Última revisión
30/10/2006
Sentencia Social Nº 2527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2527/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101251
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1922/06
Sentencia nº : 2527/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 30 de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús María, sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Diciembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jesús María, nacido el 17 de febrero de 1948, con documento nacional de identidad número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y esta inscrito en el Régimen General. Su profesión es la de empleado de manteniiento de hotel. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 89,85 euros mensuales. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 26 de junio de 2003 al 28 de junio de 2003; y del 15 de octubre de 2003 al 11 de abril de 2004, procesos que fueron acumulados. La base de cotización del mes de mayo de 2002 fue de 1.036,28 euros mensuales.
2.- La entidad colaboradora encargada del seguimiento de la situación de incapacidad temporal, al tiempo de agotarse dicha situación, propuso se evaluase la situación de incapacidad permanente del trabajador, por lo que se incoó el expediente administrativo número NUM002.
3.- El 21 de mayo de 2004 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar las ,deficiencias más significativas " siguientes:
,protusión discal L4-L5 y L5-S1 sin compromiso de foraminas. Posible (no concluyente el estudio) parestesia de N. Fermorocutáneo interno derecho. Parálisis frénica derecha con patrón ventilatorio moderado".
4.- El 25 de mayo de 2004 El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador como en situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 28 de junio de ese año, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución en la capacidad funcional, para ser constitutivos de incapacidad permanente.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 15 de septiembre de 2004.
6.- Don Jesús María padece, además de las dolencias expresadas en el hecho III, dermatitis eczematosa en las palmas de ambas manos.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora y demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda promovida por el actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual como empleado de mantenimiento de hotel, derivada de enfermedad común, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la suma de 24.870,72 euros, interponen recurso de suplicación tanto la representación de la entidad gestora como la del trabajador, pretendiendo la primera que las secuelas padecidas por el trabajador no serían constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, mientras que el segundo considera que estamos ante una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO: El demandante pretende, con amparo en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: ,VI.- Don Jesús María padece las siguientes enfermedades y dolencias:
Protusión discal generalizada L4-L5, de predominio central y paramedial izquierdo que impronta en el espacio epidural anterior y parcialmente en el receso lateral izquierdo, contacta con la cara anterior del saco dural, y no ejerce compromiso significativo sobre las foraminas.
Protusiòn discal L5-S1, central y derecha que impronta en el espacio epidural anterior y en el receso inferior de la foramina derecha, sin compromiso significativo en la salida de la raíz L5.
Disminución de amplitud en el nervio ferocutáneo interno derecho, sugestivo (aunque no concluyente) de maralgia parestésica, que el ocasiona disminución de la movilidad del pié (pié equino) y muslo derechos.
Parálisis frénica, con patrón ventilatorio moderado, presentado un FVC del 56 % del normal y un FEV1 del 61% del normal.
Dermatitis eczematosa en ambas manos, con cuadro eritematoso-descamitivo de 1 año de evolución. Hay prurito importante, con mejoría temporal en tratamiento tópico. Placas con eritema y descamación en palmas, y caras laterales y palmares de los dedos. Dicha patología se acentúa por los contactos con elementos físicos y químicos propios de su trabajo". Esta revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servicio de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.
TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social . Aduce la entidad Gestora recurrente que las lesiones actualmente padecidas por el actor no son constitutivas de la incapacidad permanente parcial reconocida por la sentencia de instancia. Por el contrario, el trabajador recurrente considera que dichas lesiones serían constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de mantenimiento de hotel.
El artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente parcial es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera de unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial dependiendo de sus consecuencias invalidantes sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por el trabajador, y que se describen en el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en ,protusión discal L4-L5 y L5-S1 sin compromiso de foraminas, posible parestesia de nervio femorocutáneo interno derecho, parálisis frénica derecha con patrón ventilatorio moderado y dermatitis eczematosa en las palmas de ambas manos", son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual como empleado de mantenimiento de hotel, pues limitan y dificultan al trabajador para realizar las tareas propias de dicha profesión, , pues la reducida capacidad respiratoria, las limitaciones en la columna y la dermatitis en ambas manos le limitan en gran medida para el desempeño de una profesión como la suya en que se requiere la utilización de ambas extremidades superiores, aunque sin impedirle totalmente la realización de las tareas propias de la misma. Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este último motivo de recurso y confirmar la sentencia de instancia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del trabajador D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 14 de diciembre de 2005 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias del trabajador recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

