Sentencia Social 99/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 99/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 948/2021 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:352

Núm. Roj: SJSO 352:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2021 0002924

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000948 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: ASADOR LOS TRILLOS, S.L.

ABOGADO/A: RAFAEL CARLOS ZAMORA SAMPERIO

PROCURADOR: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L., que comparece asistido por el Letrado Sr. Zamora, contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, asistida por el Abogado del Estado Sr. Palacín.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 99/24

Antecedentes

PRIMERO.- La empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- A solicitud del Servicio Público de Empleo Estatal la Inspección de Trabajo inició actuaciones en relación a la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. dedicada a la actividad de restaurantes y puestos de comida, con el fin de comprobar la posible existencia de connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo entre la empresa y el trabajador Jose María y la posterior solicitud de su abono en pago único.

SEGUNDO.- Según información del Servicio Público de Empleo Estatal, el trabajador causó baja en la empresa el 19-7-2018, incluidos 6 días de vacaciones por despido disciplinario, siendo la carta de despido de fecha 13-7-2018.

En fecha 6-9-2018 se presentó solicitud de pago único acompañando contrato de opción de compra de maquinaria de fecha 24-7-2018, consistente en maquinaria de cocina de hostelería, fregadero, mesa envasadora de vacío, vitrocerámica y similares, tras una primera oferta realizada el día 28-6-2018.

TERCERO.- En fecha 8-11-2018 se gira visita al local abierto por el trabajador, Bar restaurante Casa Román, quien explica que fue despedido por falta de productividad, que tenía en mente ponerse por su cuenta pero que si no le llegan a despedir hubiese seguido en el Asador porque estaba muy a gusto. Que el local es de su madre, sus hermanos y suyo y lo han reformado cuando se marcharon unas personas que lo tenían alquilado el 31 de marzo.

El trabajador aportó contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 31-8-2018, facturas de septiembre y octubre; anteriores al inicio de actividad se aporta factura de 25-7-2018 en la que se abona el pavimento antifatiga a HOTEL HOGAR, facturas de agosto y septiembre; contrato con opción de compra de maquinaria necesaria para la

actividad de hostelería con Herloes Sociedad Cooperativa, de 24-6-2018 "suministro de maquinaria según oferta 18/0123-H"; contratos con opción de compra de 30 de julio, de 20 de agosto, de distintos útiles y maquinaria de cocina de hostelería, fregadero, mesa, envasador de vacío, lavavasos, vitrocerámica, y similares; facturas de todo ello son emitidas en fecha 30 de agosto de 2018.

CUARTO.- Inmediatamente después de la visita al restaurante del trabajador, la Inspección de Trabajo efectúa visita a la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L., identificando a 6 trabajadores, quienes fueron preguntados por Jose María, si había tenido algún problema con la empresa y por qué no trabajaba allí, respondiendo que se marchó porque había abierto el bar de su padre, que no tuvo ningún problema con la empresa y que quería ponerse por su cuenta.

QUINTO.- Con el fin de conocer si el contrato aportado al Servicio Público de Empleo era de 24 de junio de 2018 o de 24 de julio, el día 4-12-2018 la Inspección efectuó una visita a la empresa proveedora de la maquinaria, comprobando que el contrato era de fecha 24 de julio de 2018 tras una primera oferta realizada el día 28 de junio.

SEXTO.- El trabajador aportó a la Inspección carta de despido disciplinario con el siguiente contenido: " En las últimas semanas hemos observado actuaciones por su parte que suponen una relevante y continua disminución en el rendimiento, todo ello comparado con el rendimiento que habitualmente venía desempeñando en la empresa, lo cual nos sorprendía en un primer momento, pero como quiera que esta falta de rendimiento se ha convertido en muy evidente y continuada, nos vemos obligados a tomar la decisión de proceder al despido disciplinario por los motivos comentados."

El trabajador tenía una antigüedad de 1-11-2015 con una jornada de 24 horas semanales.

SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción en fecha 17-12-2018, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido(acontecimiento 3 del expediente administrativo), con propuesta de imposición a la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. de una sanción de multa de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 23.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, graduada en su grado mínimo, consistente en " el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".

OCTAVO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución de la Inspección de Trabajo en Burgos de fecha 11-2-2019 en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. una sanción de 6.251 euros, en su grado mínimo, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 23.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

NOVENO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, en fecha 14-3-2019, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 4-10-2021. (acontecimiento 2 del expediente judicial)

DECIMO.- En fecha 10-12-2021 la empresa abonó la sanción impuesta por importe de 6.251 euros. (acontecimiento 3 del expediente judicial)

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente y testificales practicadas en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, de fecha 4-10-2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de 11-2-2019, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la actora, una sanción de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave, por la connivencia entre la empresa y su trabajador simulando un despido disciplinario, para que obtuviera indebidamente la prestación por desempleo.

Alega la parte demandante que el acta de infracción es de 17-12-2018, notificada el 19 de diciembre pese a que desde el 23-11-2018 no se realizó ninguna actividad inspectora, habiendo pasado el plazo de 10 días hábiles previsto para la notificación. Asimismo, considera que la resolución del recurso de alzada en un plazo superior a 2 años supone unas dilaciones innecesarias e indebidas. En cuanto al fondo del asunto, niega que haya existido connivencia entre la empresa y el trabajador. Entiende que la resolución es contraria al principio de tipicidad al no existir connivencia entre la empresa y el trabajador y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia. Considera que hay una absoluta falta de comprobación efectiva de los hechos, pues se basa exclusivamente en las declaraciones de unos trabajadores que no tienen por qué conocer las relaciones entre el trabajador despedido y la empresa. Subsidiariamente, entiende que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Las alegaciones sobre la vulneración del principio de tipicidad, el principio de derecho a tutela judicial efectiva o presunción de inocencia deben ser desestimadas puesto que una cosa es que la parte actora no comparta las conclusiones a las que ha llegado la Inspección de Trabajo para imponer la sanción, que es una cuestión de fondo, debiendo determinar en la presente resolución si ha habido connivencia entre el empresario y el trabajador para que éste percibiera indebidamente prestación por desempleo, y otra cuestión distinta es que se haya vulnerado el principio de tipicidad, puesto que el hecho viene expresamente regulado en el artículo 23.1.c) de la LISOS, o el principio de derecho a tutela judicial efectiva o el de presunción de inocencia, que no ocurre en el caso de autos, sin perjuicio de que si no se consideran acreditados los hechos, proceda revocar la sanción impuesta.

Tampoco se aprecia que haya habido tardanza en notificar el acta de infracción puesto que el artículo 17.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social aprobado por Real Decreto 928/1998, fija un plazo de 10 días hábiles para la notificación de las actas de infracción a partir del término de la actuación inspectora. Considera la parte actora que la actuación inspectora finalizó el día 26 de noviembre pero no es así, puesto que consta en el acta de infracción que con el fin de conocer si el contrato aportado al Servicio Público de Empleo era de 24 de junio de 2018 o de 24 de julio, el día 4-12-2018 se efectuó una visita a la empresa proveedora de la maquinaria, comprobando que el contrato era de fecha 24-7-2018 tras una primera oferta realizada el día 28 de junio.

Por tanto, el 4-12-2018 finalizaron las actuaciones inspectoras y el acta se notificó el 19-12-2018, dentro de los 10 días hábiles previstos legalmente.

Por otra parte, la demora en la resolución del recurso de alzada tampoco tiene consecuencia alguna a los efectos que nos ocupan, puesto que el artículo 122.2 de la Ley 39/95 señala que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses y transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

En consecuencia, la resolución tardía del recurso de alzada en absoluto puede dar lugar a la caducidad del expediente, ni a ninguna otra consecuencia, sino que provoca que se entienda desestimado el recurso sin más, habiéndose respetado el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: " El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).

Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y el trabajador, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.

Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:

" La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

CUARTO.- Partiendo de los anteriores Hechos Probados, esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la imposición de la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.

Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, tal vez no aisladamente, pero sí valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y el trabajador, fingiendo un despido disciplinario para que este tuviera acceso a la prestación por desempleo, obteniendo el pago único de la prestación, cuando realmente abandonó voluntariamente su puesto de trabajo para ponerse por su cuenta en un negocio de hostelería familiar.

La Inspección de Trabajo ha podido constatar cómo el trabajador fue objeto de despido disciplinario comunicado por escrito en fecha 13-7-2018, por falta de rendimiento, con unos hechos bastante vagos e imprecisos, que no fue impugnado por aquel. El mero hecho de no impugnar el despido, por sí solo, no es motivo para apreciar la existencia de fraude, puesto que no todas las personas deciden acudir a los Juzgados y Tribunales en defensa de sus intereses.

No obstante, se deben valorar los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al despido, resultando que tal y como reconoció el propio trabajador despedido a la Inspección de Trabajo, su familia tenía un local destinado a la hostelería alquilado a unos arrendatarios, los cuales el 31 de marzo dejaron la actividad y decidieron ponerse ellos por su cuenta, iniciando las reformas el trabajador junto a sus hermanos para iniciar el negocio familiar, poco más de 3 meses antes del despido.

El 28-6-2018, antes del despido, ya hubo una opción de compra de distintos útiles y maquinaria de cocina necesaria para el negocio de hostelería, apenas dos semanas antes del despido, lo que evidencia que antes de ser despedido, ya tenía intención de montar un negocio por su cuenta.

El día 13-7-2018 el trabajador fue despedido solicitando el 6-9-2018 pago único de la prestación de desempleo para iniciar el negocio, aportando además contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 31-8-2018, facturas de las obras realizadas antes del inicio de la actividad, todo ello en fechas muy cercanas al despido.

El trabajador reconoció a la Inspección de Trabajo que llevaba un tiempo queriendo ponerse por su cuenta, coincidiendo con lo manifestado por los trabajadores de empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. cuando fueron preguntados por el inspector, indicando que el trabajador no había tenido ningún problema con la empresa, que se marchó porque había abierto el bar de su padre y que quería ponerse por su cuenta. Si realmente el trabajador hubiese sido despedido, sus compañeros de trabajo lo sabrían, siendo totalmente lógico que al despedirse de ellos les indicase que había sido despedido, pero lo cierto es que ellos no tenían conocimiento de esta circunstancia, sino de que se marchó para montar un negocio, como así ha resultado acreditado.

Todos estos indicios valorados en su conjunto, el despido del trabajador no impugnado, el inicio de las obras para la apertura de un restaurante familiar tan solo unos meses antes del despido, apertura del negocio de la misma actividad que desempeñaba el trabajador despedido poco después de la extinción de su contrato de trabajo, el reconocimiento del trabajador de que llevaba tiempo queriendo ponerse por su cuenta, así como las manifestaciones de sus compañeros de trabajo realizadas espontáneamente ante el inspector actuante, indicando que no tuvo ningún problema con la empresa sino que simplemente decidió marcharse porque había abierto el local de su padre y quería ponerse por su cuenta, todos estos hechos constatados y reflejados en el acta de infracción, no desvirtuados de contrario por la empresa demandada, que podría haber citado al acto del juicio a alguno de los trabajadores compañeros del trabajador despedido o a éste mismo para que dieran su versión de los hechos y poder desvirtuar las conclusiones del acta de infracción, permiten llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Inspección de trabajo, esto es la efectiva y real existencia de connivencia entre el trabajador y la empresa para conseguir de forma fraudulenta, la percepción del pago único de la prestación por desempleo, para el inicio de una actividad de hostelería junto a su familia.

La parte actora alega indefensión porque no se admitió la testifical del trabajador en el expediente administrativo, pero nada le impedía haberle citado para que compareciera al acto de la vista e intentar desvirtuar las manifestaciones contenidas en el acta de la Inspección de Trabajo.

Finalmente, indicar que los hechos han sido correctamente calificados como una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS, imponiendo una sanción de multa en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), por lo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. frente a la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, CONFIRMANDO la resolución impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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