Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 315/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 131/2024 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100357
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:562
Núm. Roj: STSJ AS 562:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00315/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000286 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 131/2024, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, en nombre y representación de Camilo, contra la sentencia número 232/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 286/2022, seguidos a instancia de Camilo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FUNDACION PARA LA FORMACION LA CUALIFICACION Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DEL METAL FUNDACION METAL ASTU, ASOCIACION CENTRO TRAMA, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Camilo, cuyas circunstancias personales obran en la demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios para la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, LA CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL (en adelante FMA), como coordinador de Proyectos para las Administraciones Públicas, nivel 2, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto diario de 95,45 euros.
SEGUNDO.- En fecha 27 de abril de 2022 se procede a la extinción de la FMA, elevándose dicho acuerdo a escritura pública el 29 de abril de 2022. El 3 de mayo de 2022 se inicia procedimiento de despido colectivo (ERE) por causas económicas y organizativas.
Las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 arrojan un resultado de -721.193,68 y -811.357,81 euros respectivamente (pág. 32 de los doc. nº 17 y 18 del ramo de prueba de FMA).
El 15 de julio de 2022 se comunica la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de los trabajadores de la entidad, en total 25.
TERCERO.- La FMA interesó el aplazamiento de la cuantía de la deuda con la Seguridad Social que a fecha 20-07-2022 ascendía a 34.519,97 euros.
La FMA adeudaba a la AEAT en concepto de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2021 un principal de 321.434,89 euros, a lo que sumado un recargo del 20% supone un total de 385.721,87 euros.
CUARTO.- A través de burofax notificado en fecha 02-11-2022, FMA envía al actor la siguiente comunicación:
QUINTO.- El 21 de septiembre de 2022, FMA y ASOCIACION CENTRO TRAMA acuerdan la cesión del contrato administrativo Expte: NUM000 por la que Centro Trama asume el servicio para el desarrollo del programa de formación, orientación e inserción profesional de menores y jóvenes infractores internos en el centro de responsabilidad penal de menores Casa Juvenil de Sograndio subrogando al personal referido en el Documento Anexo 03 en el que se incluye al actor en el puesto de coordinador, con una jornada del 26,17% y antigüedad del 07-03-2003. Por resolución de la Consejería de Presidencia de fecha 24 de octubre de 2022 se autoriza la cesión del contrato de servicio para el desarrollo del programa de formación en el centro Juvenil de Sograndio.
SEXTO.- El actor ha percibido las cantidades adeudadas (doc. nº 5 del ramo de prueba de la FMA) de:
- Septiembre de 2021: 1254,41 euros netos.
- Extra: 2008,50 euros netos.
- Diciembre: 1422,28 euros netos.
- Enero 2022: 1432,84 euros netos.
- Febrero: 1464,74 euros netos.
- Marzo: 1464,74 euros netos.
También ha cobrado las nóminas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo y abril de 2022 si bien en el porcentaje correspondiente a su dedicación al proyecto del centro de menores de Sograndio, esto es, 26,17%. (doc. nº 6 del ramo de prueba de FMA).
SÉPTIMO.- El trabajador es dado de alta en la Seguridad Social como empleado de TRAMA el 01-11-2022. Ha venido percibiendo todas sus nóminas con regularidad.
OCTAVO.- El demandante interpuso demanda ante este mismo Juzgado el 22-11-2022 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose sentencia 27/2023, de 10 de febrero, desestimando su pretensión. La resolución fue confirmada por el TSJ Asturias 742/23, de 16 de mayo. Damos por íntegramente reproducidas ambas resoluciones."
"DESESTIMO la demanda de extinción contractual interpuesta por Camilo frente a FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, LA CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS y ASOCIACION CENTRO TRAMA, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
DESESTIMO íntegramente la demanda de despido acumulada al presente procedimiento interpuesta por Camilo frente a la empresa FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, LA CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS, y ASOCIACION CENTRO TRAMA, y declaro la procedencia del despido producido con efectos del día 31-10-2022 en el porcentaje del
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La primera demanda, a su vez acumulaba también dos acciones: la de extinción indemnizada de la relación laboral de conformidad con el artículo 50.1.b) ET -la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario- y la de reclamación de las cantidades adeudadas como salarios, más el correspondiente interés legal. Solicitaba en aquella presentada en fecha 6 de mayo de 2.022 el derecho a extinguir su relación laboral con el abono de una indemnización en cuantía de 69.678,50 euros netos (sic) y el derecho a percibir la cantidad de 9.047,51 euros netos (sic), sin perjuicio de que dicha cantidad fuese incrementada en un momento posterior de seguir produciéndose los impagos, incrementado en todo caso con el 10% de intereses de mora en virtud del artículo 29 ET.
La segunda demanda era una acción de despido dirigida a combatir individualmente la decisión extintiva acordada por la Fundación tras el expediente de extinción colectiva por causas objetivas que fue comunicada en fecha 2 de noviembre de 2.022 con efectos al 31 de octubre de 2.022, solicitando la declaración de nulidad o improcedencia con los efectos legales inherentes. Consta que en el acto de la vista desistió de la petición de nulidad (antecedente de hecho primero).
Con anterioridad a la celebración del juicio del que trae causa la sentencia de instancia ahora recurrida consta resuelta otra demanda interpuesta contra el actor contra las mismas Fundación y Asociación codemandadas en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales. Accionaba allí por el cauce individual para combatir la decisión por la que, con arreglo a la subrogación consecuencia de la cesión del contrato administrativo de gestión del servicio para el desarrollo de un programa destinado a menores y jóvenes infractores en el centro de responsabilidad penal de menores "Casa Juvenil de Sograndio", era el único trabajador que pasaba a ser indefinido a tiempo parcial en un porcentaje del 26,17% de jornada.
La sentencia dictada en aquel procedimiento fue íntegramente desestimatoria de su pretensión, siendo objeto de recurso de suplicación del que conoció esta Sala de lo Social exclusivamente en lo que a la vulneración de derechos fundamentales concierne. Desestimado el interpuesto, la sentencia recurrida devino firme.
Frente a la sentencia de instancia que ahora desestima también íntegramente las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral, reclamación por las cantidades adeudadas y despido, se alza en suplicación el trabajador mediante varios motivos articulados por el cauce de los apartados b), a) y c) -en este orden- del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. El suplico del recurso solicita que "
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por las codemandadas en el sentido de interesar con carácter principal su íntegra desestimación.
El escrito presentado por la representación de la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias solicita genéricamente al suplico la desestimación del recurso, si bien en el cuerpo del mismo plantea tanto rectificaciones de hecho como causas de oposición subsidiarias para defender al menos que la extinción indemnizada lo sea en la misma proporción a la que tuvo lugar como consecuencia del despido colectivo y mantenimiento del vínculo laboral por subrogación de la Asociación codemandada, descontando asimismo la cantidad entregada en concepto de indemnización por despido objetivo. A las pretensiones de condena por intereses e improcedencia del despido opone su inadmisibilidad por razones ligadas a su planteamiento, con la consiguiente desestimación en cualquier caso.
La representación de la Asociación Centro Trama opone en su escrito de impugnación cuestiones tanto procesales como de fondo para solicitar la desestimación del recurso en lo que a su responsabilidad concierne. Con carácter principal, reitera las excepciones procesales que conducirían a considerar que ninguna responsabilidad podría alcanzarle en el presente procedimiento dado que únicamente interviene por el mantenimiento del vínculo laboral en el que se subrogó al actor.
De otro modo y para el supuesto de estimación del recurso de suplicación, solicita que si se estima la petición principal de extinguir el contrato al 100% "
A sendas impugnaciones fueron evacuadas en un único escrito alegaciones por el trabajador recurrente en el sentido que obra en autos.
Se resumen en que, en primer lugar, advierte que el recurso de suplicación solo interesa en el suplico determinadas peticiones respecto de la Fundación, entidad principal demandada por presunta y reiterada incumplidora del abono del salario en plazo y quien comunica el despido impugnado, que se ve acumulado a la acción extintiva previamente presentada por el actor. En segundo lugar, reitera la consideración de falta de acción y falta de legitimación pasiva "ad causam" del trabajador frente a la Asociación Centro Trama, tal y como se adujo en el acto del juicio. Alega que puede entender una "forzada" legitimación pasiva
Partiendo de esta justificación y posición mantenida en la instancia, en definitiva entiende que ninguna responsabilidad puede exigirse a Centro Trama, bien porque nada se pide para ella en el recurso, bien por las excepciones planteadas en el acto del juicio y reproducidas con carácter previo en su impugnación.
Evacuadas alegaciones por el recurrente, contesta que la demanda ya concernía y precisamente reitera la responsabilidad que implica a la Asociación codemandada a partir de la sucesión empresarial, así como la posibilidad legalmente permitida de ampliar demanda en cualquier momento.
Hemos de advertir que, en la medida en que la desestimación acordada en la sentencia recurrida transita por otras razones, nada expresamente se contesta en la misma a las excepciones a que alude la impugnación del recurso. Salvando esta patente omisión, es un hecho incontrovertido que, tal y como consta en hechos probados y reivindica la impugnación, Fundación y Asociación codemandadas acordaron la cesión del contrato administrativo para el desarrollo del programa formativo en el centro juvenil de Sograndio que fue autorizada por resolución de la Consejería de Presidencia (hecho probado quinto) y determinó que el actor fuese subrogado en un porcentaje del 26,17 % de su contrato de trabajo por aquélla Asociación (hecho probado cuarto), quien así le dio de alta como empleado suyo desde el 1 de noviembre de 2.022 y asumió desde entonces esa posición (hecho probado séptimo).
La procedencia y justificación o no de dicha subrogación fue objeto del procedimiento precedente y su terminación con sentencia desestimatoria firme (hecho probado octavo) vincula al Tribunal y a las partes a la hora de examinar la cuestión controvertida ahora desde el punto de vista de las acciones ejercitadas: extinción indemnizada, reclamación de cantidades adeudadas y calificación del posterior despido.
Ciertamente el recurso trae a suplicación idénticas pretensiones, lo que alcanza a incluir la responsabilidad deducida por la subrogación frente a Asociación Centro Trama aunque el suplico no la nombre expresamente. Lo relevante en este sentido es la reiteración de las acciones cuyo éxito determinaría la responsabilidad legal que proceda a razón de dicha subrogación. Sin embargo, debe acogerse la caducidad de la acción que se predica de la ejercitada por despido, pues cuando el actor reprocha a la Asociación la decisión extintiva misma no desconocía la identidad de quien le había subrogado y había transcurrido sobradamente el plazo previsto en el artículo 59.3 ET.
Dicho esto, el fraccionamiento de la relación laboral que conllevó la decisión del mantenimiento del vínculo laboral que el actor tenía previamente con la Fundación y la pervivencia en un 26,17% de dicho vínculo por la subrogación de la Asociación Trama supone, por su firmeza, un punto de inflexión que no podemos soslayar desde la consideración de que, en efecto, el impago o no de cantidades que determina el examen del derecho a la extinción indemnizada y la posterior decisión de despido solo conciernen en tiempo y propiamente a la Fundación.
Claramente por ello las acciones ejercitadas no pueden reprochar otra responsabilidad a la Asociación subrogada que la que determina su posición procesal merced al artículo 44 ET cuando advierte que, como consecuencia de la sucesión procesal, queda "
No estando ante el caso de una cesión declarada delito -hechos probados quinto y séptimo-, las únicas obligaciones laborales que pueden ser consideradas como nacidas con anterioridad a la transmisión son aquellas cantidades que, devengadas y no satisfechas, se adeudaban antes de la fecha de la subrogación.
Y del mismo modo en que no es posible discutir una subrogación que ya ha operado y devino firme tras el primer procedimiento de modificación sustancial -lo que anticipa inútil una pretensión como la de que "
En estricta atención a dirimir la eventual responsabilidad de la Asociación codemandada acotada a la legalmente derivada su subrogación en la relación laboral del demandante - artículo 44 ET- y en la medida del porcentaje de la operada, es parte demandada.
Al amparo del artículo 193.a) LJS el trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia "ultra petita" al considerar que la sentencia "otorga menos de lo admitido por la parte pasiva de la relación procesal", interesando que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que la Juzgadora dicte otra teniendo en cuenta que la Fundación codemandada reconoció las cantidades adeudadas al trabajador con independencia de su posterior pago.
Considerando que es una garantía esencial del procedimiento el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, entiende que la sentencia de instancia "
Impugnan el motivo tanto la Fundación como la Asociación codemandadas para solicitar su desestimación, negando que la sentencia incurra en defecto procesal como el denunciado.
Ciertamente el motivo previsto en el artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión porque el derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del contenido del artículo 24 CE. Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Cuanto el recurso expone apunta a la incongruencia por exceso que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, lo que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus posturas.
Sin embargo, la incongruencia denunciada no se aprecia. Ni la Fundación codemandada se allanó a la pretensión de extinción indemnizada -como claramente se desprende de su contestación-, ni la sentencia tiene en cuenta otra cosa que los pagos opuestos por aquélla. Cuestión distinta es su valoración jurídica a efectos de la causa justa de extinción indemnizada por impago a la fecha de la demanda. En este punto confunde el recurso la congruencia entendida como la respuesta jurídica a las pretensiones y causas de oposición de las partes, con la adecuación jurídica de la respuesta misma, que sin duda puede ser objeto de censura mediante el motivo oportuno al respecto, pero no determina que la sentencia incurra en el defecto procesal denunciado. El motivo por ello se desestima.
En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que supone que no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Lo que el motivo de revisión fáctica "
Llevando cuanto antecede al caso, anticipamos que las tres primeras modificaciones solicitadas para revisar el hecho probado segundo están abocadas al fracaso. La primera propone, en el aspecto que concierne a las circunstancias de la extinción de la Fundación empleadora, como alternativa al primer párrafo la siguiente redacción: "
La segunda propone la revisión del mismo hecho probado para indicar que el procedimiento de despido colectivo (ERE) iniciado el 3 de mayo de 2.022 por causas económicas y organizativas "
La tercera pide modificar también el mismo hecho probado para sustituir la alusión a que el 15 de julio de 2022 se comunica la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de los trabajadores de la entidad por "
Distinta suerte ha de correr la cuarta y última revisión solicitada. Se pide la revisión del hecho probado sexto para añadir un párrafo del siguiente tenor: "
Expone el recurso que, en la medida en que el hecho probado se limita a recoger cantidades percibidas por el actor tras el pago de la Fundación codemandada, ni indica fecha de cobro, ni relaciona los importes recibidos con los salarios devengados, ni tampoco las faltas de pago ni los retrasos en su percepción. Reivindica que el hecho verdaderamente trascendente para la resolución de la litis es "
En este punto expone el escrito de recurso a efectos ilustrativos un cuadro de cantidades que lo pone de manifiesto y funda la redacción concretamente propuesta en un certificado de deuda firmado por el legal representante de la codemandada que acredita la deuda hasta julio de 2022, fecha en que fue confeccionado aquel, aportado tanto por la FMA en su ramo de prueba (documento 4), como por el actor en su ramo de prueba (documento 5)
Aunque la propia remisión del hecho probado a la prueba documental de la Fundación (documentos 5 y 6) pone de manifiesto tanto conceptos y cantidades adeudadas y pagadas, como las fechas de los respectivos pagos -lo que permite sin más a la Sala su examen-, ciertamente esta revisión debe ser estimada por dos razones ligadas a su relevancia en orden a la discusión jurídica suscitada: la mayor claridad expositiva que conlleva y el reconocimiento de contrario, pues a la postre el certificado en que se funda no deja de ser un certificado de reconocimiento de deuda confeccionado por la Fundación codemandada y aportado tanto por la misma como por el demandante. Este último motivo por ello se estima y se acuerda la incorporación de la adición propuesta.
Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "
Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las "
La primera rectificación propuesta atiende a que, impugnado el despido por el actor, el burofax del despido fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2022 por el actor pero dicha notificación ya le había sido anticipada en fecha 27 de octubre de 2022. Por ello considera preciso dejar constancia de un párrafo preliminar al hecho probado cuarto que diga: "
Se opone en sus alegaciones el trabajador negando que sea posible afirmar la recepción del mismo, ya que no consta su recepción o contestación ni fue el actor llamado a declarar al respecto. La desestimación es forzosa por dos razones elementales. De una parte, la insuficiencia del soporte para acreditar sin más un extremo que no se reconoce de contrario. De otra, que en cualquier caso la relevancia del extremo propuesto no puede ser compartida desde el momento en que la fecha de la comunicación en forma ya queda recogida en la sentencia.
La segunda rectificación propone añadir al hecho probado sexto que, entre las cantidades adeudadas pero percibidas por el actor, la Fundación acreditó que procedió en fecha 23 de diciembre de 2022 a transferir a la cuenta del demandante en concepto de indemnización por despido objetivo el importe de 24.744,86 euros adeudado, lo que así justificó con el documento 5 de su ramo probatorio (folio 30 del mismo) y resulta fundamental para los intereses de la codemandada: en caso de que fuera estimado el recurso, dicha cuantía habrá de deducirse de la que fuese objeto de condena. Por ello pide añadir a dicho hecho probado en el párrafo que alude a que "
El trabajador recurrente no niega la realidad del pago, sino opone simplemente la irrelevancia de la adición considerando que aquel no discute que a la fecha de la vista ya no se le debían cantidades, aunque "
El trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 50.1.b) ET en relación con los artículos 26, 4.2.f) y 29.1 del mismo Texto Legal, así como su interpretación jurisprudencial con arreglo a una pluralidad de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para reivindicar tanto que, en efecto, procedía analizar con carácter previo la acción de extinción indemnizada -la primera ejercitada en el tiempo ante la falta de pago denunciada-, como la procedencia misma del derecho a extinguir su relación laboral considerando el reiterado y grave incumplimiento al margen del posterior pago y sus eventuales causas.
Resumidamente, apela el trabajador a que, en primer lugar, uno de los requisitos que se exigen para que un trabajador tenga "
Desde esta premisa y en un momento en que la Asociación subrogada en noviembre de 2.022 nada tenía que ver aún con la relación laboral, sostiene que la Fundación empleadora dejó de abonar por sistema el grueso de sus retribuciones de modo que el incumplimiento empresarial no solo era grave y reiterado al tiempo de la demanda sino que, además, fue en aumento mes a mes sin que la Fundación hubiese afrontado hasta mucho después de interpuesta la demanda -entre octubre y diciembre de 2.022- el pago de una cantidad total muy importante con la que cualquier economía doméstica se vería seriamente comprometida.
Identifica la infracción de jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 9 de diciembre de 2.016 ( rec. 743/2015), de 3 de diciembre de 2.012 ( rec. 612/2012) y de 21 de septiembre de 2.016 ( rec 221/15). Expone de éstas que el pago de los salarios efectuado con posterioridad a la demanda y antes de la vista no enerva la acción extintiva porque carece de sentido permitir que el trabajador pueda extinguir su contrato de trabajo por el incumplimiento grave del empleador si a éste se le permite "enervar" la acción pagando antes de la vista, lo que no está previsto en la norma ni tampoco ha sido así interpretado por nuestros tribunales. Que el trabajador no tiene culpa alguna en la tardanza del proceso y aunque los pagos ulteriores a la presentación de la demanda podrán ser tenidos en cuenta para el objeto de la reclamación de deuda salarial, en ningún caso privan de eficacia a la acción raíz de extinción ni al pago de los correspondientes intereses de mora. Y que las posibles dificultades económicas que pueda atravesar la empresa son irrelevantes para el supuesto de incumplimiento grave porque no se está valorando su culpabilidad en ningún caso, sino objetivamente la gravedad del incumplimiento.
Una vez sentado lo anterior, el otro debate que enfrentaba a las partes y reitera es determinar si la extinción indemnizada "
A la pretensión se oponen sendas impugnaciones del recurso mediante razones a las que las alegaciones del recurrente pretendieron dar contestación desde la misma posición del recurso.
La representación de la Fundación insiste en las acogidas en la sentencia de instancia, haciendo valer que nada adeudaba ya al trabajador a la fecha de juicio. Subsidiariamente, para el caso de que ello no fuera así considerado, rechaza que la extinción pueda realizarse en un porcentaje superior al del 73,83% ya que su vínculo laboral subsiste en el 26,17% con la entidad Asociación Centro Trama en virtud de una subrogación parcial que fue convalidada, sin que pueda hacerse responsable a la Fundación de la extinción de un vínculo laboral que subsiste a día de hoy. Por ello pide que la extinción de la relación laboral y sus consecuencias se limiten al porcentaje de jornada restante, el 73,83%, considerando a efectos del cálculo indemnizatorio que su contrato fue extinguido en fecha 31 de octubre de 2022 y descontando ex artículo 123.4 LJS de la hipotética condena el importe que el demandante ya percibió en concepto de indemnización por despido objetivo por la extinción del 73,83% de su relación laboral -24.744,86 euros- cuyo cobro no solo resultó acreditado, sino que tampoco fue rebatido por la contraparte.
La representación de la Asociación se opone igualmente, mas sostiene en caso de estimación del recurso de suplicación que, si se estima la petición principal de extinguir el contrato al 100%, se anule todo lo realizado posteriormente en el orden contractual, es decir, la subrogación parcial a Centro Trama por ese 26,17%. Y en caso de estimarse la petición subsidiaria y extinguir el contrato al 73,83%, se mantenga el contrato con Centro Trama al 26,17%, con los efectos legales inherentes a dicha resolución.
El objeto de controversia que el recurso trae a suplicación pretende combatir la desestimación que pivota en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Recordamos de éste que se conocieron acumuladamente en la instancia una acción de extinción de la relación laboral por falta de abono de salarios, con reclamación de cantidades adeudadas, y la acción por despido. Si el análisis se centró primero en la acción de extinción es porque el razonamiento de la Juzgadora
A partir de esta consideración, por una parte, "
Y por otra parte, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 22 de noviembre de 2.000 ( rec. 2934/00 y 1717/00), "
La Sala no puede compartir un razonamiento judicial que prescinde de que la jurisprudencia ha deslindado el impago reiterado y grave tanto del hecho del posterior abono, como de su culpabilidad, cual es a la postre el reproche jurídico del recurso que cohonesta con cuanto aquí nos encontramos como premisas fácticas.
Sirva recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.017 (rcud. 190/2016) que se pronuncia sobre el momento oportuno para valorar el incumplimiento contractual por impago de salarios en el que haya podido incurrir la empresa, a efectos de la extinción contractual indemnizada -si el del juicio o el de la presentación de la demanda- y, citando doctrina dictada "
Según el Alto Tribunal, «
La única y simple razón que subyace en la desestimación atiende a que todo cuanto debía la empleadora fue pagado. Sin embargo, asiste la razón al trabajador recurrente cuando incide en que el hecho probado cuarto -incluso sin la adición admitida- pone de manifiesto que la Fundación empleadora adeudaba las cantidades reclamadas por el período de septiembre de 2.021 a marzo de 2.022 en una nada desdeñable suma de más de nueve mil euros cuando el trabajador formuló demanda, así como que siguió adeudando nuevas cuantías como el propio reconocimiento de deuda de aquélla certifica. Basta reparar en que para acreditar su pago a la fecha del juicio, el documento cinco aportado por la Fundación -a que el propio hecho probado remite- pone de manifiesto que, por poner el ejemplo más llamativo, la cantidad correspondiente a septiembre de 2.021 fue pagada en octubre de 2.022, como lo fueron las de diciembre de 2.021 a abril de 2.022 - debidas a la fecha de la demanda- en noviembre de 2.022. En suma, cantidades por salarios fueron reiteradamente impagadas y lo fueron durante largo tiempo en cuantías como las que el hecho probado cuarto refleja -de 1.254,41 euros a 2.008,50 euros- de un modo que, con arreglo a la doctrina que ha quedado expuesta, solo podemos considerar plenamente constitutivo de la justa causa de extinción solicitada por reiteración, entidad del retraso y gravedad según su importe.
Nada añade a la efectividad de la acción su abono extemporáneo, pues ello -como asume el recurso- tendrá solo incidencia en la deuda por el principal. Tampoco las causas económicas son relevantes ya que la consideración de la culpabilidad es ajena a lo que debe soportar el trabajador que no cobra en tiempo y forma sus retribuciones pese a continuar ligado por la relación laboral. Como resume más recientemente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.023 (rcud. 437/2021), «
Llegados a este punto el motivo debe ser estimado por las razones expuestas, si bien el alcance de la estimación requiere de varias precisiones. La primera y más importante es, precisamente, la que el recurso plantea por la disyuntiva acerca de si la extinción ha de operar por el cien por cien de la relación -que nadie discute era la que existía a la fecha de la demando- o por el porcentaje que pervivía a fecha posterior, pues igualmente es indiscutida tanto la firmeza de la subrogación en aquél, como el hecho de que la relación ha sido extinguida merced al despido objetivo del actor.
La respuesta a esta primera cuestión no puede prescindir de una elemental premisa que recuerdan las sentencias que hemos citado: "
Sin embargo, ello tampoco permite desconocer que, por el transcurso del tiempo, no pocas veces la solicitud de extinción no podrá ser ajena a que en el decurso de la relación laboral y bajo razones económicas, sean o no ajustadas a derecho, habrá operado un despido antes del enjuiciamiento de aquélla. En estos casos, «
Precisamente tanto esta como aquellas sentencias, una vez declarado que la empresa incurrió en un incumplimiento contractual grave que por aplicación del art. 50.1.b) del ET justificaba la resolución indemnizada del contrato de trabajo, tienen en cuenta las circunstancias al caso para determinar su alcance. De nuevo debemos entonces volver al punto de partida que ya anticipamos, esto es, el fraccionamiento de la relación laboral que conllevó la decisión -firme- del mantenimiento del vínculo laboral que el actor tenía previamente con la Fundación y la pervivencia en un 26,17% de dicho vínculo por la subrogación de la Asociación Trama. Esta es una situación que nos determina para concluir que la indemnización correspondiente la extinción a que tenía derecho solo puede ser en el porcentaje de relación laboral que el actor mantenía con la Fundación empleadora. Otra consecuencia difícilmente cohonestaría con el paradójico dato de que la relación laboral pervive aún hoy, pero solo en un pequeño porcentaje y no con aquella Fundación, sino con la Asociación que se subrogó en la misma.
La naturaleza de la sentencia en cuanto a la estimación de la pretensión de extinción de la relación laboral en el porcentaje que mantenía con la Fundación codemandada determina que solo podemos atender a las circunstancias del momento en que hemos de resolver, en las que consta esa subsistencia en parte y por subrogación de otra empleadora del vínculo laboral de un modo que nos vincula. Dicha estimación, por tanto, solo puede ser en el 73,83% de la relación laboral a cargo de la empleadora. Tal es la pretensión subsidiaria del recurrente que también de modo subsidiario admiten las impugnantes, no siendo posible considerar la extinción en el cien por cien, ni tampoco la indemnización solicitada en la demanda sin minorar su importe en atención al porcentaje a extinguir.
Consiguientemente, procede la reducción en dicha proporción de la indemnización a que el trabajador tiene derecho de conformidad con el artículo 50.2 ET. Considerando entonces los datos que para cuantificarla nos ofrece la sentencia - salario día por importe de 95,45 euros (hecho probado primero), antigüedad a 7 de marzo de 2.003 (hecho probado quinto) y finalización de la relación por la extinción operada el 31 de octubre de 2.022 (hecho probado cuarto), es claro que la indemnización legalmente prevista ( artículo 50.2 ET que remite a la cuantía prevista en los artículos 56.1 y DT 11ª ET) está topada por el máximo legal dentro del que la solicitada en la demanda -69.678,50 euros- se encontraba. La extinción en el citado porcentaje de 73,83% obliga a reducir en la misma proporción el salario regulador -70,47 euros día-, lo que arroja una suma total por importe de 50.738,40 euros a cargo de la empleadora cuya relación se extingue, la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias.
A su vez y como solicita ésta, en la medida en que el trabajador ya ha percibido la cantidad de 24.745 euros (hecho probado cuarto), calculada en concepto de indemnización por la extinción objetiva en el mismo porcentaje, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 123.4 LJS declarar la compensación de la cantidad cobrada, deduciéndola de la que en su lugar declaramos.
Alega que la reclamación del trabajador incluyó desde un principio los intereses de mora, es decir, los derivados del incumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y que nacen una vez que incurre en mora el deudor y el establecido en el artículo 29.3 ET dada la naturaleza salarial de las cantidades reclamadas es un diez por ciento. Considerando que son intereses que se originan no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, el trabajador se encuentra con que está fuera de discusión el retardo en el pago de los salarios con arreglo al que se devengan pero la sentencia no responde a esta cuestión. Pidiendo por ello que sea estimada la reclamación efectuada por este concepto en función de los retrasos habidos y acreditados documentalmente por la propia codemandada, está a los resumidos en el cuadro insertado en el recurso a propósito del motivo de revisión fáctica.
La pretensión se impugna genéricamente de contrario. La Fundación empleadora porque entiende que la pretensión de condena excedía de la posible acumulación de acciones en este procedimiento. La Asociación -que se subrogó como empleadora en el pequeño porcentaje a que ya hemos tantas veces aludido- se atiene a las excepciones procesales cuyo examen ya hemos abordado
Partiendo como principio general de que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, sin que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares pueda exceder de un mes, lo que establece el artículo 29 ET en el sentido que la infracción denuncia es que "
Ya hemos abordado con arreglo a la jurisprudencia transcrita
Si la sentencia de instancia no examina la pretensión de intereses es pura y simplemente por la consideración de que, abonadas antes de juicio las cantidades adeudadas por salarios, la deuda que preexistía no tendría más consecuencias. Empero no podemos mostrar conformidad con esta conclusión judicial.
No hay duda de la pretensión de cantidad acumulada a la demanda a que el antecedente de hecho primero y el propio fundamento de derecho tercero aludían al centrar la cuestión examinada: el trabajador reclamaba las debidas cantidades por salarios que la propia empresa reconocía adeudar tras haber asumido solo pagos parciales -que se relacionaban con la prestación de servicios solo para el proyecto de Sograndio y no se discuten realizados en las fechas que en cada caso consta en su documentación (documentos 5 y 6)- y lo hacía con intereses de demora.
Es elocuente que la demanda exponía que "
Por más que la sentencia aluda solo a que fueron después percibidas -"el actor ha percibido las cantidades adeudadas"-, el desglose de cantidades por salarios adeudados desde septiembre de 2.021-así reclamadas- se recoge sucintamente en la sentencia por remisión teniendo en cuenta que fueron posteriormente abonados en las fechas que consigna el mismo documento 5 de la Fundación codemandada. De cuanto antecede son palmarias dos consecuencias que franquean el éxito del motivo de censura jurídica: que desde el inicio al trabajador se adeudaban las cantidades por aquella parte de los salarios reclamados con independencia de su pago total con anterioridad al juicio -en concreto, no se discute que fueron realizados por la demandada hasta el 23 de diciembre de 2.022 según dicho documento- y que las cantidades igualmente reflejan que ninguno de tales pagos se hizo con los intereses reclamados en la demanda en la medida, en cada caso, hubiera procedido su devengo.
Merced a ello, procede estimar el motivo y condenar al abono de los intereses devengados ex 29.3 ET por los salarios adeudados por más que hubieran sido posteriormente satisfechos.
Tal condena obliga a su abono según devengo por fechas y cuantías que obran en el documento a que se remite el hecho probado sexto y concierne su pago a la Fundación incumplidora, si bien en la medida en que se trata de obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, será con la responsabilidad solidaria legalmente prevista de la Asociación Centro Trama que se subrogó en el 23,17% de la relación laboral del actor y lógicamente solo por el porcentaje de la operada.
Las impugnaciones del recurso inciden en este extremo para denunciar un defectuoso planteamiento. Particularmente, lo hace la representación de la Asociación codemandada que insiste -dejando al margen la caducidad de la acción contra ella que opuso con carácter previo- en que no cita adecuadamente el precepto, Pero también discute que pudiera combatir la calificación del despido por dos razones: que no lo hubiera hecho en la instancia y que no alcance a desautorizar una argumentación desestimatoria que pivota en acoger hechos probados ilustrativos de la causa económica.
Aunque claramente el recurso cierra los motivos que pueden ser planteados, se advierte de las alegaciones a la impugnación presentadas por el recurrente que tampoco añaden nada más sustancial al respecto. La única razón que da de la infracción denunciada es la que atiende a aclarar que el 108.2 es LJS, pero nada de su concreta aplicación al caso. Menos aún aclara la razón de invocar un precepto que se limita a exponer en el marco de la norma procesal las consecuencias de las tres posibles calificaciones del despido disciplinario, cual no es el supuesto, y el apartado citado simplemente establece que el despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia ofrece un sencillo razonamiento que en el fundamento de derecho cuarto se limita a considerar acreditada "
En lo demás, se confirma la desestimación de la demanda con absolución de los codemandados por las pretensiones de despido.
De conformidad con el artículo 235.1 LJS, no procede condena en costas.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Camilo frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el procedimiento número 286/2022 al que fue acumulado el número 803/2022 en el que han sido partes demandadas la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias, la Asociación Centro Trama y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada.
En su lugar, estimamos la demanda de extinción de la relación laboral por impago en su pretensión subsidiaria y declaramos la extinción en el 73,83% de la relación laboral, reconociendo el derecho del actor a una indemnización de conformidad con el artículo 50.2 ET en cuantía de 50.738,40 euros a abonar por la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias, previo descuento de la cantidad ya percibida de ésta por importe de 24.744,86 euros.
Estimamos la pretensión de cantidad en concepto de intereses devengados por las cantidades reclamadas aunque satisfechas por salarios de septiembre de 2.021 al despido en fecha 31 de octubre de 2.021, de conformidad con el artículo 29.3 ET y según fechas y cuantías de pago que detalla el documento a que se remite el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuyo abono corresponde a la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias con la responsabilidad solidaria legalmente prevista de la Asociación Centro Trama en el porcentaje de su subrogación del 23,17% de la relación laboral subsistente del actor.
Consecuentemente, debemos condenar y condenamos a las codemandadas Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias y Asociación Centro Trama, según cada pretensión estimada en los términos expuestos de su respectiva posición, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial demandado dentro de los límites legalmente establecidos.
Confirmamos en lo demás la desestimación de la demanda, con absolución de los codemandados por las pretensiones de despido deducidas en su contra.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
