Sentencia Social 174/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 174/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 470/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 174/2023

Núm. Cendoj: 45168440042023100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4796

Núm. Roj: SJSO 4796:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00174/2023

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925127502

Fax: 925289111

Correo Electrónico: social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 005

NIG: 45168 44 4 2022 0001450

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000470 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PROTECTUM SEGURIDAD S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: MARIA NOEMIA GOMES SOUSA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 174/2023

En Toledo, a 25 de septiembre de 2023

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 470/2022 siendo demandante DON Leandro defendido por el Letrado Don Rafael Serrano Obeo, y demandada la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A. defendida por la Letrada Doña Teresa Lourdes Aguirre García, en sustitución de Doña María Gómez Sousa, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDIDIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de julio de 2022 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplicaba que se dicte sentencia estimando íntegramente la presente Demanda, declarando que la decisión

impugnada es IMPROCEDENTE o INJUSTIFICADA, con las consecuencias inherentes a una u otra declaración, y en su virtud, en todo caso se condene a la demandada, a reponerme en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a su decisión de modificación sustancial, con condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias, y con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 21 de septiembre de 2022, se suspendieron los autos por estar las partes en vías de acuerdo y se alzó la suspensión y señaló el día 6 de septiembre de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Al acto comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en la demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, interrogatorio del demandante y testifical de Don Rosendo, director de administración y recursos humanos de la empresa, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Leandro presta servicios para la mercantil PROTECTUM SEGURIDAD S.A. como trabajador fijo a jornada completa, con antigüedad de 6.9.1995, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en régimen de turnos de 12 horas de mañana, de tarde-noche y de noche, de lunes a domingos, de 7.00 a 19.00 horas, de 19.00 a 7.00 horas y de 23.00 a 7.00 horas (hojas de trabajo aportadas por la empresa como documentos nº 47 a 53).

En la nómina del mes de junio de 2022 consta percibido un salario bruto de 2.881,63 euros mensuales según el siguiente desglose:

SALARIO BASE.................. 992,94 €

ANTIGÜEDAD.................... 196,05 €

PLUS PELIGROSIDAD ARMADO...... 153,82 €

PLUS NOCTURNIDAD.............. 120,64 €

PLUS FIN SEMANA/FESTIVO........ 55,46 €

H.EXTRAS NORMALES............. 802,30 €

PLUS RADIOSCOPIA FIJO ......... 10,88 €

PLUS TRANSPORTE............... 117,83 €

P. p. PEXTRA BENEFICIOS....... 111,90 €

P. p PEXTRA VERANO ........... 111,90 €

P. p. PEXTRA NAVIDAD.......... 111,90 €

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE número 10 de 12.1.2022).

SEGUNDO.- En el Hecho Probado Primero de la sentencia firme de fecha 7.11.2018 del Juzgado de lo Social nº 26 de Refuerzo de Madrid, autos 921/2018, seguidos por Don Leandro frente a la anterior empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU consta como probado: "(...) percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.507,42 euros, excluidos plus transporte y vestuario (hechos no controvertidos) (...)

El actor desde 2012 presta servicios en las instalaciones de ACECA en Toledo, si bien en las nóminas de Casesa sigue figurando como centro de trabajo el de Madrid-Sede social (nóminas y cuadrantes e interrogatorio del actor).

Se dan por reproducidos los cuadrantes que obran como doc. 3 de los aportados por la empresa y doc. 11 de a parte actora.

La sede de la empresa demandada se encuentra en Las Rozas.

El actor reside en la calle doce de octubre de la localidad de Añover del Tajo, entre su domicilio y la CCC ACECA sita en Villaseca de la Sagra Toledo median aproximadamente 12,4 kilómetros sin que exista trasporte público (folios 41 y 42) (...)". (Sentencia aportada por el trabajador como documento nº 2 en el acto de la vista).

TERCERO.- Con fecha 14.7.2022 la empresa le notificó por escrito carta del siguiente tenor literal: " Por la presente le informamos, del cambio de servicio, de manera permanente, al centro de Trabajo Hospital Virgen de la Salud de Toledo- Av. de Barber,. 30, 45004 Toledo, desde el próximo día 01/08/2022 inclusive, para continuar como hasta ahora, prestando los servicios propios de su categoría de Vigilante de Seguridad, siendo su último día de prestación de servicio, en el servicio actual, el día 15/07/2022, en horario de 07:00 a 19:00. Le informamos qué a la finalización del turno, deberá recoger todas sus pertenencias y entregar cualquier tarjeta o documento acreditativo del actual centro de trabajo. Le adjuntamos cuadrante del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, correspondiente al mes de Agosto/2022. Esta decisión es consecuencia de razones organizativas, lo cual no supone ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo".

CUARTO.- En los cuadrantes del trabajador demandante de los meses de agosto de 2022 a febrero de 2023, ambos inclusive, en el Hospital Virgen de la Salud consta la realización de turno fijo de mañana en horario de 08.00 a 20.00 horas.

Desde el mes de marzo de 2023 presta servicios en horario de 07.00 a 19.00 horas.

Se dan por reproducidas las hojas de trabajo aportadas por la empresa como documentos nº 54 a 66.

QUINTO.- En la nómina del mes de octubre de 2022 (nómina en la que no percibe prestación de IT iniciada) consta percibido un salario bruto de 1.903,28 euros mensuales según el siguiente desglose:

SALARIO BASE.................. 992,94 €

ANTIGÜEDAD.................... 196,05 €

PLUS PELIGROSIDAD.............. 20,59 €

PLUS FIN SEMANA/FESTIVO........ 45,12 €

H.EXTRAS NORMALES............. 132,34 €

PLUS TRANSPORTE............... 117,83 €

PLUS VESTURARIO................ 96,01 €

P. p. PEXTRA BENEFICIOS....... 100,80 €

P. p PEXTRA VERANO ........... 100,80 €

P. p. PEXTRA NAVIDAD.......... 100,80 €

Se dan por reproducidas las nóminas de los años 2022 y 2023 aportadas por la empresa con los números 25 a 44.

SEXTO.- El centro de trabajo ACECA (Central Ciclo Combinado Aceca) de Toledo pertenece a Iberdrola (hecho no controvertido).

En dicho centro del trabajo el actor precisaba arma, por lo que percibía el plus de peligrosidad y armado. También había radioscopio, por lo que percibía el plus de radioscopia fijo.

El centro de trabajo dista 12,4 km del domicilio del trabajador.

SÉPTIMO.- El Hospital Virgen de la Salud de Toledo no tiene servicio con arma, ni nocturnidad, ni radioscopio.

Este centro de trabajo dista 31,6 km del domicilio del trabajador.

OCTAVO.- Según el informe del Inspector de Trabajo de fecha 2.11.2022 el trabajador percibe 281,39 euros mensuales menos desde que presta servicios en el Hospital Virgen de la Salud. Se da por reproducido en el informe del Inspector de Trabajo (acontecimiento 22 del expediente electrónico judicial).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la falta de controversia, del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. La empresa demandada plantea la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que se ha de demandar al resto de trabajadores afectados en caso de solicitarse el mejor derecho del actor a ser repuesto en las condiciones laborales anteriores que interesa en la demanda.

Por el demandante se alega que la demanda no contiene pretensión alguna de mejor derecho, por lo que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, recogida en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino en que la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.

El litisconsorcio obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esta manera la indefensión de las personas que no han sido oídas, llegando a informar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.987, que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.

En el presente caso se ejercita una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empleadora y se solicita ser repuesto en las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial operada, no solicitándose ningún mejor derecho frente a otros trabajadores de la empresa, sino únicamente la reposición del trabajador demandante a sus condiciones laborales anteriores al mes de agosto de 2022, por lo que se ha de desestimar la excepción planteada.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa. A través de la presente demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo el actor interesa el dictado de sentencia que declare injustificada o improcedente la medida operada a partir del 16.7.22 consistente en el cambio de servicio del actor, de manera permanente, del centro ACECA de Villaseca de la Sagra (Toledo) al Hospital Virgen de la Salud de Toledo, cambio que conlleva una variación en el régimen de turnos en la prestación del servicio, pasando de turnos de mañana, tarde y noche a turno fijo de mañana, y un cambio en el sistema retributivo, dado que el servicio se presta sin arma y sin radioscopia.

Y sustenta su pretensión en que la modificación altera el régimen de turnos imponiéndole turno fijo de mañana, así como el sistema retributivo al conllevar el nuevo sistema de trabajo la pérdida del complemento de peligrosidad armada y el de radioscopia, amparándose la modificación en razones organizativas que no se justifican ni motivan, no cumpliendo la modificación las formalidades que establece el art. 41 ET.

La empresa se opone a la demanda alegando que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET, sino ante simples modificaciones accidentales que entran dentro del ius variandi empresarial, obedeciendo el cambio a la decisión de IBERDROLA, titular del centro ACECA, tras negarse el actor a hacer una formación en un día de libranza. Y se le cambia de centro atendiendo a lo previsto en el art. 58 del Convenio, en el centro más cercano a su domicilio que es el Hospital de Toledo, no existiendo cambio de turnos porque en la actualidad realiza turno de 7 a 19 horas, y no se le ha suprimido el plus de peligrosidad en su totalidad, ya que se le reduce a la cantidad que prevé el convenio colectivo para el plus de peligrosidad sin arma.

CUARTO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Supresión plus peligrosidad armado y abono del plus de peligrosidad. Supresión plus radioscopio fijo. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores contempla las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciendo que " La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a. Jornada de trabajo. b. Horario y distribución del tiempo de trabajo. c. Régimen de trabajo a turnos. d. Sistema de remuneración y cuantía salarial. e. Sistema de trabajo y rendimiento. f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ".

En el citado precepto también se indica que " La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. La modificación sustancial obligaría a respetar los requisitos previstos en el Art. 41 del ET , a fin de considerar justificada la modificación".

En el caso de autos, ha quedado acreditado que hasta el 15.7.22 el actor prestaba servicios en el centro ACECA de Toledo sito en Villaseca de la Sagra y desde el 16.7.2022 pasa a prestar servicios en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo por decisión de la empresa comunicada al trabajador por carta de 14.7.22.

Como se recoge en el informe del Inspector de Trabajo, la comparativa de los dos servicios supone los siguientes cambios:

1.- Distancia del domicilio del trabajador al centro de trabajo: en la ACECA distaba 12,4 km ó 11,6 km, mientras que en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo dista 31,6 km.

2.- Pluses abonados: en la CECA cobraba plus de peligrosidad armado en importe de 153,82 euros, mientras que en el Hospital Virgen de la Salud cobra el plus de peligrosidad en importe de 20,59 euros. En la ACECA cobraba plus de radioscopia fijo en importe de 10,88 euros y en el Hospital Virgen de la Salud no cobra dicho plus.

3.- Horario: en la central ACECA el horario era a turnos de 7.00 a 19.00, de 19.00 a 07.00 y de 23.00 a 7.00, y en el Hospital el turno era fijo de mañana de 8.00 a 20.00 horas desde agosto de 2022 a febrero de 2023, y desde marzo de 2023 de 07.00 a 19.00 horas.

Asimismo queda acreditado que la empresa no le compensa económicamente por la mayor distancia, y desde el mes de marzo de 2023 el horario se corresponde con el turno de mañana que realizaba en la ACECA.

Con tales datos, se ha de analizar si la variación del centro de trabajo, del régimen de turnos y la supresión del plus de peligrosidad armado y del plus radioscopio tienen o no la condición de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues, de no merecer tal calificación, la actuación de la empresa estaría inmersa en el ius variandi que, como responsable y directora de la producción, la Ley concede al empresario, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción.

La jurisprudencia viene entendiendo que una modificación de las condiciones de trabajo es sustancial cuando afecta a aspectos fundamentales de la relación laboral, de forma que con ella pasan a ser otras distintas de un modo notorio ( STS de 21 de marzo de 2006, 9 de abril de 2001, 22 de junio de 1998 y 11 de diciembre de 1997). Y en las sentencias más recientes ( SSTS 116/2023, de 8 de febrero (rec. 116/2023); 332/2022, de 7 de abril (rec. 52/2021) señala que " ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes". Pero también ha indicado, así en sentencia de 9 de noviembre de 1998, que para que exista una modificación, sustancial o no, de las condiciones de trabajo " reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", es necesario que la variación de posibles condiciones no encaje en las acordadas o permitidas por el propio pacto, acuerdo o decisión unilateral empresarial de efectos colectivos.

En el caso de autos, el art. 58 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad dice: " Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados".

De tal precepto se extrae que la empresa está autorizada por el propio convenio para llevar a cabo cambios en los puestos de trabajo, por lo que, en principio, el traslado del demandante desde la ACECA en Villaseca de la Sagra al Hospital en Toledo capital, no cabe calificarlo como una modificación sustancial de trabajo, sino como un ejercicio de las facultades organizativas que corresponden a la empresa en atención a las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de servicios de seguridad y vigilancia. Es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que el cambio de centro de trabajo al de otra localidad sin exigencia de cambio de residencia del trabajador se encuentra dentro del ius variandi de la empresa ( STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001-, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002-, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002-, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003-, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003-, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005-, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006-, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007-, 12 julio 2016 -rec. 222/2015- 18 junio 2020 -rcud. 124/2018-, y 15 junio 2021 -rcud. 3696/2018-, entre otras).

Sobre el régimen de trabajo a turnos es cierto que se ha producido un cambio, pues con anterioridad realizaba turnos rotativos de mañana y tarde principalmente, y alguno nocturno, pero desde el mes de marzo de 2023 viene prestando servicios en turno fijo de mañana en el mismo horario que desempeñaba el turno de mañana rotatorio, variación que se ajusta al horario de servicio del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, por lo que tampoco cabe calificarlo de modificación sustancial, sino de facultad de dirección de la mercantil demandada.

Pero no son las únicas variaciones en las condiciones laborales del actor que se han producido, ya que también hay una variación en el sistema retributivo, variación que se traduce en la pérdida por el trabajador de 281,39 euros al mes en el año 2022, lo que supondría 3.376,68 euros aproximadamente al año, tal y como se desprende de la comparación entre las nóminas anteriores a julio de 2022 y las posteriores. Así, en las anteriores al cambio el salario bruto mensual era de unos 2.200 euros de media, y en las posteriores de 1.900 euros de media, variación que obedece a la supresión del plus de peligrosidad armado en importe de 153,82 euros (art. 43 a) 2 del Convenio), abono del plus de peligrosidad en importe de 17,16 euros (art. 43 a) 3 del Convenio) y supresión de plus de radioscopia en importe de 14,96 euros (art. 43 f) del Convenio). Y esta variación sí que ha de calificarse como sustancial, pues se impone un sacrificio desproporcionado al trabajador atendiendo a la pérdida económica anual que le supone y la empresa no le compensa de ninguna manera pese a ir aparejada de un cambio de centro de trabajo que dista más kilómetros del domicilio del actor y de un cambio del anterior régimen de trabajo a turnos, sustentándose en unas supuestas razones organizativas de la empresa que se desconocen, ya que, en la carta no se indica cuáles son esas razones organizativas, la empresa defiende en el acto de la vista que se debe a que el cliente Iberdrola les pidió la retirada del trabajador demandante de la ACECA por no realizar una formación de un día de duración, y para acreditarlo practica el testimonio del Director de Recursos Humanos de la empresa, pero no se aporta ninguna otra prueba documental que lo corrobore, habida cuenta que el documento nº 46 que aporta la empresa es un email de Iberdrola a Protectum Seguridad que alude a un nuevo procedimiento, pero no contiene ninguna referencia a la falta de formación del trabajador demandante ni a que Iberdrola exija su retirada del servicio de la ACECA.

En consecuencia, habiendo tenido lugar una merma salarial, un cambio de turnos de trabajo y cambio de centro más distante del domicilio del trabajador, no resultando los mismos justificados por razones organizativas, procede la estimación íntegra de la demanda, declarando injustificada la modificación operada, procediendo la condena a la empresa demandada a reintegrar al demandante en las condiciones laborales existentes previas a tal modificación.

QUINTO.- Recursos. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo previsto en los artículos 138.6 y 191.2 e) LRJS. En este mismo sentido se vienen pronunciando los distintos TSJ, citándose como ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1495/2018 de 14 Jun. 2018, Rec. 2668/2017, que apreció de oficio su falta de competencia funcional.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Leandro frente a la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A. sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y declaro injustificada la medida adoptada por la empresa condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al demandante en las condiciones laborales que venía disfrutando con anterioridad a la modificación sustancial.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRME y contra ella no cabe formular recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

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