Sentencia Social 499/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 499/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5177/2023 de 26 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 499/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024100854

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1116

Núm. Roj: STSJ GAL 1116:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2024

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2023 0000667

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005177 /2023-IG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Apolonio , , Juan Alberto , Juan Miguel

ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO, CELIA PEREIRA PORTO , CELIA PEREIRA PORTO , CELIA PEREIRA PORTO , CELIA PEREIRA PORTO , CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR: , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILARIÑO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005177/2023, formalizado por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, D. Apolonio, D. Juan Alberto y D. Juan Miguel y el Letrado D. José David Del Rio Balado, en nombre y representación de la entidad REVI TREFILADOS CABLEADOS, S.A., contra la sentencia número 222/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000073/2023, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, D. Apolonio, D. Juan Alberto y D. Juan Miguel frente a REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, D. Apolonio, D. Juan Alberto y D. Juan Miguel presentó demanda contra REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2023, de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La presente demanda se entabla por la confederación intersindical galega y tres delegados de personal de los trabajadores de la empresa demandada, elegidos el 15 de junio de 2022 (folios 31 a 35). SEGUNDO.- Las relaciones laborales que unen a la empresa Trefilados y Cableados S.A. con sus trabajadores se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica y Talleres de Reparación de Vehículos de Ourense(folios 39 a 55). El artículo 33 dice: "o horario establécese de luns a venres, salvo en empresas con tres quendas e que teñan necesidade de compensación de horas, neste caso, poderá traballarse o sábado ata compensar a xornada". TERCERO.- La empresa demandada fijó el calendario de enero y febrero de 2023, sin consultar con los representantes legales de los trabajadores, estableciendo un sistema de trabajo a turnos los 7 días de la semana, incluidos sábados y domingos, en turnos de 7 días de trabajo, 3 días de descanso, alternos con 7 días de trabajo 4 días de descanso( folios 29 y 30). La jornada establecida afectaba a todos los trabajadores de la empresa, salvo personal de administración y calidad (7 trabajadores), que no trabajan sábados y domingos. CUARTO.- A los folios 25 y 26 obra documentación de Inspección de Trabajo de Ourense de fechas 22 de septiembre de 2021 y 19 de diciembre de 2022, a raíz de la denuncia planteada por Dº Doroteo frente a la empresa Trefilados y Cableados S.A.(folio 27), y tras las comprobaciones efectuadas se procede a extender acta de infracción por vulneración del convenio colectivo de aplicación al constatarse que la mayoría de los trabajadores prestan servicios en fin de semana, a pesar de haberse acordado individualmente mediante anexo a sus contratos, por estimarse que la voluntad individual no puede contravenir lo dispuesto en convenio si es menos favorable o contrario a su regulación, en aplicación tanto del Estatuto de los Trabajadores como de la jurisprudencia. QUINTO.- A los folios 57 y 58 obra acta de reunión celebrada entre la empresa demandada y los delegados de personal, en la que se refleja que la empresa explica los motivos para tramitar un expediente de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo contempladas en el convenio colectivo de aplicación, emplazando a los delegados de personal para el 13 de abril del año en curso. SEXTO.- A los folios 59 y siguientes consta informe sobre la situación productiva y necesidades de la empresa Revi Trefilados Cableados S.A., que se da por reproducido. Al folio 125 consta certificado de Dª Belinda, en calidad de directora de recursos humanos de la empresa Revi Trefilados Cableados S.A., en el que se indica que los trabajadores durante el año 2022 prestaron servicios durante una media de 1.648 horas en lugar de 1.784 horas que marca el Convenio Colectivo. Con fecha 9 de marzo de 2023 tuvo lugar acto de conciliación sin avenencia (folio 7). SÉPTIMO.- A los folios 126 y siguientes obran contratos de trabajo de la plantilla de la empresa demandada junto a unos anexos en los que se les informa de que la jornada laboral es de lunes a domingo, en atención a las especiales características de la actividad de la empresa y circunstancias de carácter productivo. A los folios 315 y siguientes constan calendarios de los años 2020 a 2022, que se dan por reproducidos. OCTAVO.- Las demandas fueron turnadas a este juzgado en fechas 15 de marzo y 23 de marzo de 2023..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, Dº Apolonio, Dº Juan Miguel, Dº Juan Alberto, frente a la empresa TREFILADOS Y CABLEADOS S.A. (CIF A32029605), y, en consecuencia, DECLARO NULO el calendario laboral de los meses de enero y febrero de 2023, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos legales inherentes. Además, condeno a la empresa Trefilados y Cableados S.A. al abono de una indemnización por importe de 7.501,20 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados con su conducta, acorde con el contenido del fundamento de derecho quinto de la presente resolución..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, D. Apolonio, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel y REVI TREFILADOS CABLEADOS, S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/11/2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato CIG y tres delegados de personal de los trabajadores de la empresa Trefilados y cableados SA, presenta demanda de conflicto colectivo en pretensión de que se declare la nulidad de los calendarios fijados en enero y febrero de 2023, condenando a la empresa a elaborar un calendario que respete el contenido del artículo 33 de convenio colectivo de aplicación, así como una indemnización de 7.501 ,20 euros, para cada uno de los demandantes .

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declaro nulo el calendario laboral de los meses de enero y febrero de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes, y condeno a la empresa al abono de una indemnización por importe de 7.501,20 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados con su conducta.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada del sindicato CIG, y de los trabajadores y miembros del comité de empresa Apolonio, Juan Miguel y Juan Alberto, y la representación letrada de la empresa Reví Trefilados y cableados SA, interponiendo el primero recurso en base a un solo motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, y la empresa en base a tres motivos, amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Recursos que han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora , en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 182.1 d) y 183 de la LRJS en relación con lo estipulado en los artículos 24.1 y 28.1 de la CE , así como la jurisprudencia que cita, y alega en esencia que en el presente caso la sentencia debe fijar también la indemnización a percibir por el sindicato y los tres trabajadores miembros del comité de empresa en concepto de indemnización , conforme a lo solicitado en demanda, por importe de 7.501,20 euros para cada uno de los demandantes: el sindicato CIG y los tres trabajadores y miembros del comité de empresa, pues de no ser así, no se repara íntegramente el daño causado, ni se contribuye a prevenir el daño, y además la empresa es un sociedad anónima con un importante volumen de negocio, y con importantes beneficios, siendo además la empresa reincidente en su conducta, contraria a derecho, pues ya la IPTSS levanto acta de infracción por su incumplimiento, por lo que es importante que el importe de la indemnización responda a principios de suficiencia y prevención y, además ha de tenerse en cuenta que la indemnización que se solicita es el grado mínimo previsto en la LISOS por falta muy grave, que va de 7.501,20 euros a 30.000 euros, de conformidad con el art 40.1 de la LISOS, por lo que solicita la estimación del recurso, en lo que se refiere a la indemnización de 7.501,20 euros solicitada para cada uno de los demandantes : el sindicato CIG y cada uno de los tres trabajadores miembros del comité de empresa.

Recurso que ha sido impugnado de contrario, alegando en primer lugar que, en relación a la petición cursada por la CIG, el sindicato no fue parte en el procedimiento, al no obrar en las actuaciones el poder del sindicato, sino solo los poderes de los tres trabajadores, y además porque más allá de la LISOS no se aportaron elementos que puedan sostener los perjuicios que pudieran justificar la indemnización reclamada. En todo caso, aplicando la LISOS, no se trataría de una infracción muy grave, sino de una infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la LISOS, a saber: "transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos, infracción para la cual está prevista una multa de 751 a 7500 euros, y teniendo en cuenta que se trata de la primera condena impuesta a la empresa por vulneración de derechos, lo solicitado por los recurrentes implicaría sancionar cuatro veces a la empresa por la misma causa o motivo, lo que no resulta proporcionado ni ajustado a derecho, máxime cuando lo que se impugno fue solamente los calendarios de los meses de enero y febrero de 2023, y luego se mantuvieron reuniones entre empresa y trabajadores, por lo que nunca procedería imponer la sanción en grado máximo y menos la condenan al pago de 30.004,80 euros, que es lo pretendido por los recurrentes.

Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, es de destacar que la STS de 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014, respecto a la indemnización de daños y perjuicios por daño moral, ha establecido: "2.- Respecto al importe de la indemnización que puede corresponder al sujeto que ha visto lesionado el derecho fundamental de ....... y libertad sindical, es decir la cuantificación del daño, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012, reiterando el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, casación 25/2007, ha establecido:..."La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga (en el supuesto de autos en el derecho a la negociación colectiva), en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico, pero también daños morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25- 6-1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas STS, Sala I, 20-2-2002), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998, 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02, siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto".

3.- Respecto a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe del daño, la precitada sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013, recurso 89/2012, señala lo siguiente: "En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole". .../...

.../...Tal y como señala la precitada STS de 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012 :

"Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS)"ej

3.- En el supuesto de autos el Sindicato demandante y los tres trabajadores ,miembros del comité de empresa accionan por el procedimiento de conflicto colectivo a fin de que se declare nulo el calendario laboral de los meses de enero y febrero de 2023 y se abone una indemnización al sindicato y a cada de los trabajadores miembros del comité de empresa de 7.501,20 euros a cada uno de ellos, y solicita la indemnización alegando la vulneración de derechos fundamentales, alegando que se ha vulnerado su derecho de libertad sindical, en la vertiente del derecho a la negociación colectiva, en relación con el art. 33 del Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica y talleres de reparación de vehículos de Orense, precepto que establece en su apartado 5 que el horario se establece de lunes a viernes, salvo en empresas con tres turnos y que tengan necesidad de compensación de horas, en este caso, podrá trabajarse el sábado hasta compensar la jornada. Y la empresa procedió a fijar el calendario de enero y febrero de 2023, sin consultar con los representantes legales de los trabajadores, estableciendo un sistema de trabajo a turnos los 7 días de la semana, incluidos sábados y domingos, en turnos de 7 días de trabajo 3 días de descanso, alternos con 7 días de trabajo y 4 días de descanso. Y habiendo resultado acreditados estos extremos, resultando asimismo del relato factico de la sentencia de instancia que por la Inspección de trabajo se extendió acta de infracción por vulneración del convenio colectivo de aplicación al constatarse que la mayoría de los trabajadores prestan servicios en fin de semana, a pesar de haberse acordado individualmente mediante anexo a sus contratos ,por estimar que la voluntad individual no puede contravenir lo dispuesto en convenio si es menos favorable o contrario a su regulación .

Lo que al respecto alega el Sindicato, y los tres trabajadores miembros del comité de empresa, con invocación de la Doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el recurso, es que la suscripción por parte de la empresa de acuerdos individuales en masa en materia de jornada con los trabajadores vulnera el mencionado precepto convencional pues éste obliga al pacto del calendario y la jornada garantizada con la representación legal de los trabajadores, vulneración que a juicio de la parte reclamante supone que la empresa intenta desvirtuar los derechos intrínsecos a la negociación colectiva de los representantes legales de los trabajadores, pretendiendo que una supuesta y eventual conformidad de la plantilla (recabada de forma individualizada trabajador por trabajador) sea suficiente para lo que en la práctica viene a ser la imposición de un acuerdo unilateral.

En base a todo ello se solicita que se declare la nulidad de los calendarios de enero y febrero de 2023 y la existencia de vulneración del Derecho a la Libertad Sindical del Sindicato demandante, y de los tres trabajadores miembros del comité de empresa, y se condene a la empresa demandada al abono la indemnización por el daño causado al Sindicato y a cada uno de los tres trabajadores cifrado en la cuantía de 7.501,20 euros a cada uno de ellos por la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical del art. 28.1 de la Constitución Española con remisión a los criterios sancionadores de la LISOS para infracciones del Orden Social.

4.- La sentencia del Tribunal Constitucional número 238/2005, de 26 de septiembre, sintetiza el criterio de dicho Tribunal en relación con la materia que aquí nos ocupa del modo siguiente: "..este Tribunal ha analizado en diversas ocasiones el problema de fondo debatido en el presente recurso, relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable.

Analizando una modificación igualmente referida a la jornada de trabajo, en aquel caso en el sector de seguros, nuestra STC 105/1992, de 1 de julio (), respondió de manera negativa a la anterior cuestión, al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE (F. 6).

En dicha Sentencia, dijimos que no cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores (), se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo -y el régimen de la jornada de trabajo lo es-, sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos» ( STC 105/1992, de 1 de julio, F.6).

Es cierto que, como hemos afirmado en la STC 208/1993, de 28 de junio (RTC1993\208), «ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE (), y por ello, a un ámbito de ejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa... ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, "pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes" ( STC 58/1985). La capacidad de incidencia del convenio colectivo sobre el contrato individual y la prevalencia del mismo sobre el contrato de trabajo, y el condicionamiento que supone sobre la voluntad unilateral del empleador, impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva, pero solo esto, y no puede excluir un espacio propio para la autonomía individual y para el ejercicio de los poderes empresariales» (F. 4).

El criterio establecido en las anteriores Sentencias ha sido reiterado en otras posteriores, entre ellas las (más recientes) SSTC 107/2000, de 5 de mayo (), y 225/2001, de 26 de noviembre (). De la doctrina constitucional que dicho cuerpo jurisprudencial conforma se desprende, inequívocamente, que la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio ( SSTC 208/1993, de 28 de junio, F. 3; 225/2001, de 26 de noviembre, F. 7)"

Y traemos igualmente a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia del Alto Tribunal de fecha 11/10/2016, rec. 68/2016, en la que -analizando un plan de bajas incentivadas- se considera vulnerado el derecho a la negociación colectiva cuando se produce por parte de los trabajadores la aceptación masiva, voluntaria e individual de una oferta formulada unilateralmente por la empresa, modificando respecto a ellos lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, explicando el Tribunal que no cabe hacer prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva.

Eso es lo que entendemos que también sucede en el supuesto que aquí nos ocupa, en el que la postura de la empresa pasa por pretender equiparar la suscripción de pactos individuales (masivamente aceptados por los trabajadores y posteriormente ratificados en asamblea) a la previsión convencional de negociar con los representantes de los trabajadores la jornada de trabajo o calendario laboral, planteamiento que no compartimos.

Por contra, consideramos que la demandada vulneró el derecho a la libertad sindical del Sindicato y de los tres trabajadores miembros del comité de empresa, en su vertiente de negociación colectiva reconocido en los arts. 28. 1 y 37.1 de la Constitución española pues la empresa no tiene legitimación alguna para ofrecer a los trabajadores pactar individualmente una novación contractual relativa a la fijación del calendario laboral (cómputo anual de jornada) ya que ello queda reservado a la negociación colectiva, y sin que el hecho de que se aceptase de forma masiva el ofrecimiento altere nuestro razonamiento, entre otras razones porque ni siquiera los trabajadores pueden otorgar eficaz consentimiento a aquel ofrecimiento pues tal facultad no está en su poder de disposición.

La aludida reparación de las consecuencias derivadas dicha actuación vulneradora del derecho fundamental a la negociación colectiva del Sindicato demandante hace necesario fijar la indemnización procedente ( art. 183 LRJS en relación con el art. 15 de la Ley orgánica de Libertad Sindical).

En la demanda se solicita una indemnización de 7.501,20 euros para cada uno de ellos, el sindicato y los tres trabajadores, miembros del comité de empresa, tomando como criterio la LISOS al entender que la empresa ha incurrido en conducta asimilable a la tipificada en el art. 7 de la misma, apartados 5 y 7, correspondiéndole la sanción prevista en el art. 40.1 apartado b) de dicho texto legal. Que fija las cuantías siguientes: "las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7501,20 a 30.000 euros, en grado medio de 30.001 a 120.005 euros y en su grado máximo de 120.006 a 225.018 euros."

Sentado lo anterior, hemos de recordar que la naturaleza y alcance de la indemnización contemplada en el artículo 183 LRJS revela que el legislador ha considerado que el daño moral existe y es indemnizable, debiendo los tribunales pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerle en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En cuanto a las bases o parámetros para determinar la cuantía de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS -Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Ley refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social- para las infracciones producidas ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y ha sido considerado idóneo como mecanismo indemnizatorio por el Tribunal Supremo (por todas, STS nº rec. 221/2014, de 13 julio 2015 -ratificada en la STS nº rec. 150/2015, de 18 mayo 2016), criterio que es al que se acoge la parte demandante por remisión a las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS.

Como decimos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite como criterio orientativo para fijar la indemnización por daños morales acudir a dicha tipificación de la LISOS, habiendo establecido su sentencia de 25/01/2018 (Rec 30/2017) lo siguiente: "Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/ Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -)."

En consecuencia, en el supuesto de autos, y dado que la indemnización tiene no solo una función resarcitoria, sino también de prevención general, y el importe reconocido debe ser suficiente tanto para la reparación integra del daño causado como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, y habiéndose vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, habiendo privado la empresa de su derecho tanto al sindicato como a los trabajadores miembros del comité de empresa y, teniendo en cuenta también la reincidencia en la conducta de la empresa, pues tal y como consta en el relato factico la Inspección de trabajo levanto acta de infracción por los incumplimientos empresariales por vulneración del convenio colectivo, al constatarse que la mayoría de los trabajadores prestan servicios en fin de semana, a pesar de haberse acordado individualmente mediante anexo a sus contratos, al estimar que la voluntad individual no puede contravenir lo dispuesto en el convenio si es menos favorable o contrario a su regulación, por lo que resulta evidente la necesidad de que el importe de la indemnización responda a los principios de suficiencia y prevención, y así la sala considera que la indemnización solicitada es ajustada a derecho, pues la conducta empresarial se estima subsumible en al art 8 de la LISOS, vulneración de derechos fundamental de libertad sindical, y constitutiva por ello de un falta muy grave, sancionable con arreglo al artículo 40.1 de la LISOS en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, por lo que la sala considera que la cuantía solicitada de 7.501,20 euros para cada uno de los demandantes se estima ajustada a derecho , por las razones antedichas, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por la parte recurrente .

Y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la estimación del motivo, y por ende del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a varios motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad, en el segundo revisiones fácticas y denunciando en último lugar infracciones jurídicas.

La empresa recurrente en el primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado a) del at 193 de la LRJS interesa que se tenga a la CIG por desistida de la demanda, y alega infracción del art 83.2 de la LRJS en relación con los artículos 18.1 y 21 de la LRJS y con lo dispuesto en los artículos 23 a 35 de la LEC, y alega en esencia que ha tenido conocimiento, tras notificársele la sentencia que no consta ningún poder otorgado por la CIG, sindicato que figuraba como demandante, junto con los tres delegados de personal, por lo que en realidad, este no intervino en el acto del juicio, y al no constar acreditada la representación debe tenérsele por desistido de la demanda, cuestión incluso apreciable de oficio, que es insubsanable, al tratarse de un supuesto de carencia absoluta de representación procesal. Por lo que, en base a las sentencias del TC que cita debe tenerse por incomparecido al sindicato CIG, al no haberse acreditado su representación, por lo que debe revocarse la sentencia, al menos en el sentido indicado, salvo que se aprecie causa de nulidad, ya que en el presente caso existe una norma que prevé expresamente el desistimiento para el caso de incomparecencia de la parte actora a juicio.

Subsidiariamente del motivo anterior, y para el caso de que resulte rechazado, plantea la empresa demandada recurrente, por el cauce procesal del apartado c ) del art 193 de la LRJS, igualmente que se tenga a la CIG por incomparecida y desistida de la demanda, alegando infracción del art 83.2 LRJS, en relación con los artículos 18.1 y 21 de la misma norma y con lo dispuesto en los artículos 23 a 35 de la LEC, por lo que solicita que se tenga por desistida a la CIG de la acción ejercitada en la demanda, como precisa el art 83.2 LRJS.

Pues bien, ante dicha alegación de no constar ningún poder otorgado por la CIG a favor de la abogada comparecido en juicio, esta sala acordó requerir al juzgado de instancia para que remitiese copia o certificación el poder que obra en autos CC0 73/23 de la Confederación Intersindical galega, y habiéndose remitido el poder de la CIG, se constata por la sala que en efecto consta poder otorgado por la CIG a favor de la letrada que compareció Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación del sindicato Confederación Intersindical galega, por lo que acreditada la representación procesal, procede, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del presente motivo del recurso.

Por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la empresa recurrente, la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la revisión del HDP 5 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "A los folios 57 y 58 obra acta de la reunión celebrada el día 4 de abril de 2023 entre la que la empresa hace entrega del calendario laboral para aprobación, haciendo entrega igualmente de informe técnico elaborado por empresa independiente, memoria explicativa, cuentas anuales desde el año 2016 al 2021 junto con informe del auditor independiente, relación de la plantilla, informe técnico elaborado por empresa independiente de conductores eléctricos Reví SA, memoria justificativa y copia del acuerdo con el comité de empresa.

Además la dirección de la empresa explica los motivos por los que se inicia la tramitación de un expediente de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo contempladas en el convenio colectivo del sector siderometal de Ourense debido a la concurrencia de causas organizativas y productivas, incidiendo en que el descuelgue afectara solamente a los relativo a la jornada y horario, explicación de la documentación entregada y de la necesidad de un sistema de trabajo 7 días para garantizar la viabilidad de la compañía.

La empresa manifiesta la disposición para negociar y propone el siguiente calendario de reuniones para abordar dicha negociación: jueves 13 de abril a. las 16 horas, y lunes 17 de abril a las 16 horas.

Ante la ausencia de más preguntas y comentarios se finaliza la reunión emplazando a los delegados el jueves 12 de abril a las 16 horas."

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HD 6 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "A los folios 59 y siguientes informa sobre la situación productiva y necesidades de la empresa Reví Trefilados Cableados SA , en el cual se precisa que la actividad de Reví Trefilados Cableados SA, que está creciendo año tras año, depende de conductores eléctricos Reví SA empresa que compra la materia prima, organiza, gestiona y realiza el proceso productivo y vende los productos, Reví trefilados cableados SA únicamente ejecuta el cableado que conductores eléctricos reví SA le gestiona y solicita, por ello, y ante el incremento de las ventas y de la actividad de conductores eléctricos Revi SA es necesario mantener un sistema de trabajo de 24 horas los 7 días de la semanada.

Al folio 125 consta certificado de Dª Belinda, en calidad de directora de recursos humanos de la empresa reví trefilados cableados SA en el que se indica que los trabajadores durante el año 2022 prestaron servicios durante una media de 1.648 horas en lugar de 1.784 horas que marca el convenio colectivo.

Con fecha de 9 de marzo de 2023, tuvo lugar acta de conciliación sin avenencia."

3.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente texto: "NOVENO. Que con fecha de 17 de marzo de 2023 la empresa Conductores Eléctricos Revi S.A. y la representación de los trabajadores, integrada por un comité de empresa formado por 7 trabajadores alcanzaron un acuerdo por mayoría para la inaplicación del art. 33 del Convenio colectivo del Sector Siderometal de Ourense debido a concurrencia de causas organizativas y productivas; estableciéndose un sistema de trabajo los 7 días de la semana en la planta de fabricación y en los departamentos de mezclas, extrusión, bobinado-almacén, calidad y mantenimiento que consiste en trabajar 7 días continuados, descansar 4, luego trabajar 7 días y descansar 3, y así sucesivamente, en los turnos correspondientes, elaborándose un calendario que se adapte a dicha distribución, con inclusión de sábados y domingos. Además este acuerdo precisa que todos los trabajadores afectados percibirán un complemento de 300 euros brutos mensuales, calculados por días de trabajo efectivo y que se abonarán en 12 pagas y disfrutarán de un máximo de 12 días de descanso anual, a mayores del previsto en el convenio.".

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas han de examinarse las revisiones interesadas; Y la Sala considera que las mismas no pueden prosperar y ello por cuanto que todas ellas van referidas a hechos posteriores al presente conflicto, por lo que carecen de trascendencia a los efectos del presente recurso.

Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente interpretación errónea de los artículos 182.1 d) y 183 de la LRJS en relación con los artículos 24.1 y 28.1 de la CE y RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la LISOS, artículo 7.7 en relación con el art 40 apartado 1b) y considera que no procede condenar a la empresa al abono de una indemnización de 7.501,20 euros suma equivalente al importe de una sanción por falta muy grave, y considera que no procede la condena al abono de la citada indemnización, o subsidiariamente que esta es desproporcionada, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues ni en demanda ni en el acto del juicio se aportaron elementos suficientes sobre los que se pueda sostener los perjuicios que pudieran justificar la indemnización impuesta. Invocando al efecto STS de 23 de febrero de 2020.

Y además porque más allá de la LISOS no se aportaron elementos que puedan sostener los perjuicios que pudieran justificar la indemnización reclamada, en todo caso, aplicando la LISOS, no se trataría de una infracción muy grave, sino de una infracción grave em materia de relaciones laborales prevista en el aparatado 7 del artículo 7 de la LISOS, a saber: "transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos, infracción para la cual esta prevista una multa de 751 a 7500 euros, y teniendo en cuenta que se trata de la primera condena impuesta a la empresa por vulneración de derechos, lo solicitado por los recurrentes implicaría sancionar cuatro veces a la empresa por la misma causa o motivo, lo que no resulta proporcionado ni ajustado a derecho, máxime cuando lo que se impugno fue solamente los calendarios de los meses de enero y febrero de 2023, y luego se mantuvieron reuniones entre empresa y trabajadores, por lo que nunca procedería imponer la sanción en grado máximo y menos la condena al pago de 30.004,80 euros, que es lo pretendido por los recurrentes.

Y por todo ello estima que la indemnización a lo sumo debería ser de 3000 euros, equivalente a la multa en su grado medio, puesto que la empresa nunca fue condenada por vulneración de derechos, el calendario impugnado solamente afectaba a los meses de enero y febrero de 2023, y se mantuvieron reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores para la negociación del calendario laboral y del descuelgue de convenio colectivo solicitado.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar, por las razones expuestas al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, razonamientos que damos por reproducidos.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Revi Trefilados y Cableados SA y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Confederación Intersindical Galega, y de los trabajadores y miembros del comité de empresa Dº Apolonio, Dº Juan Miguel y Dº Juan Alberto, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Orense, en los autos nº 73/2023 seguidos a instancias de los anteriormente citados frente a la empresa arriba mencionada, sobre Conflicto colectivo, debemos hacer los siguientes pronunciamientos :

1.- Condenamos a la empresa demandada a abonar la cantidad de 7.501,20 euros a cada uno de los demandantes, el sindicato CIG, y los tres trabajadores miembros del comité de empresa, en concepto de indemnización.

2.- Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin Costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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