Última revisión
30/05/2024
Sentencia Social 612/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 969/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100595
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2410
Núm. Roj: STS 2410:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 969/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 889/2022, de 21 de diciembre, en el recurso de suplicación núm. 816/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de 20 de mayo de 2022 (autos 300/2021) que resolvió la demanda complemento de maternidad interpuesta por don Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
" PRIMERO- Mediante resolución del INSS de fecha 23 de junio de 2020 se reconoció al actor, D. Ovidio con DNI NUM000), una pensión de jubilación ordinaria, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
- Hecho causante: 20/06/2020
- Efectos económicos: 21/06/2020
- Base reguladora: 2.956,94 €
- Porcentaje: 100 %
- Pensión inicial: 2.956,94 € (tope pensión del año 2020: 2.683,34 €)
La referida resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de complemento de maternidad con fecha de 12 de febrero de 2021, que le fue denegada por el INSS, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2021.
TERCERO- El actor es padre de dos hijos.
La cónyuge del demandante, Dña. Violeta no es perceptora de pensión contributiva.
CUARTO- La fecha de tres meses de retroactividad desde la fecha de la solicitud de la revisión es el 12 de noviembre de 2020.
QUINTO.- De estimarse la demanda, procedería reconocer al actor el incremento de su prestación de jubilación, con efectos desde el 21 de junio de 2020, en un porcentaje del 5%, con los topes legalmente establecidos.
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:" Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ovidio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad, con efectos desde el 21 de junio de 2020, en un porcentaje del 5%, si bien, la suma de la pensión de jubilación y del complemento no podrá superar el límite previsto en el artículo 57 TRLGSS, incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado, condenando a las entidades demandadas al abono del citado complemento desde la indicada fecha, y absolviendo a las mismas del resto de pedimentos efectuados en su contra".
"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 20 de mayo de 2022 (proc. 300/2021), en virtud de demanda formulada por D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de Seguridad Social (complemento de maternidad), y, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia la modificamos en el único sentido de incluir en el fallo de la misma la declaración consistente en que las demandadas han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a las entidades demandas al abono de una indemnización complementaria de 600 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin expresa condena de intereses y costas".
Por la representación de la parte actora se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander estimó parcialmente la demanda formulada por don Ovidio contra el INSS y TGSS y declaró el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad, con efectos desde el 21 de junio de 2020, en un porcentaje del 5%, precisando que la suma de la pensión de jubilación y del complemento no podrá superar el límite previsto en el artículo 57 TRLGSS, incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado, condenando a las entidades demandadas al abono del citado complemento desde la indicada fecha, y absolviendo a las mismas del resto de pedimentos efectuados en su contra.
La sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Cantabria 889/2022, de 21 de diciembre (rec. 816/2022) estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 20 de mayo de 2022 (autos 300/2021), declarando que las demandadas han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a las entidades demandas al abono de una indemnización complementaria de 600 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin expresa condena de intereses y costas.
La sala de lo social del TSJ considera que el INSS ha incurrido en una conducta vulneradora del derecho fundamental a la igualdad que debe ser reparado y cifra la indemnización en 600 euros, indicando que al gozar del beneficio de justicia gratuita no se pueden repercutir los gastos de intervención letrada, teniendo en cuenta que los intereses solo se pueden devengar en caso de incumplimiento temporal de la ejecución.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Comunidad Valenciana número 1804/2022, de 30 de mayo (RSU.3309/2021) y denuncia la infracción de los artículos 24 LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, el artículo 2 apartado e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y los artículos 177, 179, 183 LRJS, en relación con el artículo 60 LGSS en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero, en relación con el artículo 14 CE y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 697/2023 de 3 de octubre, rcud. 57/2022) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.
Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en relación con los hechos, en las dos sentencias se trata de pensionistas que solicitan el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, siéndoles denegado por el INSS cuando ya se había pronunciado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo. Ambos recurren judicialmente tanto el reconocimiento del complemento como la petición de indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, apoyándose en idénticos fundamentos. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a resultados diversos y contradictorios que exigen la intervención de la Sala ya que la sentencia recurrida apreció la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo por denegarse el complemento de maternidad al padre varón por el INSS, y derivado de ello la indemnización por daño moral, obligándoles a emprender acciones legales, mientras que por el contrario en la de contraste no sólo no se aprecia discriminación por el INSS (por no incumbir a la entidad gestora adaptar la normativa legal a la STJUE), sino que consideró que esta falta de adaptación daría lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo incompetente el orden social remitiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa para reclamar la responsabilidad patrimonial por el retraso de acomodación de la legislación a la STJUE.
Con idéntica sentencia de contraste admitimos la contradicción en STS 111/2024, de 24 de enero (rcud 768/2023).
Esta cuestión ha sido resuelta por la STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022, por la que se da cumplimiento a la STJUE de 14 de septiembre de 2023. En esta última sentencia, el TJUE establece, con toda claridad, que la indemnización a percibir debe incluir las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
Reproducimos a continuación la citada STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
16/2022).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
