Sentencia Social Nº 278/2...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2714/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 278/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101284


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2714/2006

Sentencia Nº 278/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES TRAYAMAR S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES TRAYAMAR S.L. sobre Prestaciones siendo demandado INSS, TGSS y HEREDEROS DE D. Carlos Antonio habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de marzo de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Movimientos de tierra y excavaciones Trayamar SL contra el INSS, La TGSS, Herederos de D. Carlos Antonio debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Que D. Carlos Antonio, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 27-8-04, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Movimientos de tierra y excavaciones Trayamar SL., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de tractorista.

2º).- En fecha 17-5-05 el INSS dictó resolución, tras expediente iniciado por la Inspección de trabajo, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en le trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 27-8-04, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable Movimientos de tierra y excavaciones Trayamar SL.

3º).- El accidente se produjo: cuando el trabajador Sr.Carlos Antonio ejecutaba con la miniexcavadora los trabajos de rebaje del terreno en l aparte superiro era la vía publica (acera, mobiliario urbano, y calzada, y la base de ese talud se encontraba en la parcela propiedad del Sr. Javier; dicho talud tenía una inclinación originaria de modo que el rebaje tenía por objeto poner ese talud vertical.

En cuanto a la forma de ejecutar esos trabajos, para realizar ese rebaje y vaciado del terreno en el que existía riesgo de sepultamiento por desprendimiento de tierras y materiales, no se había realizado ningún estudio previo del terreno, ni se había adoptado ninguna precaución para evitar eses desprendimiento mediante ningún sistema de entibación, apeo, blindaje o semejante.

Esto es el promotor simplemente contrato a la empresa de movimiento de tierras para que le rebajase la base del talud y le realizase el vaciado del terreno para luego construirse su casa.

4º).- El demandante ha agotado la vía previa administrativa.

5º).- La empresa Movimientos de tierra y excavaciones Trayamar SL tiene su domicilio en Bda Trayamar 25 Algarrobo y se dedica a movimientos de tierra y excavaciones con máquina propia, tiene una plantilla de unos 12 trabajadores.

6º).- Que la causa del accidente fue la absoluta falta de medidas de seguridad en los trabajos realizados, careciendo de cualquier sistema de protección contra derrumbamientos.

7º).- Que el accidente ha dado lugar a prestaciones de viudedad.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandante es declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de sus trabajadores por falta de medidas de seguridad e higiene. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social desestima la pretensión por considerar acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente producido. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada su demanda y dejado sin efecto el recargo impuesto.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente, en el motivo de nulidad, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 22.10.91 por considerar, en síntesis, que la sentencia combatida ha incumplido el deber de congruencia que debe regir entre las pretensiones y motivos de oposición de las partes y la respuesta judicial por la sencilla razón de que, pese a haberse alegado por la empresa codemandada la litispendencia, como consecuencia de seguirse un proceso ante el Tribunal de lo Penal por idénticos hechos, la Magistrada no ha dado la oportuna respuesta a dicho motivo de oposición, lo que le produce evidente indefensión.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836 ), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144] y 30 de septiembre [RCL 1991183 ]).

Pues bien, que la sentencia de instancia resulta formalmente incongruente no ofrece dudas a esta Sala pues, analizadas con atención las actuaciones, la Magistrada no ha dado expresa respuesta al motivo de oposición oportunamente alegado por la demandada, a saber, la existencia de litispendencia como consecuencia de prejudicialidad penal. Ahora bien, se precisa, para que el remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones despliegue sus efectos (remedio, como se dice, extraordinario por los perniciosos efectos dilatorios que produce en el proceso, contrarios al principio de celeridad procesal, especialmente vigoroso en el laboral en atención a la naturaleza de las pretensiones que en el mismo se ventilan) que la falta de correspondencia entre pretensiones y respuesta judicial produzca evidente indefensión a las partes. Y, como se verá en los siguientes motivos de suplicación, la indefensión no ha llegado a producirse (ya se anticipa el signo desestimatorio de la presente resolución), el motivo ha de ser rechazado, teniéndose por desestimada, implícitamente, la excepción procesal invocada.

TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal primero, expresivo de las concretas circunstancias de la relación laboral del trabajador accidentado en el momento de producirse el accidente, de manera que se suprima del mismo la frase "... mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Movimientos de Tierra y Excavaciones Trayamar, S.L. dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de tractorista".

La Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563) en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570 )-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL (RCL 19951144, 1563 ); b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

Resulta que la recurrente sustenta su pretensión revisoria en el alegato de que la Magistrada predetermina el fallo con su afirmación fáctica, aseveración, sigue argumentando, objeto de enjuiciamiento por un Tribunal de lo penal. Pero como ningún documento o pericial cita en apoyo de su pretensión para eliminar el texto combatido que, dicho sea de paso, no predetermina el fallo al constituir una cuestión puramente fáctica, el motivo debe ser rechazado, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.

CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 16 de la Orden Ministerial de 16.1.96 por considerar que la Juzgadora debió suspender el curso del procedo al existir prejudicialidad penal. Se centra así el debate planteado en la presente suplicación en determinar si procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones, están siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente.

Como ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 17.5.04 (EDJ 2004/55062 ), "la Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento.

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