Sentencia Social 316/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1767/2023 de 27 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100331

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:495

Núm. Roj: STSJ AS 495:2024

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00316/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2022 0000969

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001767 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2022

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Camino

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 316/24

En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1767/2023, formalizado por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, contra la sentencia número 208/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 965/2022, seguidos a instancia de Camino frente a ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Camino presentó demanda contra ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208 /2023, de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora, Camino y la Administración demandada concertaron, con efectos de 12 de noviembre de 2009, contrato de interinidad para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura, en los términos que obran al folio 12 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

2º.- El puesto vacante es el de conserje en la Oficina Joven de Pola de Lena ( NUM000), perteneciente a la categoría profesional de ordenanza, dicho puesto se ofertó en los concursos de traslados que se describen al folio 9 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

Las ofertas públicas de empleo de 2017, 2018 y 2019 se incluyeron 42, 52 y 20 plazas en la categoría de ordenanza, respectivamente. El puesto de trabajo de la actora se halla vinculado a la OPE de 2018.

Por resolución de 2 de noviembre de 2021 (BOPA 8 de noviembre) se convoca el proceso selectivo por el procedimiento de concurso-oposición que incluye todas las referidas plazas.

El Tribunal Calificador hizo público el 20 de enero de 2023 la relación de aspirantes que habían superado la prueba única de la fase de oposición, figurando la demandante en aquella relación.

3º.- El 9 de octubre de 2019 la actora interpuesto demanda postulando carácter indefinido de su relación laboral, que fue resuelta con sentencias desestimatorias, del modo que consta a los folios 58 a 64.

4º.- Agotada la vía administrativa; tuvo entrada escrito de demanda el 30 de noviembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda deducida por Camino contra ADMINISTRACION PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a los litigantes, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El Servicio Jurídico del Principado de Asturias recurre la sentencia de instancia, que estima la demanda y declara que la relación laboral de la Administración con la trabajadora demandante es de duración indefinida. Solicita de la Sala sentencia que la revoque y desestime la demanda. Para ello acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque entiende vulnerados los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE), la doctrina de esta Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia (TSJ) recogida en la sentencia nº 962/2022, de 10 de mayo, dictada en el recurso de suplicación (rsu) 630/2022, y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) resumida en la sentencia de 16/3/206 dictada en el asunto C-234/2004.

Argumenta que la sentencia recurrida vulnera el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando declara que la relación laboral entre las partes es indefinida y no se atiene a la sentencia desestimatoria y firme recaída en procedimiento anterior seguido entre las mismas partes sobre idéntica pretensión, con lo que ello supone de infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al recaer pronunciamientos distintos pese a la identidad de hecho, fundamentos y pretensiones.

La parte actora impugna el recurso. Opone que inalterados los hechos de la sentencia recurrida, esta no puede ser objeto de revocación cuando, además, resuelve la cuestión sometida a decisión judicial conforme a la jurisprudencia aplicable al caso.

Destacamos los hechos probados que son relevantes para la resolución del recurso, los expresamente relatados en la sentencia recurrida y aquellos a los que se remite dando por reproducidos determinados folios del expediente judicial. La trabajadora formuló dos demandas frente a la Administración del Principado de Asturias relativas a la calificación de la relación laboral en cuando a su duración. La relación data del 12/11/2009, fecha de la firma de un contrato temporal, en la modalidad de interinidad por vacante, que ha tenido por objeto cubrir un puesto de trabajo de conserje en la oficina Joven de Pola de Lena, identificado como NUM000, durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicación, así como por la cobertura por personal fijo, por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. La trabajadora ha cubierto la plaza con la categoría de ordenanza, a jornada parcial. El 9/11/2019 presentó demanda en solicitud de que se calificara de indefinida la relación laboral, que dio lugar al procedimiento 654/2018 del Juzgado de lo Social de Mieres, resuelta por sentencia desestimatoria que declara probado, entre otros particulares, que la Administración había ofertado a personal fijo ese puesto de trabajo en convocatorias de los años 2010 2011, 2014 y 2019, y lo había vinculado a la oferta de empleo público del año 2018 a través de la tasa de estabilización de empleo temporal. La sentencia aplicaba la doctrina del TS entonces imperante, declaraba que el contrato de interinidad por vacante no resultaba fraudulento y que no concurría pasividad de la Administración en la promoción de procesos de cobertura. Esa resolución judicial fue objeto del rsu 919/2020, resuelto por sentencia de 6/10/2020, dictada por esta misma sección de Sala, que desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, en base a la doctrina del TS recogida en la sentencia de 24/6/2020- rcud 1186/18 y en las que la misma referenciaba, que no veía en la superación del plazo de tres años en que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) fijaba la duración máxima posible del contrato de interinidad, un motivo de conversión automática del contrato temporal en indefinido, si quedaba demostrado que no habiendo razón justificativa para no poner en marcha los correspondientes procesos de selección dirigidos a cubrir la plaza, la Administración cumplía ese cometido. En nuestra sentencia, que ha ganado firmeza, decíamos que " en el caso aquí enjuiciado, consta probado, además, que la Administración demandada ha tratado de cubrir sin éxito la plaza interinamente ocupada por la actora por diversos procesos selectivos y de provisión convocados al efecto (...)".En el año 2021 se convoca proceso selectivo en la modalidad concurso/oposición, que incluye las plazas de ordenanza, la demandante participó y en enero de 2023 figuraba entre las aspirantes que habían superado la fase de oposición. El 30/11/2022 presentó nuevamente demanda, en la que solicita declaración de que la relación laboral tiene carácter de indefinida.

Explica la sentencia de instancia que la Administración opuso a la demanda la excepción de cosa juzgada, que el Magistrado de instancia desestima bajo el argumento de que " la acción ahora deducida no puede ser la misma que se dedujo en el mes de octubre de hace tres años, cuando justamente por el mero transcurso de este lapso temporal se construye la doctrina jurisprudencial que se reiterará, determinante de la resolución declarativa de autos. Con independencia del juicio y resolución que se haya podido emitir con base a jurisprudencia, ya no vigente, respecto del tiempo que media entre la formalización del contrato y la interposición de aquella demanda primera, es indudable que transcurrido desde entonces otros tres años la acción deducida en noviembre de 2022 se construye sobre un hecho nuevo que queda extramuros de lo juzgado en aquellas resoluciones judiciales". Superada la objeción invocada por la demandada, el Magistrado aplica la nueva doctrina del TS " que establece claramente el límite de los tres años de duración desde la firma del contrato de interinidad para establecer si estamos en presencia de una duración injustificadamente larga de la relación laboral y, por tanto, de considerarla fraudulenta con los efectos que tal declaración conlleva".

En la desestimación de la causa de oposición desplegada en la instancia ve la recurrente causa para someter la estimación de la demanda a censura jurídica. En el planteamiento de la misma incluye denuncia de infracción por lo que considera es una desvinculación de la doctrina de esta Sala de lo Social recogida en la sentencia 962/2022 que resolvía el rsu 630/2022. Ese soporte no resulta idóneo para el motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) de la LRJS, dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Esta última no incluye las sentencias del TSJ, solo la jurisprudencia que nace de sentencias del TS, del TC, del TJUE y del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), [ artículos 1.6 del Cc, 219.2 LRJS y 4 bis de la LOPJ].

En cualquier caso, la sentencia nº 962/2022, que resuelve rsu en un procedimiento de despido que también plantea la calificación del contrato de interinidad y el efecto de cosa juzgada, no contempla un supuesto coincidente con el que ahora nos ocupa. La sentencia recogía la jurisprudencia del TS en materia de cosa juzgada en su versión de "efecto positivo", que a ello se refiere el artículo 222.4 de la LEC que la recurrente dice vulnerado, recogida en las SSTS de 26/4/2006 (rec. 2969/2004), 2/5/2011 (rec. 1582/2010) y 2/11/2011 (rec. 85/2011), resumida de este modo << como establece nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (.....) pues, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no consta ni se alegan acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir. La presencia de los indicados requisitos determina la vinculación en el segundo proceso judicial a lo resuelto en el precedente, a fin de conseguir una aplicación uniforme de la ley en garantía de la seguridad jurídica y para evitar sentencias contradictorias, principios todos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 9.3 , 14.1 y 24.1 CE )>>.

La citada sentencia de esta Sala de TSJ contiene estos argumentos: " en el caso presente, al proceso judicial actualmente objeto de examen le precedió otro, entre las mismas partes y en idénticas posiciones procesales, en el que la actora solicitaba el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija, argumentando el carácter fraudulento del contrato de interinidad suscrito con la Administración, cuya duración excede con mucho el periodo de tres años previsto en el art. 70 del estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 4.2 b) del R.D. 2720/1998, de 28 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores . La indicada demanda se resolvió por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que desestimó un pretensión porque el puesto de trabajo que motivó su contratación como interina en noviembre de 2008 seguía vacante, y no apreciaba fraude ni uso abusivo de la contratación temporal. El pronunciamiento del Juzgado se confirmó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia de 14 de julio de 2020 (rec. 409/2020 ), que desestimó el recurso interpuesto por la actora.

La segunda y actual demanda se presenta para impugnar la extinción de aquella relación laboral por cobertura legal de la plaza ocupada interinamente por la actora desde noviembre de 2008. Solicitaba la declaración de despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas y, subsidiariamente, de entender que el cese era justificado, se declarara su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, sustentando sus peticiones en el carácter fraudulento del contrato de interinidad que había superado con creces el plazo de tres años, que según la doctrina establecida en la materia por el TS en la sentencia de Unificación de Doctrina de 28 de junio de 2021 que se hace eco de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 , supone la prórroga tácita del mismo por tiempo indefinido.

Así las cosas, la aplicación al presente caso del efecto positivo de la cosa juzgada, resulta evidente, por cuanto en el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes se ventiló y resolvió la cuestión que sustenta las peticiones actuales. El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella haya tenido lugar un cambio jurisprudencial que, de haberse producido antes, hubiese dado lugar a una solución diferente, no implica que la resolución pierda su eficacia de cosa juzgada y pueda revisarse su contenido en un ulterior procedimiento." Pero, a renglón la sentencia incluye una precisión, que constituye la indudable diferencia a la que aludíamos en el examen comparativo de los casos, " c ierto que en el momento del cese que ahora se impugna (14 de octubre de 2021) habían transcurrido casi dos años desde el dictado de la primera sentencia (19 de noviembre de 2019 ), pero también lo es, que aun tomando en consideración la fecha de presentación de la reclamación previa (noviembre de 2018), tampoco habría transcurrido el plazo de tres años fijado en el EBEP, y admitido por la más reciente doctrina del Tribunal Supremo como periodo de tiempo imprescindible para considerar irregular o fraudulento un contrato de interinidad por vacante".

En la sentencia 77/2023, de 31 de enero, este TSJ se ha pronunciado sobre la misma cuestión que ahora se nos plantea, al resolver el rsu 2359/2022 donde, respondiendo a la denuncia de vulneración de los mismos preceptos citados en el presente, para insistir por parte de la Administración demandada en el efecto de la cosa juzgada contra sentencia que calificaba el contrato de interinidad de indefinido, decíamos que " como puede observarse si se han sucedido y existen hechos nuevos que desvirtúan el efecto de la cosa juzgada, en concreto el transcurso de casi tres años entre las fechas de interposición de las demandas que han dado lugar a los dos procesos, la primera de 3 de julio de 2019 y la segunda el de 25 de abril de 2022 (....). La situación fáctica a enjuiciar no es por tanto la misma en uno y otro procesos pues entre las demandas que los originan ha transcurrido ese lapso de casi tres años que, sumado a los cuatro años que median entre la celebración del contrato de trabajo y la primera de dichas demandas comporta, en el presente litigio, un periodo de siete años, generando así una nueva realidad fáctica que, por obvios motivos cronológicos, no pudo ser considerada ni enjuiciada en el primer proceso".

En los hechos probados de la sentencia recurrida constatamos que a fecha de la segunda de las demandas interpuestas por la trabajadora con idéntica pretensión de que su contrato con la Administración demandada resulte calificado como de duración indefinida, había transcurrido, contado el tiempo desde la interposición de la primera, algo más de tres años.

El TJUE en sentencia de 3/6/2021 asunto C-726/19, al tiempo que admitía la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, condicionó su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 sirvan de justificación de una indefinida prolongación en el tiempo. Ello dio lugar a que la Sala IV del TS adaptara su doctrina a los parámetros jurídicos expuestos por el TJUE en dicha sentencia (el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, especialmente el apartado 5 del citado Acuerdo Marco), lo que supuso que diera una solución diferente a la que hasta entonces había mantenido. Fue en la sentencia del Pleno de 28/6/21 rcud 3263/19 donde el TS expresó su nueva doctrina, (posterior, por tanto, a la sentencia de esta Sala de TSJ dictada en el recurso 919/2020 el 6/10/2020, del que la recurrente quiere extraer el efecto de cosa juzgada). Dicha doctrina se resume en estos argumentos:

-Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

-Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica legal o convencional, a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Cuando la norma (estatal, autonómica) o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución, no procede dejar al arbitrio del ente público empleador el desarrollo de los procesos de selección y, consecuentemente, permitir que se dilate en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

-Salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad; y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural; tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 del EBEP.

-La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias, cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

En sentencia de 23/3/2022 rcud 1623/2019, el TS expresaba lo siguiente: " Como es de ver en el expediente administrativo (...) a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante (...).Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada. Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección. La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

En su sentencia 566/2022 rcud 2276/21 el TS, para un supuesto en que trabajadora y Administración habían suscrito el 10/3/2014 un contrato de trabajo de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se cubriera, y otro en iguales términos el día 5/1/2018; que la Administración había convocado concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la misma Administración; que el 2/5/2017 aprobaba y hacía pública la resolución definitiva de dicho concurso; y que comunicaba a la trabajadora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del 30/6/2017, estimó que " la prolongación del vínculo que se colige de dicho iter contractual y el inadecuado proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la administración demandada provocan la proyección sin ambages de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la relación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , en relación con el art. 103.2 CE ".

Esa misma doctrina aplica el TS en la sentencia 566/22 rcud 2276/21. En el recurso la defensa letrada de la Administración oponía que "constituye cosa juzgada la declaración de legalidad de la contratación de interinidad". Concurrencia, la de cosa juzgada, que el TS excluye en ese caso bajo el argumento de que "subrayemos ahora que la recurrente alude -no habiéndose aquietado en fase de recurso- a la premisa derivada de prolongación del vínculo temporal hasta el punto de desnaturalizarlo, así como a la inactividad de la administración en orden a la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, invocando al efecto una resolución referencial que abordaba la condición de indefinida no fija de la relación entre las partes, siendo las mismas normas jurídicas las interpretadas y aplicadas en ambos casos".

Cuanto hemos analizado y expuesto pone de manifiesto que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones de las normas de Derecho ordinario y constitucional citadas en el recurso.

No apreciamos tampoco infracción de la sentencia del TJUE dictada en el asunto C-234/2004 que, entre otras cuestiones, trata de la fuerza de cosa juzgada, combinada con la reapertura en instancia de apelación, la seguridad jurídica y la primacía del Derecho comunitario, en un contexto de hechos y de Derecho que no resulta aplicable para resolver nuestro rsu.

La STJUE respondía a una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 10 CE y 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el marco de un litigio entre una ciudadana y una mercantil, sobre una acción que pretendía la condena de ésta a entregar determinado premio.

Entre otra normativa tomada en consideración, la sentencia cita el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca relativo a los requisitos del recurso de revisión, que dispone:" Un procedimiento que haya concluido mediante una resolución firme sobre el fondo podrá ser reabierto por un recurso de revisión interpuesto por una de las partes: a) si se ha anulado, mediante sentencia firme, una resolución de un órgano jurisdiccional penal, en la que se basaba la resolución de que se trata; b) si la parte descubre -o un cambio de su situación le permite hacer valer- una resolución anterior firme, relativa a la misma demanda o a la misma relación de Derecho y que pone fin al litigio entre las partes en el procedimiento que ha de reabrirse; c) si dicha parte tiene conocimiento de nuevos hechos, o descubre -o un cambio de su situación le permite invocar- nuevas pruebas cuya alegación e invocación en el anterior procedimiento habría dado lugar a una resolución más favorable para ella. La revisión por las circunstancias indicadas en el apartado 1, número 7, sólo será admisible cuando la parte, sin haber incurrido en culpa, no pudo invocar los nuevos hechos o medios de prueba antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento tras la cual se dictó la resolución en primera instancia"

Ante la reclamación formulada la sociedad había propuesto una excepción de incompetencia del Tribunal que conocía del asunto, que resultó desestimada, y sobre el fondo también se desestimaron las pretensiones de la demandante, que interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial porque albergaba dudas sobre la competencia internacional del Tribunal y como la sociedad no había impugnado la decisión de desestimar la declinatoria de competencia, se preguntaba: a) si, no obstante, estaba obligado, con arreglo al artículo 10 CE, a examinar de nuevo y anular una sentencia que había adquirido fuerza de cosa juzgada respecto a la competencia internacional, en el caso de que resultara contraria al Derecho comunitario; b) en qué condiciones el principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de nuevo una resolución judicial firme y a anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.

Respondiendo a ese interrogante el TJUE recuerda la importancia que tiene en el ordenamiento jurídico comunitario y en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. Al efecto dice " con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos" (...) Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (...). Al establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario genera en favor de los justiciables, los Estados miembros deben actuar de modo que dicha regulación no puede ser menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (....). La sentencia Kühne & Heitz (...) supedita la obligación que recae sobre el órgano de que se trate, con arreglo al artículo 10 CE , de examinar de nuevo una decisión definitiva que parezca haber sido adoptada vulnerando el Derecho comunitario, al requisito, en particular, de que el citado órgano disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decisión. (....). Procede responder a la primera cuestión, que el principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario".

En nuestro caso la segunda demanda se sustenta sobre hechos nuevos, que la deslindan del pleito anterior, porque en el tracto sucesivo del contrato de trabajo la demandante acumuló un nuevo periodo de relación laboral que por sí solo superaba el límite de los tres años a que ya nos hemos referido, y lo hizo precisamente bajo el amparo temporal del cambio de doctrina de la Sala IV del TS, que le confiere pleno derecho a que su contrato de trabajo sea calificado de indefinido (en la jurisprudencia del TS se trata de un contrato indefinido no fijo, especificidad esta que la sentencia de instancia no incluye y en la que el recurso no se detiene). En consecuencia, lo decidido en el primer pleito no condiciona ni prejuzga la decido en el presente, se da la peculiaridad a que se refería la STS de 20/1/2010 " el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable". Con la segunda demanda y la respuesta judicial dada no reavivamos, no reexaminamos ni, con menos, revisamos la sentencia firme que resolvió la primera planteada entre las mismas partes.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos en recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, frente a la sentencia nº 208/2023, de 10 de octubre, dictada en el procedimiento 965/2022 del Juzgado de lo Social de Mieres, que confirmamos en la estimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Quien preside el Tribunal lo hace también por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ÁNGELES ANDRÉS VEGA, que votó en Sala y no pudo firmar ( art.261.LOPJ).

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