Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 79/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 265/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1068
Núm. Roj: STSJ M 1068:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 58/2022
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintiseis de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 265/2023, formalizado por la LETRADA Dña. RAQUEL SOLBES PELLICER en nombre y representación de FLATIRONGEST SL, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 58/2022, seguidos a instancia de D. Enrique contra FLATIRONGEST SL, siendo parte el FOGASA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la demandada FLATIRONGEST, S.L., quien no acudió al acto del juicio, no habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por el demandante DON Enrique.
A)
Al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS revisión de la resultancia fáctica.
En relación con este grupo de motivos de suplicación, debe indicarse, inicialmente que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, con cita de otras,
Partiendo de las premisas anteriores, y para que pueda prosperar la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), ha venido estableciendo en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, lo siguiente:
. -Motivo Primero. -Introducir un nuevo Hecho Probado, el SEXTO.
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho con el tenor literal siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la propia demanda del actor (hecho 7º, folio 7 de los autos) así como el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto del juicio, folio 192 de los autos.
No se accede a lo solicitado ya que no es un hecho la determinación de la norma aplicable, y sí es una cuestión jurídica.
. -Motivo Segundo. -Modificar el Hecho Probado SEGUNDO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone por la parte recurrente su redacción en los siguientes términos, tal y como textualmente consta en el escrito de formalización de la suplicación, con ciertas supresiones y cierta adición:
"
Son dos, por tanto, las peticiones contenidas en este motivo:
(I) Supresión del primer párrafo del hecho probado segundo debido a la incorporación de expresiones técnico jurídicas predeterminantes del fallo.
Se trata de tener por no puestas ciertas expresiones que a criterio de la parte recurrente no son hechos y si valoración de la Juzgadora, que incluso podrían suponer la nulidad de la sentencia a través del apartado a) del art. 191 (ha de entenderse la referencia hecha al 193) de la LRJS). Y todo ello por la utilización de la expresión la empresa
Partiendo de que efectivamente no pueden incluirse en los hechos probados cuestiones que predeterminen el fallo, la redacción contenida en la sentencia dice que al demandante le corresponda la cantidad que consta en el hecho, por referencia a los datos de la demanda. Lo más correcto es decir que "
Con esa variación de redacción, se acoge parcialmente el motivo en los términos expuestos, si bien debe indicarse que la técnica de dar por reproducido el contenido de ciertos documentos no es la más correcta, ya que debieron hacerse constar de forma concreta los datos que se considerasen relevantes para el enjuiciamiento del litigio, que en una acción en reclamación de cantidad, necesariamente debe contener una descripción de aquellos conceptos e importes que debatiéndose en el litigio, se asumen judicialmente como devengados y que la empresa no ha probado que se hayan satisfecho.
(II) Rectificación de hechos que se incorporan
En relación con el párrafo de dicho hecho probado donde se indica judicialmente que
Todo ello con base en prueba documental, consistente en las nóminas aportadas por la parte actora y obrantes a los folios 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
No se accede a lo solicitado puesto que se trata de una prueba -la documental- ya valorada y examinada por la Magistrada de instancia sin acreditarse ante la Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida, esté equivocado o sea erróneo, salvo la pretensión declarada de alterar el criterio de instancia para sustituirlo por el propio de la parte recurrente, sin más consideraciones, además de aplicarse judicialmente la ficta confessio de la empresa que no acudió al acto del juicio.
. -Motivo Tercero. - Modificar/Suprimir el Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del hecho probado TERCERO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, suprimiendo parte de él y adicionando otros datos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento aportado por la parte recurrente como prueba anticipada, folios 101 a 181 y en la aplicación indebida de la ficta confessio.
No se accede a lo solicitado por los razonamientos contenidos en el motivo anterior, además de indicarse que la prueba documental que cita se ha dado íntegramente por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que se acceda a precisar que fueron 1.361,48 horas las realizadas efectuando servicios de transporte, puesto que se ha de tener en cuenta que la mera cita en bloque de documentos (aquí 81 folios) no es suficiente, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2016, "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];..."
Y además esa determinación numérica de las posibles horas realizadas por el actor no se deducen directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que denotan ausencia de lo evidente.
Con carácter subsidiario, se propone por la parte recurrente el siguiente texto alternativo:
Todo ello con base en la prueba documental obrante en autos (folios 101 a 188) y en la no aplicación de la ficta confessio.
Esta propuesta subsidiaria se va a desestimar, dando por reproducidos los argumentos efectuados con motivo de la respuesta dada a propuesta principal de este motivo de suplicación tercero.
B)
En este sentido, se alega por la parte recurrente, respecto de la pretensión de la reclamación de horas extraordinarias, la sentencia de instancia infringe los artículos citados al concluir que ha de entenderse acreditada la realidad del presupuesto fáctico vinculado al derecho principal reclamado, a saber, la realización de 12 horas extraordinarias al día por el trabajador, con la consiguiente condena económica, cuando realmente, el número total de horas incurridas en servicios de transporte a través de la aplicación Cabify asciende a 1.361,48 horas, declarando también probado que demandante prestaba servicios durante 12 horas diarias, todo ello con base en prueba documental, aportando la empresa el registro horario de los viajes como prueba anticipada y en la ficta confessio, aunque no concurren los requisitos para ello, contradiciéndose ambas pruebas y además, conforme las reglas de la carga de prueba, es al actor a quien correspondía acreditar la realización de un exceso de jornada, lo que no se llevó a cabo, y obviando por completo la regulación de la jornada contenida en el convenio colectivo de aplicación y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de 16 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, así como lo convenido en el contrato de trabajo.
Todo ello con cita de sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, de Andalucía - Sevilla, de 10 de septiembre de 2015, y de 22 de junio de 2022; de Madrid, de fecha de 17 de julio de 2009, 4 de marzo de 2020, 10 de junio de 2020 y 18 de mayo de 2018; Canarias - Las Palmas de 9 de octubre de 2020; y de Aragón de 19 de julio de 2022, así como de Audiencias Provinciales, entre otras, de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 2012; de Lérida, Sección 2ª, de 27 de junio de 2019; de Zamora, Sección 1ª, de 4 de marzo de 2022, y de Lugo, Sección 1ª, de 12 de enero de 2020.
El motivo no va a ser acogido; y así:
-Ninguna norma sobre carga de la prueba se infringe por la sentencia objeto de recurso, cuando precisamente en el fundamento de derecho primero de la misma se indica claramente que "
-Se alude también a un posible defecto en el modo de proponer la demanda, al no especificarse -a criterio de quien recurre- las horas que como extraordinarias reclama su trabajador, día a día, excluyendo los períodos en que no trabajó por vacaciones, bajas o descansos diarios.
Tal afirmación debió en su caso, ser realizada cuando se le dio traslado de la demanda junto con la citación a juicio, ya que pudo requerir a través del Juzgado de lo Social, que, por el actor, se aclarase o concretase los términos de la reclamación, lo que además no guarda relación con normas sustantivas sino más bien procesales, cuya denuncia debió articularse a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS.
-Se mantiene asimismo que no hay prueba de la jornada llevada a cabo por el actor. En este punto, no hay más que volver al relato fáctico, con las precisiones acogidas al asumir una de las peticiones contenidas en el recurso, y en el mismo claramente se indica que esos excesos de jornada son los que figuran en los hechos probados segundo y tercero de la demanda en relación con el escrito de 14 de febrero de 2022, así como la afirmación de que el demandante prestaba servicios durante 12 horas diarias, hechos que se consideró acreditados por la prueba documental y por la ficta confessio de la empresa.
-Respecto de esta última, se cuestiona por la empresa recurrente la falta de requisitos para su válida aplicación.
Como ha tenido ocasión de indicar la sentencia de 21 de junio de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
Y en relación al incumplimiento de los requisitos que se citan en el recurso para que se pueda aplicar dicha facultad judicial, la sentencia de 9 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas, se indica lo siguiente:
-Por último, se alude a una infracción de la normativa sobre jornadas especiales de trabajo contenida en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de 16 septiembre, sobre trabajo efectivo y tiempo de presencia, así como lo convenido en el contrato de trabajo.
Nuevamente ha de partirse del, en este punto, inmodificado relato de hechos probados y en el mismo se indica que en el contrato se pactó una jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, así como que la prestación de servicios se efectuaba durante 12 horas diarias, y con tal expresión "
El motivo se desestima.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, que el actor de forma subsidiaria solicitaba en su demanda que las horas reclamadas se calificaran como horas de presencia y se abonaran al 80% del valor de la hora extraordinaria. Todo ello para el caso de que se estimara el motivo cuarto del recurso y se declarase que el actor no había acreditado haber realizado horas extraordinarias, y de ahí se concluye que cualquier exceso de jornada que superase las 40 horas de trabajo semanales a lo sumo, podría considerarse horas de presencia, pero siempre y cuando la parte actora hubiera:
-realizado la distinción correctamente en la demanda entre tiempo efectivo de trabajo, tiempo de presencia, descansos y tiempo que no computa a ningún efecto, lo que no hizo.
-acreditado, estar a disposición de la empresa durante ese tiempo, lo que tampoco efectuó.
Se trata de un motivo articulado de forma subsidiaria para el supuesto de que se acogiera el motivo anterior, lo que no ha sucedido, y de ahí que nada deba resolverse sobre el mismo por esta Sección de Sala.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que la infracción denunciada se ha producido al condenar la sentencia de instancia a la demandada a abonar los importes que reclama en el Hecho Cuarto de la demanda por considerar que se trata de descuentos indebidamente aplicados en nómina, todo ello por importe de 2.885,50 euros.
Indica que se ha acreditado la realidad de los descuentos (aunque solo parcialmente) y como la carga de la prueba de su legalidad correspondía a la empresa y no ha podido realizarlo al no acudir a juicio, la conclusión es que se debería estimar la pretensión (parcialmente), si no fuera porque la parte actora ha incumplido los requisitos establecidos en el artículo 80 c) de la LRJS puesto que dichos hechos y pretensiones no constan en la papeleta de conciliación y se aducen de nuevo en la demanda, cuando no se trata de hechos nuevos o que no fueran conocidos con anterioridad a la interposición de la misma, no habiéndose además, celebrado respecto de los mismos, el acto de conciliación administrativa previa, como se advierte en la papeleta aportada a autos.
Nuevamente, la parte articula por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS una denuncia normativa relativa al procedimiento, puesto que está imputando a la sentencia una infracción de las normas que la regulan al estimar una reclamación que -según mantiene la mercantil recurrente- no fue objeto de reclamación en la conciliación previa ante el SMAC.
Dado que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se impone la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación - únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el motivo de recurso sexto, los descuentos que alega el actor que se habrían practicado, no fueron acreditados por lo que respecta al mes de diciembre de 2020 ya que no se aportó la nómina correspondiente, por lo que no existiendo prueba documental y no ser válida la ficta confessio, ha de tenerse por probada la realidad del resto de los descuentos, pero no el de ese mes y no habiendo acreditado la empresa su licitud, a causa de la incomparecencia, procede la estimación parcial de la pretensión y condenar a la empresa a abonar la cantidad de 2.640,5 euros, conforme siguiente desglose: mayo 20 (220 euros), julio 20 (445 euros), agosto 20 (305 euros), septiembre 20 (180 y 50 euros), octubre 20 (210 euros), noviembre 20 (14,58 y 190 euros), enero 21 (185 euros), febrero 21 (270 euros), marzo 21 (245, 96,17 y 34,75 euros) y abril 21 (195 euros).
No se accede a lo solicitado, puesto que la construcción del recurso no parte del relato de hechos probados en cuanto figura en los mismos que, de acogerse la demanda, la empresa ahora recurrente adeudaría la cantidad que señalada en el hecho cuarto de la demanda por el concepto de deducciones y ese importe asciende no a la cantidad que ahora se fija de 2.640,5 euros y sí a la fijada judicialmente de 2.885,50 euros, incurriendo la parte de esta manera en lo que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina "el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 265/2023, formalizado por la LETRADA Dña. RAQUEL SOLBES PELLICER en nombre y representación de FLATIRONGEST SL, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 58/2022, seguidos a instancia de D. Enrique contra FLATIRONGEST SL, siendo parte el FOGASA, en reclamación de Cantidad.
Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

