Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2461/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7066/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 2461/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102792
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4569
Núm. Roj: STSJ CAT 4569:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de agosto de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2023 y siendo recurridos DIRECCION000.y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación letrada de la empresa demandada se ha presentado escrito de impugnación del recurso. Como cuestión previa, la parte impugnante ha planteado la inadmisión del recurso de suplicación por entender que el mismo no cabe contra la sentencia de instancia. De forma subsidiaria, ha formulado oposición al motivo único de recurso, exponiendo las alegaciones oportunas y concluyendo con la petición de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia que absolvió a la compañía demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con carácter previo a examinar el motivo único de suplicación, la empresa recurrida ha solicitado en su escrito de impugnación que se inadmita el recurso por cuanto que, a su parecer, contra la sentencia de instancia no cabe interponer recurso alguno. Las razones esgrimidas por la representación letrada de la empresa demandada se centran en subrayar -expuesto sucintamente- que la sentencia recurrida se ha dictado en la modalidad procesal del art. 139 LRJS, precepto que previene en su apartado 1, b) que contra la sentencia que se dicte en dicha modalidad no cabrá recurso. También se alega por la empresa recurrida que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS, 4ª, de 19 de octubre de 2022, rec. 1363/2019, tan solo cabría recurso respecto de las cuestiones relacionadas con la vulneración del derecho fundamental invocado y respecto de la indemnización vinculada a dicha infracción, pero no en cuanto a las cuestiones que tengan que ver con aspectos de legalidad ordinaria.
La causa de inadmisión del recurso que opone la empresa recurrida no puede acogerse favorablemente por las razones que se exponen seguidamente. En primer lugar, la recurribilidad de la sentencia viene prevista en el mismo artículo 139.1, b) LRJS, precepto en el que literalmente se dispone que contra la sentencia:
Además, tanto en la demanda origen de las actuaciones como en el escrito de formalización del recurso de suplicación se denuncia la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación - art. 14 CE-, interesándose su tutela mediante el reconocimiento del derecho a disfrutar del permiso parental en las fechas indicadas y a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la actuación empresarial conculcadora de tal derecho. Por tanto, es claro que se está ante una reclamación de tutela de derechos fundamentales que, conforme a la regla especial -principio de arrastre- establecida en el art. 184 LRJS, debe ser imperativamente tramitada por la modalidad procesal especial del art. 139 del mismo texto legal, es decir, de reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin que ello suponga menoscabo de los derechos y garantías procesales del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tal y como expresamente dispone el art. 178.2 LRJS:
En consecuencia, es a partir de tales previsiones legales que la jurisprudencia ha concluido en declarar la recurribilidad de las sentencias dictadas en las modalidades procesales especiales sometidas al principio de arrastre
Y aunque es cierto que la jurisprudencia casacional ha matizado posteriormente esta hermenéutica en la STS, 4ª, de 19 de octubre de 2022, rec. 840/2022, esencialmente se mantiene una interpretación ajustada a la literalidad de las normas procesales que se han transcrito. En efecto, en esta última sentencia el Alto Tribunal sostiene que:
En el supuesto de autos, el trabajador accionante denuncia en su demanda y en el recurso de suplicación la negativa de la compañía demandada a concederle el permiso parental del art. 48bis ET, postulando que dicha conducta patronal, que se tacha de infundamentada, comporta la vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 39 CE, sino también del principio de no discriminación del art. 14 CE, y ello por cuanto que la limitación o simple denegación del ejercicio de un derecho conciliatorio legalmente establecido puede suponer -conforme a la jurisprudencia que se dirà- y de conformidad con el art. 4.2, c) ET -en su redacción introducida por el RD-Ley 5/2023- la conculcación del derecho de hombres y mujeres a no sufrir discriminación ni trato desfavorable por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.
Por tanto, como sea que en el presente supuesto la denegación del permiso parental solicitado compromete -según la parte recurrente- de forma directa el derecho a no sufrir discriminación, es evidente que la sentencia de instancia no tan solo es recurrible en la específica cuestión relacionada con la cuantía indemnizatoria sino también en lo que se refiere a la trascendencia constitucional de la denegación del permiso parental solicitado. Por ello, debe confirmarse la admisión del recurso de suplicación a los efectos de revisar si la negativa al disfrute del permiso parental del art. 48bis ET conculca no tan solo dicho precepto estatutario, sino también el art. 14 CE. Además, imperativament también debe ser admitido el recurso de suplicación a los efectos de calibrar la cuantía de la eventual indemnización reclamada por daños y perjuicios derivados de la denegación supuestamente ilícita del permiso parental.
En el motivo único de suplicación, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos: art. 48bis ET, 326 LEC, 97.2 LRJS y 24 CE, así como de los arts. 39 y 14 CE. Considera la recurrente, expuesto de forma resumida, que la denegación injustificada del permiso parental del art. 48bis comporta una abierta conculcación de los derechos constitucionales recogidos en el art. 39 CE, derechos relacionados con la protección social, económica y jurídica de la familia, con la protección integral por parte de los poderes públicos de los hijos así como de las madres, así como de los padres, que deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad, gozando los niños de la protección prevista en los tratados internacionales. La vulneración de tales derechos de conciliación aboca, según la recurrente y dada su trascendencia constitucional, a la conculcación del derecho a la igualdad y a la no discriminación del 14 CE.
La representación letrada de la empresa demandada se opone al recurso por considerar que -expuesto sucintamente- la denegación del permiso parental fue parcial y se fundamentó en causas de carácter organizativo y productivo de la compañía, sin que en ningún caso dicha decisión patronal comportara la vulneración de derechos de conciliación que, según la empresa impugnante, quedan condicionados a las necesidades organizativas de la empresa, de tal forma que la actuación empresarial no comportó la vulneración ni del derecho al permiso parental del art. 48bis ET ni atentó contra el derecho a no sufrir discriminación del art. 14 CE.
El permiso parental del art. 48bis ET constituye una nueva figura incorporada recientemente a nuestro ordenamiento jurídico laboral como consecuencia de la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, trasposición materializada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. El nuevo prcepto legal dispone textualmente que:
A partir del tenor literal del precepto, puede afirmarse que el objeto del nuevo permiso parental es el cuidado del hijo o hija de menos de ocho años o del menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que éste cumpla ocho años. La duración del permiso no podrá ser superior a ocho semanas, sean estas disfrutadas de forma continua o discontinua. El disfrute del permiso podrá ser a tiempo completo o en régimen a tiempo parcial, pudiéndose regular esta cuestión de forma reglamentaria. Por otra parte, el permiso constituye un derecho individual, no siendo transferible su ejercicio.
En cuanto a la fijción del inicio y la duración del permiso, la norma legal dispone que:
Finalmente,
Teniendo en cuenta la caracterización jurídica del nuevo permiso parental y sin perjuicio de nuevas regulaciones que puedan implementarse por vía reglamentaria o por la negociación colectiva, expresiones normativas a las que apela la misma norma legal, en el supuesto que nos ocupa, partiendo siempre del relato histórico -no controvertido- de la sentencia recurrida,
Más allá del sucinto relato fáctico de la sentencia, también ha resultado incontrovertido que la petición de permiso parental del demandante no se solapaba con una segunda petición de idénticas características de la otra persona progenitora de la menor causante. Esta cuestión es jurídicamente relevante, pues si concurre esta circunstancia varía el régimen jurídico aplicable y, en tal caso, si se produjera una alteración del correcto funcionamiento de la empresa, ésta podría aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.
Pero debe insistirse que tal circunstancia -concurrencia de los dos progenitores- no se produce en el caso que nos ocupa, de manera que la empresa no goza de la facultad de que, en el caso de el permiso parental solicitado
Pues bien, partiendo de las premisas fácticas antecedentes, debe concluirse que la pretensión del trabajador demandante se ajustaba plenamente a las previsiones establecidas por la norma estatutaria transcrita, pues el beneficiario del permiso tenía una hija menor de 8 años a su cargo, solicitaba un permiso parental por una duración de cinco semanas y, por tanto, que no superaba la máxima de ocho semanas, y finalmente que su petición no coincidía ni se solapaba con otras paticiones de la otra persona projenitora de la menor causante del permiso. Por otra parte, la empresa denegó el ejercicio del permiso parental de forma verbal, sin ni tan siquiera exponer por escrito las razones que impedían la concesión, y ello sin perjuicio de que, en el acto del juicio, es decir, de forma absolutamente extemporánea, argüeyera todo tipo de razones y excusas para justificar su negativa. Al respecto, debe observarse que el régimen jurídico del permiso parental
Sin embargo, en el supuesto del permiso parental
En definitiva, a partir de las consideraciones expuestas y dado que la solicitud de permiso parental del demandante se ajustaba a los requsitos legalmente establecidos y teniendo en cuenta que la fijación de su duración y del período de disfrute corresponde a la persona trabajadora beneficiaria, sin necesidad de que concurra el consentimiento empresarial para ello, pues la petición no se solapaba con otra idéntica de la progenitora de la menor causante, debe concluirse que la empresa demandada infringió el art. 48bis ET, resultando totalmente injustificada la negativa a la concesión del permiso interesado en toda su duración.
Ni que decir tiene que las razones esgrimidas en el acto del juicio para justificar lo injustificable no pueden ser atendidas por ser extemporáneas, pues las causas debían exponerse por escrito en el momento de la denegación, comportando indefensión su formulación en el acto del juicio. También son improcedentes porque la norma legal no contempla causas expresas de oposición. Finalmente, las razones argüidas son inverosímiles, teniendo en cuenta la duración del permiso -cinco semanas-, de las cuales dos de ellas se solapaban con vacaciones previamente reconocidas, período en que la empresa ya podía tener prevista su sustitución. En último lugar, la denegación se torna más injustificada si cabe teniendo en cuenta las dimensiones de la plantilla de la compañía empleadora.
Por consiguiente, es claro que la denegación del permiso parental por parte de la empresa infringió las previsiones del art. 48bis ET, y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, ha de estimarse en este punto el recurso de suplicación y revocar la resolución recurrida, reconociendo el derecho que tenía el demandante a disfrutar del permiso parental entre las fechas que se indican en la demanda y que se precisan en el
En la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020, rec. 1484/2020, se explicaba la estrecha conexión que la jurisprudencia constitucional ha establecido entre los derechos de conciliación y los artículos 39 y 14 CE:
Y aunque la vulneración del art. 14 CE que inicialmente proclama la doctrina constitucional se enmarca en la no discriminación de la mujer por razón de sexo, lo cierto es que la misma se ha predicado respecto del varón, tal como se explica en la misma sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020:
En fin, la estrecha vinculación de los derechos conciliatorios - art. 39 CE- con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación conducen a concluir que la denegación injustificada de derechos de conciliación, también en el supuesto que el sujeto agraviado resulte ser varón, supone una abierta infracción del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo o de cualquier otra condición o circunstancia personal. Con esta contundencia ha concluido el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de julio de 2019, rec. 62/2018:
Esta jurisprudencia finalmente ha sido positivizada por el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado el art. 4.2, c) ET, incorporándose en el texto estatutario com derecho laboral básico de las persones trabajadoras:
En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala debe estimar la pretensión también contenida en el recurso y declarar que la denegación del permiso parental solicitado por el trabajador demandante ha conculcado igualmente su derecho a no sufrir discriminación por trato desfavorable dispensado a mujeres y Hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación y corresponsabilidad de la vida familiar y laboral ( artículos 14 CE y 4.2, c) ET) , debiendo ser declarada la decisión denegatoria empresarial como nula de pleno derecho.
Tanto en la demanda como en el recurso de suplicación, el trabajador accionante no tan solo reclama el reconocimiento del derecho a disfrutar del permiso parental en los períodos que alternativamente interesa, sino que además solicita la correspondiente indemnización, que cuantifica en un total de 20.000 euros, en concepto de daños y perjuicios.
Tal y como se ha razonado anteriormente, aunque las presentes actuaciones se tramiten por la modalidad procesal del art. 139 LRJS, no puede perderse de vista que se está ante un procedimiento en que se interesa la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas que, conforme al principio de arrastre del art. 184 LRJS, debe tramitarse por el procedimiento especial del art. 139. Por ello mismo, y conforme a la regla establecida en el art. 178.2 LRJS, a este procedimiento especial para el ejercicio de los derechos de conciliación le será también de aplicación, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y garantías procesales, las previsones de la modalidad procesal
En la demanda se solicita indemnización por diferentes conceptos. Por una parte, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art. 139.1, a), se solicita una indemnización en concepto de:
Por otra parte, conforme a lo expresamente previsto en el art. 183.1 LRJS, considerando que la denegación del permiso parental ha supuesto conculcar el derecho fundamental del trabajador demandante a no sufrir discriminación ( art. 14 CE, en relación al art. 4.2, f) ET) , y dado que la vulneración del derecho fundamental irroga
Por otra parte, ante la dificultad para objetivar la cuantificación de las indemnizaciones por daño moral -pretium
En cuanto a la indemnización por el daño moral causado al trabajador demandante, el art. 8.12 LISOS tipifica como infracción muy grave la conducta empresarial que aquí se ha reprobado, pues se está ante una decisión unilateral del empresario que tiene una incuestionable dimensión discriminatoria. Por otra parte, en el art. 40 del mismo texto sancionador se prevé para las infracciones muy graves unas multas que oscilan desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta un máximo de 225.018 euros en su grado máximo.
El art. 39.2 LISOS establece igualmente los criterios de graduación que rige la imposición de las sanciones administrativas, disponiéndose que:
En el caso que nos ocupa, constituyen factores que agravan el incumplimiento patronal la negligencia e informalidad en la denegación del permiso parental -de forma verbal-, prescindiendo del mínimo esfuerzo para justificar esta denegación, actuaciones claramente despreciativas de los derechos de conciliación y que resultan totalmente inapropiadas para una gran compañía como la demandada, con una plantilla considerable de trabajadores y con una cifra de negocio propia de cualquier empresa integrante del Íbex 35. Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, es bastante evidente que la cuantificación del daño moral irrogado no puede situarse en la cuantía mínima del art. 40.1, c) LISOS.
Además, al importe que pudiera reconocerse por daño moral, debe agregarse otra partida resarcitoria por el daño patrimonial irrogado al trabajador demandante y que deriva del retardo injustificado del disfrute del permiso, retardo que finalmente se traduce en imposibilidad de goce del permiso en el último período solicitado, con las cargas personales y patrimoniales que de ello derivan.
Finalmente, la Sala no puede ignorar que el derecho a disfrutar el permiso parental en las fechas que constan de forma subsidiaria en la demanda y, posteriormente, como petición principal en el escrito de recurso, concretamente desde 25/12/2023 a 7/01/2024, constituye un derecho tan ineficaz como inejecutable, pues la respuesta judicial se produce con retardo al período solitado. Por tanto, dado que el disfrute del derecho que se reconoce en las fechas indicadas ha queda frustrado por el mero trancurso del tiempo y resulta de imposibe ejecución, conforme a las previsiones del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede fijar en sentencia la correpondiente compensación económica. En efecto, es oportuno recordar que este precepto dispone que:
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Germán contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona, autos 717/2023, instados frente a la empresa DIRECCION000, y debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimar íntegramente la demanda y reconocer al demandante el derecho a disfrutar del permiso parental en las fechas comprendidas desde el 25/12/2023 a 7/01/2024, condenando a la empresa a indemnizar al demandante con la suma total de 20.000 euros, importe que engloba los conceptos indemnizatorios que se han indicado. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
