Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 99/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 948/2021 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 99/2024
Núm. Cendoj: 09059440032024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:352
Núm. Roj: SJSO 352:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
PROCURADOR:
En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de la empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L., que comparece asistido por el Letrado Sr. Zamora, contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, asistida por el Abogado del Estado Sr. Palacín.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 6-9-2018 se presentó solicitud de pago único acompañando contrato de opción de compra de maquinaria de fecha 24-7-2018, consistente en maquinaria de cocina de hostelería, fregadero, mesa envasadora de vacío, vitrocerámica y similares, tras una primera oferta realizada el día 28-6-2018.
El trabajador aportó contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 31-8-2018, facturas de septiembre y octubre; anteriores al inicio de actividad se aporta factura de 25-7-2018 en la que se abona el pavimento antifatiga a HOTEL HOGAR, facturas de agosto y septiembre; contrato con opción de compra de maquinaria necesaria para la
actividad de hostelería con Herloes Sociedad Cooperativa, de 24-6-2018 "suministro de maquinaria según oferta 18/0123-H"; contratos con opción de compra de 30 de julio, de 20 de agosto, de distintos útiles y maquinaria de cocina de hostelería, fregadero, mesa, envasador de vacío, lavavasos, vitrocerámica, y similares; facturas de todo ello son emitidas en fecha 30 de agosto de 2018.
El trabajador tenía una antigüedad de 1-11-2015 con una jornada de 24 horas semanales.
Fundamentos
Alega la parte demandante que el acta de infracción es de 17-12-2018, notificada el 19 de diciembre pese a que desde el 23-11-2018 no se realizó ninguna actividad inspectora, habiendo pasado el plazo de 10 días hábiles previsto para la notificación. Asimismo, considera que la resolución del recurso de alzada en un plazo superior a 2 años supone unas dilaciones innecesarias e indebidas. En cuanto al fondo del asunto, niega que haya existido connivencia entre la empresa y el trabajador. Entiende que la resolución es contraria al principio de tipicidad al no existir connivencia entre la empresa y el trabajador y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia. Considera que hay una absoluta falta de comprobación efectiva de los hechos, pues se basa exclusivamente en las declaraciones de unos trabajadores que no tienen por qué conocer las relaciones entre el trabajador despedido y la empresa. Subsidiariamente, entiende que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
Las alegaciones sobre la vulneración del principio de tipicidad, el principio de derecho a tutela judicial efectiva o presunción de inocencia deben ser desestimadas puesto que una cosa es que la parte actora no comparta las conclusiones a las que ha llegado la Inspección de Trabajo para imponer la sanción, que es una cuestión de fondo, debiendo determinar en la presente resolución si ha habido connivencia entre el empresario y el trabajador para que éste percibiera indebidamente prestación por desempleo, y otra cuestión distinta es que se haya vulnerado el principio de tipicidad, puesto que el hecho viene expresamente regulado en el artículo 23.1.c) de la LISOS, o el principio de derecho a tutela judicial efectiva o el de presunción de inocencia, que no ocurre en el caso de autos, sin perjuicio de que si no se consideran acreditados los hechos, proceda revocar la sanción impuesta.
Tampoco se aprecia que haya habido tardanza en notificar el acta de infracción puesto que el artículo 17.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social aprobado por Real Decreto 928/1998, fija un plazo de 10 días hábiles para la notificación de las actas de infracción a partir del término de la actuación inspectora. Considera la parte actora que la actuación inspectora finalizó el día 26 de noviembre pero no es así, puesto que consta en el acta de infracción que con el fin de conocer si el contrato aportado al Servicio Público de Empleo era de 24 de junio de 2018 o de 24 de julio, el día 4-12-2018 se efectuó una visita a la empresa proveedora de la maquinaria, comprobando que el contrato era de fecha 24-7-2018 tras una primera oferta realizada el día 28 de junio.
Por tanto, el 4-12-2018 finalizaron las actuaciones inspectoras y el acta se notificó el 19-12-2018, dentro de los 10 días hábiles previstos legalmente.
Por otra parte, la demora en la resolución del recurso de alzada tampoco tiene consecuencia alguna a los efectos que nos ocupan, puesto que el artículo 122.2 de la Ley 39/95 señala que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses y transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
En consecuencia, la resolución tardía del recurso de alzada en absoluto puede dar lugar a la caducidad del expediente, ni a ninguna otra consecuencia, sino que provoca que se entienda desestimado el recurso sin más, habiéndose respetado el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998.
Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y el trabajador, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, tal vez no aisladamente, pero sí valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y el trabajador, fingiendo un despido disciplinario para que este tuviera acceso a la prestación por desempleo, obteniendo el pago único de la prestación, cuando realmente abandonó voluntariamente su puesto de trabajo para ponerse por su cuenta en un negocio de hostelería familiar.
La Inspección de Trabajo ha podido constatar cómo el trabajador fue objeto de despido disciplinario comunicado por escrito en fecha 13-7-2018, por falta de rendimiento, con unos hechos bastante vagos e imprecisos, que no fue impugnado por aquel. El mero hecho de no impugnar el despido, por sí solo, no es motivo para apreciar la existencia de fraude, puesto que no todas las personas deciden acudir a los Juzgados y Tribunales en defensa de sus intereses.
No obstante, se deben valorar los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al despido, resultando que tal y como reconoció el propio trabajador despedido a la Inspección de Trabajo, su familia tenía un local destinado a la hostelería alquilado a unos arrendatarios, los cuales el 31 de marzo dejaron la actividad y decidieron ponerse ellos por su cuenta, iniciando las reformas el trabajador junto a sus hermanos para iniciar el negocio familiar, poco más de 3 meses antes del despido.
El 28-6-2018, antes del despido, ya hubo una opción de compra de distintos útiles y maquinaria de cocina necesaria para el negocio de hostelería, apenas dos semanas antes del despido, lo que evidencia que antes de ser despedido, ya tenía intención de montar un negocio por su cuenta.
El día 13-7-2018 el trabajador fue despedido solicitando el 6-9-2018 pago único de la prestación de desempleo para iniciar el negocio, aportando además contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 31-8-2018, facturas de las obras realizadas antes del inicio de la actividad, todo ello en fechas muy cercanas al despido.
El trabajador reconoció a la Inspección de Trabajo que llevaba un tiempo queriendo ponerse por su cuenta, coincidiendo con lo manifestado por los trabajadores de empresa ASADOR LOS TRILLOS S.L. cuando fueron preguntados por el inspector, indicando que el trabajador no había tenido ningún problema con la empresa, que se marchó porque había abierto el bar de su padre y que quería ponerse por su cuenta. Si realmente el trabajador hubiese sido despedido, sus compañeros de trabajo lo sabrían, siendo totalmente lógico que al despedirse de ellos les indicase que había sido despedido, pero lo cierto es que ellos no tenían conocimiento de esta circunstancia, sino de que se marchó para montar un negocio, como así ha resultado acreditado.
Todos estos indicios valorados en su conjunto, el despido del trabajador no impugnado, el inicio de las obras para la apertura de un restaurante familiar tan solo unos meses antes del despido, apertura del negocio de la misma actividad que desempeñaba el trabajador despedido poco después de la extinción de su contrato de trabajo, el reconocimiento del trabajador de que llevaba tiempo queriendo ponerse por su cuenta, así como las manifestaciones de sus compañeros de trabajo realizadas espontáneamente ante el inspector actuante, indicando que no tuvo ningún problema con la empresa sino que simplemente decidió marcharse porque había abierto el local de su padre y quería ponerse por su cuenta, todos estos hechos constatados y reflejados en el acta de infracción, no desvirtuados de contrario por la empresa demandada, que podría haber citado al acto del juicio a alguno de los trabajadores compañeros del trabajador despedido o a éste mismo para que dieran su versión de los hechos y poder desvirtuar las conclusiones del acta de infracción, permiten llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Inspección de trabajo, esto es la efectiva y real existencia de connivencia entre el trabajador y la empresa para conseguir de forma fraudulenta, la percepción del pago único de la prestación por desempleo, para el inicio de una actividad de hostelería junto a su familia.
La parte actora alega indefensión porque no se admitió la testifical del trabajador en el expediente administrativo, pero nada le impedía haberle citado para que compareciera al acto de la vista e intentar desvirtuar las manifestaciones contenidas en el acta de la Inspección de Trabajo.
Finalmente, indicar que los hechos han sido correctamente calificados como una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) de la LISOS, imponiendo una sanción de multa en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), por lo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
