Sentencia Social 314/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 118/2024 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100343

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:533

Núm. Roj: STSJ AS 533:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00314/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001948

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000328 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Manuela

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA , LA VIÑONA SL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , MARIA NIEVES ALBO AGUIRRE

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 314/24

En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 118/2024, formalizado por el letrado D. FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Manuela, contra la sentencia número 371/2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 328/2023, seguido a su instancia frente a LA VIÑONA SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Manuela presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, FOGASA, LA VIÑONA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2023, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Manuela prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LA VIÑONA S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial suscrito en fecha 2 de enero de 2015, se convirtió en indefinido en fecha 2 de abril de 2015, con la categoría de camarera de pisos, 6 horas semanales, la distribución de su jornada conforme a la última modificación se fijó en 3 horas diarias, los martes y miércoles entre las 10:00 y las 13:00 horas y los jueves, viernes, sábados y domingos de 10 a 14 horas, los lunes y los martes descanso, con centro de trabajo en C/ Julián Clavería 14, Colloto percibiendo un salario 599,48€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La empresa LA VIÑONA S.L. notificó a la actora carta fechada el día 30 de abril de 2023 con el siguiente sentido literal:

La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario, que será efectivo desde el día de mayo de 2023, por cometer varias infracciones de carácter muy grave conforme el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 43 Apartados 3.6, 7 y 8 del Convenio Colectivo para el Sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

Usted ha procedido a colocar el pasado 12 de abril un candado en un armario, inutilizándolo, y lo marca con sus iniciales, siendo ese armario de uso común en el vestuario de empleadas, aun habiendo tres taquillas con llave (que venía utilizando anteriormente) realizando una modificación en el armario sin permiso ni informar previamente a la empresa, donde se venía usando de forma común por todas las empleadas como guardarropa; y cuando el pasado día 27 del presente mes de abril se le requiere para que procediera a su apertura, usted se negó rotundamente, encontrándonos en la actualidad con el mismo cerrado.

Usted, desde que se incorporó después de sus vacaciones el pasado día 5 de abril en los registros de limpieza por pisos añade comentarios del tipo " Teodora me roba, Me debes dinero, págame...etc", dejando estos documentos a la vista de los clientes de forma intencionada en las zonas de paso y uso como, tales como pasillos, salones, etc...siendo estas hojas necesarias para que el resto del personal realice su tarea, por tanto también leerán los comentarios que en ellas se incluye.

El día 7 de abril se niega a la instalación de una cama supletoria desobedeciendo las instrucciones dadas por la directora y que constaban en el parte de trabajo, cuando una compañera le recuerda y se ofrece a asistirla en esa tarea ella contesta "que suba Teodora", teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

El día - El día 7 de abril la directora le recuerda que es necesario rellenar los partes de trabajo de forma correcta a lo que ella continuó con su actitud de dejar la mayoría del parte en blanco sin registrar debidamente.

El día 8 de abril envió toda la ropa de baños (toallas) a la lavandería externalizada aun siendo habitaciones que continuaban su alojamiento y contradiciendo las instrucciones recibidas y la política medioambiental del hotel que conoce desde su incorporación a la empresa. Suponiendo esto un menoscabo y un gasto extra para la empresa.

El día 13 de abril teniendo 4 habitaciones de salida y 3 de mantenimiento no pasa la aspiradora a ninguna de ellas alegando falta de tiempo. Teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

El día 16 de abril se niega a finalizar sus tareas de limpieza de una habitación (Habitación 304), aun cuando restan 50 min. de su jornada alegando que esté cansada teniendo que realizar el resto del personal esta tarea, ese mismo día deja una habitación sin toallas (Habitación 301)

Los días 19 al 23 de abril las habitaciones realizadas por ellas presentaban multitud de defectos del tipo, falta de orden, falta de limpieza apropiada, se niega a aspirar las habitaciones, se negó a recoger y realizar el recuento de la ropa recibida enviada a la lavandería, teniendo que realizar esta tarea el resto del personal.

El día 5 de abril, día de su reincorporación, al finalizar su jornada de trabajo, se dirige a la directora exigiéndole unas horas extras que no ha realizado subiendo progresivamente el tono de la conversación hasta finalizar insultando a la directora y profiriendo toda clase de improperios en voz alta y amenazas en presencia de clientes.

El día 9 de abril se recuerda a todo el personal que, si quiere desayunar o consumir cualquier producto a de informar a la directora y hacerlo en la cocina, puesto que el día anterior faltaban un número importante de cruasanes del desayuno necesarios para el servicio, cuando ella profiere improperios en voz alta (del tipo ya me estáis tocando los cojones), siendo escuchados por los clientes que se encuentran desayunando.

Desde su incorporación el día 5 de abril su trato tanto a la dirección como al resto de sus compañeras ha sido del todo irrespetuoso, deteriorando la convivencia por sus modos y maneras, como por ejemplo encararse con sus compañeras y golpear el mobiliario y útiles del hotel.

Desde su reincorporación el 5 de abril las hojas de registro de jornada, que es obligatorio cubrirlas correctamente según legislación vigente, están llenas de modificaciones, tachones y comentarios personales por parte de la empleada.

Es decir usted se ha visto incursa en faltas muy graves que se acaban de describir y que se encuadran en los tipos de los apartados 3, 6, 7 y 8 del Convenio Colectivo citado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el plazo de 72 horas se ingresaré en la cuenta en la que se le efectúa el ingreso de salario la correspondiente liquidación de saldo y finiquito.

TERCERO.-LA VIÑONA S.L. se dedica a la actividad de hostelería, esta se ejerce en un pequeño hotel regentado por Teodora. Tenía en plantilla a tres empleadas junto la actora. La trabajadora Africa vino a sustituir el fallecimiento de otra trabajadora anterior realizando las mismas funciones que desempeñaba esta, en palabras de Teodora esta empleada era su mano derecha, esta trabajadora realiza todo tipo de funciones en el hotel entre otras camarera de pisos, recepcionista, apertura del hotel, iniciando la relación laboral a jornada completa en agosto de 2022. Y la trabajadora Azucena que inició su relación laboral en mayo de 2022 con jornada parcial con funciones de recepcionista camarera entre otras.

CUARTO.- La actora presentó el día 7 de noviembre de 2022 papeleta de conciliación frente a la empresa LA VIÑONA S.L. solicitando le fuera concedido dos días de descanso consecutivos a la semana que coincida una vez al mes en fin de semana y que se le abonen los festivos como corresponde. Se celebró el acto de conciliación el día 24 de noviembre de 2022 sin avenencia. Tras ello la empresa envió a la trabajadora burofax de fecha 24 de noviembre de 2022 de modificación de los días de descanso. En respuesta al burofax la actora en fecha 27 de diciembre de 2022 remitió a la empresa burofax con el siguiente sentido literal:

Es evidente que hemos llegado a un punto de no retorno en nuestra relación laboral.

Sabes bien que no se han respetado mis derechos laborales en estos 8 años cosa que yo ignoraba y ahora que lo sé y te lo comunico, no solo ya no soy útil sino que es claro que te supongo una molestia por las decisiones que has tomado y las formas.

Tras 8 años trabajando haciendo mucho más de lo que debía y que difícilmente nadie más , tu actitud no ha sido en absoluto correcta y sobre todo injusta. Sé que has de mirar por lo tuyo, pero las formas esperadas no han sido las deseadas tras 8 años de servicio en tu empresa yendo más allá del deber en mis obligaciones.

Todo esto me ha afectado gravemente a la salud y a partir de aquí hay dos caminos a seguir: El amistoso o el judicial.

El amistoso es no ir a juicio pero tendrás que compensarme adecuadamente.

Si deseas un despido improcedente con 33 días por año trabajado lo admitiré.

Evidentemente me tendrás que pagar:

-Las 11 horas extras que me debes de este 2022. Horas apuntadas en el último parte que sabías que me tenías que abonar antes de marchar.

Los festivos del último año no abonados.

Los descansos que trabajé del último año.

Las vacaciones sin disfrutar

Todo esto sin perjuicio a que te pueda pedir intereses por demora y demás daños así como cualquier otra actuación legal por llevar incumpliendo el convenio reiteradamente durante 8 años.

Todo es hablarlo. Ir a juicio ya sabes tienes todas las de perder y te saldría más costoso. La justicia laboral siempre apoya al trabajador, sobre todo con la nueva reforma y más cuando éste ha sido honrado y muy trabajador como es mi caso.

Además sabes que tu gesteó está llena de irregularidades de las cuales no tendrás defensa ante un juez de lo laboral que se saben todas las situaciones como la tuya ya que por desgracia con muy habituales.

Si resolvemos este asunto de forma amistosa retiraré demandas que están en proceso por parte de mi abogado así podremos seguir nuestros caminos que el tiempo es muy valioso.

Quedo a la espera de tu respuesta.

QUINTO.-La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 25 de noviembre de 2022 del que fue alta el día 13 de marzo de 2023.

SEXTO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC frente a la empresa LA VIÑONA S.L. en reclamación de cantidad en fecha 28 de diciembre de 2022 en reclamación de descansos semanales, días festivos trabajados por importe de 2.888,88€, tras el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 18 de enero de 2023 sin avenencia, la parte actora formuló demanda que fue registrada ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo con nº de autos PO 40/23, se celebró el juicio el día 26 de septiembre de 2023 en el que la entidad demandada se allanó parcialmente a pagar a la actora festivos por importe de 400€, estando pendiente de dictar sentencia. En fecha 27 de septiembre de 2023 la entidad demandada realizó transferencia por importe de 403,92€ por el concepto de festivos reclamados.

SÉPTIMO.- La actora formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa LA VIÑONA S.L. que fue registrada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo con nº de autos 19/23 se impugnaba la comunicación efectuada por la empresa de modificación de los días de descanso que sería efectivo a partir del día 8 de diciembre de 2022. Se dictó sentencia por este Juzgado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés que desestimó la pretensión de la parte actora.

OCTAVO.- Tras el proceso de incapacidad temporal la actora se reincorporó al trabajo el día 5 de abril de 2023. Este día la actora y Teodora, Directora del hotel tuvieron una conversación en la que la primera le reclamó el importe de 110€ por 11 horas de trabajo, a lo que Teodora le indicó que el tema estaba judicializado y estaba pendiente de ser resuelto. En el curso de la conversación la actora fue subiendo el volumen de voz con tono despectivo, desafiante y amenazante, le manifestó que iba a trabajar lo mínimo y justo dentro de sus 3 horas de jornada diaria, llamándole sinvergüenza y que robaba a los empleados. Se da en este punto por reproducida la Grabación aportada y escuchada en el plenario. A partir de ese día la actitud de la actora con la directora y sus compañeras de trabajo ha sido desafiante e irrespetuosa cuestionando las órdenes de trabajo con deterioro de la convivencia por sus modos y maneras.

NOVENO.- La actora como camarera de pisos se encargaba en todas las habitaciones del Hotel de :

Limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, escalera, así como el orden de los objetos de los clientes.

Limpieza y orden de las habitaciones, baños y pasillos entres las habitaciones de clientes.

Control del material, productos de los clientes y comunicará a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos.

La atención directa al cliente en las funciones propias de su área.

Las labores propias de lencería y lavandería ( Recuento, poner colchas a lavar, tender, recoger, etc...)

DÉCIMO.-En los partes de lavandería que rellenan las empleadas de fecha 5,7,8,9,20,21,22 la actora transcribió la frase PÁGAME LO QUE ME DEBES Teodora 110€ EN B ( SEP-NOV 2022).

UNDÉCIMO.- En el parte de lavandería de fecha 7 de abril de 2023 Teodora hizo constar Apuntar ropa que se quita y ropa que se pone para control de lavandería.

DUODÉCIMO.- La actora colocó sin autorización de la directora del Hotel un candado en un armario de uso común.

DÉCIMO TERCERO.-El día 7 de abril la actora no cumplió con la orden de trabajo de instalar una cama supletoria. El día 8 de abril envió toda la ropa de baños (toallas) a la lavandería externalizada aun siendo habitaciones que continuaban su alojamiento y contradiciendo las instrucciones recibidas y la política medioambiental del hotel que conocía desde su incorporación a la empresa. Suponiendo esto un menoscabo y un gasto extra para la empresa. El día 13 de abril teniendo 4 habitaciones de salida y 3 de mantenimiento no pasa la aspiradora a ninguna de ellas alegando falta de tiempo. Teniendo que realizar esta tarea el resto del personal. El día 16 de abril se niega a finalizar sus tareas de limpieza de una habitación (Habitación 304), aun cuando restan 50 min. de su jornada alegando que esté cansada teniendo que realizar el resto del personal esta tarea, ese mismo día deja una habitación sin toallas (Habitación 301).Los días 19 al 23 de abril las habitaciones realizadas por ellas presentaban multitud de defectos del tipo, falta de orden, falta de limpieza apropiada, se niega a aspirar las habitaciones, se negó a recoger y realizar el recuento de la ropa recibida enviada a la lavandería, teniendo que realizar esta tarea el resto del personal. El día 9 de abril se recuerda a todo el personal que, si quiere desayunar o consumir cualquier producto a de informar a la directora y hacerlo en la cocina, puesto que el día anterior faltaban un número importante de cruasanes del desayuno necesarios para el servicio, ante esto la actora se dio por ofendida y con altivez indicó a la Directora si le estaba diciendo que se había llevado ella los cruasanes. Los partes de trabajo de los días 20, 21, 22 de abril muestran tachones.

DÉCIMO CUARTO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en procedimiento de delito leve inmediato nº 962/2023 se dictó sentencia en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, en la que se condena a la actora como autora de un delito de leve de coacciones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El contenido de la citada sentencia se da por íntegramente reproducido en este punto.

DÉCIMO QUINTO.- Se da por reproducidas en este punto las conversaciones de los días:

Sin precisar en octubre de 2022 entre la actora y Teodora en la que la actora recrimina a Teodora el hecho de haber contratado a otra persona en sustitución de la trabajadora fallecida a jornada completa y no haber contado con ella para haber ampliado la jornada parcial a una completa.

9 de abril entre Teodora, Africa y la actora en la que Teodora le indica que puede ir a desayunar a la cocina y la actora se considera ofendida por la desaparición de cruasanes.

DÉCIMO SEXTO.-El Art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación tipifica como Faltas muy graves:

3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificas, enseres y documentos de la empresa.

6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste así como demás personas trabajadoras y público en general.

7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.

8. Provocar u originar frecuentes riñas o pendencias con las demás personas trabajadoras.

El art. 51 1.c) sanciona por falta muy grave con el despido.

Art. 52 Prescripción. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 2 de mayo de 2023 celebrándose el acto, el día 16 de mayo de 2023 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 29 de mayo de 2023 se formuló la presente demanda.

DÉCIMO OCTAVO .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Manuela frente a la empresa la empresa LA VIÑONA S.L., MINISTERIO FISCAL, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la trabajadora absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La accionante formuló demanda frente a La Viñona SL, mercantil para la que prestaba servicios como camarera de pisos desde el 2 de enero de 2015, para impugnar la decisión disciplinaria extintiva adoptada por dicha empresa el 30 de abril de 2023. Pedía la declaración de despido nulo con las consecuencias inherentes, más una indemnización de 30.000 € por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales en la vertiente de garantía de indemnidad o del derecho a la libertad de expresión y opinión. Subsidiariamente solicitaba la declaración de improcedencia.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo donde el 14 de noviembre de 2023 se dictó sentencia desestimatoria, que recurre en suplicación la trabajadora con motivos articulados por su representación letrada que se ampara en el art. 193 b) y c) LRJS, para instar la revocación del pronunciamiento y la favorable acogida de las pretensiones del escrito rector.

El recurso se impugna por la representación letrada de la empresa y por el Ministerio Fiscal, que defienden el acierto de lo resuelto en la instancia y piden su confirmación.

SEGUNDO: Por el cauce procesal habilitado en el apartado b) del precepto procesal antedicho, la recurrente intenta completar el relato fáctico de la resolución con dos nuevos ordinales.

En el examen de los intentos revisores conviene recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y el papel soberano del juzgador de instancia en la valoración de las pruebas que se someten a su consideración ( arts. 97.2 LRJS, 326 y 348 LEC) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Ello determina que el éxito del motivo destinado al cambio de las premisas fácticas está subordinado a la presencia de varios requisitos señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LRJS o sus antecedentes normativos. Entre ellos, que el cambio se funde en documentos o pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable, sin precisar argumentaciones, pongan de manifiesto un desacierto judicial trascendente para variar el signo del pronunciamiento.

Tales presupuestos constituyen punto de partida indispensable para resolver las dos ampliaciones postuladas.

-La inicial, se dirige a incorporar un nuevo hecho del siguiente tenor:

"Decimonoveno.- La empresa NO ha alegado ni acreditado la existencia de una audiencia previa a la trabajadora en la que se le comunicara, previamente a la ruptura de la relación laboral, que la empresa valoraba proceder a su despido con base en los antecitados motivos y en la que, previamente a ser sancionada y a la extinción del vínculo laboral, se le concediera plazo y opción de defenderse de tales asertos y de alegar lo que en su descargo procediera.

La empresa tampoco apercibió ni sancionó en ningún momento anterior al despido, por conducta alguna, a la trabajadora".

En sustento de la solicitud invoca el contenido del art. 7 del Convenio 158 OIT, que justifica la improcedencia, a lo que añade que se trata de un despido sorpresivo que supone una ruptura de la buena fe empresarial y los actos propios de la empleadora.

La petición no se acepta.

De antemano ha de rechazarse la incorporación de un texto como "La empresa no ha alegado ni acreditado.... Tampoco apercibió ni sancionó...", cuya formulación en sentido negativo ya descarta la posibilidad de su acceso al relato de hechos probados. Además de ser una negación superflua, resulta intrascendente para variar el signo del pronunciamiento recurrido.

-La segunda petición consiste en añadir otro hecho probado del Juzgado con el contenido que a continuación se expone:

"Vigésimo .- Por Sentencia del Juzgado social 4 de Oviedo, dictada en autos PO 40-2023 , firmada y notificada en 15 de noviembre, se declara que: Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Manuela, contra la empresa LA VIÑONA SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.153,32 euros, por los conceptos expresados, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que haga cumplido pago de éstas. Sin expresa imposición de costas."

Aduce que dicha sentencia, posterior a la celebración del juicio que anexa como documento nº 1 del escrito de recurso, en conjunción con el resto de la prueba, demuestra el carácter fundado de las reclamaciones de la trabajadora.

Sustentada la solicitud en documento presentado con el recurso, sin cita del art. 233 LRJS ni oposición de la contraparte, por razones de economía procesal decidiremos sobre su admisión en la sentencia.

Dicho precepto, dispone en su apartado primero lo siguiente:

" La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables".

Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala considera que no procede incorporar el documento al expediente en este momento procesal.

La sentencia que se aporta es firme, fue dictada en fecha posterior a la interposición del recurso y estima parcialmente lo reclamado por la trabajadora a la empresa en concepto de días de descanso no disfrutados, pero no aporta nada decisivo, ni tan siquiera relevante para resolver el recurso en este procedimiento de despido. En consecuencia, aun sin necesidad de proceder a su devolución material a la parte, no puede ser tomada en consideración a la hora de sustentar la ampliación del relato fáctico, que procede mantener íntegramente.

TERCERO: Ya en sede de censura jurídica, por el cauce procesal del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncian las siguientes infracciones normativas y jurisprudenciales:

- Arts. 45 y ss del Convenio de hostelería del Principado de Asturias - en especial arts. 48, 49 y 50, al graduar como «muy grave» cualquiera de las conductas descritas en la carta de despido, cuando ninguna de ellas, ni aislada ni conjuntamente, goza de tal gravedad. Asimismo, por lo expuesto, infracción del art. 54 TRET .

- Art. 52 del mismo Convenio, pues todas las conductas referidas en la carta de despido se hallaban prescritas a la fecha de la notificación.

- Art. 51, en especial su punto C, al estimarse procedente una decisión extintiva que no pudo derivar de la comisión de ninguna de las faltas invocadas por la empresa; ninguna de ellas, en los términos en que obran redactadas en la carta de despido, es «muy grave».

- Art. 55.1 TRET y jurisprudencia que ha desarrollado los requisitos de correcta concreción de los hechos y conductas motivadoras del despido, al adolecer la carta de despido, en todos sus fragmentos, de clara indeterminación y vaguedad por lo que a la determinación de dichos hechos y conductas respecta [por todas, las SSTS de 7 de junio de 2022 de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, la STS de 28 de abril de 1997 y la STS de 18 de enero de 2000, de la misma Sala]. Asimismo, por todo ello, infracción del art. 24 CE [indefensión].

- Arts. 24 y 20 CE, al no entenderse menoscabados los derechos fundamentales de la trabajadora, y del art. 55.5 al no calificar el despido como «nulo» por vulneración de dichos derechos. Subsidiariamente, infracción del art. 55.4 in fine al no reputar «improcedente» el despido. En el mismo sentido, infracción de los arts. 96 y 108.2 LRJS.

- Art. 7 del Convenio 158 OIT plenamente aplicable en España con carácter preferente a la normativa nacional general y convencional, relativa a la audiencia previa del trabajador que se pretende despedir, artículos 24 y 25 CE y los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de marzo de 2022 (rec. 2.142/20) y 2 de noviembre de 2022 (rec. 3.208/21).

-Infracción de la jurisprudencia en relación con el despido «sorpresivo», la tolerancia empresarial y la buena fe que debe regir la relación laboral reflejada en las STS, Sala de lo Social, de 21 de diciembre de 2023, 20 de marzo de 1985 y 29 de enero de 1987, e infracción de la teoría de los actos propios, sentada, entre otras, en la STS, Sala Civil, de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013.

Por razones de método, alteraremos el orden de las denuncias para analizar en primer lugar las infracciones de los artículos 20 y 24 del texto constitucional, que en relación con el art. 55.5 ET, 96 y 108.2 LRJS se dirigen a obtener la de nulidad del despido.

Las alegaciones de la recurrente se aglutinan con el propósito de acumular el mayor número de indicios de la represalia empresarial, pero focalizan la atención en la vulneración de la garantía de indemnidad , como respuesta de la empresa a sus legítimas reclamaciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo y cantidades adeudadas.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, califica de nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

La garantía de indemnidad forma parte del derecho fundamental de tutela judicial efectiva protegido en el art. 24.1 de la Constitución. Significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza y en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos [ sentencias del Tribunal Constitucional 125/2008, de 20 de octubre , 55/2004, de 19 de abril de 2004 , 198/2001, de 4 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 7/1993, de 18 de enero , entre otras muchas]. Así pues, la garantía no opera sólo cuando el trabajador ha ejercitado la acción judicial, sino cuando realiza actos eficaces para prepararla, pues en caso contrario resultaría sumamente fácil frustrar la eficacia del derecho a la tutela judicial ya que a la empresa le bastaría con reaccionar de inmediato ante el primer acto de reclamación anterior a su formulación procesal. En el concepto quedan comprendidos los actos preparatorios y los previos, con lo que no se limita a los actos preprocesales de obligada observancia para accionar ante los tribunales (la presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC o de reclamación previa ante la Administración empleadora), sino a todos aquellos que expresan de forma clara una reclamación del trabajador contra la empresa en defensa de sus derechos e intereses laborales y que por consiguiente, reúnen las condiciones para convertirse en pretensiones judiciales si no son atendidas. La prevalencia de este sentido amplio frente a concepciones restrictivas se refuerza por la prohibición establecida en el art. 5 del Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (Convenio núm. 158) que entre los motivos que no constituyen causa justificada para la extinción del contrato por el empresario, incluye en el apartado c) "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes".

En el examen sobre las denuncias de violaciones de derechos fundamentales tienen suma importancia las cargas que en materia probatoria corresponden a cada parte. Es amplia la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 16/2006, de 19 de enero, 183/2015, de 10 de septiembre, y 203/2015, de 5 de octubre, entre otras) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 19 de febrero de 2014 (Rec. 687/2013) y las citadas en ella], que ante denuncias de atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores ha analizado su alcance y características, destacando especialmente las reglas que en materia de distribución de las cargas de la prueba son aplicables al trabajador y a la empresa en conflicto. El trabajador que alega la violación ha de aportar y justificar uno o varios indicios razonables de que el acto empresarial vulnera su derecho fundamental. Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante mediante una actividad suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de discriminación, recaerá sobre la empresa demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental el acto empresarial cuestionado. La entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha supuesto cambio alguno en estos criterios doctrinales, sino su reafirmación, como puede verse en los arts. 96.1 y 181.2.

En el caso presente, la decisión disciplinaria comunicada por la empresa el 30 de abril de 2023, estuvo precedida por reclamaciones formuladas por la trabajadora en noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, para solicitar el descanso durante dos días consecutivos (Hecho Probado Cuarto) y el abono de cantidades adeudadas (Hecho Probado Sexto), e impugnar lo que consideraba una modificación sustancial de condiciones de trabajo (Hecho Probado Séptimo). Tales circunstancias y su conexión temporal, constituyen indicios razonables de que la extinción de su relación laboral podía haber vulnerado su garantía de indemnidad, trasladando a la empresa demandada la carga de ofrecer , por medio de prueba suficiente, una justificación objetiva y razonable, de la medida adoptada y su proporcionalidad ( artículo 181.2 LRJS).

CUARTO.- Se examinarán a continuación las tachas relativas a la desatención de los requisitos de forma establecidos en los artículos 55.4 ET y 7 del Convenio 158 de la OIT que quien recurre sostiene argumentando, en esencia, que la carta de despido describe de manera insuficiente las conductas imputadas, y adolece de concreción objetiva y temporal que permita conocer el alcance y gravedad de las faltas para justificar la decisión disciplinaria. Además, la empresa incumple lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, que da derecho a la trabajadora a conocer los cargos formulados contra ella antes de ser despedida.

A propósito de los requisitos formales resulta conveniente poner de relieve, como hace la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 18 de julio de 2016 (JUR 2016, 207345) (Rec. 3220/2016), la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la suficiencia de la carta de despido, que se puede sintetizar como sigue:

- El artículo 55 ET establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 1985, 6133), 11 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1298), 20 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 7088), 19 de enero y 8 de febrero 1988 (RJ 1988, 593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7705), 13 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9780).

- Escritura, expresión de la causa, suficiencia y no exhaustividad: Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de nulidad (hoy improcedencia) de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. La doctrina correcta en este punto es la contenida en la Sentencia de esta Sala de 30-10-1989 (RJ 1989, 7461) que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional.

- La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido ( STS 10 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1370) y 3 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 6482).

- Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa-.

- Dificultad de la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carga de despido: es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28- abril-1997 (RJ 1997, 3584) (rec.- 1076/1996 ), referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993 (RJ 1993, 6291), la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren" ( ST S de 16 enero 2009 (RJ 2009, 1030))".

La comunicación extintiva examinada describe los incumplimientos de forma clara e inequívoca, con detalle preciso y temporal de cada una de las conductas imputadas, que califica como faltas como muy graves con encaje en los preceptos correspondientes. Es decir, contiene los requisitos que permiten a la trabajadora conocer los hechos de manera suficiente para plantear la demanda y defenderse en el acto del juicio.

Recordar , ya por último, que como ya señalamos en nuestra sentencia de 18 de junio 2019 (rec. 1039/2019) «la forma que establece para el despido disciplinario el artículo 7 del Convenio 158 de la O. I. T., debe ser entendida atendiendo a su verdadera finalidad, que no es otra que garantizar al afectado una posibilidad real de defensa, a través de darle a conocer, en tiempo oportuno, los cargos imputados, excluyendo su alegación intempestiva que impida preparar la acción impugnatoria.

El texto legal y la jurisprudencia exigen, para la eficacia de la comunicación, que sea por escrito y que contenga la expresión de las causas del despido, con el fin de que el trabajador conozca los motivos y la fecha del despido; no se añaden otros requisitos formales, siempre que se cumpla el fin de tutela de los derechos del trabajador...".

Por tanto, como la demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, no está afiliada a un sindicato y el convenio colectivo aplicable no exige audiencia previa , la única conclusión a la que se puede llegar es que la empresa cumplió con las obligaciones formales que le impone tanto nuestra legislación interna, como la internacional, desde el mismo momento que entregó a la actora carta de despido con amplio y correcto contenido para que se pudiera defender con plenas garantías de las faltas que se le imputaban.

En definitiva, la respuesta judicial en este aspecto es ajustada a derecho, y no vulnera las normas ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias invocadas en el recurso, cuya doctrina referida al despido objetivo por absentismo del art. 52 d) ET en relación con los arts. 4 y 6 del Convenio 158 OIT, no resulta extrapolable a un supuesto distinto como el que nos ocupa.

QUINTO: Llegados a este punto, y a partir del panorama indiciario constatado, procede ahora dilucidar si como señala la sentencia de instancia, el empresario ha acreditado incumplimientos contractuales con las características y gravedad suficientes para justificar el despido ( arts. 54.2 d) ET o si, como sostiene la trabajadora al denunciar infracción de lo dispuesto en dicho precepto y en los del convenio colectivo de aplicación que regulan el régimen disciplinario (arts. 48 a 50 y 51 c), las conductas acreditadas no pueden calificarse como faltas graves merecedoras de la máxima sanción, y la decisión extintiva es solo una persecución reactiva a sus reclamaciones previas.

En el análisis de la decisión judicial hemos de partir del extenso e inalterado relato fáctico de la resolución que, en lo que aquí interesa, revela que la relación laboral de los litigantes iniciada en el año 2015, sufrió un deterioro importante en otoño de 2022, a raíz del malestar de la trabajadora por no haberse contado con ella para una ampliación de jornada, y de sus reivindicaciones sobre descansos y horas extraordinarias adeudadas. En el marco de esas desavenencias, el 25 de noviembre de 2022 inició una situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 13 de marzo de 2023, y tras disfrutar las vacaciones pendientes, el 5 de abril, día en que se reincorporó al trabajo , la demandante mantuvo una conversación con la directora del hotel sobre las deudas pendientes, en el curso de la cual, con elevado tono de voz y actitud desafiante, la llamó sinvergüenza ,la acusó de robar a los empleados y le manifestó que iba a trabajar lo mínimo y justo dentro de sus tres horas de jornada diaria ( Hecho Probado Octavo). A partir de ese momento, la actora que hasta la fecha había realizado correcta y satisfactoriamente sus tareas de camarera de pisos , colocó sin autorización de la directora un candado en un armario de uso común, transcribió en los partes de lavandería de los días 5, 7, 8, 9, 20, 21 y 22 la frase "Págame lo que me debes Teodora 110 € en B ( Sept-nov 2022)" ( Hecho Probado Octavo) e incurrió en las siguientes conductas: " El día 7 de abril la actora no cumplió con la orden de trabajo de instalar una cama supletoria. El día 8 de abril envió toda la ropa de baños (toallas) a la lavandería externalizada aun siendo habitaciones que continuaban su alojamiento y contradiciendo las instrucciones recibidas y la política medioambiental del hotel que conocía desde su incorporación a la empresa. Suponiendo esto un menoscabo y un gasto extra para la empresa. El día 13 de abril teniendo 4 habitaciones de salida y 3 de mantenimiento no pasa la aspiradora a ninguna de ellas alegando falta de tiempo. Teniendo que realizar esta tarea el resto del personal. El día 16 de abril se niega a finalizar sus tareas de limpieza de una habitación (Habitación 304), aun cuando restan 50 min. de su jornada alegando que esté cansada teniendo que realizar el resto del personal esta tarea, ese mismo día deja una habitación sin toallas (Habitación 301).Los días 19 al 23 de abril las habitaciones realizadas por ellas presentaban multitud de defectos del tipo, falta de orden, falta de limpieza apropiada, se niega a aspirar las habitaciones, se negó a recoger y realizar el recuento de la ropa recibida enviada a la lavandería, teniendo que realizar esta tarea el resto del personal. El día 9 de abril se recuerda a todo el personal que, si quiere desayunar o consumir cualquier producto a de informar a la directora y hacerlo en la cocina, puesto que el día anterior faltaban un número importante de cruasanes del desayuno necesarios para el servicio, ante esto la actora se dio por ofendida y con altivez indicó a la Directora si le estaba diciendo que se había llevado ella los cruasanes. Los partes de trabajo de los días 20, 21, 22 de abril muestran tachones." (Hecho Probado Decimotercero).

En la fundamentación jurídica de la sentencia la Juzgadora razona detalladamente la desestimación, porque considera la realidad de los hechos ofrecidos como justificación del despido -cuya existencia a la postre condujo a rechazar la nulidad basada en vulneración de la garantía de indemnidad- y la suficiente entidad de los mismos para tener encaje en las faltas muy graves tipificadas -tributarias de despido- al concluir que concurrían los graves y culpables incumplimientos exigidos en los preceptos legales y convencionales , por la transgresión de la buena fe contractual cuya infracción se denuncia.

Y mantenida en su integridad la versión judicial, es forzoso rechazar la nulidad pretendida con carácter principal, porque aun concurriendo los indicios apreciados, la prueba practicada a instancia de la empresa los desvincula razonablemente de las reclamaciones de la trabajadora, desde el momento en que acredita la realidad y autonomía de los hechos que fueron tomados para fundamentar la decisión extintiva. La suficiencia o no de su entidad nos emplaza a enjuiciarlos en orden a la procedencia o no de la causa del despido, pero en modo alguno permite concluir que se trate de una represalia de la empresa por el ejercicio de acciones judiciales, que vulnere sus derechos fundamentales.

La suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados, siendo el de censura jurídica el destinado a la impugnación del fallo por "error in iudicando". La tesis del recurso pasa por sustituir la valoración de la prueba efectuada dentro de los límites del artículo 97.2 LRJS por la Juzgadora " a quo" para dar preferencia a una versión huérfana de datos acreditados que la avalen.

Sentadas estas premisas, tampoco la improcedencia del despido puede merecer favorable acogida. No se discute la realidad de los hechos constatados sino su encaje en la infracción que justifica el despido como respuesta disciplinaria desde la perspectiva de negar su gravedad. Ciertamente la valoración del incumplimiento contractual en que el empleador base un despido disciplinario requiere un trato individualizado, en el que la naturaleza de la actividad laboral, las condiciones en que se haya de desarrollar el trabajo y las circunstancias personales , son elementos a considerar para decidir si es adecuada la calificación de los hechos imputados y si lo es también, la sanción elegida, dentro de las previsiones legales y convencionales existentes en materia disciplinaria.

Como esta Sala de lo Social tiene dicho, " cuando se trata de supuestos de a transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento", siendo " la consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba" aunque conviene recordar que " la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente a la empresa, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( artículo 5 a ) y 20.2 ET )" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 2.023, rsu. 2581/2022).

En el mismo sentido " Toda decisión extintiva de carácter disciplinario se aborda desde la necesaria proporcionalidad entre hechos, persona y sanción. En la medida en que en el juicio por despido se revisa la decisión extintiva para declarar - según proceda- la nulidad, la procedencia o la improcedencia de la medida, se ha de valorar si la conducta que la empresa imputa al trabajador resulta adecuada a la falta que le atribuye, de entre las legal o convencionalmente tipificadas como constitutivas de infracción susceptible de esa clase de sanción. Se ha de efectuar, también, un juicio de valor sobre la gravedad de la falta invocada por la empresa y sobre la culpabilidad del trabajador sancionado, entendida esta, en general, como el elemento de intencionalidad sin el cual la infracción no adquiere la categoría necesaria para sustentar un despido, porque alguna vicisitud haya podido afectar a la intencionalidad con la que el trabajador incurrió en el incumplimiento; y, en particular, cuando el incumplimiento contractual se identifica con el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, basta un proceder consciente y voluntario por parte del trabajador para entender que concurre ese elemento. Cuando la conducta imputada aparece tipificada y calificada como falta muy grave en el Convenio colectivo de aplicación, también por lo general, se considera que el despido es una respuesta proporcionada, pues ello da cuenta de la gravedad del incumplimiento".

Atendido el relato de hechos transcrito, la Sala conviene con la Juzgadora de instancia en que concurren todos los elementos de las conductas sancionadas en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores como transgresión de la buena fe contractual , y encajan en los apartados 3, 6, 7 y 8 del artículo 50 del convenio colectivo que tipifican como faltas muy graves inutilizar o causar desperfectos en materiales, aparatos, instalaciones..., los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado , así como provocar u originar frecuentes riñas o pendencias con los demás trabajadores.

La conductas expuestas revisten entidad suficiente como para entender de manera razonable, que la comunicación y convivencia no resulte ya posible en el seno de la empresa que, en cuanto entidad con vocación de permanencia, únicamente puede ofrecer los rendimientos que en lo económico-social determinan su nacimiento, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman ( SSTS de 11 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7542) y 28 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8899), y legitima a la mercantil demandada para adoptar la sanción de despido.

No estamos ante una mero incumplimiento puntual o aislado, y la procedencia del despido no se enerva por las deudas pendientes de la empresa, ni por la posibilidad de adoptar otras sanciones de menor entidad, ya que ese elemento entra en juego en orden a conformar la respuesta del empresario a la conducta realizada y si éste decide que, pese a ello, ha quebrado la confianza mínima necesaria para mantener la relación, ningún reparo cabe oponer a su decisión, en cuanto viene adoptada dentro del margen de actuación que la ley le otorga.

Procede descartar, por último, la prescripción de las faltas y la tolerancia empresarial. El rechazo de la primera es palmario, porque el artículo 52 del convenio colectivo de aplicación establece un plazo de sesenta días para la prescripción de las muy graves, y las que aquí se acreditan, cometidas en el mes de abril, fueron sancionadas el día 30 del mismo mes.

La alegación de tolerancia empresarial carece del más mínimo respaldo fáctico e ignora deliberadamente que como recoge el fundamento de derecho quinto "in fine" de la sentencia con indudable valor de hecho probado, la directora de la empresa puso de manifiesto a la trabajadora los incumplimientos contractuales tanto en forma verbal, como en los partes de trabajo.

En definitiva, la conclusión que se impone es que la sentencia de instancia no infringe las normas y jurisprudencia invocadas en el recurso, por lo que procede su confirmación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Manuela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra LA VIÑONA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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