Sentencia Social 480/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 480/2025 , Rec. 229/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 480/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3068

Núm. Roj: SJSO 3068:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00480/2025

Procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 229/2025

SENTENCIA

En A Coruña, a 27 de octubre de 2025

Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 229/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre tutela de derechos fundamentales,a instancia de D. Jesús Carlos, que comparece asistido y representado por el letrado D. Iago Pásaro Méndez frente a la Xunta de Galicia, que comparece asistida y representada por el letrado de la Xunta de Galicia D. Pablo Barreal Fagines-Valoria, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que no comparece, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jesús Carlos presentó el día 27 de marzo de 2025 demanda de tutela de derechos fundamentales interesando el reconocimiento de una excedencia por interés particular, más la condena de la Xunta al abono de una indemnización de 25.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras las suspensiones por las razones que constan en el procedimiento, se celebró el acto de juicio el 18 de septiembre de 2025. La parte actora se ratificó en la demanda con la ampliación/aclaración posterior y con la aclaración efectuada en el juicio. La demandada contestó en los términos que constan grabados. Practicada la prueba -documental- las partes evacuaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO:El demandante es personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia con antigüedad de 24 de marzo de 2003, según se reconoció por sentencia de 23 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela. El actor prestaba servicios al tiempo de la presentación de la demanda en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Industria, puesto NUM000

Además del procedimiento relativo a la cesión ilegal anteriormente aludido el actor presentó otras demandas que dieron lugar a los siguientes procedimientos con la parte demandada:

- Procedimiento de despido número 95/2008 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña en el que recayó sentencia de 19 de mayo de 2008 que considera el cese nulo por vulnerar la garantía de indemnidad. Dicha sentencia fue confirmada en cuanto a la nulidad del cese por sentencia del TSJ de 17 de octubre de 2019.

-Procedimiento número 470/2013 en el que recayó sentencia de 2 de septiembre de 2014 desestimatoria de la reclamación del complemento de singularidad de puesto al no estar previsto en la RPT y corresponder el conocimiento de la impugnación de la RPT a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

-Procedimiento ordinario número 151/2014 relativo al reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido comprendido en el ámbito de la disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia con derecho a ocupar plaza de personal laboral reservada al proceso extraordinario de consolidación que finalizó por auto de desistimiento por incomparecencia de 1 de febrero de 2017.

-Procedimiento de despido número 435/2014 del Juzgado de lo Social número 4, resuelto en suplicación por sentencia de 14 de abril de 2015, la cual declara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

-Procedimiento número 933/2017 de reconocimiento del derecho a la adscripción al puesto de personal laboral indefinido no fijo con la condición de jefe de sección. No consta el estado del procedimiento o su finalización.

-Procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 774/2017 del Juzgado de lo Social número 3 en que recayó sentencia de 5 de abril de 2019 que condena a la Xunta a abonar 6251 euros en concepto de indemnización adicional por el daño moral derivado de la vulneración de la garantía de indemnidad producida por el despido acaecido en el año 2014 y que desestima las restantes pretensiones. Se da por reproducida.

-Procedimiento ordinario número 862/2023 del Juzgado de lo Social número 7 iniciado por demanda que se da por reproducida presentada el 14 de noviembre de 2023 admitida por decreto de 7 de diciembre de 2023, demanda por la que se pretende el reconocimiento de la fijeza al actor y el abono de una indemnización como compensación por abuso de temporalidad. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandante).

SEGUNDO:La retribución mensual bruta reconocida al actor con prorrata de pagas extras en el mes de febrero de 2025 ascendió al importe de 3385,25 euros (Acreditado por la nómina aportada por el actor e informe de bases de cotización).

TERCERO:Por resolución de 1 de septiembre de 2015 la Xunta de Galicia autoriza la compatibilidad de la actividad desempeñada por el actor en la Xunta con la actividad privada objeto de la solicitud en los términos que constan en la resolución administrativa dictada que se da por reproducida.

Por resolución de 12 de abril de 2011 la Xunta le concedió al actor una licencia por asuntos propios sin sueldo desde el 1 de mayo de 2011 al 29 de junio de 2011. Por resolución de 3 de mayo de 2013 se le deniega la licencia de asuntos propios sin sueldo solicitada por no cumplir la normativa laboral y por resolución de 14 de julio de 2016 se le concede una licencia por asuntos propios sin sueldo por un plazo de 50 días. Por resolución de 24 de febrero de 2017 se concede al actor una licencia por asuntos propios sin retribución por el plazo de 40 días. (Acreditado por la prueba acompañada a la demanda).

CUARTO:El 13 de enero de 2025 el actor presentó solicitud de excedencia voluntaria por interés particular con efectos de 10 de febrero de 2015. Se da por reproducida la resolución presentada.

Por resolución de 16 de enero de 2025 se deniega al actor la declaración en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 24.3 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia por reconocerse únicamente en el convenio al personal laboral fijo. Se da por reproducida la resolución dictada.

El 14 de febrero de 2025 el actor presentó recurso de reposición contra la anterior resolución que consta aportado y se da por reproducido.

El 9 de abril de 2025 el actor presentó escrito exponiendo lo sucedido e interesando que se adoptasen las medidas para restituirle en sus derechos fundamentales. Se da por reproducido el escrito presentado.

Consta presentada una papeleta de conciliación en el mes de abril de 2025 con anterioridad al día 7 de abril y una citación a las partes para el 2 de mayo de 2025 para celebración de la oportuna conciliación que la parte demandante en su escrito manifiesta que viene referida a una acción de resolución contractual.

Por resolución de 15 de abril de 2025 que consta aportada y se da por íntegramente reproducida se acuerda "estimar el recurso potestativo de reposición formulado por Jesús Carlos...contra la resolución de 16 de enero de 2025 de la directora xeral de emprego público e administración de persoal por la que se le deniega la declaración en la situación de excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 24.3 de V convenio colectivo único para el personal de la Xunta de Galicia" y se acuerda "dar traslado a la unidad competente para su ejecución".

Dicha resolución fue puesta a disposición por la Xunta para su notificación al actor el 23 de abril de 2025 y aceptada la notificación por el demandante el 24 de abril de 2025.

Por resolución de 8 de mayo de 2025 la Xunta de Galicia acuerda conceder la excedencia voluntaria por interés particular en la categoría de titulado superior al demandante por el tiempo que para el caso establecen las disposiciones vigentes, no teniendo derecho a la reserva del puesto de trabajo y no percibiendo durante la misma ninguna clase de retribución ni computándose a los efectos de ascensos, trienios y seguridad social. Se establece los efectos de la resolución del día 15 de abril de 2025. Se da por reproducida la resolución.

El 13 de mayo de 2025 se extiende diligencia de cese del demandante haciendo constar que el actor cesa con efectos desde el día 15 de abril de 2025. Se da por reproducida.

El 15 de mayo de 2025 el demandante presentó recurso potestativo de reposición que consta aportado y se da por reproducido en virtud del cual se pretende que se demoren los efectos del reconocimiento de la excedencia voluntaria al alta del trabajador. No consta resolución de dicho recurso. (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

QUINTO:El 22 de abril de 2025 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de hipertensión esencial (primaria) que duró hasta el 22 de mayo de 2025, fecha del alta médica. La Xunta conocía la situación de IT del demandante desde al menos el 23 de abril de 2025 (Acreditado por la prueba documental en el procedimiento).

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos probados resultan de la prueba documental obrante en el procedimiento en los términos indicados respecto de cada ordinal del relato fáctico.

SEGUNDO:La parte demandante ejercita acción de tutela de derechos fundamentales que, tras la aclaración y ampliación de la demanda, quedó ceñida a la pretensión de que el derecho a la excedencia voluntaria por interés particular ya reconocido en vía administrativa se reconozca con efectos de 22 de mayo de 2025, fecha del alta médica, que se declare que existió vulneración de derechos fundamentales -de la prohibición de discriminación y vulneración de la garantía de indemnidad- y que se condene a la administración al abono de una indemnización por el daño moral por importe de 25.000 euros.

La parte demandada se opone entendiendo que concurre carencia sobrevenida de objeto ( artículo 22 LEC) pues el derecho fue reconocido en vía administrativa, que solo pueden ventilarse cuestiones de legalidad constitucional, no ordinaria, en el presente procedimiento, que no procede modificar los efectos de la excedencia pues la resolución reconociendo la excedencia tiene efectos anteriores al inicio de la IT, que no existe vulneración habida cuenta que el criterio es corregido por la resolución dictada en vía administrativa y no existe un término válido de comparación, que el reconocimiento de la indemnización sería un enriquecimiento injusto pues la resolución combatida no era firme ni definitiva, habiendo sido revocada en vía administrativa, sin que exista prueba de un posible daño moral que haya podido originar la primera resolución al demandante.

El Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando la existencia de carencia sobrevenida de objeto, sin perjuicio de la reclamación de cantidad que pudiera realizar en su caso el demandante.

TERCERO:Así centrado el debate lo primero a determinar es si existe carencia sobrevenida de objetoy si la cuestión relativa a la fecha de efectos de la excedencia voluntaria puede ventilarse en este procedimiento o debe acudir el actor, como sostiene la demandada, a un procedimiento ordinario.

El artículo 22.1 LEC prevé la posibilidad de que por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y en su caso del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, en cuyo caso se pondrá de manifiesto esta circunstancia procediendo la terminación del proceso de existir acuerdo de las partes y debiendo decirse sobre su continuación en caso de desacuerdo.

En el presente caso, entiendo que si bien existe carencia sobrevenida de objeto en la cuestión atinente al reconocimiento del derecho del actor a la excedencia voluntaria por interés particular por cuanto ha sido reconocida por la administración demandada en vía administrativa tras la interposición de la demanda, lo cierto es que ello es solo respecto de una pretensión, pero no respecto de la totalidad de las ejercitadas en esta litis, por cuanto el actor también pretende que se declare que la administración vulneró sus derechos fundamentales -lo que la resolución administrativa no recoge pues se limita a reconocer el derecho- que se modifique la fecha de efectos del reconocimiento de la excedencia y que se condene a la administración al pago de una indemnización, lo cual impide por tanto acordar la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal pues continúa habiendo un interés legítimo del demandante en la continuación del procedimiento al menos en relación con los aspectos que no fueron objeto de reconocimiento en vía administrativa tras la interposición de la demanda, sobre los que por tanto ha de entrarse en la presente resolución.

La cuestión relativa a si la discusión sobre si la pretensión de que se fije otra fecha de efectos de la excedencia no se basa en una cuestión de tutela de derechos fundamentales por lo que no es susceptible de acumulación o tramitación en este procedimiento, debiendo acudirse para discutir dicha cuestión al procedimiento ordinario, ha de resolverse posteriormente, pues resulta preciso analizar si ha existido vulneración de derechos fundamentales al efecto de poder alcanzar una conclusión definitiva sobre la cuestión.

CUARTO:Procede entrar pues en la cuestión de si existió o no vulneración de derechos fundamentales.La jurisprudencia en este punto establece que es la actora la que debe aportar indicios de la posible concurrencia de la vulneración de derechos fundamentales, de forma que en caso de existir se invierte la carga de la prueba y corresponde a la demandada demostrar que la decisión fue ajena a cualquier móvil de represalia.

En el caso de la garantía de indemnidad( artículo 24 de la CE) se concluye que no existen indicios de que la resolución dictada el 16 de enero de 2025 tuviese como móvil vulnerar la garantía de indemnidad, esto es, que sea una represalia por las previas reclamaciones judiciales o extrajudiciales del demandante, habida cuenta que las reclamaciones efectuadas previamente al dictado de la resolución que deniega el derecho, esto es, la de 16 de enero de 2025 son de fecha muy anterior al dictado de la misma, de varios años antes, siendo la más cercana en el tiempo de noviembre de 2023, más de un año antes, sin que conste o se acredite ningún acontecimiento procesal con mayor cercanía temporal respecto del dictado de la resolución administrativa para poder establecer una vinculación entre la presentación de dicha demanda y la denegación inicial de la excedencia voluntaria. Además, existen datos que en caso de considerarse que existen indicios desvincularían la actuación administrativa de un posible móvil de represalia por las previas reclamaciones del actor, cual son que posteriormente a la presentación de una papeleta de conciliación en el mes de abril -según se indica en el escrito presentado por la parte aunque no se aporta la papeleta interesando la resolución contractual- así como de la presentación de la demanda que ha dado origen a los presentes autos la administración demandada procede a dictar una nueva resolución reconociéndole el derecho al demandante. Esto es, dichas dos nuevas reclamaciones, estas sí con cercanía temporal, no provocan una resolución contraria a los intereses del actor, sino, al contrario, el dictado de una resolución corrigiendo el criterio anterior y reconociendo el derecho a la excedencia voluntaria por interés particular.

Considera el demandante que la resolución dictada el 8 de mayo de 2025 al fijar una fecha de efectos de la excedencia retroactivamente de 15 de abril de 2025, anterior al inicio de la IT que ya conocía la administración cuando dicta la citada resolución del 8 de mayo se realiza también con intención de represaliar al demandante por sus reclamaciones previas, sin embargo, no existen datos o indicios que orienten a ello por un lado por cuanto en definitiva se le está reconociendo el derecho y en segundo lugar por cuanto -sin perjuicio de que se comparta o no, lo que se analizará posteriormente- se fija dicha fecha de efectos por ser la fecha de la resolución administrativa que estimando el recurso reconoce el derecho a la excedencia voluntaria por interés particular lo que evidencia que se trata de un criterio -que se comparta o no y se confirme o no- está desvinculado de cualquier móvil de represalia por las previas reclamaciones, habida cuenta que se hace coincidir con la fecha de la resolución que reconoce el derecho la cual se dicta antes del propio inicio del proceso de It por el demandante.

Se rechaza en consecuencia la pretensión de que se declare que la administración vulneró el artículo 24 de la CE (garantía de indemnidad).

En relación con la vulneración de la prohibición de discriminación,en el presente caso, la pretensión debe prosperar, no ya porque concurran indicios, como por cuanto existe una resolución administrativa, la resolución de 16 de enero de 2025, que indica expresamente que deniega el derecho al actor por su condición de temporal o indefinido no fijo y por no ser fijo, amparándose en que solo está previsto el derecho para el personal laboral fijo en el convenio colectivo de aplicación. Esto es, la propia resolución dictada reconoce como motivo de decidir el hecho de que el demandante es temporal y no fijo, lo que constituye la base de la discriminación alegada.

En este sentido, existen pronunciamientos judiciales que reconocen el derecho del personal laboral temporal a la excedencia voluntaria sin que se considere que la propia naturaleza del vínculo -temporal y no fijo- sea por sí misma una razón objetiva que justifique una diferencia de trato entre personal laboral fijo y temporal a efectos del reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria incluso aún cuando solo esté previsto el derecho en el convenio colectivo de aplicación.

En este sentido la STSJ de Galicia de 4 de julio de 2024 señala: "Esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones que el derecho a la excedencia, aunque estuviese prevista en su tenor literal para el personal fijo, resulta aplicable asimismo al caso del personal temporal (también al indefinido no fijo en cuanto es personal laboral temporal). Así, en la STSJ de Galicia de 2 de marzo de 2020 (R. 3780/2019 ),con cita en la STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2019 (R. 3441/2018 ),en un caso de personal laboral de la Xunta de Galicia. También en un caso de una excedencia en interés particular de personal laboral de la Xunta de Galicia en sentencia de 14 de octubre de 2015 (R. 2882/2014 ).

Se dice en el recurso que la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador temporal, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente "un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" y este derecho que puede otorgarse al trabajador no puede concederse al temporal, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida.

En todo caso, el argumento esgrimido por la parte recurrente de que quien no es fijo de plantilla no puede proyectar su relación laboral a otro puesto que no sea aquel para el que fue en origen contratado con carácter temporal, decae una vez que el TC estimó el recurso de amparo en STC 149/2017 en un caso también de personal laboral de Galicia, en el que la trabajadora demandante, interina por vacante, solicitaba una permuta con otra compañera, también interina por vacante. El criterio de equiparación de temporales y fijos se apoya en el principio de no discriminación, según dijo el TC en esta STC 149/2017, de 18/Diciembre ,la cual declaró que se vulneró el derecho a la igualdad en nuestra STSJG 14/10/15 (R. 2850/14 ),al denegar el derecho a la permuta a dos trabajadoras interinas por no tener la condición de fijas -lo que no es más que un aspecto más de la igualdad ( artículo 14 CE ),en el estatuto de aquéllas, donde se integraría también el de la permuta.En palabras de esta STC: "[e]l Tribunal ha sentado una doctrina general acerca de la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos, en virtud de la cual toda diferencia de trato debe estar amparada por razones objetivas, y se ha pronunciado respecto a la diferencia entre trabajadores temporales y trabajadores fijos en materias como el acceso a un sistema de previsión social ( STC 104/2004, de 28 de junio ); duración del subsidio por desempleo ( STC 4/1991, de 14 de enero ); régimen salarial ( SSTC 136/1987, de 22 de julio ; 177/1993, de 31 de mayo , y 232/2015, de 5 de noviembre ); excedencia de una trabajadora interina ( SSTC 203/2000, de 24 de julio , y 240/1999, de 20 de diciembre ). En este caso se plantea la posible existencia de una diferencia de trato en una condición de trabajo, atribuida convencionalmente a los trabajadores, sobre la que no se ha pronunciado este Tribunal, como es la relativa a la permuta de puestos de trabajo [...] Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, este Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3), las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016, de 14 de abril , FJ 4). Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que "configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un "estatuto de trabajador pleno" en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un "estatuto más limitado o incompleto", siendo claro que "tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3").

Esta doctrina constitucional ha sido también aplicada más recientemente por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en un supuesto donde el Ayuntamiento demandado negaba la excedencia por incompatibilidad de un trabajador, lo que llevó a considerar que esa negativa constituía un despido. Se trata de nuestra sentencia de 31 de enero de 2020 (R. 5636/2019 ),donde dijimos que: " el actor tenía derecho a la excedencia y si bien es cierto que tal posibilidad se le deniega en la instancia amparándose en las sentencias contradictorias que cita en el recurso dictadas por esta sala, y considera, en base a que el Convenio colectivo del Concello de Carballo, que regulaba la situación de excedencia aún no había entrado en vigor, que el actor no tiene derecho a la excedencia por incompatibilidad y considera que es de aplicación el art 46.2 del ET y la STS de fecha 3 de mayo de 2016 , que lo interpreta en el sentido de que tal derecho no puede reconocérsele a los trabajadores indefinidos no fijos; mas dicha interpretación considera la sala que ha de hacerse de conformidad con la doctrina actual relativa a la equiparación de trabajadores indefinidos no fijos en relación a los trabajadores fijos, dada en la STC 149/2017 , que no permite justificar desde la perspectiva del art 14 de la CE la diferencia de trato y que, según viene sosteniendo la doctrina del TJUE, el mero hecho de que un trabajador haya prestado servicios en virtud de un contrato de interinidad, o como en este caso en virtud de un contrato indefinido no fijo no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la diferencia de trato" ( STJUE de 14 de septiembre de 2016 ). Y también el art 15.6 del ET establece que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada (entre los que hay que incluir a los trabajadores indefinidos no fijos) tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida... Así pues, reconocemos el derecho del actor a la excedencia por incompatibilidad...".

En definitiva, cualquier excepción al criterio de igualdad expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos, debe estar fundada en razones objetivas, y por ello no existe justificación para establecer un criterio diferente -sobre la excedencia- entre los trabajadores fijos y los temporales. Por tanto, concurre la necesaria equiparación con el personal fijo a los efectos de la excedencia por incompatibilidad.

Y continúa diciendo la citada sentencia: "Asimismo, según viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el mero hecho de que un trabajador "haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad, no puede constituir una razón objetiva (en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del acuerdo marco del CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 CE) que permita justificar una diferencia de trato ( STJUE de 14 de septiembre de 2016 [asunto de Diego Porras ])." Y el art. 15.6 del ET ,que es la trasposición de la citada Directiva, establece que "las personas con contratos temporales y de duración determinada (entre los que hay que incluir a los indefinidos no fijos) tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado".

Hemos de decir también que la excedencia no está desnaturalizando la propia figura contractual del trabajador temporal, y tampoco impide que la plaza pueda ser cubierta de forma reglamentaria, lo mismo que si no se le concede la excedencia, y caso de que así sea, la trabajadora perderá su derecho al reingreso que es solo una expectativa, pues como indica el art. 46.5 del ET ,el trabajador solo ostenta un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, de modo que deja en manos de la Administración demandada que durante el tiempo de la excedencia pueda cubrir el puesto o la vacante del modo que esté previsto reglamentariamente. No se deriva, pues, de la excedencia un derecho a conservar el puesto que se deja vacante ni otro similar, pues siempre va estar en manos de la demandada el dejar o no vacantes a tal efecto.Y esto es una consecuencia lógica de la propia situación de excedencia, sin que por ello haya de hacer pronunciamiento alguno al respecto, tal como así interesa la recurrente al formular la pretensión subsidiaria en su escrito de recurso".

En el mismo sentido la STSJ de Galicia 24 de enero de 2025 señala: "...en este sentido, el reconocimiento de las personas trabajadoras indefinidas no fijas del derecho a la excedencia voluntaria por incompatibilidad en igualdad de condiciones con los trabajadores fijos ha sido resuelta de modo reiterado por esta sala de lo Social del TSJ. Así en la STSJ de Galicia de 8 de septiembre de 2022 o la de STJSJ de Galicia de 2 de marzo de 2020 ..."

Por último la STS de 22 de abril de 2022 indica: "La sentencia recurrida se ampara en la doctrina del TJUE por lo que es necesario y oportuno recoger para su consideración y dar respuesta al recurso lo que dicho Tribunal viene diciendo en la materia, aunque tanto la sentencia de contraste como la aquí recurrida se han guiado por iguales criterios que aquel Tribunal ha establecido para poder determinar si el trato otorgado a los contratos de duración determinada no constituyen trato discriminatorio respecto a un trabajo fijo comparable, si bien con resultado contrapuesto al encontrar la sentencia de contraste razones que, a su entender, objetivan y justifican la denegación del derecho que se reclama a la excedencia voluntaria.

Pues bien, resulta relevante la Sentencia del TJUE, de 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-158/16 , que se pronuncia sobre si la falta de reconocimiento de la situación de servicios especiales a un funcionario interino puede resultar discriminatoria respecto de un funcionario de carrera, como trabajo fijo comparable, cuando resulta que la normativa interna prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos. De este pronunciamiento podemos destacar las siguientes consideraciones:

Sobre el concepto de condiciones de trabajo, tras recoger los diferentes supuestos en los que se ha analizado dicho concepto, dice en su punto 35:" debe considerarse que una resolución por la que se reconoce la situación de servicios especiales, como la controvertida en el litigio principal, que entraña la suspensión de determinados elementos de la relación laboral, mientras que otros perduran en el tiempo, cumple el criterio enunciado en el apartado 30 de la presente sentencia y, por tanto, está incluida en el concepto de "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco". Y justifica tal conclusión con base en que es un derecho que requiere una relación de servicios y en ese sentido dice: "la decisión de conceder ese permiso a un trabajador se adopta necesariamente como consecuencia de la relación laboral que le vincula al empleador" y, además, por las consecuencias de ese derecho, diciendo. "la situación administrativa de servicios especiales prevista por la Ley 3/1985 no sólo tiene como consecuencia la suspensión de la relación de servicio, sino que permite también reservar el destino que ocupaba el trabajador hasta su reincorporación cuando expire su mandato parlamentario, garantizando al mismo tiempo que se tenga en cuenta esta situación a efectos del cálculo de los trienios y de la promoción en el grado personal, elementos que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, ya se ha reconocido expresamente que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo".

Respecto de si la cláusula 4ª del Acuerdo marco se opone a una normativa nacional que excluye a un trabajador temporal del derecho a obtener la suspensión del contrato y pasar servicios especiales hasta que concluya la causa que permite dicha situación, cuando dichos servicios especiales se reconocen a los trabajadores fijos, el TJUE parte de que existe esa diferencia de trato al negar los servicios especiales al trabajador temporal que para atender el otro servicio se vería abocado a dimitir de su puesto de trabajo, salvo que la denegación de ese derecho estuviera justificada por el conjunto de factores que puedan rodear el trabajo, formación y condiciones laborales del funcionario de carrera en situación comparable y, en ese caso debería establecerse las razones objetivas que pudieran justificarlo, esto es "elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto".

Y sigue diciendo: "En todo caso, la negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales no parece a priori indispensable para alcanzar el objetivo perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un funcionario de carrera".

Hemos traído la doctrina de la STJUE en materia de servicios especiales que, ciertamente, no es una situación que pueda identificarse exactamente con la planteada aquí, como doctrina que puede inspirar y entender que, en el caso de que la excedencia no vaya acompañada de reserva de puesto de trabajo, se podría reconocer a los interinos el derecho que aquí reclaman, pero, como ha venido señalando esa doctrina, siempre que el contrato de interinidad no haya incurrido en causa de extinción o la plaza afecta al contrato se mantenga sin ocupar.

3. Esta Sala ha emitido algunos pronunciamientos relativos al personal temporal de Administraciones Públicas, en los que se reconocían derechos relativos a determinadas condiciones laborales.

Así, en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018 , que resuelve un proceso de conflicto colectivo, se dijo que los trabajadores con contratos temporales tenían derecho a acceder a la carrera profesional y, en consecuencia, a percibir el complemento a ella vinculado en igualdad de condiciones que al personal fijo le otorga el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010. De esta sentencia debemos destacar que su pronunciamiento se apoya en la existencia de un trato discriminatorio de este colectivo respecto del personal laboral fijo, puesto que constituye derecho laboral básico de todo trabajador, ex art. 4.2.b ET , su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c ) EBEP , al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación [.....] en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo. Esta sentencia, además, se refuerza con la cita del Auto del TJUE, de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17 y en el precedente de la propia Sala, recogido en la STS de 2 de abril de 2018, rcud 27/2017 , que le permite hacer el siguiente razonamiento: " - Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017 , a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo"."

3.- Partiendo de la referida doctrina, atendiendo que, el contrato indefinido no fijo, al igual que los contratos de interinidad por vacante o sustitución, se mantienen vigentes hasta que se cubra definitivamente la vacante ocupada por los trabajadores afectados, lo que, como señala la repetida STS/IV, ello " justifica sobradamente que éstos puedan disfrutar del derecho de excedencia voluntaria, si bien condicionado a que la vacante, ocupada por ellos hasta la concesión de excedencia, no haya sido cubierta definitivamente o, no esté cubierta por otro interino, en cuyo caso mantendrán su expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso ".

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso ha de concluirse que la resolución de 16 de enero de 2025 al denegar al demandante el derecho a la excedencia voluntaria de interés particular únicamente por la naturaleza temporal -indefinido no fijo- de su vinculo con la administración incurrió en una vulneración de la prohibición de discriminación, por cuanto la misma no ofrece una razón objetiva que justifique dicha diferencia de trato, pues la misma se motiva únicamente en la naturaleza temporal del vínculo. De hecho, la propia administración reconoce posteriormente el derecho al demandante lo que redunda en que no existía razón objetiva que justificase dicha diferencia de trato, sin perjuicio de que el dictado de la resolución posterior pueda valorarse a los efectos de atemperar la indemnización que en su caso pueda corresponder.

Procede en consecuencia estimar la pretensión relativa al reconocimiento de la vulneración de la prohibición de discriminación y declarar que la resolución de 16 de enero de 2025 vulneró la prohibición de discriminación ( artículo 14 de la CE) . Lo que no cabe predicar de la resolución posterior de 15 de abril u 8 de mayo pues no se justifica por el diferente trato de temporales y fijos.

QUINTO:Sentado lo anterior, lo siguiente a plantearse es si, descartado que la resolución de 8 de mayo de 2025 al fijar la fecha de efectos de 15 de abril, incurriese en una vulneración de la garantía de la indemnidad, por no existir indicios de que fuese una represalia por las reclamaciones anteriores, puede entrarse a resolver en esta litis cuál es la fecha de efectos con la que ha de reconocerse la excedencia voluntaria al demandante, si el 15 de abril de 2025 como sostiene la administración o el 22 de mayo de 2025, fecha del alta médica, como sostiene el demandante.

Y, salvo mejor criterio, no resulta aplicable en relación con esta cuestión lo preceptuado en el artículo 178.1 LRJS .El mismo señala que el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad y ello por cuanto resulta difícil deslindar la resolución de cuál sea la fecha de efectos del reconocimiento de la excedencia voluntaria de la pretensión propiamente de la tutela de derechos fundamentales, dado que está íntimamente relacionado con el reconocimiento del derecho en sí a la excedencia solicitado por el actor, cuya denegación inicial, vulnerando su derecho a la prohibición de discriminación, provoca la presentación de la presente demanda; en segundo lugar, por cuanto uno de los pronunciamientos de la tutela de la sentencia a dictar en el procedimiento de tutela conforme al artículo 182 LRJS letra d) es el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que difícilmente puede concluirse que se haya realizado si queda pendiente de determinar la fecha de inicio del disfrute del derecho a la excedencia voluntaria cuya denegación inicial provocó la discriminación del demandante; resulta difícil concluir que se ha restablecido al demandante en la integridad de su derecho a la prohibición de discriminación por haberle sido denegado injustificadamente por su condición de temporal el derecho a la excedencia voluntaria interesada si se deja para un procedimiento posterior la fecha de efectos del reconocimiento realizado -tras la vulneración inicial- por la administración en vía administrativa de la excedencia voluntaria del demandante. Por ello, no se considera aplicable lo dispuesto en el artículo 178.1 LRJS y se entiende que forma parte del objeto del presente procedimiento la pretensión del demandante relativa a la fijación de la fecha de inicio del disfrute de la excedencia voluntaria ya concedida.

Entrando pues en cuál ha de ser la fecha de efectos de la excedencia reconocidaen vía administrativa, entiendo que ha de ser la determinada por el demandante, 22 de mayo de 2025 y ello por cuanto si bien la resolución de 15 de abril de 2025 es anterior al inicio de la incapacidad temporal, lo cierto, es que de la lectura de la misma se desprende que ésta se limita a reconocer en abstracto el derecho a la excedencia voluntaria del demandante y revoca la resolución de 16 de enero de 2025 pero no fija una concreta fecha de efectos de la misma, difiriendo a una resolución posterior la ejecución de dicha resolución, resolución posterior de 8 de mayo que delimita los efectos de la excedencia voluntaria o la fecha de inicio de la misma. Esto es, una cosa es si el trabajador tiene derecho a la excedencia voluntaria y otra en qué fecha ha de comenzar su disfrute. La resolución de 15 de abril no fija la fecha de inicio, ni tampoco establece que sea la inicialmente solicitada -febrero de 2025- y la resolución posterior tampoco fija la inicialmente solicitada, sino que establece la de 15 de abril de 2025, por lo que en el momento en que se fija la fecha de inicio del disfrute del derecho o del reconocimiento de la excedencia voluntaria el actor ya había iniciado el proceso de incapacidad temporal, resultando que la incapacidad temporal es una causa de suspensión de la relación laboral - artículo 45.1 c) del ET- que implica la reserva del puesto de trabajo mientras que la excedencia voluntaria por interés particular o bien ha de entenderse como una causa de suspensión de la relación laboral aún sin derecho a la reserva del puesto de trabajo (así parece concluirlo la STSJ de Madrid de 26 de febrero de 2025) o bien ha de entenderse como una situación que genera un derecho expectante o preferente al reingreso pero no de ejercicio en el acto pero sin derecho a reserva del puesto de trabajo, en ambos casos, una situación incompatible con la incapacidad temporal que implica el derecho y por tanto la correspondiente obligación de la administración a la reserva del puesto de trabajo (se entiende obviamente en tanto el puesto esté vacante por no haberse cubierto a través del correspondiente proceso selectivo).

La STSJ de Madrid de 26 de febrero de 2025 considera que la excedencia voluntaria suspende el contrato de trabajo y así indica: "No podemos compartir dicho razonamiento, porque la excedencia voluntaria supone la suspensión del contrato de trabajo,cuyos efectos, según el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo", pero el vínculo permanece y las condiciones del mismo también, de manera que el excedente no pierde la antigüedad, ni la categoría adquiridas cuando se inicia tal situación, y, según lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.", de manera que cuando se produce el reingreso, han de respetarse tales condiciones del contrato".

La STS de 19 de diciembre de 2018 en cuanto a los institutos jurídicos de la suspensión y la excedencia establece: "El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo ( art. 45 ET ) y de las " excedencias" ( art. 46 ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista ("a) Mutuo acuerdo de las partes"), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de "las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.

La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva.De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de "trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" ( art. 15.c. del ET ).

Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la " excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto".

Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando 'excedencia voluntaria común', que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto.La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario".

Cuando se dicta la resolución de 8 de mayo que es la que fija por primera vez las condiciones del ejercicio del derecho reconocido y en concreto la fecha de efectos -pues la de 15 de abril se limita a reconocer el derecho del demandante a la excedencia y la revocación de la resolución que lo denegaba por su condición de temporal- la relación laboral estaba en suspenso y con derecho a reserva del puesto de trabajo (se entiende en tanto el mismo permaneciese vacante por falta de cobertura reglamentaria pues estamos en el ámbito del empleo público) por el inicio el 22 de abril, con anterioridad a la resolución de 8 de mayo, de un proceso de incapacidad temporal, lo que imposibilita en consecuencia que los efectos de la excedencia voluntaria pudieran desplegarse desde el 15 de abril pues cuando se adopta dicha resolución fijando dichos efectos desde el 15 de abril existía una obligación de reserva del puesto de trabajo y la excedencia voluntaria implica un derecho expectante sin reserva del puesto, razón que ha de llevar a fijar la fecha de efectos en el 22 de mayo, cuando finaliza dicha causa de suspensión con reserva del puesto de trabajo por finalización de la IT con el alta médica, ya sea por cuanto si se considera la excedencia voluntaria una causa de suspensión de la relación laboral, aun cuando no con los efectos de reserva del puesto de trabajo, no puede suspenderse lo que ya está suspendido o por cuanto hasta el 22 de mayo de 2025 el actor estaba ya incurso en una causa de suspensión de la relación laboral con obligación de reserva del puesto de trabajo (con las particularidades propias del empleo público), por lo que no estando conforme el demandante con el reconocimiento de la excedencia con los efectos indicados por la resolución de 8 de mayo no parece que exista razón ni tampoco se ha alegado o demostrado por la que la administración pueda desconocer su obligación de reserva del puesto en tanto dure el proceso de incapacidad temporal, resultando que con el alta médica el 22 de mayo es el momento a partir del cual puede reconocerse la situación de excedencia voluntaria del demandante al dejar de haber una previa situación de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto.

Procede puesta acceder a la pretensión de condenar a la demandada a fijar la fecha de efectos de la excedencia voluntaria de interés particular reconocida en vía administrativa al actor en el 22 de mayo de 2025.

SEXTO:Resta por analizar la cuestión relativa a la indemnización por el daño moral.

Entiendo que el daño moral concurre pues es inherente a la propia existencia de la vulneración del derecho fundamental, sin que pueda considerarse que no se da por el hecho de que la administración, tras la presentación de la demanda, haya reconocido el derecho a la excedencia en vía administrativa y ello por cuanto ni el procedimiento de tutela exige para su inicio el agotamiento de la vía administrativa ( artículo 70 LRJS) , ni el hecho de que se haya revocado la resolución inicial permite concluir que la primeramente dictada no produjo daño moral de ningún tipo pues parece lógico concluir que la existencia de una primera resolución administrativa que deniega el derecho provocó un desasosiego en el demandante o un daño psicológico cuyo resarcimiento ahora se pretende. En este sentido, en cuanto a la indemnización del daño moral por la vulneración de derechos fundamentales establece la reciente sentencia del TJS de Galicia de 26 de septiembre de 2025 lo siguiente: "...conforme al artículo 179.3 LRJS , "la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

Por su lado, el artículo 183 LRJS , regulando el contenido de la sentencia en estos litigios sobre vulneración de derechos fundamentales, establece lo siguiente: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".

Y en el presente supuesto declarada la existencia de vulneración, es obvio que sí concurre la necesidad de indemnizar dicha infracción y ello es inevitable al partir de una vulneración de un derecho fundamental, porque «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio ), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización.

Al respecto de la cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, debemos tener presente que en supuestos en los que el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales por la empresa es el pretendido objeto de resarcimiento, la doctrina más reciente, se ha inclinado por mantener un criterio aperturista por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste; lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( SSTS/Iª 27/07/06 (RJ 2006, 6548 ) y 28/02/08 (RJ 2008, 4035) -rec. 110 /01» ( SSTS 21/09/09 (RJ 2009, 6169) -rcud 2738/08 y 11/06/12 (RJ2012, 9283) -rcud 3336/11 .

Más recientemente el Alto Tribunal en sentencia de fecha14-1-2025, Rec 1765/2023 ; matiza:

"La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que «en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

En el presente caso, partiendo de que la resolución que provocó la vulneración fue dictada el 16 de enero de 2025 y que el 15 de abril de 2025 se dictó una segunda resolución reconociendo el derecho, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre una y otra (tres meses), así como el propio comportamiento de la administración que revoca la primera resolución y el hecho de que no se considera que dicha resolución haya vulnerado dos derechos sino uno, valorando además que el artículo 8.10 LISOS no contempla específicamente la naturaleza del vínculo como motivo de discriminación a los efectos de la infracción tipificada en dicho precepto, que el artículo 7.10 LISOS califica como grave el establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente, que el tramo inferior de las sanciones para infracciones graves se prevé con una multa entre 751 a 1500 euros, se considera, ponderando todas estas circunstancias, razonable establece el importe de la indemnización por el daño moral en la suma de 1200 euros.

SÉPTIMO:En cuanto a la pretensión de condena en costas no prospera, pues la estimación es parcial, no rige en la jurisdicción social el criterio del vencimiento y no se observa en la actuación de la demandada mala fe procesal.

Procede por lo expuesto, estimar parcialmente la demanda en los términos señalados.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada y en consecuencia declaro que la demandada vulneró la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 de la CE y en consecuencia condeno a la demandada a fijar los efectos del derecho a la excedencia voluntaria por interés particular reconocido en vía administrativa al actor con fecha 22 de mayo de 2025 así como al abono de una indemnización al demandante de 1200 euros por el daño moral por la vulneración de la prohibición de discriminación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo

La magistrada-juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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