Sentencia Social 52/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 52/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 321/2023 de 26 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100100

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:265

Núm. Roj: STSJ ICAN 265:2024

Resumen:
despido

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000321/2023

NIG: 3803844420220003168

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000052/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000362/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Olga; Abogado: Dacil Plasencia Otero

Recurrido: TELEVISION PUBLICA DE CANARIAS S.A.UNIPERSONAL; Abogado: Antonia Maria Dominguez Sosa

Recurrido: Doble Diez Television S.l.; Abogado: Alejandro Jose Gonzalez Diaz

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En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000321/2023, interpuesto por D./Dña. Olga, frente a Sentencia 000032/2023 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000362/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Olga, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. TELEVISION PUBLICA DE CANARIAS S.A.UNIPERSONAL y DOBLE DIEZ TELEVISION S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 23/1/2023, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D.ª Olga, con DNI NUM000, prestó servicios para la entidad DOBLE DIEZ TELEVISION SL, desde el 22 de noviembre de 2018, con categoría profesional de redactora conforme a los siguientes contratos:

-del 22/11/2018 al 23/11/2018 mediante contrato Código 402, eventual por circunstancias de la producción no aportado.

-del 27/11/2018 al 29/06/2019 mediante contrato temporal para obra y servicio determinado para "desempeñar los trabajos propios de su categoría profesional mientras dure la grabación de la temporada 2018-2019 del programa de televisión "buenas tardes canarias".

-del 25/09/2019 al 19/07/2020 mediante contrato temporal para obra y servicio determinado para "desempeñar los trabajos propios de su categoría profesional para la grabación de la primera temporada 2019-2020 del programa de televisión "buenas tardes canarias".

(vida laboral documento 2 actora y documental aportada por la demandada doble Diez como documentos 4 y 13)

SEGUNDO.- La actora prestó servicios para la entidad TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA UNIPERSONAL, con categoría profesional de redactora conforme a los siguientes contratos:

-del 14/09/2020 al 13/03/2021 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con el siguiente objeto: "apoyo al departamento de redacción debido al inicio de la nueva temporada de informativos 2020/2021".

-del 15/03/2021 al 14/09/2021 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con el siguiente objeto: "apoyo al departamento de redacción para cubrir las necesidades ocasionadas por permisos, libranzas y vacaciones de trabajadores del departamento".

-del 15/09/2021 al 14/03/2022 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con el siguiente objeto: "reforzar el departamento de redacción para el inicio y puesta en marcha de la nueva temporada de los Servicios informativos". En dicho contrato se recoge que su duración se extenderá hasta el 14/03/2022.

- del 19/09/2022 en adelante en virtud de contrato temporal de sustitución de trabajadora D. ª Cristina. Dicha trabajadora se encuentra en situación de IT y dada de alta en el CC de TV Canaria NUM001, correspondiente a la localidad de Las Palmas de Gran Canaria.

(documento 2 actora vida laboral y contratos aportados TV Canaria folios 45 a 64; folio 98 parte baja y folio 59 Vida laboral)

TERCERO.- La actora prestó servicios para la entidad VIDERE TV SL del 17/03/2022 al 29/07/2022. En fecha 03/10/2022 la actora presentó demanda frente a dicha entidad por despido.

(vida laboral documento 2 actora y documento 11 folios 130 a 132)

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022, la empresa TVCanaria comunicó a la actora la extinción de su contrato por expiración del término concertado el próximo día 14 de marzo de 2022. Fue recibido por la actora el día 4 de marzo de 2022.

(folio 58 TV Canaria)

QUINTO.- El salario de la actora a efecto de despido asciende a 2.274,23 euros brutos prorrateados al mes y su antigüedad de 14/09/2020. En el periodo de enero a marzo de 2022 se abonó a la actora el plus imagen (50,43 euros) y el de nocturnidad a razón de 2,21 euros/ hora.

(no controvertido, contratos, vida laboral y nómina al folio 69 a 71 TV Canaria)

SEXTO.- En el periodo de septiembre a diciembre de 2021, no se abonó a la actora el plus de nocturnidad ni el plus de imagen.

(nóminas folios 65 a 69 TV Canaria)

SÉPTIMO.- Desde septiembre a diciembre de 2021, la actora ha desempeñado sus funciones en TV Canaria en el programa "Buenos Días, cuya emisión se inicia a las 6 a.m. conforme al cuadrante de turnos de redacción, iniciando su jornada la actora a las 5 a.m. un total de 72 días. De enero a marzo de 2022, la actora realizaba sus funciones en el programa Buenos días Canarias y se le abonaba el plus de nocturnidad.

(folio 73 y siguientes TV Canaria)

OCTAVO.- El 10/03/2022, la actora presentó demanda frente a las demandadas en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido de su contrato por fraude con reclamación previa del mismo día. Fue turnada al Juzgado de lo social n.º 7 de S/C de Tenerife, procedimiento 212/2022 que se encuentra pendiente de celebración del acto del juicio.

(documento 11, folios 111 a 114 actora y documento 6)

NOVENO.- Desde el inicio de su relación laboral con la entidad DOBLE DIEZ TELEVISION SL, la actora ha desempeñado sus funciones con la misma categoría de redactora, en programas que se emiten en Televisión Canaria. Ha desempeñado sus funciones en la isla de Tenerife.

(extracto fotograma a los documentos 7 y 8 de la actora y documentación aportada en pen drive y contratos indicados en el Hecho primero y segundo; el desempeño de funciones en la isla de Tenerife se extrae del folio 3 de la demanda, que no fue controvertido por la demandada Doble Diez en el acto de la vista, sino al contrario, hizo referencia al desempeño de funciones en las inmediaciones de TV Canaria, sin concretar lugar)

DÉCIMO.- La entidad DOBLE DIEZ TELEVISION SL tiene su domicilio social en C/ Josefina Mayor, 31 en Telde, su Administrador único es D. Luis Andrés. La entidad Televisión Pública Canaria SA, sede Tenerife, tiene su domicilio social en C/ La Marina 57, su Administrador único es D. Carlos Jesús.

(folio 20 demandada Doble Diez, folio 1 TV Canaria, vida laboral; escrituras de poder unidas a las actuaciones y folio 83 de TV Canaria)

DÉCIMO PRIMERO.- A la Televisión Pública de Canarias, le es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. de Canarias

(no controvertido y folios 81 y 84 de TV Canaria)

DÉCIMO SEGUNDO.- Conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Aplicación para el año 2021, el Salario Base de la actora (B1) asciende a 1.461,29 euros; el plus de incompatibilidad asciende a 75,28 euros; plus de imagen 50,43 euros; nocturnidad 2,21; festivos 30,39.

(Tablas salariales folio 85, grupo de la actora de nómina, folio 69)

DÉCIMO TERCERO.- Consta Informe de Inspección de Trabajo, donde figura que se ha requerido a la TV Canaria para que aporte documentación de contratos temporales y se ha requerido en noviembre y en diciembre de 2021 para que transforme en indefinidos 2 contratos de interinidad y 34 contratos de obra y servicio, que se estiman fraudulentos por superar los límites legales.

(documento 5 actora)

El día 04/04/2022 el actor presentó papeleta de conciliación en el SEMAC frente a la demandada.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo parcialmente la demanda de despido presentada por D.ª Olga, frente a la entidad TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA UNIPERSONAL y DOBLE DIEZ TELEVISION SL. Y en consecuencia:

1.- Declaro improcedente el despido de D.ª Olga llevado a cabo por la entidad TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA UNIPERSONAL el día 14 de marzo de 2022.

2.- Condeno a la parte demandada, empresa TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA UNIPERSONAL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 3.906,69 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 74,77 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

3.- Condeno a TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA UNIPERSONAL a abonar a la actora el importe de 3.165,71 euros brutos, con el 10% de interés.

4. Absuelvo a TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA UNIPERSONAL de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

5. Absuelvo a DOBLE DIEZ TELEVISION SL. De todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA en los términos establecidos legalmente.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Olga, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 362/2022, se dicto sentencia en fecha 23 de enero de 2023, por la que se estima parcialmente la demanda de doña Olga frente a TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS S.A.U., se declara improcedente su despido y se condena a la opción ente la indemnización o la readmisión. Condena a Televisión Pública de Canarias S.A.U., al abono del importe de 3165,71 euros.

Doña Olga formula recurso de suplicación frente a la sentencia; por los siguientes motivos:

a) al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados segundo y octavo, y adicionar un hecho probado décimo catorce.

c) al amparo de la letra c) del mismo texto legal para denunciar la infracción de los artículos 181.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 14 y 24 de la CE, 17 del Estatuto de los Trabajadores, y sentencia de esta Sala.

Solicita se dicte sentencia que declare nulo el despido impugnado.

DOBLE DIEZ TELEVISIÓN SL y TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS S.A., impugnaron el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sostiene, en primer lugar, la parte que insta la revisión del hecho probado segundo párrafo 5º, página 3, pero en realidad no da un texto alternativo al mismo, sino que pretende que a la vista de ese hecho, que mantiene inalterado, se modifique el fundamento de derecho sexto.

No se trata de una correcta revisión fáctica, los hechos probados pueden ser objeto de revisión fáctica y los jurídicas o fundamentos de derechos de revisión jurídica, los primeros conforme al apartado b y los segundo conforme al apartado c, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Desde el momento, que la parte insta la revisión fáctica pero no altera el contenido del hecho probado segundo, la misma debe ser desestimada.

En segundo lugar, se insta la revisión del hecho probado octavo con el siguiente contenido:

", (.) El 10/03/2022 la actora presentó demanda frente a las demandadas en reclamación de reconocimiento del carácter fraudulento de su contrato por fraude, habiendo presentado previamente, escrito de reclamación previa y papeleta de conciliación ante el propio organismo TVPC y el SEMAC, en fecha 08.03.22, esto es, dos días hábiles después de la comunicación de finalización del contrato, sin causa alguna".

Sin perjuicio de su valoración jurídica, los documentos al número 6 de la actora acreditan la realidad de los hechos que se pretenden adicionar, lo que exige estimar la revisión fáctica.

En tercer lugar, solicita la adición un hecho probado décimo cuarto con el siguiente contenido:

La TVPC cede trabajadores y medios materiales a productoras externas para realizar trabajos propios de la TVPC, bajo su dirección y control, así las trabajadoras Tatiana antes presentadoras el Buenos días Canarias programa producido por la TVPC, contratada por la TVPC, ahora trabaja como presentadora del programa Tierra de Alisios, producido por DOBELDIEZ TV, pero contratada para la la TVPC, al igual que Dña. Victoria que contratada por la TVPC para el informativo de la cadena, ahora esta trabajando contratada por la TVPC, pero en el programa producido por DOBREDIEZ TV denominado Nunca es Tarde.

Según consta de la prueba aportada por la actora, 8, 9 y 10, folios 83 a 110 de autos.

Apoya tal revisión en los folios 83 a 110, grupos de documentos 8 a 10 de la actora.

La revisión no puede tener favorable acogida, por introducir no sólo hechos, sino también conclusiones y cuestiones jurídicas. En un hecho probado no se puede introducir valoración del tipo de "bajo dirección y control", "cede" "trabajos propios". Se trata de conclusiones jurídicas a las que se puede llegar a través de los hechos probados, pero que nunca deben residir en los mismos. Y en cualquier caso, la parte en sus motivos de censura jurídica sólo pretende la nulidad del despido, sin atacar la inexistencia de grupo empresarial que es lo que invocó en demanda en juicio, de tal manera que esta revisión resultaría a esos efectos intrascendente. Además nunca invocó la existencia de una cesión ilegal del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que sería una cuestión nueva que no puede admitirse en suplicación y es a la que parece referirse la redacción que se pretende dar al hecho probado.

CUARTO.- . Con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el despido sea declarando nulo por violación de la garantía de indemnidad.

La cuestión ha sido tratada en numerosas Sentencias ( Sentencia 4-12-88) de Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Así, la de 24.11.08 , razonó:

"Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así:

1.- Presupuesto previo.

La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente.

Pero cuando la objetividad (no entendida en el sentido del art. 52 ET ) de la causa se desdibuja, aún sin ser plena, opera como uno de los criterios delimitadores a los que luego se hará referencia.

2.- Concepto normativo.

Ha de partirse del contenido legal estricto de la garantía de indemnidad. Su concepto constitucional ( art. 24.1 ) es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva; pero tal garantía se amplía por mor del art. 5 del Convenio 158 de la O.I .T. (con rango de Ley ex art. 1.5 del Código Civil ), que ya protege al trabajador (pero sólo de la extinción del contrato) por ejercer acciones reivindicativas.

3.- Ampliación jurisprudencial.

Con ese magro sustento legal, la jurisprudencia constitucional ha ampliado notablemente el contenido de la garantía de indemnidad en un triple sentido:

A).- En sus elementos objetivos: considerando como objeto de la protección dos hechos o elementos:

A.1.-La iniciativa del trabajador.

Esta se amplía desde la protección del acto estrictamente judicial al acto preprocesal, o sea, a la reclamación previa o a la papeleta ( STCo 55/04 ) y, luego se amplía a la denuncia administrativa ( STCo. 198/01 ), a la queja o reclamación formal ante el empresario ( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 y 07-05-08 ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08 ). Como se ve, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción (en sentido atécnico) del trabajador.

A.-2.- La reacción del empresario.

Este segundo elemento subjetivo no sólo abarca a la decisión patronal más radical, que es el despido disciplinario (caso de la Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) sino también la extinción de contratos temporales ( STCo 16/06 y Sentencia de esta Sala de 6.6.06 ) ampliándose también a supuestos de no renovación del "iter contractual" ( STS 18.02.08 o Sentencia de esta Sala de 15-10-08 ) al que luego se hará extensa referencia, o a reacciones de menor calado, como traslados.

B).- En su elemento subjetivo.

En principio, en el concepto legal (el citado Convenio 158 OIT) y constitucional, la protección sólo abarca al trabajador que ha efectuado una reclamación, con lo que, cuando falta la identidad subjetiva entre el reclamante y el represaliado, ya la garantía de indemnidad no operaria.

Sin embargo esta Sala también ha ampliado tal ámbito cuando la inicia reivindicativa la realiza una tercero ajeno a la empresa pero por cuenta de un trabajador y, así, este Tribunal ha aplicado la garantía de indemnidad en el caso de un Asesor Sindical (no trabajador de la empresa) que reclamó a la empresa para que a la trabajadora se le aplicara un Convenio Colectivo más favorable ( Sentencia de esta Sala de 17.12.07 ).

C).- En sentido procesal:

Se establece una inversión del "onus probandi", del art. 217 LECv, ( STCo 87 y 74/98 y de esta Sala de 4.9.06, entre tantas). Al efecto, debe tenerse en cuenta que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba del citado art. 217 LECv, esta carga sólo se debería invertir (apartado 5 del citado precepto) cuando una Ley así lo establezca, que es el caso del apartado 4 de la misma Ley, (sólo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita); también existe tal inversión en el ámbito procesal laboral, pero sólo en tres casos: en el procedimiento de despido ( art. 195.1, "in fine" LPL ), en el de tutela de derechos fundamentales ( art. 179.2 "in fine" LPL ) y, en cualquier proceso en el que se invoque discriminación por alguna de las causas establecidas en el art. 96 LPL , que son las de sexo, orientación sexual, religión o convicciones, origen racial o étnico, discapacidad y edad) sin que en este listado "numerus clausus" se encuentre la garantía de la indemnidad, ni la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

En esta situación, acaso el sustento a la doctrina de la inversión probatoria en la garantía de la indemnidad se pueda encontrar en lo que dispone el apartado 6 del indicado art. 217 LECV cuando ordena que para la aplicación de las reglas de la carga de la prueba los Tribunales "deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", aunque tampoco debe olvidarse que este mandato no es una "puerta abierta" que permita la inversión indiscriminada de la carga probatoria, porque tal inversión -como ya se ha visto- sólo se da en los casos en los que la Ley así lo dispone.

4.- Límite.

4.A.- Límite general.

Parece claro que, este proceso expansivo tiene un límite claro y es que en ningún caso la mera anticipación del trabajador a la extinción de un contrato temporal se basta, por sí sola, para aplicar la garantía de indemnidad, obligando a la empresa a la probanza de la objetividad de la causa del despido ( Sentencias de este Tribunal Sala de Las Palmas, como las de 29.12.06 incluso niegan la calificación de "indicio" a esta iniciativa, a la que se tilda de "hecho neutro") y ello porque se trata de un supuesto de fraude de Ley del art. 6.4 del Código Civil , institución que también limita el ejercicio de los derechos para el trabajador y en la que, en este caso, la norma defraudada es el art. 56.1 ET (y, en su vertiente adjetiva, el art. 110.1 LPL ) que configura una facultad patronal básica (acaso una de las principales del régimen legal laboral) que es la opción de indemnización en el despido.

No hay, pues, "blindaje" del trabajador por la mera iniciativa reivindicativa ( Sentencias de esta Sala de 18-07-07 , del TSJ Madrid de 17.01.03 o de Galicia de 18.10.04 ).

4.B.- Límite específico en el empresario-Administración Pública.

En estos casos, el fraude de Ley adquiere una segunda dimensión, que es la de defraudar, con más facilidad, los principios constitucionales y legales que restringen el acceso al empleo público.

Debe recordarse que, en la cuestión de fondo de estos litigios relativos a la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas lo que subyace es un conflicto constitucional entre el principio de legalidad del art. 9.1. de la Constitución (que incluye a las Administraciones Públicas y que tiende a aplicarle estrictamente la legalidad laboral ordinaria) y los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público del art. 103.3 de la Constitución, que tiende a excepcionar lo anterior; en tal conflicto, la jurisprudencia, (desde la ya clásica STS de 18.03.91 hasta la más reciente de 06.02.06), optó por una solución intermedia: la declaración de "indefinición" en el vínculo (materialmente, una interinidad por vacante de las del art. 15.1.c ET y 4.1.2 del R.D. 2720/98 , aunque la STS 27.05.02 señala unas sutiles diferencias) que permitía que el trabajador no quedara excluido del régimen laboral común, quedando en la Administración, pero permitiendo a ésta extinguir el vínculo, bien vía opción de indemnización ex art. 56 ET (como cualquier empresa) o bien cubriendo el puesto vía provisión (por cualquier medio legal o convencional o bien vía selección convocando dicho puesto) o bien amortizando la plaza o puesto, con lo que se cumplían (sólo en parte) los principios constitucionales; ahora bien, este precario equilibrio entre los dos citados principios constitucionales puede quebrar cuando se declara nulo el despido, ya que entonces lo que resulta es que, por los efectos propios de tal calificación ( art. 55.6 ET y 113.4 LPL) el trabajador ya consolida la plaza al no poder optar la Administración por indemnizar y ello ya constituye un desequilibrio aunque luego pueda la Administración extinguir el vinculo cuando se cubra la plaza (por selección o por provisión) o la amortice.

Y así, como en el límite anterior el afectado por el fraude de Ley es el propio empresario, en este caso de las Administraciones Públicas los afectados son un colectivo numeroso, pero difuso y corporativamente indefenso, que es el conjunto de ciudadanos que, confiados en el respeto a los principios constitucionales y legales tantas veces citados (mérito, capacidad y publicidad) están preparándose el acceso a las pruebas selectivas públicas, bien vía oposición (estudiando los temarios) o bien vía concurso (realizando cursos o adquiriendo otros méritos), y esta afirmación es igualmente válida para los sistemas de provisión (ascenso) de plazas o puestos de trabajo, donde también operan los principios citados y es igualmente válida para el empleo temporal cuando (como es cada vez más frecuente) las Administraciones Públicas disponen de Bolsas de contratación, donde la rotación se bloquea cuando se arraiga un "indefinido".

A ello no obsta el contraargumento de que la convocatoria de las plazas sea causa de extinción del vínculo del "indefinido" y ello porque, de un lado, la convocatoria se dificulta con la propia inseguridad jurídica que la Administración padece ante la contienda judicial (que precisamente podría finalizar con declaración de despido nulo, si la Sentencia final no sigue los criterios aquí expuestos) por lo que prudentemente opta por no convocar la plaza en discordia, en tanto se resuelve la larga contienda judicial; y de otro lado, por las dificultades legales y presupuestarias que preceden a cada convocatoria (ampliación de plantilla, usualmente restrictiva por esos límites presupuestarios, modificación de las R.P.T., etc).

Debe insistirse en que la opción de indemnización resulta más acorde con los principios constitucionales ( art. 103.3 ) y legales ( arts. 55.2 de la Ley 7/07 ) que, según antes se vio, disciplinan el acceso al empleo público, entendido éste globalmente, incluyendo a los trabajadores (junto con el personal funcionario) ex art. 55.2 citado e incluyendo también -dato clave- al empleo temporal, porque la Ley no distingue, sino que sujeta también a estos principios la selección de estos empleados públicos (funcionarios, estatutarios y laborales) aún cuando sus vínculos sean temporales, con la sola y tasada excepción del (limitadísimo en número) personal de confianza política (cuyo vínculo se extingue automáticamente al cesar la autoridad que lo nombra y al que alude el art. 12 de la Ley 7/07 , manteniendo el régimen de la normativa anterior, art. 20.2 de la Ley 30/84 ), además del personal directivo ( art. 13 de la Ley 7/07 ) en el que no desaparecen, sino que sólo se mitigan tales principios. Pero respecto el resto del personal (funcionario estatutario y laboral, se insiste) el art. 55.2 citado no distingue entre personal "fijo y temporal", con lo que estos principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad también han de regir en su selección, de suerte que cuando algún trabajador es declarado como "indefinido" (materialmente un interino, en su vertiente de vacante ex art.4.1, 2º párrafo y 4.2.6 del R.D. 2720/98 como ya se dijo) sin haber sido seleccionado en el proceso de su reclutamiento, se han vulnerado al menos oblicuamente tales principios, vulneración que se puede corregir extinguiendo el vínculo vía opción indemnizatoria, como antes ya se adelantó y menos desde una posición de contratación administrativa en la que -como ya se dijo-.

La situación se agrava cuando se trata de contratos administrativos irregulares en cuya contratación no sólo no se respetan los principios constitucionales ( art. 103.3 ) y legales ( art. 55 de la Ley 7/07 ) de mérito y capacidad, sino ni siquiera el de publicidad, principios que operan respecto a la selección de todo empleado público, incluyendo los temporales, y que aquí no se respetan porque la contratación administrativa de mínima cuantía (contratos "menores" en la terminología de la entonces vigente Ley de Contratos las Administración Públicas, aprobada por RDL 2/00 ) no exigía ni siquiera convocatoria pública, como antes ya se indicó.

En conclusión, la sola reivindicación del trabajo temporal al no puede blindarle frente a la opción patronal de indemnización y menos aún cuando la empresa es una Administración Pública.

5.- Criterios delimitadores.

Entre el concepto antes aplicado de la garantía de indemnidad (dejar indemne o sin daño al trabajador) y el límite o frontera antes expuesto (no permitir el "blindaje") existe un amplio espacio que se presenta como zona gris, y en él, esta Sala ofrece una serie de criterios para determinar cuándo se aplica esta doctrina; estos criterios -entiende la Sala- operan bien como indicios o bien contraindicios y no juegan individualmente de forma rígida, sino que se combinan según la intensidad de cada uno en cada caso, y son los siguientes:

A.- Solidez en la iniciativa reivindicativa.

Cabe sintetizar este indicio (o contraindicio, desde la perspectiva patronal) indicando que cuándo menos daño haga a la empresa (o Administración) la iniciativa del trabajador o bien cuando más usual sea, menos vigor adquiere la aplicación de la doctrina.

Así, una iniciativa reivindicativa mínima (una queja por un aspecto nimio de las condiciones de trabajo, por ejemplo) no parece que merezca una represalia, como tampoco la ya habitual reclamación previa sobre vínculo indefinido frente a las Administraciones Públicas, a las que poco afecta realmente la reivindicación.

Pero tal criterio -se insiste- como los demás, también opera en conjunción con los otros y así, la Sentencia de esta Sala de 4.9.06 , aplicó la doctrina de la indemnidad ante el sólo indicio del protagonismo la actitud reivindicativa de la allí actora en una reunión de los trabajadores con el Presidente de la Empresa, y ello porque operaron con todo vigor otros de los criterios que luego se expondrán (la estabilidad del vínculo laboral, la total falta de objetividad patronal en la causa extintiva y la proximidad temporal acción-reacción) ya que fue despedida días después, por despido disciplinario sin siquiera apoyarse en causa alguna y además, el despido ya se reconocía como improcedente en la carta de despido.

Por contra, operó este criterio en sentido contrario (no apreciación de la garantía de indemnidad) en el caso de la Sentencia de esta Sala de 28.03.08 , en la que la iniciativa del trabajador fue simplemente la queja al Comité de Empresa por presunto acoso laboral, mientras que también habían quejas del superior jerárquico por el poco rendimiento del trabajador e incidentes con compañeros.

B.- Proximidad temporal entre la acción y la reacción.

Este criterio cabe sintetizarlo indicando que la proximidad entre la iniciativa o acción (entendida ésta en sentido atécnico, no procesal) del trabajador y la reacción patronal juega a favor de considerar a ésta como una represalia, como es el caso de, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6.9.07 en el que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, (reconociendo la improcedencia) el mismo día en el que le fue notificada una Sentencia adversa por modificación sustancial de condiciones de trabajo o el despido disciplinario reconocido como improcedente, efectuado el mismo día del intento de conciliación ante el SEMAC, al resultar éste frustrado ( Sentencia de esta Sala de 16-07-07 .)

U, operando como contraindicio, mal puede tildarse de represalia un despido disciplinario, aún reconociéndose la improcedencia, cuando han transcurrido varios meses desde la iniciativa del trabajador, salvo casos como el de las Sentencias de esta Sala de 18.4 y 7.5.08 , en los que se detectó un encadenamiento de reacciones patronales: una al poco de la acción de los trabajadores y, otra, varios meses después, con lo que la calificación como represalia de la primera arrastró la de la segunda, o el caso de la Sentencia de esta Sala de 15.10.08 en el que aunque había proximidad entre la reclamación previa y la extinción del contrato se dilató ésta porque, en el momento de la extinción del objeto del mismo la trabajadora estaba en causa objetiva de nulidad (lactancia), y cuando se decidió comunicarle la extinción resulta que la causa de ésta ya había desaparecido (se renovó la Encomienda de gestión de la Administración Pública).

C.- Relativa objetividad en la causa extintiva.

La plena objetividad en la causa extintiva (objetividad entendida en sentido amplio, no como modalidad de despido ex art. 52 ET ) opera plenamente como causa extintiva ( art. 49 ET ) sin que quepa aquí, como ya se vio, aplicar la doctrina de la indemnidad, pues en estos casos, tal objetividad plena -se insiste- justifica la causa extintiva (expiración del término en un contrato correctamente suscrito, ejecutado y expirado). Pero cuando la causa extintiva no ha sido suficientemente objetivada (en el ejemplo anterior, por no haberse expresado en el contrato eventual la causa de la eventualidad, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 3.2.a del R.D. 2720/98 ) existe, en estos casos, un margen de objetividad que va, desde un extremo, en la causa ficticia o artificiosa (despido disciplinario sin expresión de causa y reconociendo la improcedencia, caso de la citada Sentencia de esta Sala de 4.9.06 ) hasta la causa del ejemplo anterior (simplemente una infracción formal en el contrato).

Así, la Sentencia de esta Sala de 17.12.07 aplicó la doctrina de la indemnidad (conjugando el criterio que aquí se expone con otros) porque la causa extintiva que aquí se expone) porque la causa extintiva fue un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, razonando la Sala lo artificioso de tal causa al haber sido reconocida en la propia carta la improcedencia del despido dada la fácil probanza patronal (o su intento de prueba, al menos) de la tal inasistencia.

Por contra, este criterio (combinado con el de la debilidad de la iniciativa del trabajador) condujo a la no aplicación de esta doctrina en el caso de la Sentencia de esta Sala de 24.03.08 en el que la iniciativa del trabajador fue una queja por imposición de tareas de inferior categoría y posteriormente, la empresa despidió disciplinariamente por causa (improcedente) de amortización.

D.- Selectividad.

Este criterio examina la iniciativa laboral y la reacción patronal en relación con el conjunto de trabajadores, cuando la iniciativa proviene de una multiplicidad de trabajadores, o cuando siendo sólo uno, se puede examinar la reacción patronal sí afecta a varios trabajadores.

En definitiva, se trata de ver el marco referencial de la acción y la reacción en el conjunto de trabajadores.

Así, en aplicación de tal criterio (de nuevo, conjugándolo con otros), la Sentencia de esta Sala de 6.6.06 aplicó tal garantía, porque la empresa pública condenada, tras la iniciativa de dos trabajadores y la consiguiente extinción de los contratos a ambas, volvió a contratar sólo a una de ellas, precisamente a la que había desistido de la acción judicial. Por contra, no ha aplicado la garantía de indemnidad cuando, pese a las existencia de acciones reivindicativas, la reacción patronal ha sido la misma, afectando a varios trabajadores, tanto a los que realizaron iniciativas como a los que no, porque la Administración empleadora extinguió a su término todos los contratos para crear una Bolsa de contratación ( Sentencias de esta Sala 11.04.07 y 12.02.08 y 27.07.07 ) o por decidir externalizar el servicio, aunque el contrato inicial fuera irregular ( Sentencia de esta Sala de 25.10.07 .

QUINTO.- Sostiene la actora que la sola existencia de fraude en la contratación, y el que hecho de cesar a la actora, en fecha 14 de marzo de 2022, después de interponer reclamación previa y demanda por fraude en la contratación, demuestran indicios de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala comparte, sin embargo, los razonamientos de la instancia. La actora recibe la comunicación de extinción de su contrato temporal antes de presentar la papeleta de conciliación, por cuanto se le comunica en fecha 4 de marzo de 2022 y la papeleta, tras la revisión fáctica, se constata que es de fecha 8 de marzo de 2022. De tal manera que no existe una reclamación previa o reivindicación previa de la actora en relación con su consideración de indefinida, que pudiera considerarse el motivo de su cese.

El cese se produce a la fecha de finalización del contrato, y el hecho de que sea fraudulento, como así declara la sentencia, no convierte sin más el despido en nulo, por cuanto para que concurra tal nulidad, debe existir violación de un derecho fundamental, y tal violación no se constata en autos, en tanto, no existe reivindicación anterior al cese que motive el despido.

La decisión de extinguir el contrato temporal ya se había tomado y comunicado antes de la reclamación de la actora, lo que hace decaer los indicios de violación del derecho fundamental que invoca la parte en su cuarto motivo de recuso.

Y además, se toma la decisión de extinguir el contrato, no anticipadamente, lo que pudiera venir motivado por la actuación de la Inspección de Trabajo, sino a al término fijado en contrato, lo que hace desvincular la decisión de una violación del derecho a la garantía de indemnidad o tutela judicial efectiva.

SEXTO.- En un confuso motivo de censura jurídica, la parte actora, considera que se infringen los artículos 24 y 14 de la CE. Ya ha sostenido esta Sala que no ve indicio alguno de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y no alcanza a entender la discriminación de la actora.

Se sostiene que se discrimina a la actora y que se la impide reclamar sus derechos ante los Juzgados y Tribunales.

Para poder sostener indicios de discriminación del artículo 14 de la CE es necesario que la discriminación sea por alguna de las circunstancias que enumera el precepto y a ninguna se hace referencia en el recurso, lo que excluye cualquier tipo de violación de tal derecho.

Y en relación con la afirmación de que se esta impidiendo que se pueda reclamar ante los juzgados y tribunales, los hechos demuestran que la actora ha reclamado cuando lo ha estimado por conveniente. Ha estado contratada temporalmente desde el año 2018 y no efectúa reclamación alguna hasta el 2022, sin que conste impedimento alguno para una reclamación anterior. Ha hecho valer sus derechos, con el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, en el momento que ha querido, sin impedimento de ningún tipo previo.

SÉPTIMO.- El motivo sexto del recurso sostiene que se ha producido una infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, la nulidad del despido. Y ambas premisas son incorrectas.

En primer lugar, porque la infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, no supondría la violación de ninguno de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución Española, de tal manera que nunca podría determinar la nulidad del despido.

Y en segundo lugar, porque lo que prohíbe el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores es que al igual trabajo se de un trato diferente entre los trabajadores, con la consecuencia, de obtener las mismas condiciones laborales. No señala el recurso con qué trabajador o trabajadores establece el punto de comparación, en cualquier caso, en qué condición laboral se ha visto la actora perjudicada con respecto a otro compañero en sus mismas circunstancias.

El artículo 17 del ETT, es un precepto que permite reivindicar condiciones labores y percepciones económicas en relación con las que reciben otros trabajadores, en sus mismas circunstancias, pero que ninguna virtualidad tiene para lo pretendido, esto es, la nulidad de un despido, cuyas causas están tasadas en el propio estatuto de los trabajadores.

OCTAVO.- El recurso debe ser íntegramente desestimado, en tanto, del cese de la actora, al término de su contratación temporal, no se desprende ningún indicio de lesión de un derecho fundamental, en tanto su reclamación fue presentada 4 días después de conocer y recibir la comunicación del cese de su contratación temporal.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Olga contra la Sentencia 000032/2023 de 23 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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