaria, pero también en otro tipo de actividades como puede ser el de la vigilancia o el sector productivo en relación con factorías con trabajo las 24 horas del día.
Lo que sí puede resultar poco habitual es que la jornada de trabajo no se impute el día en el cual se comienza a prestar la jornada de trabajo y se impute al día en el cual se acaba la jornada por ser aquél en el que se realiza la parte relevante de la jornada. Pero en todo caso, este juzgador no encuentra motivo alguno paras considerar que tal cosa sea contraria a derecho pues examinado el Convenio Colectivo de aplicación no se aprecia previsión alguna en contrario a este modo de proceder ni de organización de la jornada de trabajo. Modo de proceder que en ningún momento fue discutido ni por los trabajadores ni por su representación legal cuando se hizo efectivo el cambio, cuando se pasó de realizar el turno de 0 h a 7 h a realizarlo de 23 h a 6 h y a imputar la jornada al día en el que se acaba el turno admitiendo en juicio los testigos que ese cambio se realizó con acuerdo y sin oposición y desde el año 2020 así se viene haciendo sin que nadie hubiera promovido a título individual o colectivo la impugnación de esa modificación de las condiciones de trabajo por lo que se considera que ese cambio fue, al menos en un principio, admitido y consentido por los trabajadores.
Si se examina el Convenio Colectivo de aplicación (de la UTE demandada) el art. 23 regula la jornada de trabajo de la siguiente manera:
En el Anexo II en relación con "los horarios" se aprecia que para el servicio de limpieza viaria en el turno de noche se recoge el inicio del turno a las 23 h y su término a las 6 h y el servicio de vigilancia de 23 h a 7 h de forma expresa, luego existe acuerdo con la parte social en la implantación de esos concretos turnos en cuanto a su momento de inicio y de finalización.
En consecuencia, y a la luz de meras alegaciones que los demandantes realizan y de la prueba que presentan no cabe considerar que el proceder empresarial de fijar que el turno de noche se inicie a las 23 h y termine a las 6 h y que esa jornada se impute a la del día en que se termina el turno pueda ser considerar sin más y automáticamente como ilegal o contraria a derecho. Desde luego no contraviene el Convenio Colectivo en modo alguno ya que por una parte incluso formaliza ese horario para ese turno concreto y, en cuanto a la imputación del turno realizado al día en que se empieza el servicio o a aquél en el que se termina nada dice el convenio sin que se aprecie irregularidad alguna porque sea imputado al día en que el turno acaba máxime cuando ese cambio se introdujo con la aceptación por parte de los trabajadores afectados tal y como se demuestra con las testificales ofrecidas en juicio y por el propio devenir de los hechos al no constar reclamación ni impugnación alguna contra ese cambio introducido por la empresa y es el día en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo (6 de 7 horas). Es por ello que en principio no puede atenderse a lo solicitado en el suplico de la demanda en cuanto se pretende que se declare el derecho de los trabajadores a que se considere como trabajado el día en que se inicia la jornada aunque sea a las 23 h y ello con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento ya que como se ha visto y se ha razonado la prestación de servicios de 23 h a 0 h en el turno de noche es parte de la jornada de trabajo a realizar por el empleado y se considerará realizada dentro de esa jornada concreta y no puede pretenderse que el trabajo prestado de 23 h a 0 h pueda computarse como un día de trabajo o jornada de trabajo separada o diferenciada de la que abarca desde las 23 h a las 6 h tal y como el anexo II del Convenio prevé. Del mismo modo, no puede imputarse esa hora de trabajo a una jornada distinta ni a un día distinto de aquél al que se corresponde e imputa esa concreta jornada de trabajo que como se dijo es la del día siguiente al inicio de la jornada de trabajo.
En todo caso, que ese proceder empresarial en abstracto no permita que se considere irregular de entrada no quiere decir que en su aplicación y según las circunstancias en las que se produce pueda llegar a serlo. Por ello es obligado atender a lo que los demandantes señalan en el hecho tercero de su demanda cuando indican que ese proceder empresarial
Entienden que ello supone un incumplimiento del art. 34 y 37 ET y art. 23 Convenio ya que durante los descansos semanales y diarios no pueden prestarse servicios.
Sin embargo, la prueba desplegada por la parte actora no permite alcanzar esa misma conclusión a este juzgador. La prueba que se despliega me permite apreciar que la jornada de trabajo se corresponde con la siguiente: de 23 h a 6 h y que esa jornada se imputa al día en el cual se termina el turno.
Pues bien, no puede entonces concluirse que quienes trabajan en jornadas de 6 días de trabajo y 3 de descanso en el turno de noche resulta que el sexto día de trabajo prestan servicios para la empleadora al tener que iniciar su trabajo a las 23 h de dicho día que se computa como de descanso:
.- Entiendo que el cómputo de los tres días de descanso no puede sino computarse desde el término de la última jornada de trabajo la cual habría terminado a las 6 h del 6º día de trabajo; luego, los tres días de descanso (tres jornadas de descanso) quedarían respetadas y terminarían a las 6 h del tercer día de descanso por lo que es evidente que ese día a las 23 h deben de prestar servicios para iniciar la jornada del día siguiente.
Con un ejemplo se aprecia claramente:
En la secuencia de 6+3 días y partiendo de que se ha de trabajar del día 1 al día 6 y con descanso los 3 días siguientes que serían el 7, el 8 y el 9.
Con el criterio de los demandantes los trabajadores habrían de trabajar los días 1 a 6 (6 días de trabajo) y después descansar 3 días (el 7, 8 y el 9). Señalan que la empresa les impone ir a trabajar el día 9 a las 23 h y entienden que ello vulnera la normativa.
Pero los demandantes omiten:
.- primero, que están de descanso desde las 6 h del día 1.
.- segundo, que por ello las 6 jornadas de trabajo que han de realizar terminan a las 6 h del día 6.
.- tercero, que por ello, los tres días de descanso (tres jornadas de trabajo de descanso que les corresponden) se computan en: de 23 h del día 6 a las 6 h del día 7 que no van a trabajar (1º día de descanso); de las 23 h del día 7 a las 6 h del día 8, que tampoco van a trabajar (2º día de descanso); de las 23 h del día 8 a las 6 h del día 9 que tampoco van a trabajar (3º día de descanso).
Es decir, cuando a las 23 h del día 9 acuden a trabajar lo hacen porque están iniciando el turno de trabajo del día 10, y como se apreció, después de haber descansado 3 jornadas de trabajo como les corresponde que, si bien no se corresponden con 3 días naturales de 0 h a 24 h sí se corresponden con el tiempo de descanso al que tienen derecho tanto que si el día 9 no tuvieran que incorporarse al trabajo estarían teniendo más de tres días de descanso por turno.
En consecuencia, esta primera consecuencia ilícita y antijurídica que se denuncia en demanda no se acredita suficientemente en juicio y ha de rechazarse.
La empresa alega que el día antes de las vacaciones no va a trabajar la hora de 23 h a las 0 h por lo que el hecho de que el día 30 sí tenga que incorporarse a trabajar a las 23 h no incumple ninguna normativa pues esa hora que hace el día 30 es la que dejaría de hacer el día 30 o 31 del mes anterior a las vacaciones.
Es decir, la propia empresa está reconociendo la irregularidad denunciada. Aun cuando sería discutible considerar probado que los trabajadores que van a disfrutar vacaciones que no trabajen de 23 h a 0 h del día anterior de iniciar las vacaciones (pues ha habido trabajadores en juicio que dicen incluso que se trabaja hasta las 6 h del primer día que consta como vacaciones) en todo caso de lo alegado por la empresa resulta que no se cumple con la normativa mínima en materia de vacaciones que se regula en el ET y convenio de aplicación.
Olvida la empresa que la hora que dice "que el trabajador no hace antes de iniciar las vacaciones", de 23 h a 0 h es una hora que corresponde a la jornada del día siguiente, es decir, a la del primer día de vacaciones por lo que no es ningún regalo de la empresa ni es fruto de ningún acuerdo que el trabajador si al día siguiente empieza sus vacaciones no tenga que acudir a trabajar de 23 h a 0 h, sino que es su derecho, pues esa hora se corresponde con la jornada en la cual está de vacaciones; solo faltaba que tuviera que ir a trabajar de 23 h a 0 h y realizar una hora de trabajo del primer día de sus vacaciones.
Es por ello que el día 30 del mes de vacaciones no es admisible que la empresa le exija al trabajador acudir a trabajar a las 23 h de ese día 30, pues resulta así que no está reconociendo al trabajador el disfrute de 30 días naturales de vacaciones anuales tal y como se reconoce en la Ley y Convenio ya tal y como, por otra parte, computa al trabajador en sus registros y calendario siendo una cosa que la jornada de trabajo sea de 23 h a 6 h y otra muy distinta que el trabajador tenga derecho a 30 días naturales de vacaciones lo cual es independiente de la jornada de trabajo y del horario que realice en la empresa.
En este caso, resulta que la parte actora está en lo cierto. Se acredita con las testificales ofrecidas y con los calendarios aportados (la empresa no aporta el registro horario cuando fue requerida para ello por lo que resultaría de aplicación el art. 94.2 LRJS) que la empresa no está respetando a los trabajadores unas vacaciones anuales a cada trabajador de 30 días naturales completos y computados de fecha a fecha que es lo que tanto el ET como el Convenio Colectivo de aplicación les reconocen pues resulta probado que no se reconocen 30 días naturales de descanso ya que las vacaciones se iniciarían a mitad de un día natural (6 h) y se terminan a mitad de otro (6 h).
No es exactamente el mismo supuesto que anteriormente cuando se analizaba cómo se articulaba el turno rotatorio con 6 jornadas de trabajo y 3 de descanso pues aquí no está la empresa organizando la prestación de los servicios en su unidad productiva sino que se está ante una disposición legal que impone el disfrute de un periodo de vacaciones de 30 días naturales. En ese mismo sentido, el propio convenio colectivo dispone que el periodo de disfrute de las vacaciones será mensual y de los calendarios y de las testificales se desprende que el disfrute de las vacaciones es en el mes correspondiente (varios testigos así lo han reconocido indicando que cada año van disfrutándolas en el mes siguiente al anterior)
Los días naturales son los 365 o 366 días que componen el año, independientemente de que sean hábiles o inhábiles. En un cómputo de días naturales, y más si se atiende a un periodo de disfrute de vacaciones mensual, los días se cuentan de fecha a fecha, incluyendo todos los días del calendario (lunes a domingo, festivos y vacaciones) sin excepción y no se parten ni dividen en fracciones; cada día cuenta como una unidad completa de 24 horas, independientemente de si se trabaja o no. Cuando el Legislador fija como disposición de derecho mínimo que las vacaciones anuales serán de 30 días hábiles parece lógico y razonable entender que se quiere que los trabajadores descansen al menos 30 días naturales completos teniendo en cuenta que cada día natural empieza a las 0 h y termina a las 24 h por lo que no parece lógico ni razonable, y es lo que hace la empresa, que ese cómputo de los días naturales para la fijación de las vacaciones de los empleados se haga desde las 6 h de un día a las 6 h de otro.
;
A mi juicio, ese proceder de la empresa sí conculca el art. 38 Et y el art. 24 del Convenio que dispone que
Además, y aun cuando no se exponía en la demanda, a la luz de las testificales presentadas, una de ellas incluso a instancia de la UTE, se ha tomado conocimiento de que cuando el periodo de vacaciones reconocido a un trabajador es a continuación de un periodo de descanso (en el turno de 6-+3) el trabajador puede llegar a perder días de descanso al solaparse la jornada de descanso con el periodo vacacional anual sin que esos días de descanso sean luego recuperados o compensados de ninguna manera lo que todavía viene a confirmar más el proceder irregular de la empresa a la hora de fijar el periodo vacacional de sus empleados cuando es la propia empresa quien realiza los calendarios y fija los turnos y, a la vez, aunque es por turno rotatorio, y por ello con conocimiento de ello fija por entero las vacaciones de los empleados (el mes en el que han de disfrutarlas).
Por lo tanto, en este punto, la demanda ha de ser estimada al considerar que el modo de proceder por la empresa a la hora de fijar en el calendario laboral y reconocer las vacaciones anuales de los trabajadores vulnera el art. 38 ET y art. 24 del Convenio Colectivo debiendo de condenarse a la UTE a que garantice a sus empleados el disfrute de un periodo vacacional anual de 30 días naturales contados de fecha a fecha adoptando para ello los cambios que procedan en los calendarios de trabajo.
Sin embargo, este hecho no ha sido debidamente acreditado, existiendo contradicciones entre los testigos en el acto de juicio y la demandante Sra. Josefa quien señalaba que ha habido casos en los cuales se impuso a un trabajador que le dieron el alta médica la obligación de incorporarse al puesto de trabajo ese mismo día en el turno de las 23 h. Es la parte actora quien tiene la carga de acreditar tal hecho, especialmente cuando conoce según la demandante el nombre del trabajador o trabajadores que habrían tenido que incorporarse en el día en el que se reconoce el alta médica pues la empresa ha negado rotunda ese hecho y afirma que nunca se exigió eso y que los trabajadores no tienen que incorporarse hasta el día siguiente del alta es decir, hasta las 0 h como sí que ha ocurrido en algún caso como se explica en el informe realizado por el Sr. Dionisio y que ratificó en el acto de juicio, aun cuando considera la empresa que sería incluso discutible que tuviera que incorporarse en el siguiente turno de trabajo tras el alta, algo que en todo caso no constituye el objeto de este procedimiento.
Los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara lo afirmado sin que la declaración en interrogatorio de la propia demandante pueda servir de prueba para acreditar tal hecho y en todo caso, no puede exigírsele a la empresa que acredite un hecho negativo (probatio diabólica) como sería que probara que no exige ni impone a los empleados que son alta de IT en una fecha incorporarse al puesto de trabajo en ese mismo día a las 23 h si les toca ese turno. Por el contrario, como se dijo, si la demandante conocía de casos concretos en que así habría sido tenía fácil llamar como testigo al trabajador en cuestión, o en su caso, desplegar prueba que acreditara esa imposición u obligación, o sanciones de la empresa al trabajador que no se incorporarse al turno de las 23 h tras el alta de IT ese mismo día... por lo que la ausencia de prueba suficiente del hecho alegado solo puede perjudicar a quien tenía la carga de acreditarlo en juicio ( art. 217 LEC) impidiendo que el hecho pueda considerarse probado.
Lo importante aquí es destacar que la parte actora no ha probado los hechos que fundan esta petición y al no probarse que la empresa exija a los trabajadores incorporarse al puesto de trabajo al turno de las 23 h ese mismo día en el cual se le ha concedió el alta médica no puede considerarse probado que con su proceder en la elaboración de los calendarios laborales la empresa lleve a cabo, en este caso, una practica irregular o ilícita como se denuncia.
Este hecho no tiene dificultad alguna pues la propia UTE ha admitido que esto es así y que efectivamente tienen que realizar cambios para ajustarse a la doctrina del TS que en esta materia es clara y que no permite el solapamiento del descanso semanal con el diario; luego, existe un allanamiento parcial a esta petición, al admitir la empresa la irregularidad si bien se opone que se reconozca expresamente la propuesta que realizan los demandantes debiendo de alcanzar el fallo a reconocer que esa práctica es irregular que se condene a adoptar medidas para que se respete la doctrina del TS y la normativa aplicable.
En este caso, coincido con lo expuesto por la empresa atendiendo a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y que se está analizando la procedencia o irregularidad de una práctica empresarial. La consecuencia de que se reconozca que la empresa no respeta el descanso legalmente reconocido a los trabajadores que realizan en la empresa el turno 6+1 al solapar el descanso diario con el semanal ha de ser la de condenar a esa empresa a que adopte las medidas imprescindibles y la modificación de los calendarios en los términos que corresponda (y que no necesariamente ha de ser como propone o solicita la parte actora) para garantizar tal derecho de descanso, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones individuales que cada trabajador pudiera realizar en defensa de sus derechos particulares e individuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Absolviendo a la UTE A Coruña Limpieza de todos los demás pedimentos dirigidos frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación que deberá de ser anunciado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En dicho acuerdo se convino que aunque la jornada de trabajo empezara a las 23 h de un día y acabara a las 6 h del día siguiente, la jornada de trabajo se imputara a éste último en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo -hecho no discutido, testificales, documental cuadrantes horarios de las jornadas del turno de noche-
Es evidente, por tanto, que no cabe reconocerle al Sr. Santiago legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo pues su legitimación solo puede admitirse en su condición de presidente del Comité de empresa quién sí tiene esa legitimación activa ex art. 154.c LRJS; acreditado que desde principios del año 2025 el Sr. Santiago ya no ostenta la condición de presidente del Comité no puede admitirse que comparezca en este procedimiento en nombre y representación de tal Comité máxime cuando actualmente existe no solo otro presidente sino que incluso es otra la composición de dicho Comité sin que su actual presidente hubiera comparecido para mantener la acción en nombre de tal institución tal y como la UTE, por cierto, ha alegado en el acto de juicio.
La realidad es que, a la vista de lo alegado por la UTE, lo que no puede admitirse es que se reconozca la legitimación activa del Sr. Santiago pues no puede actuar en este procedimiento en nombre y representación del Comité tal y como se avanzó en el encabezamiento de la demanda rectora y por tanto, ha de admitirse su falta de legitimación activa.
En todo caso, esta decisión carece de relevancia práctica pues la acción ejercitada se mantiene por quien sí tiene legitimación activa en sus condiciones de delegada sindical y Secretario General del Sindicato STL.
En segundo lugar, procede centrar y delimitar claramente cuál es el objeto del presente procedimiento, el cual viene anudado al contenido de la demanda rectora sin que quepa pensar que pueda ampliarse o modificarse a lo largo del juicio una vez contestada a la demanda por los demandados.
No queda ninguna duda de que se ejercita una acción de conflicto colectivo amparada en el art. 153 LRJS al impugnar el sindicato demandante (a través de su Secretario General) y la representación sindical de los trabajadores (a través de su delegada sindical) una decisión o práctica empresarial que se identifica muy claramente en la propia demanda y que se identifica con el proceder de la UTE a imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos) y así lo exponen los demandantes en el hecho tercero de la demanda en su primer párrafo.
En consecuencia, a ello ha de atenderse a la hora de resolver el litigio que se presenta y que motiva el presente procedimiento de conflicto colectivo descartando que se pueda estar ante una inadecuación del procedimiento.
En este sentido, ha de recordarse que el art. 153 LRJS dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que "versen sobre la aplicación o interpretación de (...) una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa (...)" por lo que el objeto del procedimiento se limita a la aplicación de esa práctica empresarial delimitada en demanda que es "imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos)"
Entienden los demandantes que el proceder empresarial a la hora de fijar el calendario de las distintas jornadas de trabajo a realizar por los trabajadores en los turnos referidos ocasiona una serie de consecuencias calificadas como "ilícitas y antijurídicas" que se detallan en el hecho tercero de la demanda.
Previamente a analizar si efectivamente se producen esas consecuencias contrarias a derecho habrá que determinar cuál es el proceder empresarial que se denuncia y que es objeto de "conflicto colectivo" ex art. 153 LRJS. Ya se ha visto que genéricamente se refiere como la "imposición de un calendario no ajustado a derecho".
Resulta debidamente probado que desde el año 2020 la empresa y la parte social convino modificar el turno de trabajo de noche que antes se iniciaba a las 0 h de un día para concluir a las 7 h de ese mismo día para pasar a iniciarse el turno a las 23 h del día anterior y terminarse a las 6 h del día siguiente imputando la jornada de trabajo así realizada a ese día en el que se termina el turno y en el cual se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo.
Es decir, la jornada de trabajo del día de hoy, por ejemplo, 25 de febrero de 2026, se realizó en el turno de trabajo de noche entre las 23 h del día 24-2-26 y las 6 h del día 25-2-26; y hoy, 25-2-26, se comenzará la jornada de trabajo del día 26-2-26 en ese turno a las 23 h del día de hoy 25-2-26 y esa jornada acabará a las 6 h de ese mismo día 26-2-26 y así sucesivamente.
Desde luego que iniciar un turno de trabajo nocturno en un día y terminar el mismo en el día siguiente no puede ni siquiera resultar extraño ni novedoso siendo habitual el mismo precisamente en actividades propias o parecidas a las que se desarrolla por esta empresa y por estos trabajadores como puede ser la relacionada con la limpieza viaria, pero también en otro tipo de actividades como puede ser el de la vigilancia o el sector productivo en relación con factorías con trabajo las 24 horas del día.
Lo que sí puede resultar poco habitual es que la jornada de trabajo no se impute el día en el cual se comienza a prestar la jornada de trabajo y se impute al día en el cual se acaba la jornada por ser aquél en el que se realiza la parte relevante de la jornada. Pero en todo caso, este juzgador no encuentra motivo alguno paras considerar que tal cosa sea contraria a derecho pues examinado el Convenio Colectivo de aplicación no se aprecia previsión alguna en contrario a este modo de proceder ni de organización de la jornada de trabajo. Modo de proceder que en ningún momento fue discutido ni por los trabajadores ni por su representación legal cuando se hizo efectivo el cambio, cuando se pasó de realizar el turno de 0 h a 7 h a realizarlo de 23 h a 6 h y a imputar la jornada al día en el que se acaba el turno admitiendo en juicio los testigos que ese cambio se realizó con acuerdo y sin oposición y desde el año 2020 así se viene haciendo sin que nadie hubiera promovido a título individual o colectivo la impugnación de esa modificación de las condiciones de trabajo por lo que se considera que ese cambio fue, al menos en un principio, admitido y consentido por los trabajadores.
Si se examina el Convenio Colectivo de aplicación (de la UTE demandada) el art. 23 regula la jornada de trabajo de la siguiente manera:
En el Anexo II en relación con "los horarios" se aprecia que para el servicio de limpieza viaria en el turno de noche se recoge el inicio del turno a las 23 h y su término a las 6 h y el servicio de vigilancia de 23 h a 7 h de forma expresa, luego existe acuerdo con la parte social en la implantación de esos concretos turnos en cuanto a su momento de inicio y de finalización.
En consecuencia, y a la luz de meras alegaciones que los demandantes realizan y de la prueba que presentan no cabe considerar que el proceder empresarial de fijar que el turno de noche se inicie a las 23 h y termine a las 6 h y que esa jornada se impute a la del día en que se termina el turno pueda ser considerar sin más y automáticamente como ilegal o contraria a derecho. Desde luego no contraviene el Convenio Colectivo en modo alguno ya que por una parte incluso formaliza ese horario para ese turno concreto y, en cuanto a la imputación del turno realizado al día en que se empieza el servicio o a aquél en el que se termina nada dice el convenio sin que se aprecie irregularidad alguna porque sea imputado al día en que el turno acaba máxime cuando ese cambio se introdujo con la aceptación por parte de los trabajadores afectados tal y como se demuestra con las testificales ofrecidas en juicio y por el propio devenir de los hechos al no constar reclamación ni impugnación alguna contra ese cambio introducido por la empresa y es el día en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo (6 de 7 horas). Es por ello que en principio no puede atenderse a lo solicitado en el suplico de la demanda en cuanto se pretende que se declare el derecho de los trabajadores a que se considere como trabajado el día en que se inicia la jornada aunque sea a las 23 h y ello con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento ya que como se ha visto y se ha razonado la prestación de servicios de 23 h a 0 h en el turno de noche es parte de la jornada de trabajo a realizar por el empleado y se considerará realizada dentro de esa jornada concreta y no puede pretenderse que el trabajo prestado de 23 h a 0 h pueda computarse como un día de trabajo o jornada de trabajo separada o diferenciada de la que abarca desde las 23 h a las 6 h tal y como el anexo II del Convenio prevé. Del mismo modo, no puede imputarse esa hora de trabajo a una jornada distinta ni a un día distinto de aquél al que se corresponde e imputa esa concreta jornada de trabajo que como se dijo es la del día siguiente al inicio de la jornada de trabajo.
En todo caso, que ese proceder empresarial en abstracto no permita que se considere irregular de entrada no quiere decir que en su aplicación y según las circunstancias en las que se produce pueda llegar a serlo. Por ello es obligado atender a lo que los demandantes señalan en el hecho tercero de su demanda cuando indican que ese proceder empresarial
Entienden que ello supone un incumplimiento del art. 34 y 37 ET y art. 23 Convenio ya que durante los descansos semanales y diarios no pueden prestarse servicios.
Sin embargo, la prueba desplegada por la parte actora no permite alcanzar esa misma conclusión a este juzgador. La prueba que se despliega me permite apreciar que la jornada de trabajo se corresponde con la siguiente: de 23 h a 6 h y que esa jornada se imputa al día en el cual se termina el turno.
Pues bien, no puede entonces concluirse que quienes trabajan en jornadas de 6 días de trabajo y 3 de descanso en el turno de noche resulta que el sexto día de trabajo prestan servicios para la empleadora al tener que iniciar su trabajo a las 23 h de dicho día que se computa como de descanso:
.- Entiendo que el cómputo de los tres días de descanso no puede sino computarse desde el término de la última jornada de trabajo la cual habría terminado a las 6 h del 6º día de trabajo; luego, los tres días de descanso (tres jornadas de descanso) quedarían respetadas y terminarían a las 6 h del tercer día de descanso por lo que es evidente que ese día a las 23 h deben de prestar servicios para iniciar la jornada del día siguiente.
Con un ejemplo se aprecia claramente:
En la secuencia de 6+3 días y partiendo de que se ha de trabajar del día 1 al día 6 y con descanso los 3 días siguientes que serían el 7, el 8 y el 9.
Con el criterio de los demandantes los trabajadores habrían de trabajar los días 1 a 6 (6 días de trabajo) y después descansar 3 días (el 7, 8 y el 9). Señalan que la empresa les impone ir a trabajar el día 9 a las 23 h y entienden que ello vulnera la normativa.
Pero los demandantes omiten:
.- primero, que están de descanso desde las 6 h del día 1.
.- segundo, que por ello las 6 jornadas de trabajo que han de realizar terminan a las 6 h del día 6.
.- tercero, que por ello, los tres días de descanso (tres jornadas de trabajo de descanso que les corresponden) se computan en: de 23 h del día 6 a las 6 h del día 7 que no van a trabajar (1º día de descanso); de las 23 h del día 7 a las 6 h del día 8, que tampoco van a trabajar (2º día de descanso); de las 23 h del día 8 a las 6 h del día 9 que tampoco van a trabajar (3º día de descanso).
Es decir, cuando a las 23 h del día 9 acuden a trabajar lo hacen porque están iniciando el turno de trabajo del día 10, y como se apreció, después de haber descansado 3 jornadas de trabajo como les corresponde que, si bien no se corresponden con 3 días naturales de 0 h a 24 h sí se corresponden con el tiempo de descanso al que tienen derecho tanto que si el día 9 no tuvieran que incorporarse al trabajo estarían teniendo más de tres días de descanso por turno.
En consecuencia, esta primera consecuencia ilícita y antijurídica que se denuncia en demanda no se acredita suficientemente en juicio y ha de rechazarse.
La empresa alega que el día antes de las vacaciones no va a trabajar la hora de 23 h a las 0 h por lo que el hecho de que el día 30 sí tenga que incorporarse a trabajar a las 23 h no incumple ninguna normativa pues esa hora que hace el día 30 es la que dejaría de hacer el día 30 o 31 del mes anterior a las vacaciones.
Es decir, la propia empresa está reconociendo la irregularidad denunciada. Aun cuando sería discutible considerar probado que los trabajadores que van a disfrutar vacaciones que no trabajen de 23 h a 0 h del día anterior de iniciar las vacaciones (pues ha habido trabajadores en juicio que dicen incluso que se trabaja hasta las 6 h del primer día que consta como vacaciones) en todo caso de lo alegado por la empresa resulta que no se cumple con la normativa mínima en materia de vacaciones que se regula en el ET y convenio de aplicación.
Olvida la empresa que la hora que dice "que el trabajador no hace antes de iniciar las vacaciones", de 23 h a 0 h es una hora que corresponde a la jornada del día siguiente, es decir, a la del primer día de vacaciones por lo que no es ningún regalo de la empresa ni es fruto de ningún acuerdo que el trabajador si al día siguiente empieza sus vacaciones no tenga que acudir a trabajar de 23 h a 0 h, sino que es su derecho, pues esa hora se corresponde con la jornada en la cual está de vacaciones; solo faltaba que tuviera que ir a trabajar de 23 h a 0 h y realizar una hora de trabajo del primer día de sus vacaciones.
Es por ello que el día 30 del mes de vacaciones no es admisible que la empresa le exija al trabajador acudir a trabajar a las 23 h de ese día 30, pues resulta así que no está reconociendo al trabajador el disfrute de 30 días naturales de vacaciones anuales tal y como se reconoce en la Ley y Convenio ya tal y como, por otra parte, computa al trabajador en sus registros y calendario siendo una cosa que la jornada de trabajo sea de 23 h a 6 h y otra muy distinta que el trabajador tenga derecho a 30 días naturales de vacaciones lo cual es independiente de la jornada de trabajo y del horario que realice en la empresa.
En este caso, resulta que la parte actora está en lo cierto. Se acredita con las testificales ofrecidas y con los calendarios aportados (la empresa no aporta el registro horario cuando fue requerida para ello por lo que resultaría de aplicación el art. 94.2 LRJS) que la empresa no está respetando a los trabajadores unas vacaciones anuales a cada trabajador de 30 días naturales completos y computados de fecha a fecha que es lo que tanto el ET como el Convenio Colectivo de aplicación les reconocen pues resulta probado que no se reconocen 30 días naturales de descanso ya que las vacaciones se iniciarían a mitad de un día natural (6 h) y se terminan a mitad de otro (6 h).
No es exactamente el mismo supuesto que anteriormente cuando se analizaba cómo se articulaba el turno rotatorio con 6 jornadas de trabajo y 3 de descanso pues aquí no está la empresa organizando la prestación de los servicios en su unidad productiva sino que se está ante una disposición legal que impone el disfrute de un periodo de vacaciones de 30 días naturales. En ese mismo sentido, el propio convenio colectivo dispone que el periodo de disfrute de las vacaciones será mensual y de los calendarios y de las testificales se desprende que el disfrute de las vacaciones es en el mes correspondiente (varios testigos así lo han reconocido indicando que cada año van disfrutándolas en el mes siguiente al anterior)
Los días naturales son los 365 o 366 días que componen el año, independientemente de que sean hábiles o inhábiles. En un cómputo de días naturales, y más si se atiende a un periodo de disfrute de vacaciones mensual, los días se cuentan de fecha a fecha, incluyendo todos los días del calendario (lunes a domingo, festivos y vacaciones) sin excepción y no se parten ni dividen en fracciones; cada día cuenta como una unidad completa de 24 horas, independientemente de si se trabaja o no. Cuando el Legislador fija como disposición de derecho mínimo que las vacaciones anuales serán de 30 días hábiles parece lógico y razonable entender que se quiere que los trabajadores descansen al menos 30 días naturales completos teniendo en cuenta que cada día natural empieza a las 0 h y termina a las 24 h por lo que no parece lógico ni razonable, y es lo que hace la empresa, que ese cómputo de los días naturales para la fijación de las vacaciones de los empleados se haga desde las 6 h de un día a las 6 h de otro.
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A mi juicio, ese proceder de la empresa sí conculca el art. 38 Et y el art. 24 del Convenio que dispone que
Además, y aun cuando no se exponía en la demanda, a la luz de las testificales presentadas, una de ellas incluso a instancia de la UTE, se ha tomado conocimiento de que cuando el periodo de vacaciones reconocido a un trabajador es a continuación de un periodo de descanso (en el turno de 6-+3) el trabajador puede llegar a perder días de descanso al solaparse la jornada de descanso con el periodo vacacional anual sin que esos días de descanso sean luego recuperados o compensados de ninguna manera lo que todavía viene a confirmar más el proceder irregular de la empresa a la hora de fijar el periodo vacacional de sus empleados cuando es la propia empresa quien realiza los calendarios y fija los turnos y, a la vez, aunque es por turno rotatorio, y por ello con conocimiento de ello fija por entero las vacaciones de los empleados (el mes en el que han de disfrutarlas).
Por lo tanto, en este punto, la demanda ha de ser estimada al considerar que el modo de proceder por la empresa a la hora de fijar en el calendario laboral y reconocer las vacaciones anuales de los trabajadores vulnera el art. 38 ET y art. 24 del Convenio Colectivo debiendo de condenarse a la UTE a que garantice a sus empleados el disfrute de un periodo vacacional anual de 30 días naturales contados de fecha a fecha adoptando para ello los cambios que procedan en los calendarios de trabajo.
Sin embargo, este hecho no ha sido debidamente acreditado, existiendo contradicciones entre los testigos en el acto de juicio y la demandante Sra. Josefa quien señalaba que ha habido casos en los cuales se impuso a un trabajador que le dieron el alta médica la obligación de incorporarse al puesto de trabajo ese mismo día en el turno de las 23 h. Es la parte actora quien tiene la carga de acreditar tal hecho, especialmente cuando conoce según la demandante el nombre del trabajador o trabajadores que habrían tenido que incorporarse en el día en el que se reconoce el alta médica pues la empresa ha negado rotunda ese hecho y afirma que nunca se exigió eso y que los trabajadores no tienen que incorporarse hasta el día siguiente del alta es decir, hasta las 0 h como sí que ha ocurrido en algún caso como se explica en el informe realizado por el Sr. Dionisio y que ratificó en el acto de juicio, aun cuando considera la empresa que sería incluso discutible que tuviera que incorporarse en el siguiente turno de trabajo tras el alta, algo que en todo caso no constituye el objeto de este procedimiento.
Los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara lo afirmado sin que la declaración en interrogatorio de la propia demandante pueda servir de prueba para acreditar tal hecho y en todo caso, no puede exigírsele a la empresa que acredite un hecho negativo (probatio diabólica) como sería que probara que no exige ni impone a los empleados que son alta de IT en una fecha incorporarse al puesto de trabajo en ese mismo día a las 23 h si les toca ese turno. Por el contrario, como se dijo, si la demandante conocía de casos concretos en que así habría sido tenía fácil llamar como testigo al trabajador en cuestión, o en su caso, desplegar prueba que acreditara esa imposición u obligación, o sanciones de la empresa al trabajador que no se incorporarse al turno de las 23 h tras el alta de IT ese mismo día... por lo que la ausencia de prueba suficiente del hecho alegado solo puede perjudicar a quien tenía la carga de acreditarlo en juicio ( art. 217 LEC) impidiendo que el hecho pueda considerarse probado.
Lo importante aquí es destacar que la parte actora no ha probado los hechos que fundan esta petición y al no probarse que la empresa exija a los trabajadores incorporarse al puesto de trabajo al turno de las 23 h ese mismo día en el cual se le ha concedió el alta médica no puede considerarse probado que con su proceder en la elaboración de los calendarios laborales la empresa lleve a cabo, en este caso, una practica irregular o ilícita como se denuncia.
Este hecho no tiene dificultad alguna pues la propia UTE ha admitido que esto es así y que efectivamente tienen que realizar cambios para ajustarse a la doctrina del TS que en esta materia es clara y que no permite el solapamiento del descanso semanal con el diario; luego, existe un allanamiento parcial a esta petición, al admitir la empresa la irregularidad si bien se opone que se reconozca expresamente la propuesta que realizan los demandantes debiendo de alcanzar el fallo a reconocer que esa práctica es irregular que se condene a adoptar medidas para que se respete la doctrina del TS y la normativa aplicable.
En este caso, coincido con lo expuesto por la empresa atendiendo a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y que se está analizando la procedencia o irregularidad de una práctica empresarial. La consecuencia de que se reconozca que la empresa no respeta el descanso legalmente reconocido a los trabajadores que realizan en la empresa el turno 6+1 al solapar el descanso diario con el semanal ha de ser la de condenar a esa empresa a que adopte las medidas imprescindibles y la modificación de los calendarios en los términos que corresponda (y que no necesariamente ha de ser como propone o solicita la parte actora) para garantizar tal derecho de descanso, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones individuales que cada trabajador pudiera realizar en defensa de sus derechos particulares e individuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Absolviendo a la UTE A Coruña Limpieza de todos los demás pedimentos dirigidos frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación que deberá de ser anunciado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es evidente, por tanto, que no cabe reconocerle al Sr. Santiago legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo pues su legitimación solo puede admitirse en su condición de presidente del Comité de empresa quién sí tiene esa legitimación activa ex art. 154.c LRJS; acreditado que desde principios del año 2025 el Sr. Santiago ya no ostenta la condición de presidente del Comité no puede admitirse que comparezca en este procedimiento en nombre y representación de tal Comité máxime cuando actualmente existe no solo otro presidente sino que incluso es otra la composición de dicho Comité sin que su actual presidente hubiera comparecido para mantener la acción en nombre de tal institución tal y como la UTE, por cierto, ha alegado en el acto de juicio.
La realidad es que, a la vista de lo alegado por la UTE, lo que no puede admitirse es que se reconozca la legitimación activa del Sr. Santiago pues no puede actuar en este procedimiento en nombre y representación del Comité tal y como se avanzó en el encabezamiento de la demanda rectora y por tanto, ha de admitirse su falta de legitimación activa.
En todo caso, esta decisión carece de relevancia práctica pues la acción ejercitada se mantiene por quien sí tiene legitimación activa en sus condiciones de delegada sindical y Secretario General del Sindicato STL.
En segundo lugar, procede centrar y delimitar claramente cuál es el objeto del presente procedimiento, el cual viene anudado al contenido de la demanda rectora sin que quepa pensar que pueda ampliarse o modificarse a lo largo del juicio una vez contestada a la demanda por los demandados.
No queda ninguna duda de que se ejercita una acción de conflicto colectivo amparada en el art. 153 LRJS al impugnar el sindicato demandante (a través de su Secretario General) y la representación sindical de los trabajadores (a través de su delegada sindical) una decisión o práctica empresarial que se identifica muy claramente en la propia demanda y que se identifica con el proceder de la UTE a imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos) y así lo exponen los demandantes en el hecho tercero de la demanda en su primer párrafo.
En consecuencia, a ello ha de atenderse a la hora de resolver el litigio que se presenta y que motiva el presente procedimiento de conflicto colectivo descartando que se pueda estar ante una inadecuación del procedimiento.
En este sentido, ha de recordarse que el art. 153 LRJS dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que "versen sobre la aplicación o interpretación de (...) una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa (...)" por lo que el objeto del procedimiento se limita a la aplicación de esa práctica empresarial delimitada en demanda que es "imponer un calendario no ajustado a derecho en relación con los turnos establecidos de 6+3 (turno de noche) y 6+1 (en todos los turnos)"
Entienden los demandantes que el proceder empresarial a la hora de fijar el calendario de las distintas jornadas de trabajo a realizar por los trabajadores en los turnos referidos ocasiona una serie de consecuencias calificadas como "ilícitas y antijurídicas" que se detallan en el hecho tercero de la demanda.
Previamente a analizar si efectivamente se producen esas consecuencias contrarias a derecho habrá que determinar cuál es el proceder empresarial que se denuncia y que es objeto de "conflicto colectivo" ex art. 153 LRJS. Ya se ha visto que genéricamente se refiere como la "imposición de un calendario no ajustado a derecho".
Resulta debidamente probado que desde el año 2020 la empresa y la parte social convino modificar el turno de trabajo de noche que antes se iniciaba a las 0 h de un día para concluir a las 7 h de ese mismo día para pasar a iniciarse el turno a las 23 h del día anterior y terminarse a las 6 h del día siguiente imputando la jornada de trabajo así realizada a ese día en el que se termina el turno y en el cual se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo.
Es decir, la jornada de trabajo del día de hoy, por ejemplo, 25 de febrero de 2026, se realizó en el turno de trabajo de noche entre las 23 h del día 24-2-26 y las 6 h del día 25-2-26; y hoy, 25-2-26, se comenzará la jornada de trabajo del día 26-2-26 en ese turno a las 23 h del día de hoy 25-2-26 y esa jornada acabará a las 6 h de ese mismo día 26-2-26 y así sucesivamente.
Desde luego que iniciar un turno de trabajo nocturno en un día y terminar el mismo en el día siguiente no puede ni siquiera resultar extraño ni novedoso siendo habitual el mismo precisamente en actividades propias o parecidas a las que se desarrolla por esta empresa y por estos trabajadores como puede ser la relacionada con la limpieza viaria, pero también en otro tipo de actividades como puede ser el de la vigilancia o el sector productivo en relación con factorías con trabajo las 24 horas del día.
Lo que sí puede resultar poco habitual es que la jornada de trabajo no se impute el día en el cual se comienza a prestar la jornada de trabajo y se impute al día en el cual se acaba la jornada por ser aquél en el que se realiza la parte relevante de la jornada. Pero en todo caso, este juzgador no encuentra motivo alguno paras considerar que tal cosa sea contraria a derecho pues examinado el Convenio Colectivo de aplicación no se aprecia previsión alguna en contrario a este modo de proceder ni de organización de la jornada de trabajo. Modo de proceder que en ningún momento fue discutido ni por los trabajadores ni por su representación legal cuando se hizo efectivo el cambio, cuando se pasó de realizar el turno de 0 h a 7 h a realizarlo de 23 h a 6 h y a imputar la jornada al día en el que se acaba el turno admitiendo en juicio los testigos que ese cambio se realizó con acuerdo y sin oposición y desde el año 2020 así se viene haciendo sin que nadie hubiera promovido a título individual o colectivo la impugnación de esa modificación de las condiciones de trabajo por lo que se considera que ese cambio fue, al menos en un principio, admitido y consentido por los trabajadores.
Si se examina el Convenio Colectivo de aplicación (de la UTE demandada) el art. 23 regula la jornada de trabajo de la siguiente manera:
En el Anexo II en relación con "los horarios" se aprecia que para el servicio de limpieza viaria en el turno de noche se recoge el inicio del turno a las 23 h y su término a las 6 h y el servicio de vigilancia de 23 h a 7 h de forma expresa, luego existe acuerdo con la parte social en la implantación de esos concretos turnos en cuanto a su momento de inicio y de finalización.
En consecuencia, y a la luz de meras alegaciones que los demandantes realizan y de la prueba que presentan no cabe considerar que el proceder empresarial de fijar que el turno de noche se inicie a las 23 h y termine a las 6 h y que esa jornada se impute a la del día en que se termina el turno pueda ser considerar sin más y automáticamente como ilegal o contraria a derecho. Desde luego no contraviene el Convenio Colectivo en modo alguno ya que por una parte incluso formaliza ese horario para ese turno concreto y, en cuanto a la imputación del turno realizado al día en que se empieza el servicio o a aquél en el que se termina nada dice el convenio sin que se aprecie irregularidad alguna porque sea imputado al día en que el turno acaba máxime cuando ese cambio se introdujo con la aceptación por parte de los trabajadores afectados tal y como se demuestra con las testificales ofrecidas en juicio y por el propio devenir de los hechos al no constar reclamación ni impugnación alguna contra ese cambio introducido por la empresa y es el día en el que se realiza la mayor parte de la jornada de trabajo (6 de 7 horas). Es por ello que en principio no puede atenderse a lo solicitado en el suplico de la demanda en cuanto se pretende que se declare el derecho de los trabajadores a que se considere como trabajado el día en que se inicia la jornada aunque sea a las 23 h y ello con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento ya que como se ha visto y se ha razonado la prestación de servicios de 23 h a 0 h en el turno de noche es parte de la jornada de trabajo a realizar por el empleado y se considerará realizada dentro de esa jornada concreta y no puede pretenderse que el trabajo prestado de 23 h a 0 h pueda computarse como un día de trabajo o jornada de trabajo separada o diferenciada de la que abarca desde las 23 h a las 6 h tal y como el anexo II del Convenio prevé. Del mismo modo, no puede imputarse esa hora de trabajo a una jornada distinta ni a un día distinto de aquél al que se corresponde e imputa esa concreta jornada de trabajo que como se dijo es la del día siguiente al inicio de la jornada de trabajo.
En todo caso, que ese proceder empresarial en abstracto no permita que se considere irregular de entrada no quiere decir que en su aplicación y según las circunstancias en las que se produce pueda llegar a serlo. Por ello es obligado atender a lo que los demandantes señalan en el hecho tercero de su demanda cuando indican que ese proceder empresarial
Entienden que ello supone un incumplimiento del art. 34 y 37 ET y art. 23 Convenio ya que durante los descansos semanales y diarios no pueden prestarse servicios.
Sin embargo, la prueba desplegada por la parte actora no permite alcanzar esa misma conclusión a este juzgador. La prueba que se despliega me permite apreciar que la jornada de trabajo se corresponde con la siguiente: de 23 h a 6 h y que esa jornada se imputa al día en el cual se termina el turno.
Pues bien, no puede entonces concluirse que quienes trabajan en jornadas de 6 días de trabajo y 3 de descanso en el turno de noche resulta que el sexto día de trabajo prestan servicios para la empleadora al tener que iniciar su trabajo a las 23 h de dicho día que se computa como de descanso:
.- Entiendo que el cómputo de los tres días de descanso no puede sino computarse desde el término de la última jornada de trabajo la cual habría terminado a las 6 h del 6º día de trabajo; luego, los tres días de descanso (tres jornadas de descanso) quedarían respetadas y terminarían a las 6 h del tercer día de descanso por lo que es evidente que ese día a las 23 h deben de prestar servicios para iniciar la jornada del día siguiente.
Con un ejemplo se aprecia claramente:
En la secuencia de 6+3 días y partiendo de que se ha de trabajar del día 1 al día 6 y con descanso los 3 días siguientes que serían el 7, el 8 y el 9.
Con el criterio de los demandantes los trabajadores habrían de trabajar los días 1 a 6 (6 días de trabajo) y después descansar 3 días (el 7, 8 y el 9). Señalan que la empresa les impone ir a trabajar el día 9 a las 23 h y entienden que ello vulnera la normativa.
Pero los demandantes omiten:
.- primero, que están de descanso desde las 6 h del día 1.
.- segundo, que por ello las 6 jornadas de trabajo que han de realizar terminan a las 6 h del día 6.
.- tercero, que por ello, los tres días de descanso (tres jornadas de trabajo de descanso que les corresponden) se computan en: de 23 h del día 6 a las 6 h del día 7 que no van a trabajar (1º día de descanso); de las 23 h del día 7 a las 6 h del día 8, que tampoco van a trabajar (2º día de descanso); de las 23 h del día 8 a las 6 h del día 9 que tampoco van a trabajar (3º día de descanso).
Es decir, cuando a las 23 h del día 9 acuden a trabajar lo hacen porque están iniciando el turno de trabajo del día 10, y como se apreció, después de haber descansado 3 jornadas de trabajo como les corresponde que, si bien no se corresponden con 3 días naturales de 0 h a 24 h sí se corresponden con el tiempo de descanso al que tienen derecho tanto que si el día 9 no tuvieran que incorporarse al trabajo estarían teniendo más de tres días de descanso por turno.
En consecuencia, esta primera consecuencia ilícita y antijurídica que se denuncia en demanda no se acredita suficientemente en juicio y ha de rechazarse.
La empresa alega que el día antes de las vacaciones no va a trabajar la hora de 23 h a las 0 h por lo que el hecho de que el día 30 sí tenga que incorporarse a trabajar a las 23 h no incumple ninguna normativa pues esa hora que hace el día 30 es la que dejaría de hacer el día 30 o 31 del mes anterior a las vacaciones.
Es decir, la propia empresa está reconociendo la irregularidad denunciada. Aun cuando sería discutible considerar probado que los trabajadores que van a disfrutar vacaciones que no trabajen de 23 h a 0 h del día anterior de iniciar las vacaciones (pues ha habido trabajadores en juicio que dicen incluso que se trabaja hasta las 6 h del primer día que consta como vacaciones) en todo caso de lo alegado por la empresa resulta que no se cumple con la normativa mínima en materia de vacaciones que se regula en el ET y convenio de aplicación.
Olvida la empresa que la hora que dice "que el trabajador no hace antes de iniciar las vacaciones", de 23 h a 0 h es una hora que corresponde a la jornada del día siguiente, es decir, a la del primer día de vacaciones por lo que no es ningún regalo de la empresa ni es fruto de ningún acuerdo que el trabajador si al día siguiente empieza sus vacaciones no tenga que acudir a trabajar de 23 h a 0 h, sino que es su derecho, pues esa hora se corresponde con la jornada en la cual está de vacaciones; solo faltaba que tuviera que ir a trabajar de 23 h a 0 h y realizar una hora de trabajo del primer día de sus vacaciones.
Es por ello que el día 30 del mes de vacaciones no es admisible que la empresa le exija al trabajador acudir a trabajar a las 23 h de ese día 30, pues resulta así que no está reconociendo al trabajador el disfrute de 30 días naturales de vacaciones anuales tal y como se reconoce en la Ley y Convenio ya tal y como, por otra parte, computa al trabajador en sus registros y calendario siendo una cosa que la jornada de trabajo sea de 23 h a 6 h y otra muy distinta que el trabajador tenga derecho a 30 días naturales de vacaciones lo cual es independiente de la jornada de trabajo y del horario que realice en la empresa.
En este caso, resulta que la parte actora está en lo cierto. Se acredita con las testificales ofrecidas y con los calendarios aportados (la empresa no aporta el registro horario cuando fue requerida para ello por lo que resultaría de aplicación el art. 94.2 LRJS) que la empresa no está respetando a los trabajadores unas vacaciones anuales a cada trabajador de 30 días naturales completos y computados de fecha a fecha que es lo que tanto el ET como el Convenio Colectivo de aplicación les reconocen pues resulta probado que no se reconocen 30 días naturales de descanso ya que las vacaciones se iniciarían a mitad de un día natural (6 h) y se terminan a mitad de otro (6 h).
No es exactamente el mismo supuesto que anteriormente cuando se analizaba cómo se articulaba el turno rotatorio con 6 jornadas de trabajo y 3 de descanso pues aquí no está la empresa organizando la prestación de los servicios en su unidad productiva sino que se está ante una disposición legal que impone el disfrute de un periodo de vacaciones de 30 días naturales. En ese mismo sentido, el propio convenio colectivo dispone que el periodo de disfrute de las vacaciones será mensual y de los calendarios y de las testificales se desprende que el disfrute de las vacaciones es en el mes correspondiente (varios testigos así lo han reconocido indicando que cada año van disfrutándolas en el mes siguiente al anterior)
Los días naturales son los 365 o 366 días que componen el año, independientemente de que sean hábiles o inhábiles. En un cómputo de días naturales, y más si se atiende a un periodo de disfrute de vacaciones mensual, los días se cuentan de fecha a fecha, incluyendo todos los días del calendario (lunes a domingo, festivos y vacaciones) sin excepción y no se parten ni dividen en fracciones; cada día cuenta como una unidad completa de 24 horas, independientemente de si se trabaja o no. Cuando el Legislador fija como disposición de derecho mínimo que las vacaciones anuales serán de 30 días hábiles parece lógico y razonable entender que se quiere que los trabajadores descansen al menos 30 días naturales completos teniendo en cuenta que cada día natural empieza a las 0 h y termina a las 24 h por lo que no parece lógico ni razonable, y es lo que hace la empresa, que ese cómputo de los días naturales para la fijación de las vacaciones de los empleados se haga desde las 6 h de un día a las 6 h de otro.
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A mi juicio, ese proceder de la empresa sí conculca el art. 38 Et y el art. 24 del Convenio que dispone que
Además, y aun cuando no se exponía en la demanda, a la luz de las testificales presentadas, una de ellas incluso a instancia de la UTE, se ha tomado conocimiento de que cuando el periodo de vacaciones reconocido a un trabajador es a continuación de un periodo de descanso (en el turno de 6-+3) el trabajador puede llegar a perder días de descanso al solaparse la jornada de descanso con el periodo vacacional anual sin que esos días de descanso sean luego recuperados o compensados de ninguna manera lo que todavía viene a confirmar más el proceder irregular de la empresa a la hora de fijar el periodo vacacional de sus empleados cuando es la propia empresa quien realiza los calendarios y fija los turnos y, a la vez, aunque es por turno rotatorio, y por ello con conocimiento de ello fija por entero las vacaciones de los empleados (el mes en el que han de disfrutarlas).
Por lo tanto, en este punto, la demanda ha de ser estimada al considerar que el modo de proceder por la empresa a la hora de fijar en el calendario laboral y reconocer las vacaciones anuales de los trabajadores vulnera el art. 38 ET y art. 24 del Convenio Colectivo debiendo de condenarse a la UTE a que garantice a sus empleados el disfrute de un periodo vacacional anual de 30 días naturales contados de fecha a fecha adoptando para ello los cambios que procedan en los calendarios de trabajo.
Sin embargo, este hecho no ha sido debidamente acreditado, existiendo contradicciones entre los testigos en el acto de juicio y la demandante Sra. Josefa quien señalaba que ha habido casos en los cuales se impuso a un trabajador que le dieron el alta médica la obligación de incorporarse al puesto de trabajo ese mismo día en el turno de las 23 h. Es la parte actora quien tiene la carga de acreditar tal hecho, especialmente cuando conoce según la demandante el nombre del trabajador o trabajadores que habrían tenido que incorporarse en el día en el que se reconoce el alta médica pues la empresa ha negado rotunda ese hecho y afirma que nunca se exigió eso y que los trabajadores no tienen que incorporarse hasta el día siguiente del alta es decir, hasta las 0 h como sí que ha ocurrido en algún caso como se explica en el informe realizado por el Sr. Dionisio y que ratificó en el acto de juicio, aun cuando considera la empresa que sería incluso discutible que tuviera que incorporarse en el siguiente turno de trabajo tras el alta, algo que en todo caso no constituye el objeto de este procedimiento.
Los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara lo afirmado sin que la declaración en interrogatorio de la propia demandante pueda servir de prueba para acreditar tal hecho y en todo caso, no puede exigírsele a la empresa que acredite un hecho negativo (probatio diabólica) como sería que probara que no exige ni impone a los empleados que son alta de IT en una fecha incorporarse al puesto de trabajo en ese mismo día a las 23 h si les toca ese turno. Por el contrario, como se dijo, si la demandante conocía de casos concretos en que así habría sido tenía fácil llamar como testigo al trabajador en cuestión, o en su caso, desplegar prueba que acreditara esa imposición u obligación, o sanciones de la empresa al trabajador que no se incorporarse al turno de las 23 h tras el alta de IT ese mismo día... por lo que la ausencia de prueba suficiente del hecho alegado solo puede perjudicar a quien tenía la carga de acreditarlo en juicio ( art. 217 LEC) impidiendo que el hecho pueda considerarse probado.
Lo importante aquí es destacar que la parte actora no ha probado los hechos que fundan esta petición y al no probarse que la empresa exija a los trabajadores incorporarse al puesto de trabajo al turno de las 23 h ese mismo día en el cual se le ha concedió el alta médica no puede considerarse probado que con su proceder en la elaboración de los calendarios laborales la empresa lleve a cabo, en este caso, una practica irregular o ilícita como se denuncia.
Este hecho no tiene dificultad alguna pues la propia UTE ha admitido que esto es así y que efectivamente tienen que realizar cambios para ajustarse a la doctrina del TS que en esta materia es clara y que no permite el solapamiento del descanso semanal con el diario; luego, existe un allanamiento parcial a esta petición, al admitir la empresa la irregularidad si bien se opone que se reconozca expresamente la propuesta que realizan los demandantes debiendo de alcanzar el fallo a reconocer que esa práctica es irregular que se condene a adoptar medidas para que se respete la doctrina del TS y la normativa aplicable.
En este caso, coincido con lo expuesto por la empresa atendiendo a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y que se está analizando la procedencia o irregularidad de una práctica empresarial. La consecuencia de que se reconozca que la empresa no respeta el descanso legalmente reconocido a los trabajadores que realizan en la empresa el turno 6+1 al solapar el descanso diario con el semanal ha de ser la de condenar a esa empresa a que adopte las medidas imprescindibles y la modificación de los calendarios en los términos que corresponda (y que no necesariamente ha de ser como propone o solicita la parte actora) para garantizar tal derecho de descanso, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones individuales que cada trabajador pudiera realizar en defensa de sus derechos particulares e individuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Absolviendo a la UTE A Coruña Limpieza de todos los demás pedimentos dirigidos frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación que deberá de ser anunciado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Absolviendo a la UTE A Coruña Limpieza de todos los demás pedimentos dirigidos frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación que deberá de ser anunciado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
