Sentencia Social 110/2023...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1917/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100066

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:196

Núm. Roj: STSJ CLM 196:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0002795

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001917 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000423 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDAD CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Luis Carlos , ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA ELENA AGUADO DIAZ , SALVADOR GARCIA NUÑEZ

PROCURADOR: , , JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURSO SUPLICACION

Magistrada Ponente: Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintisiete de enero del dos mil vientitrés

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 110/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1917/2022, sobre DESPIDO OBJETIVO, formalizado por la representación de DON Luis Carlos Y UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 423/2021, siendo recurridos DON Luis Carlos, FOGASA Y ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Monserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 03/05/2022, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 423/2021, cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Carlos frente a la empresa ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L., frente a la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA y frente al FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO con efectos de 30.11.2021, absolviendo a la empresa ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L. y condenando a UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, a razón de 48,43 euros o bien le indemnice en la cuantía de 34.395,48 euros. Debiendo advertir por último a la UCLM que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Asimismo, se condena solidariamente a la empresa demandada y a la UCLM a abonar al actor la cantidad de 2.906,1 euros, cantidad que devengará el interés por mora del 10%.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Don Luis Carlos ha prestado servicios en la librería de la Universidad de Castilla La Mancha desde el 13.9.2000, percibiendo un salario mensual de 1.453,05 euros.

La relación laboral se inició con la empresa Librería Universitaria de Toledo S.L. para la que prestó servicios desde el 13.9.2000 a 30.11.2008.

El 2.12.2008 fue subrogado por la empresa demandada Antares Consultores y Proyectistas S.L.

El 13.3.2020 se firmó entre el trabajador y la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L. acuerdo modificando el contrato del actor, transformándolo en contrato fijo discontinuo (documento nº 28 de la empresa), habiendo percibido prestación por desempleo desde el 14.3.20 al 12.4.20 y desde el 1.7.2021 al 30.8.2021 (vida laboral del actor recabada por PNJ).

SEGUNDO.- El actor fue incluido en ERTE desde el 14.3.2020 al 28.9.2020.

El contrato del servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo estuvo suspendido a causa del COVID-19 desde el 14.3.2020 al 1.9.2020 (acuerdo del Rectorado de la UCLM de 26.2.2020, documento nº 32 de la empresa).

TERCERO.- El 15.11.2021 la empresa le entregó carta de despido fechada ese mismo día, que se da por reproducida, comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos de 30.11.2021 y con fundamento en lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, invocando causa económica, detallando el descenso en el importe neto de la cifra de negocio en los años 2017 a 2021, así como la disminución de ventas en los años 2018 a 2020, informando que la empresa está ante la disminución persistente de ventas no sólo de tres trimestres consecutivos, sino de 3 años y tres trimestres consecutivos, presentando además pérdidas actuales por importe equivalente a 18.569,67 euros. A lo anterior añade que dada la falta de solución por parte de la UCLM se han visto obligados al cierre del centro de trabajo y al cese de la actividad de la empresa.

La carta recoge que al trabajador le corresponde la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio por importe de 19.740,80 euros que no se pone a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva por imposibilidad económica, dada la falta de liquidez de la empresa.

CUARTO.- El 30.10.2015 se publicó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que había de regir el contrato de concesión del servicio de librería-reprografía del Campus de Toledo, dependiente de la UCLM, bajo la modalidad de concesión, conservando la UCLM los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio contratado (documento nº 7 del actor).

En la cláusula 1.3 se indica que para cubrir el servicio de librería-reprografía la empresa adjudicataria pondrá a disposición de la UCLM las máquinas para ofrecer el servicio de reprografía en los espacios habilitados para librería-reprografía y dos máquinas fotocopiadoras dotadas de sistema antivandálico, una para la Biblioteca Central del Edificio San Pedro Mártir y otra para la Biblioteca de la Fábrica de Armas.

En la cláusula 5.1 se fija una duración del contrato de dos años a partir del día de su formalización, con prórrogas, sin poder exceder la duración máxima de cuatro años. A continuación se señalaba expresamente en dicha cláusula: " El servicio objeto de este contrato no podrá interrumpirse ni aún por cumplimiento del término, siendo obligatoria para el adjudicatario la continuidad en las mismas condiciones hasta la sustitución por la Universidad".

En la cláusula 23.9 se dispone que el adjudicatario debe " cuidar y mantener en perfectas condiciones el material propiedad de la UCLM que a continuación se relaciona, y que se compromete a devolver en perfectas condiciones una vez finalizado el contrato:

-Edificio San Pedro Mártir: 1 mostrador de 4 metros de longitud, 2 mesas expositoras de 210 cms de largo por 111 cms de ancho, 2 escritorios de despacho, 1 mesa de ordenador, 5 mesas pupitre, 5 sillas, 3 ceniceros/papeleras pie y 2 papeleras, 38 m2 de estanterías de madera para libros, 6 estores blancos en las ventanas.

-Fábrica de Armas: 1 estantería metálica (200x90 cms, 2 baldas y puertas)."

En la cláusula 24.1 se recoge que " el concesionario reconoce que la UCLM le cede para su uso el local y que deberá entregarlo en las mismas condiciones de uso al término del mismo".

En la cláusula 28.2 relativa a normas complementarias se dispone:

" A la extinción de los contratos de concesión de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la Administración contratante".

QUINTO.- El 4.2.2016 se suscribió un contrato de concesión del servicio de librería-reprografía del Campus de Toledo entre la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L. y la UCLM en virtud del cual la empresa se comprometía a prestar el servicio de librería-reprografía del Campus de Toledo por duración inicial de dos años, prorrogables por otros dos años, sin que el total de años pudiera exceder de cuatro (documento nº 29 de la empresa).

En la cláusula cuarta del contrato se recogía expresamente: " El servicio objeto de este contrato no podrá interrumpirse ni aún por cumplimiento del término, siendo obligatoria para el adjudicatario la continuidad en las mismas condiciones hasta la sustitución por la Universidad".

SEXTO.- Por resolución de 27.2.2020 del Gerente de la UCLM, actuando por delegación del Sr. Rector, se acuerda declarar concluido y no prorrogable el objeto del contrato de concesión del Servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo con efectos de 4.2.2020, sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo segundo de la Cláusula 5.1 del Pliego en la que se previene que el servicio objeto de este contrato no podrá interrumpirse ni aún por cumplimiento del término, siendo obligatoria para el adjudicatario la continuidad en las mismas condiciones hasta la sustitución por la Universidad (documento nº 30 de la empresa).

SÉPTIMO.- El 15.9.2021 la empresa recibió email de Don Desiderio, Subdirector de Contratación y Patrimonio de la UCLM, que les indica que " con fecha 26.2.2020 se remitió escrito a la Vicegerenta del Campus de Toledo indicándole que debía remitir la documentación necesaria para licitar el Servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo, sin que hasta la fecha nos haya indicado si va a sacar una nueva licitación o por el contrario no interesa dicho servicio. Póngase en contacto con la Vicegerenta del Campus de Toledo (Doña Tomasa) para que sea ella la que le informe sobre la situación de dicho servicio, si Vds no están interesados en seguir prestando el servicio deben indicarlo mediante escrito dirigido a la Vicegerenta para que procedamos a la resolución definitiva del mismo, ya que ha pasado suficiente tiempo para que la Universidad haya podido sacar una nueva licitación del mismo) " (documento nº 31 de la empresa).

OCTAVO.- La empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L. extinguió la relación laboral de Doña Zaida, Doña Antonieta y Doña Ascension, trabajadores que también prestaban servicios en la librería de la UCLM del Campus de Toledo, con fecha de efectos de 30.11.2021 (documentos nº 23 a 25 de la empresa).

Doña Antonieta ha sido contratada por la Fundación General UCLM en el Régimen General de la Seguridad Social el 21.3.2022 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (informe de vida laboral recabado por la aplicación PNJ como diligencia final).

NOVENO.- La mercantil Antares Consultores y Proyectistas S.L. se disolvió en fecha 15.2.2022, cesando en sus cargos el administrador único y el liquidador, inscribiéndose la disolución el Registro Mercantil de Toledo en fecha 21.3.2022 (documento nº 27 de la empresa).

DÉCIMO.- En la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2018 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 189.134,35 euros y un resultado de explotación de 5.216,52 euros, en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2019 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 147.027 euros y un resultado de explotación de -16.227,80 euros, y en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2020 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 43.977,82 euros y un resultado de explotación de 23.060,95 euros.

En la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 se obtuvo un resultado de 2.022,83 euros, en el ejercicio 2019 de -13.564,81 euros y en el ejercicio 2020 de 16.627,58 euros.

Se dan por reproducidas las declaraciones del IVA de la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L., correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 (documentos nº 10 a 19), según las cuales:

-1º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 26.728,61 euros.

-2º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 0 euros.

-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.882,4 euros.

-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 12.159,76 euros.

-1º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 5.406,3 euros.

-2º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 4.633,89 euros.

-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 619,84 euros.

-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.569,19 euros.

UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DUODÉCIMO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Luis Carlos Y UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, dicta sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, en proceso por despido y cantidad, en virtud de demanda instada por el trabajador D. Luis Carlos, contra la empresa empleadora ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L., y UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, siendo parte el FOGASA, no comparecido; resolviendo en sentido estimatorio, considerando la improcedencia del despido comunicado, condena a la UCLM a las consecuencias del despido, absolviendo a la empresa, e igualmente condena de forma solidaria a ambas demandadas al pago de la cantidad por deudas salariales reclamada.

Frente a dicha sentencia se alzan en recurso de suplicación, tanto el trabajador demandante, como la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA.

Los recursos han sido impugnados de contrario, por la empresa ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L., y por el trabajador el formalizado por la UCLM.

SEGUNDO: Con carácter previo a la decisión de los recursos formalizados, debemos hacer mención y resolver, la previa petición de la parte demandada de incorporación documental al amparo del art. 233 de la LRJS que, como viene siendo habitual cuando resulta improcedente, resolvemos en la misma sentencia para evitar inútiles dilaciones, considerando que la parte no queda privada de ninguna posibilidad de defensa, desde el momento en que, contra la decisión prevista en el mencionado art. 233, no cabe recurso alguno.

En este supuesto, la parte quiere incorporar en esta fase de recurso la sentencia dictada, con posterioridad a la que nos ocupa, por el mismo juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, referida a otra trabajadora que prestaba servicios en las mismas condiciones que el ahora actor, y que igualmente vio extinguida su relación laboral por las mismas causas, y en iguales circunstancias, a salvo que en el caso que se quiere incorporar la trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, motivo por el cual se resuelve la nulidad del despido con obligación de readmisión, sentencia que no es firme, y que en fase de ejecución provisional, está pendiente de la reincorporación de la trabajadora, pues el pronunciamiento de instancia, lo fue de nulidad del despido. Como es de ver por su simple lectura, en aquella resolución se resolvió a propósito de la situación personal de la trabajadora, y las circunstancias que concurren en dicho proceso, ni la sentencia, ni lo actuado en fase de ejecución provisional, que también se pretende incorporar, puede ser trasladado al supuesto que ahora nos ocupa. La pretensión de la parte, no tiene otra finalidad que la de introducir nuevos elementos, en favor de sus intereses, lo que no habilita el precepto a cuyo amparo se solicita. La sentencia, y los escritos presentados por la UCLM en ejecución provisional de la misma, son resoluciones que no siendo firmes, no pueden vincular la decisión que se adopte en el presente recurso.

Por lo expuesto, no objetivamos que la sentencia, ni los autos y documentos aportados en ejecución provisional de la misma, que se quieren aportar puedan incluirse en los documentos previstos en el art. 233, que reserva la admisión documental cuando se trate de " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Ello se debe a que como hemos indicado, ni la sentencia designada, ni lo actuado en ejecución provisional de la misma, puede considerarse decisivo para la resolución del recurso, en cuanto carece de virtualidad para causar los efectos propios de la cosa juzgada positiva o vinculante.

SEGUNDO: Por razones de orden sistemático, pasamos a resolver en primer lugar el recurso formalizado por la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, ya que de su resultado puede depender el examen de los motivos de recurso formalizados por el trabajador.

Así, la entidad codemandada UCLM, en el primer motivo de su recurso, con correcto amparo en el art. art.193 b) LRJS, interesa la modificación del hecho probado octavo de la sentencia, párrafo segundo, interesando que se añada " que tal trabajadora, Dª Antonieta estaba contratada por la Fundación General como entidad independiente de la propia Universidad y el destino de tal contratación fue la Tienda de productos de la marca UCLM localizada en el campus de Toledo como dependienta realizando tareas distintas de las que realizaba en el servicio de la Librería Reprografía de Toledo".

Fundamenta tal adición en los documentos que incorporó al expediente, en trámite de alegaciones a la diligencia final practicada por el Juzgado, consistente en recabar el informe de vida laboral de la referida trabajadora, compañera del actor, de cuyo resultado la juzgadora de instancia incorpora los datos que constan en dicho informe del PNJ, así se recoge en dicho hecho probado: " Doña Antonieta ha sido contratada por la Fundación General UCLM en el Régimen General de la Seguridad Social el 21.3.2022 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (informe de vida laboral recabado por la aplicación PNJ como diligencia final)".

La posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremos que no acontecen en los supuestos que nos ocupan, por cuanto que, la entidad lo que pretende es introducir un dato para con ello proceder a una valoración jurídica en orden a la reversión o no del servicio, y sucesión apreciada en la instancia, cuestión que será objeto de análisis en el motivo correspondiente, al margen de que ya la sentencia de instancia, rechaza la incorporación de los documentos que anexó la UCLM en el trámite de alegaciones a las diligencias finales acordadas, lo que expresamente según indica la sentencia fue advertido.

De cualquier forma, los datos que se pretenden introducir no alteran el resultado del proceso, puesto que será objeto de valoración la referida contratación de otra compañera de trabajo del actor por la Fundación, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO: El segundo motivo del recurso formalizado por la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, considera vulnerado por la resolución de instancia el art.44 del ET, oponiéndose a la apreciación llevada a cabo por la juzgadorA, de una obligación de subrogación o sucesión en el contrato del actor al entender que se ha producido, o debería haberse efectuado, una reversión en el servicio de Librería Reprografía, como servicio esencial y obligatorio.

Argumenta la recurrente, que no se ha producido el presupuesto esencial para ello, cual es el cambio de titularidad de una empresa por otra, y con ello, si no se ha producido sustitución de una empresa por otra en la prestación del servicio, no hay transmisión de empresas. Ello es así, puesto que no se ha continuado prestando la actividad, permaneciendo cerrado el servicio de Librería-Reprografía en Toledo. Sin que sea aplicable la doctrina referida en la instancia, con cita de la Sentencia del TS de 24-1-18, que resuelve sobre un supuesto de reasunción por parte del Ministerio de Defensa del servicio de restauración, reversión de servicio que aquí no se produce.

Los presupuestos fácticos del supuesto ahora enjuiciado, ponen de manifiesto que el actor venía prestando servicios en la Librería de la Universidad de Castilla la Mancha, desde 13-9-2000, relación laboral que ha venido desarrollando primero para la empresa Librería Universitaria de Toledo S.l., y posteriormente para la empresa ahora demandada Antares Consultores y Proyectistas S.L., que subrogó al trabajador, a partir de 2.12.2008. El actor estuvo incluido en ERTE desde el 14-3-20 hasta el 28-9-2020, periodo en el que el servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo estuvo suspendido. La empresa comunica al actor, la extinción de la relación laboral por causas objetivas de índole económico, disminución de ventas, pérdidas, y descenso de la cifra de negocio, con fecha de efectos 30-11-21, carta que recoge el importe de la indemnización, si bien indica la imposibilidad de pago por falta de liquidez. La empresa igualmente extinguió en la misma fecha, y por las mismas razones la relación laboral que mantenía con el resto de los trabajadores que prestaban servicios en la Librería de la UCLM del Campus de Toledo. Una de estas trabajadora Antonieta ha sido contratada por la Fundación General UCLM el 21-3-2022 en virtud de contrato indefinido.

La empresa empleadora venía prestando el servicio para la UCLM, en virtud un contrato de concesión del servicio de librería-reprografía del Campus de Toledo, suscrito el 4-2-2016, por un periodo de total que no podía exceder de 4 años, contrato que finalizó el 4.2.20, si bien permaneció prestando el servicio, al ser obligatorio, en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato: " El servicio objeto de este contrato no podrá interrumpirse ni aún por cumplimiento del término, siendo obligatoria para el adjudicatario la continuidad en las mismas condiciones hasta la sustitución por la Universidad". Según indica la sentencia en su fundamentación jurídica, con valor fáctico impropio, la UCLM no llevó a cabo la sustitución de la empresa concesionaria, no sacó a licitación el servicio, por lo que la empresa empleadora, pese a los constantes requerimientos, decidió despedir a sus cuatro trabajadores con fecha 30.11.2021, cerrando la librería de la Universidad y disolviendo la sociedad.

Hechos los descritos, en función de los cuales la Juzgadora de instancia se pronuncia en el sentido de que sobre la Universidad de Castilla la Mancha, aún cuando no haya retomado la prestación del servicio de librería-reprografía, se ha producido la sucesión de empresas del art. 44 ET, que ampara en el hecho de que al cesar en el servicio la empresa concesionaria quedó a disposición de la UCLM las instalaciones, el utillaje necesario consistente en mesas, mostrador, sillas, ceniceros de pie, papeleras, estanterías y estores de ventanas, devueltas por la empresa (a excepción de dos fotocopiadoras dotadas de sistema antivandálico y una máquina de reprografía para la librería que debía aportar la empresa adjudicataria según la cláusula 1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas); y en el hecho de que una de las trabajadoras a los cuatro meses del cierre de la librería fue contratada por la Fundación General de la UCLM; razonando que la Universidad debió subrogarse en la relación laboral del actor por sucesión empresarial, y en consecuencia, se ha de declarar la improcedencia del despido del actor, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de las causas económicas en que se sustenta la carta de despido de la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L., a fin de evitar que con el mismo se pudiera eludir la obligación de la UCLM de subrogar a dicho trabajador, la cual bien pudo activar el mecanismo de una nueva licitación o la sustitución en el servicio, siendo la Universidad la única responsable de las consecuencias del despido del actor, habiéndose amparado en las cláusulas 5.1 y 28.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas para a su arbitrio buscar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, decidiendo indirectamente con su inactividad cómo se va a continuar con la actividad de librería-reprografía de la Universidad, obligando a la empresa Antares a continuar sine die con la prestación de dicho servicio y eludiendo la obligación legal de subrogación por sucesión de empresas del art. 44 ET, motivos por los que se ha de absolver a la empresa codemandada Antares Consultores y Proyectistas S.L.

Tal conclusión no puede ser ratificada por esta Sala, al sustentarse en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, no aplicables a nuestro supuesto, existiendo criterios reiterados que ponen de manifiesto la efectiva inexistencia de obligación subrogatoria en el caso analizado a cargo de la Universidad de Castilla la Mancha, al no constar la reversión del servicio, ni la reanudación del mismo, como tampoco que sea indicio de ello, el hecho de que una de las trabajadoras también despedida junto con el actor, haya sido contratada, sin que se acredite que lo sea para prestar el mismo servicio de Librería-Reprografía, ni en el mismo centro, ni en las mismas circunstancias, pues del informe de vida laboral que sustenta el hecho que se declara probado, solo obtenemos que, dicha contratación ha sido formalizada, a los cuatro meses de la extinción laboral, y no por la Universidad de Castilla la Mancha, sino por la Fundación General de la UCLM.

Efectivamente, tal y como se deriva de una abundante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, de las que se pueden extraer como especialmente significativa, entre otras muchas, las de 21-04- 2015 (Rec. 91/2014), 9-02-2016 (Rec. 400/2014), 4-07-2018 (Rec. 2609/2017), 12-03-2020 (Rec. 1916/2017), 22-04-2021 (Rec. 148/2020) y 28-01-2022 (Rec. 3781/2020), no cabe duda que en los supuestos de sucesión de contratas, cuando se produce la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente, y sin solución de continuidad, dicho servicio con la misma infraestructura, previamente cedida a las anteriores concesionarias, se produce un efectivo supuesto de sucesión empresarial contemplado en el artículo 44 del ET , con las consecuencias legales específicamente previstas en dicho precepto, las cuales, según se deriva de la última de las Sentencias del Alto Tribunal indicadas, implicará incluso el reconocimiento de la fijeza, y no solo de la condición de indefinido no fijo, de los trabajadores que ostentasen dicho carácter en la empresa saliente; sin embargo no es posible sostener la existencia de la sucesión de empresas en las contratas administrativas cuando no se ha producido la reanudación de los servicios propios de la contrata por parte de la Entidad administrativa titular del servicio, esto es, cuando no ha operado la efectiva reversión del mismo, puesto que, como literalmente se indica en la sentencia antes referenciada de 9-02-2016: "«esta circunstancia como es lógico obsta -por principio y conforme a la jurisprudencia antes referida- que pueda mantenerse la existencia de sucesión empresarial alguna ex art. 44 ET » que pueda imputarse a la Administración Pública ( STS 21/04/15 -rco 91/14 -)» (literalmente, STS SG 19/05/15 [rco 358/14] -asunto «Palacio de Congresos »). Lo que igualmente se recoge en la STS de 22-04-2021 (Rec. 148/2020), en la que se analizaba un supuesto de obligación subrogatoria respecto a la explotación del negocio de cafetería, servicio de comidas y máquinas de vending en el Instituto Nacional de Seguridad y Salud y Bienestar en el Trabajo (INSST), ratificando la exoneración de responsabilidad de esta Entidad la cual, al producirse el cese de la última empresa adjudicataria de la contrata, suspendió la actividad desarrollada por la misma durante un largo periodo de tiempo, tras el cual volvió a efectuar su licitación con posterior adjudicación a una nueva empresa.

Doctrina Jurisprudencial que aplicada al supuesto analizado determina, como se adelantaba, la necesaria estimación del motivo de recurso analizado y la revocación de la sentencia de instancia que aprecia la existencia de una obligación subrogatoria a cargo de la UCLM, haciéndola responsable de un despido, que no se llevó a cabo por la misma, sino por la empresa concesionaria del servicio de Librería-Reprografía del Campus de Toledo, basado en causas económicas; sin que se acredite en modo alguno la reanudación del servicio, que la propia sentencia de instancia reconoce no se ha retomado.

Con ello, al estimar el motivo de recurso formulado por la UCLM, procede con revocación del pronunciamiento de instancia, absolver a la entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO: Por su parte el trabajador demandante, formaliza recurso de suplicación, mediante dos motivos, destinados a la revisión jurídica de la sentencia.

El primer motivo de su escrito, al amparo del art.193 c) LRJS, alega infracción de los arts. 218.1 y 2 de la LEC, 97.2 de la LRJS y 24 de la CE, argumentando que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues deja sin respuesta la cuestión planteada, relativa al despido del que fue objeto el actor por parte de su empleadora ANTARES CONSULTORES Y PROYECTISTAS S.L., obviando cualquier análisis o razonamiento sobre los motivos del despido objetivo por causas económicas, recogido en la carta de despido, y ello pese a que fue dicha decisión extintiva la que determinó el planteamiento de la demanda que nos ocupa.

La primera precisión que se debe efectuar es la relativa a la errónea elección de la vía procedimental elegida, por cuanto que lo que se está alegando es la infracción de normas o garantías del procedimiento, centradas en la confección de la propia sentencia, determinantes de una posible situación de indefensión, lo que nos reconduce al art. 193 a) de la LRJS, y a la consecuencia en él prevista sobre una posible declaración de nulidad, pues a ello avoca el art.202.1 LRJS. No obstante lo cual, y puesto que el apartado 2º de dicho precepto y texto legal, establece que en los casos en los que la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de las sentencias, la Sala entrará a resolver lo que corresponda dentro de los términos planteados en el debate si en base a los hechos probados cuenta con elementos suficientes para ello, se está en el caso de resolver en base a dichos parámetros, incluida una posible nulidad parcial de la sentencia, al ser cuestiones las alegadas conocidas por las partes en el traslado del correspondiente recurso, arbitrando las alegaciones que han tenido por oportuno al respecto.

Y siendo ello así, no cabe duda alguna que la sentencia de instancia podría adolecer de incongruencia omisiva, defecto procesal atribuido a las sentencias en las que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; no obstante ello, resulta relevante, en orden a su conceptuación, tener en cuenta la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce " cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Perspectiva desde la que puede salvarse el hecho de que la Juzgadora de instancia, en el caso que nos ocupa, no haya procedido a efectuar un análisis individualizado de la efectiva comunicación del despido de la actora llevada a cabo por su empleadora a través de la carta descriptiva del mismo de fecha de efectos 30-11-21, ya que de forma tácita, puede entenderse que califica dicho despido como improcedente, sin embargo, al hacer descansar la responsabilidad del mismo en la Entidad Administrativa codemandada, que no fue la que lo llevó a cabo, omite el análisis particularizado del mismo, circunstancia que si bien no se acomoda a las exigencias legales que configuran la estructura predicable de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de sentencia, sin embargo, dadas las circunstancias del caso, así como al hecho de que de la narración fáctica de la sentencia se obtienen los datos necesarios que posibilitan la decisión parcial de los temas objeto de debate, se está en el caso de resolver en parte los siguientes motivos del recurso.

QUINTO: Continuando con lo expuesto, en el último motivo del recurso, también destinado a la revisión jurídica de la sentencia, se denuncia la infracción de los arts. 52.c y 53.1.a) y b) del ET, en relación con el art.122.3 LRJS, interesando la declaración de improcedencia del despido objetivo del que fue objeto el actor por parte de su empleadora, resaltando que la decisión extintiva fue tomada por la empresa en el ejercicio de sus facultades de dirección, y del mismo modo es quien incumple los requisitos formales de poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entre la indemnización de veinte días, empleadora que a efectos del despido ha quedado exonerada, por lo que solicita que resultando acreditado que quien adopta, comunica y ejecuta la decisión extintiva fue la empresa Antares Consultores y Proyectistas, S.L., ésta deberá resultar condenada solidariamente a las consecuencias derivadas del despido y de la reclamación de cantidad junto con la Universidad de Castilla la Mancha.

Descartada la condena de la UCLM como razonamos anteriormente, los datos fácticos que ofrece la sentencia de instancia, sí nos permiten entrar a resolver sobre la concurrencia de circunstancias económicas que justificarían la decisión adoptada por la empleadora.

Así, reproduciendo la información de la situación económica de la empresa, que nos ofrece la sentencia de instancia, observamos de forma evidente unas pérdidas progresivas que legitiman la decisión finalmente adoptada:

1.- La declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2018 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 189.134,35 euros y un resultado de explotación de 5.216,52 euros, en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2019 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 147.027 euros y un resultado de explotación de -16.227,80 euros, y en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2020 se declaró un importe neto de la cifra de negocios de 43.977,82 euros y un resultado de explotación de 23.060,95 euros.

2.- En la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 se obtuvo un resultado de 2.022,83 euros, en el ejercicio 2019 de -13.564,81 euros y en el ejercicio 2020 de 16.627,58 euros.

3.- Las declaraciones del IVA de la empresa Antares Consultores y Proyectistas S.L., correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 (documentos nº 10 a 19), reflejan:

-1º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 26.728,61 euros.

-2º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 0 euros.

-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.882,4 euros.

-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 12.159,76 euros.

-1º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 5.406,3 euros.

-2º trimestre 2021, base imponible IVA devengado 4.633,89 euros.

-3º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 619,84 euros.

-4º trimestre 2020, base imponible IVA devengado 2.569,19 euros.

Disponiendo el art. 51.1 E:T que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior", en el presente caso es evidente que a la vista de cuanto se declara probado, evidenciando las declaraciones trimestrales de IVA, una disminución notoria y progresiva de ventas, que las circunstancias económicas de la empresa tienen perfecto encaje en la situación de crisis patronal que el precepto legal trascrito describe como supuesto de causa económica de carácter objetivo que justifica una extinción contractual, siendo por este motivo procedente la decisión empresarial comunicada, lo que determina la desestimación de este apartado del recurso formalizado por el trabajador.

Conclusión que, enlazando con el segundo argumento del trabajador, sin embargo no implica la efectiva calificación del despido como procedente, ya que es preciso analizar el cumplimiento de los requisitos formales aparejados al mismo y determinantes de su conformación como tal, entre ellos, tal y como se alega en el recurso que se analiza, el abono de la correspondiente indemnización.

Sobre el particular, el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, sancionando su ausencia con la declaración de improcedencia del mismo, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio.

Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

En la comunicación extintiva que nos ocupa, la empresa hizo constar el impago de la indemnización por falta de liquidez.

Aspecto que planteado por el trabajador en su demanda, no resuelve la sentencia de instancia, y dado que la Sala no dispone del suficiente substrato fáctico para resolver la cuestión planteada (fijación en su caso, de datos que ilustren sobre la iliquidez o no anunciada por la empresa), y la correspondiente decisión sobre la exigencia prevista en el art. art. 53.1 b) del ET, de conformidad con lo prevenido en el art. 202.2 y 3 de la LRJS, procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra en la que dé respuesta a esta última pretensión ejercitada, partiendo de los presupuestos ya fijados y decididos en la presente resolución, antes mencionados, esto es absolución de la codemandada Universidad de Castilla la Mancha, al no concurrir sucesión de empresas; y procedencia de la extinción por causas económicas, restando la decisión de instancia en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art.53.1.b), por parte de la empleadora para la calificación de la extinción comunicada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, de fecha 3 de mayo de 2022, recaída en autos 423/2021, sobre despido y cantidad debemos absolver y absolvemos a la referida entidad UCLM de las pretensiones ejercitadas en su contra; y respecto al recurso de suplicación formalizado contra la indicada sentencia por D. Luis Carlos, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra en la que dé respuesta a la pretensión ejercitada, partiendo de los presupuestos ya fijados y decididos en la presente resolución (absolución de la codemandada Universidad de Castilla la Mancha, al no concurrir sucesión de empresas; y procedencia de la extinción por causas económicas), se resuelva con libertad de criterio en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art.53.1.b), por parte de la empleadora para la calificación de la extinción comunicada, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1917 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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