Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1767/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100331
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:495
Núm. Roj: STSJ AS 495:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00316/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2022
Sobre: FIJEZA LABORAL
Sentencia nº 316/24
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1767/2023, formalizado por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, contra la sentencia número 208/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 965/2022, seguidos a instancia de Camino frente a ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La actora, Camino y la Administración demandada concertaron, con efectos de 12 de noviembre de 2009, contrato de interinidad para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura, en los términos que obran al folio 12 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.
2º.- El puesto vacante es el de conserje en la Oficina Joven de Pola de Lena ( NUM000), perteneciente a la categoría profesional de ordenanza, dicho puesto se ofertó en los concursos de traslados que se describen al folio 9 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.
Las ofertas públicas de empleo de 2017, 2018 y 2019 se incluyeron 42, 52 y 20 plazas en la categoría de ordenanza, respectivamente. El puesto de trabajo de la actora se halla vinculado a la OPE de 2018.
Por resolución de 2 de noviembre de 2021 (BOPA 8 de noviembre) se convoca el proceso selectivo por el procedimiento de concurso-oposición que incluye todas las referidas plazas.
El Tribunal Calificador hizo público el 20 de enero de 2023 la relación de aspirantes que habían superado la prueba única de la fase de oposición, figurando la demandante en aquella relación.
3º.- El 9 de octubre de 2019 la actora interpuesto demanda postulando carácter indefinido de su relación laboral, que fue resuelta con sentencias desestimatorias, del modo que consta a los folios 58 a 64.
4º.- Agotada la vía administrativa; tuvo entrada escrito de demanda el 30 de noviembre de 2022."
"Que rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda deducida por Camino contra ADMINISTRACION PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a los litigantes, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Argumenta que la sentencia recurrida vulnera el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando declara que la relación laboral entre las partes es indefinida y no se atiene a la sentencia desestimatoria y firme recaída en procedimiento anterior seguido entre las mismas partes sobre idéntica pretensión, con lo que ello supone de infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al recaer pronunciamientos distintos pese a la identidad de hecho, fundamentos y pretensiones.
La parte actora impugna el recurso. Opone que inalterados los hechos de la sentencia recurrida, esta no puede ser objeto de revocación cuando, además, resuelve la cuestión sometida a decisión judicial conforme a la jurisprudencia aplicable al caso.
Destacamos los hechos probados que son relevantes para la resolución del recurso, los expresamente relatados en la sentencia recurrida y aquellos a los que se remite dando por reproducidos determinados folios del expediente judicial. La trabajadora formuló dos demandas frente a la Administración del Principado de Asturias relativas a la calificación de la relación laboral en cuando a su duración. La relación data del 12/11/2009, fecha de la firma de un contrato temporal, en la modalidad de interinidad por vacante, que ha tenido por objeto cubrir un puesto de trabajo de conserje en la oficina Joven de Pola de Lena, identificado como NUM000, durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicación, así como por la cobertura por personal fijo, por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. La trabajadora ha cubierto la plaza con la categoría de ordenanza, a jornada parcial. El 9/11/2019 presentó demanda en solicitud de que se calificara de indefinida la relación laboral, que dio lugar al procedimiento 654/2018 del Juzgado de lo Social de Mieres, resuelta por sentencia desestimatoria que declara probado, entre otros particulares, que la Administración había ofertado a personal fijo ese puesto de trabajo en convocatorias de los años 2010 2011, 2014 y 2019, y lo había vinculado a la oferta de empleo público del año 2018 a través de la tasa de estabilización de empleo temporal. La sentencia aplicaba la doctrina del TS entonces imperante, declaraba que el contrato de interinidad por vacante no resultaba fraudulento y que no concurría pasividad de la Administración en la promoción de procesos de cobertura. Esa resolución judicial fue objeto del rsu 919/2020, resuelto por sentencia de 6/10/2020, dictada por esta misma sección de Sala, que desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, en base a la doctrina del TS recogida en la sentencia de 24/6/2020- rcud 1186/18 y en las que la misma referenciaba, que no veía en la superación del plazo de tres años en que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) fijaba la duración máxima posible del contrato de interinidad, un motivo de conversión automática del contrato temporal en indefinido, si quedaba demostrado que no habiendo razón justificativa para no poner en marcha los correspondientes procesos de selección dirigidos a cubrir la plaza, la Administración cumplía ese cometido. En nuestra sentencia, que ha ganado firmeza, decíamos que "
Explica la sentencia de instancia que la Administración opuso a la demanda la excepción de cosa juzgada, que el Magistrado de instancia desestima bajo el argumento de que "
En la desestimación de la causa de oposición desplegada en la instancia ve la recurrente causa para someter la estimación de la demanda a censura jurídica. En el planteamiento de la misma incluye denuncia de infracción por lo que considera es una desvinculación de la doctrina de esta Sala de lo Social recogida en la sentencia 962/2022 que resolvía el rsu 630/2022. Ese soporte no resulta idóneo para el motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) de la LRJS, dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Esta última no incluye las sentencias del TSJ, solo la jurisprudencia que nace de sentencias del TS, del TC, del TJUE y del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), [ artículos 1.6 del Cc, 219.2 LRJS y 4 bis de la LOPJ].
En cualquier caso, la sentencia nº 962/2022, que resuelve rsu en un procedimiento de despido que también plantea la calificación del contrato de interinidad y el efecto de cosa juzgada, no contempla un supuesto coincidente con el que ahora nos ocupa. La sentencia recogía la jurisprudencia del TS en materia de cosa juzgada en su versión de "efecto positivo", que a ello se refiere el artículo 222.4 de la LEC que la recurrente dice vulnerado, recogida en las SSTS de 26/4/2006 (rec. 2969/2004), 2/5/2011 (rec. 1582/2010) y 2/11/2011 (rec. 85/2011), resumida de este modo <<
La citada sentencia de esta Sala de TSJ contiene estos argumentos: "
En la sentencia 77/2023, de 31 de enero, este TSJ se ha pronunciado sobre la misma cuestión que ahora se nos plantea, al resolver el rsu 2359/2022 donde, respondiendo a la denuncia de vulneración de los mismos preceptos citados en el presente, para insistir por parte de la Administración demandada en el efecto de la cosa juzgada contra sentencia que calificaba el contrato de interinidad de indefinido, decíamos que "
En los hechos probados de la sentencia recurrida constatamos que a fecha de la segunda de las demandas interpuestas por la trabajadora con idéntica pretensión de que su contrato con la Administración demandada resulte calificado como de duración indefinida, había transcurrido, contado el tiempo desde la interposición de la primera, algo más de tres años.
El TJUE en sentencia de 3/6/2021 asunto C-726/19, al tiempo que admitía la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, condicionó su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 sirvan de justificación de una indefinida prolongación en el tiempo. Ello dio lugar a que la Sala IV del TS adaptara su doctrina a los parámetros jurídicos expuestos por el TJUE en dicha sentencia (el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, especialmente el apartado 5 del citado Acuerdo Marco), lo que supuso que diera una solución diferente a la que hasta entonces había mantenido. Fue en la sentencia del Pleno de 28/6/21 rcud 3263/19 donde el TS expresó su nueva doctrina, (posterior, por tanto, a la sentencia de esta Sala de TSJ dictada en el recurso 919/2020 el 6/10/2020, del que la recurrente quiere extraer el efecto de cosa juzgada). Dicha doctrina se resume en estos argumentos:
-Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
-Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica legal o convencional, a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Cuando la norma (estatal, autonómica) o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución, no procede dejar al arbitrio del ente público empleador el desarrollo de los procesos de selección y, consecuentemente, permitir que se dilate en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
-Salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad; y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural; tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 del EBEP.
-La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias, cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
En sentencia de 23/3/2022 rcud 1623/2019, el TS expresaba lo siguiente: "
En su sentencia 566/2022 rcud 2276/21 el TS, para un supuesto en que trabajadora y Administración habían suscrito el 10/3/2014 un contrato de trabajo de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se cubriera, y otro en iguales términos el día 5/1/2018; que la Administración había convocado concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la misma Administración; que el 2/5/2017 aprobaba y hacía pública la resolución definitiva de dicho concurso; y que comunicaba a la trabajadora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del 30/6/2017, estimó que "
Esa misma doctrina aplica el TS en la sentencia 566/22 rcud 2276/21. En el recurso la defensa letrada de la Administración oponía que "constituye cosa juzgada la declaración de legalidad de la contratación de interinidad". Concurrencia, la de cosa juzgada, que el TS excluye en ese caso bajo el argumento de que
Cuanto hemos analizado y expuesto pone de manifiesto que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones de las normas de Derecho ordinario y constitucional citadas en el recurso.
No apreciamos tampoco infracción de la sentencia del TJUE dictada en el asunto C-234/2004 que, entre otras cuestiones, trata de la fuerza de cosa juzgada, combinada con la reapertura en instancia de apelación, la seguridad jurídica y la primacía del Derecho comunitario, en un contexto de hechos y de Derecho que no resulta aplicable para resolver nuestro rsu.
La STJUE respondía a una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 10 CE y 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el marco de un litigio entre una ciudadana y una mercantil, sobre una acción que pretendía la condena de ésta a entregar determinado premio.
Entre otra normativa tomada en consideración, la sentencia cita el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca relativo a los requisitos del recurso de revisión, que dispone:" Un procedimiento que haya concluido mediante una resolución firme sobre el fondo podrá ser reabierto por un recurso de revisión interpuesto por una de las partes: a) si se ha anulado, mediante sentencia firme, una resolución de un órgano jurisdiccional penal, en la que se basaba la resolución de que se trata; b) si la parte descubre -o un cambio de su situación le permite hacer valer- una resolución anterior firme, relativa a la misma demanda o a la misma relación de Derecho y que pone fin al litigio entre las partes en el procedimiento que ha de reabrirse; c) si dicha parte tiene conocimiento de nuevos hechos, o descubre -o un cambio de su situación le permite invocar- nuevas pruebas cuya alegación e invocación en el anterior procedimiento habría dado lugar a una resolución más favorable para ella. La revisión por las circunstancias indicadas en el apartado 1, número 7, sólo será admisible cuando la parte, sin haber incurrido en culpa, no pudo invocar los nuevos hechos o medios de prueba antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento tras la cual se dictó la resolución en primera instancia"
Ante la reclamación formulada la sociedad había propuesto una excepción de incompetencia del Tribunal que conocía del asunto, que resultó desestimada, y sobre el fondo también se desestimaron las pretensiones de la demandante, que interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial porque albergaba dudas sobre la competencia internacional del Tribunal y como la sociedad no había impugnado la decisión de desestimar la declinatoria de competencia, se preguntaba: a) si, no obstante, estaba obligado, con arreglo al artículo 10 CE, a examinar de nuevo y anular una sentencia que había adquirido fuerza de cosa juzgada respecto a la competencia internacional, en el caso de que resultara contraria al Derecho comunitario; b) en qué condiciones el principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de nuevo una resolución judicial firme y a anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.
Respondiendo a ese interrogante el TJUE recuerda la importancia que tiene en el ordenamiento jurídico comunitario y en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. Al efecto dice "
En nuestro caso la segunda demanda se sustenta sobre hechos nuevos, que la deslindan del pleito anterior, porque en el tracto sucesivo del contrato de trabajo la demandante acumuló un nuevo periodo de relación laboral que por sí solo superaba el límite de los tres años a que ya nos hemos referido, y lo hizo precisamente bajo el amparo temporal del cambio de doctrina de la Sala IV del TS, que le confiere pleno derecho a que su contrato de trabajo sea calificado de indefinido (en la jurisprudencia del TS se trata de un contrato indefinido no fijo, especificidad esta que la sentencia de instancia no incluye y en la que el recurso no se detiene). En consecuencia, lo decidido en el primer pleito no condiciona ni prejuzga la decido en el presente, se da la peculiaridad a que se refería la STS de 20/1/2010 "
Fallo
Que desestimamos en recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, frente a la sentencia nº 208/2023, de 10 de octubre, dictada en el procedimiento 965/2022 del Juzgado de lo Social de Mieres, que confirmamos en la estimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Quien preside el Tribunal lo hace también por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ÁNGELES ANDRÉS VEGA, que votó en Sala y no pudo firmar ( art.261.LOPJ).
