PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
I.- La actora Dña. Valle, nacida en 1959 viene prestando servicios para la empresa demandada REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA desde 01/02/1989 con categoría de Oficial 1ª Administrativo.. (Hecho Incontrovertido).
El salario de la actora asciende a 80,95 euros/día resultando de dividir entre 365 días el importe de las 12 últimas nóminas, 29.551,18, junio 2021 a junio 2022, folios 12 a 18.
Durante toda su vida laboral la demandante ha desarrollado las funciones propias de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa, sito en la calle Eloy Gonzalo, nº 2 de Madrid, en el departamento de Atención al Socio Propietario, en el Área de Presidencia, en horario de 09:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes.
La atención al socio propietario del RACE (por la especial calidad delos mismos, requiere una atención específica y personalizada en el departamento en que prestaba sus servicios la actora, prestan servicios tres personas entre ellas la actora, todas con categoría de Oficial de 1ª Administrativo, con antigüedad en la empresa de entre 5 a 10 años. Dicho departamento permanece en Madrid hasta esta fecha, siendo la actora la de mayor antigüedad, con edad próxima a la jubilación (testifical).
II.- A la actora se le comunica telefónicamente por el Sr. Antonio, director de RRHH en fecha 7 de julio de 2022, que a partir del día 11 de julio, pasaría a prestar sus servicios en el archivo que la empresa tiene en la localidad de Tres Cantos, calle Almazara. (Hecho incontrovertido).
En fecha 13 de julio de 2022, la dirección de RRHH en la persona de D. Antonio, remite a la actora el siguiente correo electrónico:
Espero que te estés recuperando bien de tu baja y te agradezco que cuando preveas el fin de la misma me lo indiques para que podamos reunirnos en el centro de trabajo de Tres Cantos donde se centraliza el archivo de documentación de la empresa.
Tal como te indiqué en nuestra conversación telefónica del pasado día 7, el área de Servicios Generales custodia el archivo de documentación física de la empresa y hace meses se produjo la baja por jubilación del empleado que gestionaba su inventario, guarda y renovación (de lo que se archiva y lo que hay que ir destruyendo). Te indiqué en esa conversación que la empresa necesita que alguien se ocupe de esa función y que dada tu experiencia y conocimiento de la empresa se ha decidido que seas tú la que se encargue de ella.
El día 7 te emplacé a reunirnos en el centro de trabajo de la empresa en la calle Almazara de Tres Cantos el lunes 11, si bien al haber coincidido la circunstancia de tu baja por incapacidad temporal a partir del día 8, quedo a la espera de que me indiques el día en el que se produzca tu alta para volver a agendar esa reunión para ese día y te pueda transmitir los detalles.
Folio 19.
Con fecha 13 de septiembre de 2022 se remite al Comité de Empresa la siguiente comunicación:
Entiendo que conoces por Valle que voy a reunirme mañana con ella en Almazara para transmitirle detalles sobre la organización interna de su trabajo en el área de Servicios Generales, por lo que como cualquier otra de esa naturaleza, tendrá lugar sin la asistencia de representantes de los trabajadores.
Folio 75.
Con fecha 14 de septiembre de 2022, se entrega a la actora en comunicación que se aporta al folio 88 y 89 de las actuaciones:
Hola Valle:
Según hemos comentado esta mañana en Almazara, a partir de hoy te ocuparás de la gestión del inventario, guarda y renovación del archivo de documentación física de la empresa (RACE y vinculadas).
Según te anticipé\en nuestra conversación telefónica del día 7 de julio, el área de Servicios Generales custodia el archivo de documentación física de la empresa y hace meses se produjo la baja por jubilación de Gregorio, el empleado que gestionaba su inventario, guarda y renovación (de lo que se archiva y lo que hay que ir destruyendo). Te indiqué en esa conversación que la empresa necesita que alguien se ocupe de esa función y que dada tu experiencia y conocimiento de laempresa se ha decidido que seas tú la que se encargue de ella.
*** La documentación física del archivo se encuentra en el centro de trabajo de la calle Almazara (Tres Cantos) y en el proveedor ADEA, con el que habrá que contactar para confirmar la documentación que se encuentra custodiada en sus instalaciones.
Ya hemos visto esta mañana el armario archivador principal sito en la zona de archivo de Almazara, al que se ha ido trasladando la documentación de las diferentes Direcciones 'de las empresas RACE en los últimos años, y te he entregado las fichas de identificación del archivo que tenía Gregorio. Puedes ver en el fichero excel adjunto "Conienido archivo 07-09-2017" un resumen del contenido del archivo que Gregorio detalló en esa fecha, antes de que el archivo sito en el PTM se depurase para enviar a destrucción la documentación que ya no había que conservar y se trasladó toda la demás a Almazara.
Al igual que lo hacía Gregorio, tendrás autonomía para aplicar los criterios organizativos de ordenación, inventario y guarda de lo que corresponda conservar archivado físicamente. Como criterios de partida, la documentación debe estar al menos identificada por cada Dirección de origen, con el año de referencia, contenido citado en las cajas archivadoras y alguna numeración que permita conocer su ubicación. Si como has propuesto esta mañana también se pudiera identificar por empresa perfecto. Solicitaré a cada Dirección que actualicemos los criterios temporales de conservación. En principio, el criterio general es de guarda durante 4 años, si bien la documentación proveniente de la Dirección Financiera y la de Afiliación (socios unlimited) puede tener criterios de guarda de mayor duración.
La documentación física que está depositada en las instalaciones del proveedor ADEA era en 2017 la que puedes ver en el fichero adjunto "ADEA BBDD_298_20160125124814717". Habrá que confirmar con el proveedor cuál es el detalle de la documentación que aún custodian, para coordinar con las respectivas Direcciones los criterios de guarda y en su caso destrucción de lo que se considere conveniente. Te pasaré el contacto que tengamos más actualizado del proveedor, así como su facturación actual.
Tal y como hemos comentado esta mañana, es obvio que habrá que modernizar el sistema de identificación del contenido del archivo, ya que en lugar d9lantiguo en fichas de papel es más eficiente que se utilicen herramientas ofimáticas. No es necesario que digitalices el contenido de las antiguas fichas de papel; su contenido te' puede servir de ayuda para conocer cuál era el anterior criterio de detalle, si bien actualmente coincido con lo que has citado esta mañana respecto a que lo que parece más interesante es contar con un fichero en el que se conozca de cada documentación el año, la Dirección y su contenido indicado exteriormente. También para que te sirva de ayuda, va en otro fichero adjunto un directorio telefónico en el que consta la organización principal de Direcciones.
Respecto a la documentación de Asistencia Jurídica, cuando vuelva de vacaciones Tarsila coordinaremos con ella el conocimiento que tengan sobre lo que tienen archivado.
Tú y yo hemos comprobado esta mañana que el PC que tienes asignado y tu cuenta de usuario de correo electrónico funcionan dentro del entorno informático de la empresa. Ya has visto que la aplicación de exploración web principal ha pasado a ser EDGE en lugar de Explorer. Y también hemos comprobado que la ofimática Office de tu PC funciona. Cualquier otra duda la comentaríamos para que la gestiónase Sistemas. Conservas el número que tenías asignado de extensión telefónica.
Si además del material de oficina que tenía Gregorio tuvieses necesidad de algo más coméntamelo. Ya has visto que en Almazara además de la zona de archivo se encuentra la oficina con el equipo de abogados y administrativos de Asistencia Jurídica, en una de cuyas dos salas actuales se encuentra tu puesto de trabajo. Como ese departamento es el que actualmente genera más documentación física podrás contrastar con ellos cualquier duda sobre la misma.
Has visto que el centro de trabajo de Almazara tiene área de descanso connobiliario y vending a disposición de todos los trabajadores del centro. También tiene junto a la entrada un captador de marcajes para el sistema de control de presencia de todas las entradas y salidas del edificio, que ya has utilizado esta mañana con la tarjeta que te he facilitado ( Virtudes de RRHH te enviará más información sobre el uso de control de presencia). También puedes consultar para cualquier duda "logística" a los auxiliares de servicios externos que controlan los accesos al edificio.
También te he confirmado que puedes continuar prestando servicios en Almazara en el mismo horario que tenías hasta ahora en Madrid, de lunes a viernes de 9 a 18 h, con un descanso para comer de una hora.
Con lo que hayas visto y avanzado en los próximos días y lo que hable con Tarsila la semana que viene concretaremos los siguientes pasos.
Dicha comunicación es seguida de las que se aportan a los folios 89 vuelto, 90 a 93 que allí se reproducen. Conteniendo la de 19/10/2022 los siguientes párrafos:
No puedo estar pendiente de requerirte repetidamente la información y la gestión de tu trabajo, por lo que mediante este mail te amonesto por tu actitud y en el caso de córitinuar con ella incurrirías en una falta grave de desobediencia, con las consecuencias disciplinarias correspondientes.
Por otro lado, he constatado en el registro de accesos a tu puesto de trabajo que no realizas ningún marcaje durante el día distinto a los de inicio y fin de la jornada. Eso supone que no estás registrando ninguno de los descansos que realizas (para la comida u otros). Te requiero para que realices esos registros ya que de lo contrario estarías realizando una práctica irregular al crear la ficción de que la jornada trabajada es mayor de la real. Por ello, en todos los días de registro de jornada que has efectuado en Almazara la jornada diaria no puede considerarse mayor de 8 horas. A este respecto, te recuerdo que si en algún momento fuese necesaria la realización de horas extraordinarias, deberías contar para ello con mi autorización expresa, lo que no he hecho hasta ahora.
Dicha sanción ha sido impugnada judicialmente acumulándose a la vez la acción de vulneración de derechos fundamentales, art. 24 CE , garantía de inactividad en relación con el inicio del presente proceso. Folios 93 vuelto a 104.
Se aportan a los folios 76 a 85 fotografías de las dependencias del archivo en la calle Almazara de Tres Cantos. Dependencias que, en la planta sótano son compartidas con espacios de almacenaje de enseres.
En dicho sótano es donde se desarrolla físicamente la tarea "esencial" a realizar por la actora, consistente en tomar nota con un cuaderno y bolígrafo del contenido de las cajas de archivadores. Si precisa de la movilización de alguna de ellas, se avisa a algún operario de servicios generales disponible para que coja las cajas y las deposite en una mesa provista al efecto en tal espacio, para la manipulación de los archivadores por la demandante. Se le dota de un listado telefónico a fin de que puesta en contacto con distintos departamentos de la empresa se comunique que documentación del archivo se precisa y cuál puede ser destruido. Siendo tarea puramente mecánica que le ocupa a cualquier persona una media hora.
Se ha dispuesto asimismo una mesa y ordenador para la actora en la primera planta de dicho centro. El archivo depende del departamento de Servicios Generales Área de RRHH. En la primera planta, se comparte espacio con los trabajadores de Asesoría/Asistencia jurídica pertenecientes a otras empresas del grupo RADISA Y UNACSA (Testifical).
Por la responsable de Asistencia Jurídica, en fecha 21/10/2022, se remite al Sr. Antonio en correo electrónico que obra al folio 109 de las actuaciones, siendo contestado por este en los siguientes términos:
Hola Antonio,
Valle me enseño únicamente este mail que le enviaste ayer, no el resto. Del resto no sé nada. Estaba muy alterada, llorando. Es más, cuando le pregunté que si no te contestaba tus mail, por lo que tu le decías, me contesto que no creía que los había recibido, que no tenia constancia de no haberte contestado algo. (Como te dije ayer)
Y sí, hable un poco cola ella, tranquilizándola porque todo esto, además, perjudica a mi equipo que la estaba viendo. A preguntas mías me dijo que ojala hubiese una conciliación y se llegase a un acuerdo de salida, que ella no entendía porqué estaba aquí, que no había hecho nada. Y yo le pregunte por ese acuerdo y ella menciono que pactaría por 45.000 euros.
No obstante, es una conversación particular que te traslade por si interesa a la empresa.
Hola Tarsila:
Te agradezco que me confirmes lo que me comentaste ayer por teléfono respecto a que:
Valle te mostró los mail que le había enviado (los más recientes han sido los que van más abajo).
Que ella desearía llegar a un acuerdo de extinción de su relación laboral con la empresa recibiendo 45.000 €.
Se aportan a los folios 234 a 251 comunicación realizada por la actora al Sr. Antonio y de éste a la actora, en el periodo 31/10/2022 al 10/11/2022 que aquí se reproducen.
Finalizando con la comunicación de sanción que se aporta al folio 252, de fecha 15 de noviembre de 2022 que allí se reproduce, firmada por D. Julio, director de RRHH. Sanción que ha sido impugnada judicialmente.
Es D. Julio quién dio la orden de traslado a la actora desde las dependencias de la calle Ely Gonzalo en Madrid a la calle Almazara de Tres Cantos, asignándole las funciones de archivo.(Testifical).
El Sr. Gregorio se jubiló a mediados del año 2021, desde entonces y hasta que la actora es asignada a dicha tarea nadie se ha ocupado de la gestión del archivo, como tampoco durante los periodos de incapacidad temporal de la actora.(Testifical).
El citado trabajador D. Gregorio no consta que tuviera contrato de trabajo, ni categoría profesional documentalmente reconocida, ocupándose de las tareas de traslado de documentación y cierta ordenación del archivo situado en la calle Almazara de Tres Cantos, compartiendo dichas funciones con las de chofer del presidente del RACE. Disponía de un cubículo en el otro centro de trabajo en Tres Cantos de la empresa, situado en la calle Isaac Newton, donde en fechas alejadas en un tiempo sin concretar fueron trasladados los trabajadores del RACE desde la sede general de la calle Abascal (testifical).
III.- La actora inicia proceso de incapacidad temporal en fecha 08/07/2022, reincorporándose a su trabajo en fecha 11/08/2022, folios 203 a 205, remitiéndose a la trabajadora la comunicación que obra al folio 206:
La empresa no cuenta con una propuesta concreta de disfrute de vacaciones del año en curso por tu parte. Por otro lado, las necesidades del servicio comportan que, una vez que tengas todos los detalles sobre la gestión del archivo de documentación física de la empresa, te ocupes de ello con la mayor continuidad posible. Por ello, a partir de mañana 12 de agosto, y hasta el 29 de agosto, ambos inclusive, disfrutarás de la mitad de tu periodo de vacaciones anuales. En el caso de que quieras sumar más días de disfrute de vacaciones a ese rango de fechas, indícanoslo.
Nos convocamos entonces para el próximo día 30 de agosto del 2022, en las instalaciones de la sede central de la empresa en el PTM de Madrid, a la reunión que teníamos pendiente. El área de Servicios Generales está integrada en la Dirección de Recursos Humanos, por lo que cuando llegues pregunta por nosotros.
Siendo contestada por la actora en los términos que se recogen en el folio 267, manifestando su intención de disfrutar de 11 días de vacaciones desde el 30 de agosto al 13 de septiembre. Aceptada por la empresa, folio 208.
La actora inició nueva situación de incapacidad laboral, recaída del anterior iniciado 08/07/2022, en fecha 21/12/2022, siendo dada de alta en fecha 28/10/2022, folio 108.
Se aporta al folio 111, documento médico parte de interconsulta de fecha 21/10/2022, remitiendo a la actora a consulta de psicología con diagnóstico de ansiedad y valoración del supuesto acoso en el trabajo que genera ansiedad.
Con fecha 17/11/2022 se inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con parte de confirmación 21/04/2023. Periodo largo siguiente revisión médica 24/05/2023. Que actualmente se mantiene.
Se aporta al folio 128 informe médico del servicio de psiquiatría psicología con diagnóstico de trastorno adaptativo cuyo contenido allí íntegramente se reproduce.
IV.- El acto de conciliación se celebró con fecha 21/11/2022 habiéndose presentado la papeleta. Demanda con fecha 26/10/2022 finalizó con el resultado de celebrado sin avenencia, folio 98.
V.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 21/10/2022.
VI.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del Real Automóvil Club de España, BOE 21/04/2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada.
Que estimando la acción de vulneración de derechos fundamentales, se declaran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad de la persona ( art. 10 de la CE ), a la integridad física y moral ( art. 15 de la CE ) derecho a la igualdad art. 14 de la CE , al ser discriminada por razón de edad y derecho al honor ( art. 18 de la CE ) y se ordena el inmediato cese de la actuación empresarial vulneradora, reponiéndose a la trabajadora en la situación inmediatamente anterior a la vulneración con abono de una indemnización del daño moral y físico de 100.000 euros.
Que estimando la demanda de RCVT de la causa prevista en el art. 50.1 c) del ET debo declarar y declaro con esta fecha, resuelta la relación laboral condenando a la demandada a que abone a la actora una indemnización de 84.086,81 euros.
Se impone a la empresa una sanción por temeridad de 30.000 euros y la condena en costas.
Se releva a la trabajadora de acudir a su puesto de trabajo, con obligación de la empresa de abonarle el salario y manteniéndola en alta y cotización a la Seguridad Social hasta que esta sentencia adquiera firmeza.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Son cinco las cuestiones jurídicas que la entidad demandada suscita en el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, cuyos pronunciamientos principales se concretan en la extinción indemnizada de la relación laboral existente entre las partes en base a la modificación sustancial de sus condiciones laborales con menoscabo de la dignidad que le fue impuesta a la actora y en la declaración de que la empresa incurrió en una conducta constitutiva de acoso laboral y vulneró los derechos fundamentales de la trabajadora a no ser discriminada por razón de la edad, a la integridad moral y psíquica, y a la intimidad y a la propia imagen.
II.- Los problemas de fondo que la demandada somete a la consideración y decisión de la Sala pueden resumirse como sigue:
1) La concurrencia de justa causa para la resolución del contrato.
2) La existencia de vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la empresa.
3) La adecuación de la indemnización por daños morales y físicos objeto de condena.
4) La procedencia de la multa por temeridad impuesta.
5) La conformidad a derecho de la medida acordada hasta que la sentencia adquiera firmeza.
SEGUNDO.- I.- Antes de abordar el estudio de los temas enunciados debemos solventar los motivos de revisión del apartado histórico de la resolución judicial que articula la representación letrada del RACE. Como quiera que el referido al ordinal tercero reviste mayor extensión pospondremos su análisis al final en aras de una mayor claridad expositiva.
II.- En lo que respecta al hecho que encabeza la relación de probanzas la demandada dedica los dos primeros motivos del recurso a propugnar sendas modificaciones afectantes a los párrafos segundo y tercero.
A) La primera de ellas estriba en sustituir el salario diario de 80,95 euros, resultado de dividir, según se expresa en la sentencia, "entre 365 días el importe de las 12 últimas nóminas, 29,551,18, junio 2021 a junio 2022", por el de 74,87 euros, que, conforme afirma la recurrente, se obtiene de dividir entre 365 las nóminas de los 12 meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, excluido el mes de junio de 2021, a lo que se opone la contraparte que si bien reconoce que la juzgadora incurrió en un error material al hacer alusión a las nóminas de junio de 2021 a junio de 2022, mantiene que carece de trascendencia en la medida que solo computó los ingresos del último año.
Para dar debida respuesta a las alegaciones efectuadas por las partes debemos comenzar señalando que la literalidad de los recibos salariales que sustentan la convicción judicial y en los que se basa la propuesta alternativa de la empresa no arrojan los resultados pretendidos habida cuenta que la relación permaneció en suspenso en los meses de julio a octubre de 2021 como consecuencia de la adscripción de la demandante al ERTE tramitado por el RACE. Si a lo anterior se une que no existen conceptos retributivos variables que obliguen a tomar un período de referencia superior y que el salario de la actora se actualizó en el año 2023, el método que se revela más apropiado para determinar el módulo regulador para el cálculo de la indemnización por la extinción contractual, es multiplicar el importe del último salario mensual que venía devengando la trabajadora, ascendente a 2.338,59 euros (cuantía con la que está conforme la empresa) por doce mensualidades y sumar el montante de las dos pagas extraordinarias, ascendente a 1.967,61 cada una, lo que supone un salario anual de 31.998,30 euros y un salario diario de 87,66 euros, superior al que la sentencia declara probado, que no obstante debemos mantener inalterado por elementales razones de congruencia y por la interdicción del empeoramiento de la posición de la empresa a causa de su recurso.
B) La segunda rectificación con incidencia en el hecho probado primero pasa por añadir un inciso final al párrafo tercero expresivo de que las condiciones de las que da noticia las disfrutó la demandante "desde el 01 de mayo de 2010, fecha en la que RACE se subroga en los derechos y obligaciones de la actora que hasta ese momento prestaba servicios para RACE Asistencia, S.A.". Para respaldar la propuesta, la recurrente aduce que la actora no aportó ningún medio de prueba para acreditar que prestase servicios en las condiciones durante toda su vida laboral, y que el documento de 28 de abril de 2010 que cita acredita que antes de la fecha indicada trabajaba para RASISA.
La solicitud ha de ser resuelta en sentido negativo sobre la base de que tanto el art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al que se acoge la recurrente, como el art. 196 de ese mismo Texto legal, condicionan la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación a que el elemento probatorio designado a tal fin evidencie de manera directa, clara y concluyente el error en la valoración de la prueba imputado al juez "a quo", requisito que no se cumple en este caso, como claramente se deduce de la forma en que la corrección aparece argumentada. Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 29 de marzo de 2022 (Rec. 120/2019), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la denominada "prueba negativa" carece de virtualidad revisoria, no siendo admisible que se pretenda suprimir determinada declaración fáctica porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que la avale.
A la anterior consideración debe añadirse que la lectura del documento de subrogación invocado por la recurrente, lejos de avalar la tesis que defiende, la desmiente, pues lo que en él se dice es que los servicios que venía prestando la demandante correspondían a actividades del RACE y que el objetivo perseguido con la subrogación era poner fin a esa disfunción, lo que avala la afirmación que efectúa la actora en el escrito de impugnación del recurso en el sentido de que la labor que desempeñó desde su ingreso en RASISA fue la atención de los socios del RACE en el mismo lugar de trabajo.
III.- Las reformas que plantean los motivos cuarto y quinto del recurso se proyectan sobre los ordinales correlativos de la narración histórica. Lo que propugna la empresa es que donde esos hechos probados consignan que la actora causó baja por recaída el 21 de diciembre de 2022 y que el acto de conciliación administrativa tuvo lugar el 21 de noviembre de 2022, se diga, respectivamente, que el parte de baja se emitió el 21 de octubre de 2022 y que no se celebró acto de conciliación.
Los datos que aduce la entidad demandada son correctos, pero pese a ello su reivindicación no merece favorable acogida. De un lado, porque la vía adecuada para la subsanación de los errores materiales detectados es la de la aclaración o rectificación de la sentencia del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que no acudió sin ofrecer explicación alguna al respecto. De otro, porque las equivocaciones mostradas carecen manifiestamente de virtualidad para alterar el sentido del fallo, trascendencia a la que la recurrente no hace ninguna referencia.
TERCERO.- I.- El motivo de impugnación de la premisa fáctica fijada en la instancia que queda por analizar incide en el hecho probado segundo, en el que el Letrado de la empresa pretende introducir hasta tres cambios que se compendian así:
1º) Eliminar el término "archivo" que figura en el párrafo primero,
Esta petición es inaceptable por varias razones: ante todo, porque según se deja sentado en ese mismo párrafo, el dato cuestionado, reflejado en el hecho segundo de la demanda, fue admitido por la contraparte, resultando incontrovertido, por lo que su cuestionamiento en esta fase por parte de la empresa va en contra de sus propios actos y atenta contra las reglas de la buena fe procesal. Además, porque su único soporte argumental reside en la consideración de que la prueba documental y testifical practicadas no acreditan ese extremo, alegación que, como se advirtió "ut supra", no es hábil a los fines perseguidos, como tampoco lo es la valoración subjetiva que realiza el Letrado recurrente de determinados correos y extremos consignados en ese mismo ordinal. Por lo demás, lo relevante es que la actora fue destinada a la dependencia reseñada y a la realización de las funciones que la sentencia declara acreditadas, resultando irrelevante que desde un punto de vista orgánico el archivo esté adscrito al área de servicios generales.
2º) Reemplazar la palabra "archivo" por "almacén", y suprimir la locución "tarea esencial", en los párrafos donde se indica que "se aportan a los folios 76 a 85 fotografías de las dependencias del archivo en la calle Almazara de Tres Cantos. Dependencias que, en la planta sótano son compartidas con espacios de almacenaje de enseres. En dicho sótano es donde se desarrolla físicamente la tarea esencial a realizar por la actora, consistente en tomar nota con un cuaderno y bolígrafo del contenido de las cajas de archivadores".
La propuesta de redacción alternativa está abocada al fracaso al encontrar sustento en las fotografías obrantes en autos que carecen de fuerza revisora al haber sido valoradas por la juzgadora en su percepción directa en conjunción con la prueba testifical practicada. En todo caso, y aunque partiendo del concepto amplio de documento que acoge la sentencia de 23 de julio de 2020 (Rec. 239/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, les reconozcamos ese rango, de su visionado no se desprende, antes al contrario, el error imputado a la magistrada en tanto declara probado que la demandante trabaja en las dependencias situadas en el sótano en espacios compartidos con el almacén.
La propuesta supresora debe correr igual suerte al estar huérfana de apoyo probatorio, resultando significativo que la demandada ni siquiera haga mención qué cometidos llevaba a cabo la actora distintos del que la juzgadora estima probado.
3º) Erradicar del último párrafo el inciso que en relación al Sr. Gregorio señala que "no consta que tuviera contrato de trabajo, ni categoría profesional documentalmente reconocida".
La Sala tampoco puede prestar su conformidad a esa variación al carecer de respaldo documental y hallar sustento en especulaciones carentes de eficacia en esta vía procesal, como la irrelevancia de ese particular, su formulación negativa y la crítica de la prueba testifical.
CUARTO.- I.- Desestimados los cinco motivos dirigidos a denunciar los supuestos errores cometidos por la juzgadora en la valoración de la prueba y antes de entrar en el examen de los cuatro orientados al examen del derecho aplicado, resulta preciso efectuar una puntualización acerca de la causa invocada por la actora para recabar la extinción de la relación laboral. Al respecto, basta la lectura de la demanda para constatar que fue la prevista en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Además, en ese escrito, expuso, de manera separada, que la empresa le sometió a una situación de acoso moral lesiva de sus derechos fundamentales, lo que explica que el órgano de instancia, ateniéndose a ese planteamiento, se pronunciara en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo sobre la acción de resolución del contrato, para estimarla, al entender que la medida impuesta por la empresa entrañó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que menoscabó su dignidad, y reservara el fundamento jurídico cuarto a resolver la acción de tutela de derechos fundamentales y el quinto a cuantificar la indemnización derivada de su violación.
II.- Aclarado lo anterior, es de ver que en el desarrollo argumental del motivo sexto del recurso, la demandada entremezcla aspectos referidos a las dos acciones ejercitadas, reiterando en el motivo siguiente que no existió lesión constitucional alguna, lo que genera cierta confusión hasta el punto de que lo que se pide en el suplico del escrito de interposición es que la Sala dicte sentencia "por la que se declare que no ha existido situación de acoso laboral para con la trabajadora en momento alguno y, por ende, no haber lugar a la extinción indemnizada del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (...)", cuando, como ya hemos dicho la razón por la que la magistrado acoge la acción resolutoria descansó en la entidad y efectos de la modificación actuada.
III.- Así las cosas, consideramos procedente orientar los motivos encaminados a combatir los pronunciamientos principales de la sentencia hacía lo que en definitiva constituye su objeto que es la impugnación de la decisión adoptada por la juzgadora respecto de cada uno de ellos, abordándolos desde la doble perspectiva de los derechos fundamentales en juego y de la legalidad ordinaria.
QUINTO.- I.- Atendiendo al enfoque indicado, y siguiendo el orden marcado por el Letrado recurrente, daremos prioridad al estudio del apartado del motivo sexto, en el que expresa su disconformidad con decisión adoptada por el órgano judicial de acoger la acción de extinción del contrato articulada poa la afectada con base en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción denuncia la empresa, rechazando tanto que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones laborales como que la medida enjuiciada haya menoscabado la dignidad de la actora.
II.- Las circunstancias que surgen de la secuencia fáctica descrita en la sentencia combatida, de obligado acatamiento al permanecer inalterable, desvanecen las posibilidades de éxito del alegato empresarial, al evidenciar la concurrencia de los dos presupuestos a los que el precepto cuya vulneración acusa supedita la operatividad de la causa extintiva apreciada en la instancia, a saber: de un lado, que el cambio impuesto por el empresario implique una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y, de otro, que vaya en detrimento de la dignidad del afectado. Así se desprende de lo que a continuación se razona.
A) En lo que al requisito de la sustancialidad de la alteración se refiere, interesa remarcar que el poder de dirección que el art. 20.1 del Estatuto de los Trabajadores otorga al empresario no implica el reconocimiento de una facultad arbitraria y omnímoda para novar las condiciones laborales de los trabajadores a su servicio, pues su ejercicio está sometido a determinados límites infranqueables, derivados de las normas y principios que regulan la relación laboral, así como de la necesidad de respetar los derechos fundamentales de los asalariados.
En particular, si la variación afecta al contenido de la prestación, la determinación de la concurrencia de la causa extintiva analizada, obliga a dilucidar si la implementada por la empresa se inscribe dentro del "ius variandi" que le compete, y más en concreto de las facultades ordinarias de movilidad funcional que le atribuye el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 1 y 2, o las desborda, en cuyo caso, según dispone el apartado 4 de ese mismo precepto, la calificación que la medida merece en derecho es la de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados acreditan que la demandada sobrepasó los límites del poder organizativo y de dirección del que dispone. Al respecto, hay que tener en cuenta como obligado término de comparación que la actora, nacida del NUM000 de 1958 (y no en 1959 como se afirma por error en el hecho probado primero), desde su ingreso en la empresa, el 1 de diciembre de 1989, desarrollaba su actividad en las oficinas ubicadas en la calle Eloy Gonzalo de Madrid, adscrita al área de Presidencia, ten un Departamento en el que se integraban otros dos empleados de su misma categoría, desempeñando todos ellos funciones específicas de atención a socios especiales del RACE merecedores de trato diferencial, subsumibles en las inherentes a su categoría profesional de oficial 1ª administrativa.
En contraste con la situación esbozada, tras la medida adoptada unilateralmente y con carácter permanente por su empleador, la demandante pasó a realizar, en solitario, sin contacto con socios o terceros, en un sótano que sirve también de almacén situado en las dependencias del RACE de Tres Cantos, tareas de archivo, que se reducen básicamente a tomar nota con un cuaderno y un bolígrafo de las cajas archivadoras, así como a llevar a cabo algunas faenas accesorias, propias de un subalterno con cometidos de auxilio de la actividad general de la empresa, que no encuentran encaje en la categoría profesional de un oficial 1ª administrativo.
Con el fin de valorar adecuadamente el proceder empresarial que hemos descrito, hay que tener presente que aun cuando el grupo profesional constituye el marco de referencia ordinario a efectos de la movilidad horizontal o de la vertical ascendente, cuando se trata de la movilidad vertical descendente, como la que nos ocupa, entran en juego las reglas previstas en el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, que la condicionan a la existencia de razones técnicas u organizativas que la justifiquen y a que se ciña al tiempo imprescindible para la atención de las necesidades que con ella se pretende satisfacer.
Pues bien, la demandada no sujetó su actuación a esas restricciones, pues implantó la medida con vocación de permanencia en el tiempo y sin justificación real alguna, al no responder a una necesidad razonablemente objetiva, determinante de un nuevo escenario al que tuviese que hacer frente. Así lo confirma que la labor encomendada a la demandante llevase más de un año sin efectuarse y que la afectada no fuera sustituida por otro trabajador durante los períodos de incapacidad temporal.
En resumen, la decisión empresarial no puede ser considerada una simple modulación de la prestación laboral sino como una modificación sustancial de su contenido.
B) En lo que respecta a la segunda exigencia, cabe resaltar que el derecho de todos los asalariados al respeto y protección de su dignidad en el trabajo constituye una garantía básica e insoslayable, recogida en los arts. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y 26 de la Carta Social Europea, que el empresario está obligado a salvaguardar y tutelar en todo momento y circunstancia, en necesaria armonía con el apartado 1 del art. 10 de la Constitución Española y el art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que elevan la dignidad de la persona a valor jurídico fundamental, fuente y razón de ser de los derechos y libertades constitucionales.
Dicho lo anterior, el segundo requisito que establece el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores también se satisface en el supuesto a examen. La atribución a una persona de 63 años, de forma indefinida y en las condiciones de aislamiento y precariedad relatadas, de tareas mecánicas de archivo, notoriamente inferiores a las que corresponden a su categoría profesional y ajenas a su trayectoria en una empresa en la que llevaba prestando servicios más de 32 años asumiendo labores cualificadas de atención a los socios preferentes, comportan un atentado palmario contra su patrimonio vital, profesional y reputacional, conformado a lo largo de un período de tiempo tan dilatado, una marginación ostensible, una degradación humana, social y laboral muy acusada y un claro menosprecio y ofensa a su dignidad como persona y como trabajadora, en circunstancias idóneas para desprestigiarle ante sus compañeros y superiores, provocarle la pérdida de la autoestima y de la calidad de vida, e influir negativamente en su bienestar emocional y equilibrio psíquico, como efectivamente sucedió.
Por otra parte, aun cuando la operatividad de la causa extintiva objeto de análisis no se desactiva por la circunstancia de que en el proceso no se acredite la existencia de un propósito empresarial de ocasionar un perjuicio al trabajador, en general de difícil prueba, de la base fáctica que sustenta la sentencia impugnada se desprende que el RACE adoptó la medida enjuiciada con la consciente y deliberada intención de coaccionar a la actora para que causase baja en la empresa, como más adelante se explica.
III.- A lo hasta aquí expuesto hay que añadir, saliendo al paso de la objeción formulada por el Letrado recurrente, que la persona trabajadora que es objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunda en menoscabo de su dignidad y que por sus características puede provocarle un trastorno psíquico, no está obligada a impugnar la medida por el cauce del art. 138 de la Ley Procesal Laboral y está facultada para ejercitar de manera inmediata, sin esperar a su ejecutividad, la acción de resolución de contrato con vulneración de derechos fundamentales, sin que el hecho de que la decisión empresarial le haya ocasionado una alteración de la salud determinante de uno o más períodos de incapacidad temporal impida el planteamiento y la viabilidad de la acción extintiva, pues tal circunstancia no elimina la realidad, significación y efectos nocivos de la modificación impuesta. Solución distinta atentaría contra los derechos fundamentales consagrados en los arts. 15 y 24.1 de la Constitución, así como con lo previsto en los arts. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y 17.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.
IV.- Cuanto se ha argumentado conduce a la conclusión de que el comportamiento injusto, vejatorio y humillante de la empresa hacía la actora tiene la entidad suficiente y la repercusión precisa como para legitimar la extinción de la relación que les une, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Por ende, al estimar la pretensión deducida por la demandante, y condenar a su empleadora a abonarle una indemnización de 84.086,81 euros, la magistrada "a quo" dio recta aplicación al precepto mencionado, así como al resto de los que en este fundamento hemos citado, por lo que procede confirmar dicho pronunciamiento.
SEXTO.- I.- Sentado lo anterior, y pasando a la otra infracción que se imputa a la sentencia de instancia en el motivo sexto, en la que insiste el motivo siguiente, referida a los arts. 10, 14, 15 y 18 de la Constitución, la recurrente sostiene que el relato de hechos probados no evidencia una situación de acoso moral al estar ausentes los elementos de intencionalidad y reiteración.
II.- En respuesta a este alegato, hay que comenzar recordando, que, según doctrina constitucional reiterada, de la que se hace eco la sentencia 172/2021, de 7 de octubre, la vulneración de los derechos fundamentales se puede dar, aunque no exista intencionalidad lesiva en el agente, lo que le lleva a descartar, como exigencia para apreciar su lesión, que su comportamiento esté impregnada de esa cualidad. Criterio que el Tribunal Constitucional ha aplicado también en el ámbito de la relación de trabajo, de lo que constituyen muestra las sentencia 6/2011, de 14 de febrero, y 108/2019, de 30 de septiembre, e implica que para que se pueda apreciar la lesión de un derecho fundamental del trabajador por parte de su empleador no es indispensable el elemento subjetivo, representado por el móvil lesivo de la conducta, pudiendo declararse también cuando se constate de manera objetiva la vulneración, aunque no exista un ánimo torticero por parte del empresario.
A esa misma pauta se atuvo la Corte de garantías en la sentencia 56/2019, de 6 de mayo, conociendo de una situación de acoso laboral, al afirmar que "respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control, pudiendo bastar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma".
III.- Empero lo consignado, es forzoso reconocer que en el presente caso ha quedado acreditado, sin duda razonable alguna, que la alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que la empresa puso en marcha en el mes de julio de 2022 respondió a una clara intencionalidad de represalia por no haber aceptado su propuesta de que se jubilara anticipadamente al cumplir los 64 años, esto es, el NUM000 de 2022. Así lo afirma la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, aserto que, según sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, encuentra sustento en la prueba documental y testifical practicada, entre la que figura el documento obrante en el folio 128 al que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo, y del que la Sala debe partir.
La conducta de la demandada constituye una manifestación de la discriminación por razón de la edad vedada por los arts. 14 de la Constitución, 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y siguientes de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, al ser ese factor el que le llevó a instar a la actora para que accediera al retiro, y, ante su negativa, adoptar una medida tan extrema, vejatoria y carente de justificación objetiva como la enjuiciada, en la que se revela la obvia intención de vencer la resistencia de la demandante, por tener un poderoso efecto disuasorio de su voluntad de seguir desarrollando la actividad laboral dadas las condiciones tan degradantes que le fueron impuestas.
IV.- Pasando a un segundo plano de análisis, no hacen falta mayores razonamientos para concluir que el Director de Recursos Humanos, por su especialización en la materia, debía tener conocimiento de que la situación hostil y humillante en la que colocaba a la demandante el cambio acordado como reacción inmediata y directa a su oposición a la propuesta empresarial, le exponía a un riesgo inminente, cierto y grave de quiebra de su integridad moral y psíquica, que efectivamente se materializó, de modo que al día siguiente a su notificación, el 8 de julio de 2022, causó baja médica por un cuadro de ansiedad, siendo dada de alta el 11 de agosto de 2022, tras lo que disfrutó las vacaciones, agotadas las cuales se incorporó al puesto asignado, padeciendo nueva baja por recaída del 21 al 28 de octubre de 2022 y desde el 17 de noviembre de 2022 hasta la fecha del acto de juicio, habiendo sido diagnosticada de trastorno adaptativo.
Es de advertir que la demandada, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias perjudiciales que había tenido su decisión en la salud de la actora, incluida la indicación efectuada al respecto por la directora del Departamento Jurídico, no tomó ninguna medida, sino que mantuvo la modificación, sin que sea necesario poseer grandes conocimientos de psicología para comprender que, con su proceder, prolongado durante varios meses, favoreció la continuidad de la clínica y del sufrimiento de la víctima.
No apreciamos por tanto error en la calificación jurídica de la conducta empresarial como acoso moral. En todo caso y al margen de nominalismos contrarios a la protección eficaz del derecho fundamental a la integridad moral y psíquica de los trabajadores en el ámbito laboral, lo decisivo es que del trato discriminatorio y vejatorio dado a la demandante por la empresa se siguió como resultado y en adecuada relación causal un menoscabo grave de su integridad moral y psíquica y también de su dignidad, socavando, además, su prestigio e imagen profesional como señala la juzgadora.
V.- Corolario de lo razonado es la desestimación del motivo sexto y del primer apartado del séptimo, en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal, al no haber cometido la sentencia impugnada las vulneraciones que se le achacan.
SÉPTIMO.- I.- La siguiente cuestión a resolver se plantea en el apartado segundo del motivo séptimo del recurso en el que la demandada expresa su disconformidad con el importe de la indemnización por daños morales y físicos, vinculados a la lesión de los derechos fundamentales, fijada en la instancia, ascendente a 100.000 euros. En sustancia, alega que la sentencia incurre en incongruencia, en su modalidad de incongruencia "ultra petitum", al duplicar la cuantía de la cantidad reclamada por la trabajadora por tal concepto, sin discutir con carácter subsidiario la adecuación del montante reivindicado por la afectada, por lo que la atención de la Sala debe centrarse exclusivamente en el análisis del vicio denunciado por la empresa.
II.- Delimitado nuestro ámbito de conocimiento y decisión en la forma expuesta, hemos de comenzar por recordar que según dispone el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, así como que son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución judicial lesiona el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Norma Fundamental cuando se desvía de los términos en que el actor ha formulado su pretensión y concede más de lo pedido, alterando sustancialmente el objeto procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.
III.- Partiendo de lo anterior y tomando en consideración el monto de la indemnización que por el concepto indicado se reclamaba en la demanda, inalterado en el acto de juicio, es claro que, al incrementar "ex oficio" su importe, multiplicándolo por dos, sin alterar las bases de cálculo propuestas por la actora, la sentencia no guardó la debida correlación con la petición deducida y modificó de manera relevante los términos del debate procesal, sustrayendo su decisión a la discusión contradictoria y violentando el derecho de defensa de la demandada, a quien privó de la facultad de alegar en el acto de juicio lo que estimase conveniente a sus intereses, vulnerando los preceptos anteriormente citados.
La estimación de la queja analizada, en línea con el criterio adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2017 (Rec. 7/2017), comporta la revocación parcial del fallo de la sentencia de instancia en el extremo relativo a la cuantía de la indemnización del daño moral y físico, que se fija en 50.000 euros.
OCTAVO.- I.- El cuarto tema que plantea el recurso versa, como ya se adelantó, sobre la multa por temeridad impuesta, de oficio, a la empresa, ascendente a 30.000 euros, decisión que el órgano sentenciador justifica en la forma en que actuó en el acto de juicio.
La demandada solicita su revocación y que se deje sin efecto la condena al pago de las costas. Alega, en síntesis, que el Juzgado no respetó el plazo de dos días para formular alegaciones ni formó pieza separada, que la defensa articulada en el acto de juicio fue la lógica y normal y que no se ha probado la causación de perjuicios a la demandante, o al proceso, más allá de la propia celebración de la vista, así como que la multa excede del límite legal.
II.- Las objeciones formales que se hacen por la recurrente decaen al mostrar el visionado de la grabación del acto de juicio que la letrada de la actora solicitó que se apreciase temeridad, de forma que los restantes intervinientes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, garantizándose así su derecho de audiencia y defensa en la forma prevista en el inciso inicial del párrafo segundo del art. 97.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.
III.- En cuanto a la procedencia de la condena, constituye doctrina jurisprudencial que recogen las sentencias de 8 de febrero de 2022 (Rec. 56/2020) y 8 de noviembre de 2023 (Rec. 308/2021) la que establece que el órgano de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa objeto de análisis, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte y motivando la decisión, pudiendo ser revisada en trámite de recurso si la medida es arbitraria, si bien para ello será preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación del precepto mencionado fue inadecuada.
A la luz del criterio expresado, y la vista del contenido del fundamento jurídico octavo de la sentencia, en especial en lo que respecta a las falsedades apreciadas en la línea discursiva de la empresa, no desmentidas en este trámite, que evidencian que su oposición a la demanda encontró sustento en datos inciertos, con conocimiento de que lo eran, la Sala considera que concurre el presupuesto de razonabilidad que permite la imposición de la multa.
IV.- La conclusión no puede ser la misma en lo que respecta a su cuantía, al superar el máximo de 6.000 euros establecido en el art. 75.4 de la Ley reguladora del orden social. Por consiguiente, debemos acoger en parte la censura planteada y reducir la sanción a 6.000 euros, que resulta proporcionada a la conducta que la sentencia valora como determinante de la misma, manteniendo la condena al pago de las costas.
NOVENO.- I.- En el último motivo de recurso el Letrado de la empresa combate la decisión del órgano de instancia de "relevar a la trabajadora de acudir a su puesto de trabajo, con la obligación de la empresa de abonarle el salario y manteniéndole en alta y cotización a la Seguridad Social hasta que esta sentencia adquiera firmeza". Argumenta, en esencia, que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" al no haber solicitado la actora esa medida, que además carece de fundamento legal.
II.- No podemos sino compartir ambas razones y dejar sin efecto el pronunciamiento transcrito. Por un lado, la trabajadora no interesó la aplicación de la medida mencionada, por lo que su implementación por sentencia, vulnera los arts. 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no encontrar amparo en ningún precepto que autorice su adopción de oficio. Por otro lado, entra en colisión con lo previsto en el art. 303.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en el sentido de que en el caso de que la sentencia acuerde la extinción del contrato en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, el demandante podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, regulación que presupone la imposibilidad de que en sentencia se tome una decisión como la aquí enjuiciada.
DÉCIMO.- Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa demandada, lleva consigo la devolución del depósito de 300 euros que se vio obligada a efectuar, así como de la diferencia en la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas en esta fase procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Real Automóvil Club de España contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid en los autos núm. 951/2022, seguidos a instancia de Dª. Valle, que se revoca parcialmente en el sentido de establecer que el importe de la indemnización por daño moral y físico y la cuantía de la multa por temeridad, objetos de condena, se reducen a 50.000 y 6.000 euros, respectivamente, y de dejar sin efecto la decisión de "relevar a la trabajadora de acudir a su puesto de trabajo, con la obligación de la empresa de abonarle el salario y manteniéndole en alta y cotización a la Seguridad Social hasta que esta sentencia adquiera firmeza" manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.
Una vez firme esta resolución, reintégrese a la mercantil recurrente el depósito de 300 euros y la diferencia en la cantidad de condena consignada y aplíquese la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 092823 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000092823.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.