Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1917/2022 de 27 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100066
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:196
Núm. Roj: STSJ CLM 196:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000423 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veintisiete de enero del dos mil vientitrés
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
Asimismo, se
«
La relación laboral se inició con la empresa Librería Universitaria de Toledo S.L. para la que prestó servicios desde el 13.9.2000 a 30.11.2008.
El 2.12.2008 fue subrogado por la empresa demandada Antares Consultores y Proyectistas S.L.
El 13.3.2020 se firmó entre el trabajador y la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L. acuerdo modificando el contrato del actor, transformándolo en contrato fijo discontinuo (documento nº 28 de la empresa), habiendo percibido prestación por desempleo desde el 14.3.20 al 12.4.20 y desde el 1.7.2021 al 30.8.2021 (vida laboral del actor recabada por PNJ).
El contrato del servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo estuvo suspendido a causa del COVID-19 desde el 14.3.2020 al 1.9.2020 (acuerdo del Rectorado de la UCLM de 26.2.2020, documento nº 32 de la empresa).
La carta recoge que al trabajador le corresponde la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio por importe de 19.740,80 euros que no se pone a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva por imposibilidad económica, dada la falta de liquidez de la empresa.
En la cláusula 1.3 se indica que para cubrir el servicio de librería-reprografía la empresa adjudicataria pondrá a disposición de la UCLM las máquinas para ofrecer el servicio de reprografía en los espacios habilitados para librería-reprografía y dos máquinas fotocopiadoras dotadas de sistema antivandálico, una para la Biblioteca Central del Edificio San Pedro Mártir y otra para la Biblioteca de la Fábrica de Armas.
En la cláusula 5.1 se fija una duración del contrato de dos años a partir del día de su formalización, con prórrogas, sin poder exceder la duración máxima de cuatro años. A continuación se señalaba expresamente en dicha cláusula: "
En la cláusula 23.9 se dispone que el adjudicatario debe "
En la cláusula 24.1 se recoge que "
En la cláusula 28.2 relativa a normas complementarias se dispone:
"
En la cláusula cuarta del contrato se recogía expresamente: "
Doña Antonieta ha sido contratada por la Fundación General UCLM en el Régimen General de la Seguridad Social el 21.3.2022 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (informe de vida laboral recabado por la aplicación PNJ como diligencia final).
En la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 se obtuvo un resultado de 2.022,83 euros, en el ejercicio 2019 de -13.564,81 euros y en el ejercicio 2020 de 16.627,58 euros.
Se dan por reproducidas las declaraciones del IVA de la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L., correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 (documentos nº 10 a 19), según las cuales:
-1º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 26.728,61 euros.
-2º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 0 euros.
-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.882,4 euros.
-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 12.159,76 euros.
-1º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 5.406,3 euros.
-2º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 4.633,89 euros.
-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 619,84 euros.
-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.569,19 euros.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en recurso de suplicación, tanto el trabajador demandante, como la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA.
Los recursos han sido impugnados de contrario, por la empresa ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L., y por el trabajador el formalizado por la UCLM.
En este supuesto, la parte quiere incorporar en esta fase de recurso la sentencia dictada, con posterioridad a la que nos ocupa, por el mismo juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, referida a otra trabajadora que prestaba servicios en las mismas condiciones que el ahora actor, y que igualmente vio extinguida su relación laboral por las mismas causas, y en iguales circunstancias, a salvo que en el caso que se quiere incorporar la trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, motivo por el cual se resuelve la nulidad del despido con obligación de readmisión, sentencia que no es firme, y que en fase de ejecución provisional, está pendiente de la reincorporación de la trabajadora, pues el pronunciamiento de instancia, lo fue de nulidad del despido. Como es de ver por su simple lectura, en aquella resolución se resolvió a propósito de la situación personal de la trabajadora, y las circunstancias que concurren en dicho proceso, ni la sentencia, ni lo actuado en fase de ejecución provisional, que también se pretende incorporar, puede ser trasladado al supuesto que ahora nos ocupa. La pretensión de la parte, no tiene otra finalidad que la de introducir nuevos elementos, en favor de sus intereses, lo que no habilita el precepto a cuyo amparo se solicita. La sentencia, y los escritos presentados por la UCLM en ejecución provisional de la misma, son resoluciones que no siendo firmes, no pueden vincular la decisión que se adopte en el presente recurso.
Por lo expuesto, no objetivamos que la sentencia, ni los autos y documentos aportados en ejecución provisional de la misma, que se quieren aportar puedan incluirse en los documentos previstos en el art. 233, que reserva la admisión documental cuando se trate de "
Así, la entidad codemandada UCLM, en el primer motivo de su recurso, con correcto amparo en el art. art.193 b) LRJS, interesa la modificación del hecho probado octavo de la sentencia, párrafo segundo, interesando que se añada "
Fundamenta tal adición en los documentos que incorporó al expediente, en trámite de alegaciones a la diligencia final practicada por el Juzgado, consistente en recabar el informe de vida laboral de la referida trabajadora, compañera del actor, de cuyo resultado la juzgadora de instancia incorpora los datos que constan en dicho informe del PNJ, así se recoge en dicho hecho probado: "
La posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremos que no acontecen en los supuestos que nos ocupan, por cuanto que, la entidad lo que pretende es introducir un dato para con ello proceder a una valoración jurídica en orden a la reversión o no del servicio, y sucesión apreciada en la instancia, cuestión que será objeto de análisis en el motivo correspondiente, al margen de que ya la sentencia de instancia, rechaza la incorporación de los documentos que anexó la UCLM en el trámite de alegaciones a las diligencias finales acordadas, lo que expresamente según indica la sentencia fue advertido.
De cualquier forma, los datos que se pretenden introducir no alteran el resultado del proceso, puesto que será objeto de valoración la referida contratación de otra compañera de trabajo del actor por la Fundación, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Argumenta la recurrente, que no se ha producido el presupuesto esencial para ello, cual es el cambio de titularidad de una empresa por otra, y con ello, si no se ha producido sustitución de una empresa por otra en la prestación del servicio, no hay transmisión de empresas. Ello es así, puesto que no se ha continuado prestando la actividad, permaneciendo cerrado el servicio de Librería-Reprografía en Toledo. Sin que sea aplicable la doctrina referida en la instancia, con cita de la Sentencia del TS de 24-1-18, que resuelve sobre un supuesto de reasunción por parte del Ministerio de Defensa del servicio de restauración, reversión de servicio que aquí no se produce.
Los presupuestos fácticos del supuesto ahora enjuiciado, ponen de manifiesto que el actor venía prestando servicios en la Librería de la Universidad de Castilla la Mancha, desde 13-9-2000, relación laboral que ha venido desarrollando primero para la empresa Librería Universitaria de Toledo S.l., y posteriormente para la empresa ahora demandada Antares Consultores y Proyectistas S.L., que subrogó al trabajador, a partir de 2.12.2008. El actor estuvo incluido en ERTE desde el 14-3-20 hasta el 28-9-2020, periodo en el que el servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo estuvo suspendido. La empresa comunica al actor, la extinción de la relación laboral por causas objetivas de índole económico, disminución de ventas, pérdidas, y descenso de la cifra de negocio, con fecha de efectos 30-11-21, carta que recoge el importe de la indemnización, si bien indica la imposibilidad de pago por falta de liquidez. La empresa igualmente extinguió en la misma fecha, y por las mismas razones la relación laboral que mantenía con el resto de los trabajadores que prestaban servicios en la Librería de la UCLM del Campus de Toledo. Una de estas trabajadora Antonieta ha sido contratada por la Fundación General UCLM el 21-3-2022 en virtud de contrato indefinido.
La empresa empleadora venía prestando el servicio para la UCLM, en virtud un contrato de concesión del servicio de librería-reprografía del Campus de Toledo, suscrito el 4-2-2016, por un periodo de total que no podía exceder de 4 años, contrato que finalizó el 4.2.20, si bien permaneció prestando el servicio, al ser obligatorio, en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato: "
Hechos los descritos, en función de los cuales la Juzgadora de instancia se pronuncia en el sentido de que sobre la Universidad de Castilla la Mancha, aún cuando no haya retomado la prestación del servicio de librería-reprografía, se ha producido la sucesión de empresas del art. 44 ET, que ampara en el hecho de que al cesar en el servicio la empresa concesionaria quedó a disposición de la UCLM las instalaciones, el utillaje necesario consistente en mesas, mostrador, sillas, ceniceros de pie, papeleras, estanterías y estores de ventanas, devueltas por la empresa (a excepción de dos fotocopiadoras dotadas de sistema antivandálico y una máquina de reprografía para la librería que debía aportar la empresa adjudicataria según la cláusula 1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas); y en el hecho de que una de las trabajadoras a los cuatro meses del cierre de la librería fue contratada por la Fundación General de la UCLM; razonando que la Universidad debió subrogarse en la relación laboral del actor por sucesión empresarial, y en consecuencia, se ha de declarar la improcedencia del despido del actor, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de las causas económicas en que se sustenta la carta de despido de la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L., a fin de evitar que con el mismo se pudiera eludir la obligación de la UCLM de subrogar a dicho trabajador, la cual bien pudo activar el mecanismo de una nueva licitación o la sustitución en el servicio, siendo la Universidad la única responsable de las consecuencias del despido del actor, habiéndose amparado en las cláusulas 5.1 y 28.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas para a su arbitrio buscar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, decidiendo indirectamente con su inactividad cómo se va a continuar con la actividad de librería-reprografía de la Universidad, obligando a la empresa Antares a continuar
Tal conclusión no puede ser ratificada por esta Sala, al sustentarse en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, no aplicables a nuestro supuesto, existiendo criterios reiterados que ponen de manifiesto la efectiva inexistencia de obligación subrogatoria en el caso analizado a cargo de la Universidad de Castilla la Mancha, al no constar la reversión del servicio, ni la reanudación del mismo, como tampoco que sea indicio de ello, el hecho de que una de las trabajadoras también despedida junto con el actor, haya sido contratada, sin que se acredite que lo sea para prestar el mismo servicio de Librería-Reprografía, ni en el mismo centro, ni en las mismas circunstancias, pues del informe de vida laboral que sustenta el hecho que se declara probado, solo obtenemos que, dicha contratación ha sido formalizada, a los cuatro meses de la extinción laboral, y no por la Universidad de Castilla la Mancha, sino por la Fundación General de la UCLM.
Efectivamente, tal y como se deriva de una abundante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, de las que se pueden extraer como especialmente significativa, entre otras muchas, las de 21-04- 2015 (Rec. 91/2014), 9-02-2016 (Rec. 400/2014), 4-07-2018 (Rec. 2609/2017), 12-03-2020 (Rec. 1916/2017), 22-04-2021 (Rec. 148/2020) y 28-01-2022 (Rec. 3781/2020), no cabe duda que en los supuestos de sucesión de contratas, cuando se produce la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente, y sin solución de continuidad, dicho servicio con la misma infraestructura, previamente cedida a las anteriores concesionarias, se produce un efectivo supuesto de sucesión empresarial contemplado en el artículo 44 del ET
Doctrina Jurisprudencial que aplicada al supuesto analizado determina, como se adelantaba, la necesaria estimación del motivo de recurso analizado y la revocación de la sentencia de instancia que aprecia la existencia de una obligación subrogatoria a cargo de la UCLM, haciéndola responsable de un despido, que no se llevó a cabo por la misma, sino por la empresa concesionaria del servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo, basado en causas económicas; sin que se acredite en modo alguno la reanudación del servicio, que la propia sentencia de instancia reconoce no se ha retomado.
Con ello, al estimar el motivo de recurso formulado por la UCLM, procede con revocación del pronunciamiento de instancia, absolver a la entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra.
El primer motivo de su escrito, al amparo del art.193 c) LRJS, alega infracción de los arts. 218.1 y 2 de la LEC, 97.2 de la LRJS y 24 de la CE, argumentando que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues deja sin respuesta la cuestión planteada, relativa al despido del que fue objeto el actor por parte de su empleadora ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L., obviando cualquier análisis o razonamiento sobre los motivos del despido objetivo por causas económicas, recogido en la carta de despido, y ello pese a que fue dicha decisión extintiva la que determinó el planteamiento de la demanda que nos ocupa.
La primera precisión que se debe efectuar es la relativa a la errónea elección de la vía procedimental elegida, por cuanto que lo que se está alegando es la infracción de normas o garantías del procedimiento, centradas en la confección de la propia sentencia, determinantes de una posible situación de indefensión, lo que nos reconduce al art. 193 a) de la LRJS, y a la consecuencia en él prevista sobre una posible declaración de nulidad, pues a ello avoca el art.202.1 LRJS. No obstante lo cual, y puesto que el apartado 2º de dicho precepto y texto legal, establece que en los casos en los que la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de las sentencias, la Sala entrará a resolver lo que corresponda dentro de los términos planteados en el debate si en base a los hechos probados cuenta con elementos suficientes para ello, se está en el caso de resolver en base a dichos parámetros, incluida una posible nulidad parcial de la sentencia, al ser cuestiones las alegadas conocidas por las partes en el traslado del correspondiente recurso, arbitrando las alegaciones que han tenido por oportuno al respecto.
Y siendo ello así, no cabe duda alguna que la sentencia de instancia podría adolecer de incongruencia omisiva, defecto procesal atribuido a las sentencias en las que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; no obstante ello, resulta relevante, en orden a su conceptuación, tener en cuenta la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "
Perspectiva desde la que puede salvarse el hecho de que la Juzgadora de instancia, en el caso que nos ocupa, no haya procedido a efectuar un análisis individualizado de la efectiva comunicación del despido de la actora llevada a cabo por su empleadora a través de la carta descriptiva del mismo de fecha de efectos 30-11-21, ya que de forma tácita, puede entenderse que califica dicho despido como improcedente, sin embargo, al hacer descansar la responsabilidad del mismo en la Entidad Administrativa codemandada, que no fue la que lo llevó a cabo, omite el análisis particularizado del mismo, circunstancia que si bien no se acomoda a las exigencias legales que configuran la estructura predicable de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de sentencia, sin embargo, dadas las circunstancias del caso, así como al hecho de que de la narración fáctica de la sentencia se obtienen los datos necesarios que posibilitan la decisión parcial de los temas objeto de debate, se está en el caso de resolver en parte los siguientes motivos del recurso.
Descartada la condena de la UCLM como razonamos anteriormente, los datos fácticos que ofrece la sentencia de instancia, sí nos permiten entrar a resolver sobre la concurrencia de circunstancias económicas que justificarían la decisión adoptada por la empleadora.
Así, reproduciendo la información de la situación económica de la empresa, que nos ofrece la sentencia de instancia, observamos de forma evidente unas pérdidas progresivas que legitiman la decisión finalmente adoptada:
1.- La declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2018 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 189.134,35 euros y un resultado de explotación de 5.216,52 euros, en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2019 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 147.027 euros y un resultado de explotación de -16.227,80 euros, y en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2020 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 43.977,82 euros y un resultado de explotación de 23.060,95 euros.
2.- En la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 se obtuvo un resultado de 2.022,83 euros, en el ejercicio 2019 de -13.564,81 euros y en el ejercicio 2020 de 16.627,58 euros.
3.- Las declaraciones del IVA de la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L., correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 (documentos nº 10 a 19), reflejan:
-1º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 26.728,61 euros.
-2º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 0 euros.
-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.882,4 euros.
-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 12.159,76 euros.
-1º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 5.406,3 euros.
-2º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 4.633,89 euros.
-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 619,84 euros.
-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.569,19 euros.
Disponiendo el art. 51.1 E:T que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior", en el presente caso es evidente que a la vista de cuanto se declara probado, evidenciando las declaraciones trimestrales de IVA, una disminución notoria y progresiva de ventas, que las circunstancias económicas de la empresa tienen perfecto encaje en la situación de crisis patronal que el precepto legal trascrito describe como supuesto de causa económica de carácter objetivo que justifica una extinción contractual, siendo por este motivo procedente la decisión empresarial comunicada, lo que determina la desestimación de este apartado del recurso formalizado por el trabajador.
Conclusión que, enlazando con el segundo argumento del trabajador, sin embargo no implica la efectiva calificación del despido como procedente, ya que es preciso analizar el cumplimiento de los requisitos formales aparejados al mismo y determinantes de su conformación como tal, entre ellos, tal y como se alega en el recurso que se analiza, el abono de la correspondiente indemnización.
Sobre el particular, el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, sancionando su ausencia con la declaración de improcedencia del mismo, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio.
Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
En la comunicación extintiva que nos ocupa, la empresa hizo constar el impago de la indemnización por falta de liquidez.
Aspecto que planteado por el trabajador en su demanda, no resuelve la sentencia de instancia, y dado que la Sala no dispone del suficiente substrato fáctico para resolver la cuestión planteada (fijación en su caso, de datos que ilustren sobre la iliquidez o no anunciada por la empresa), y la correspondiente decisión sobre la exigencia prevista en el art. art. 53.1 b) del ET, de conformidad con lo prevenido en el art. 202.2 y 3 de la LRJS, procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra en la que dé respuesta a esta última pretensión ejercitada, partiendo de los presupuestos ya fijados y decididos en la presente resolución, antes mencionados, esto es absolución de la codemandada Universidad de Castilla la Mancha, al no concurrir sucesión de empresas; y procedencia de la extinción por causas económicas, restando la decisión de instancia en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art.53.1.b), por parte de la empleadora para la calificación de la extinción comunicada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, de fecha 3 de mayo de 2022, recaída en autos 423/2021, sobre despido y cantidad debemos absolver y absolvemos a la referida entidad UCLM de las pretensiones ejercitadas en su contra; y respecto al recurso de suplicación formalizado contra la indicada sentencia por D. Luis Carlos, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra en la que dé respuesta a la pretensión ejercitada, partiendo de los presupuestos ya fijados y decididos en la presente resolución (absolución de la codemandada Universidad de Castilla la Mancha, al no concurrir sucesión de empresas; y procedencia de la extinción por causas económicas), se resuelva con libertad de criterio en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art.53.1.b), por parte de la empleadora para la calificación de la extinción comunicada, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
