Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 159/2025 , Rec. 371/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:940
Núm. Roj: SJSO 940:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: PM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000371 /2024
Sobre: SANCIONES
En A Coruña, 28 de marzo de 2025.
Vistos por Doña María Fe López Juiz Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 371/24, seguidos a instancia de
Antecedentes
Mediante Otrosí Digo Cuarto de la demanda la parte actora formula medidas cautelares solicitando la suspensión del proceso selectivo, estando previsto por el Tribunal la realización de entrevista al candidato que ocupa el puesto de Secretario General y cargo de Secretario de Consejo, el próximo 13/05/2024. Mediante escrito de fecha 24 de septiembre se desiste de la medida cautelar solicitada.
Hechos
(doc. 1 aportado con la demanda y doc. 1 aportada por la parte demandada).
(doc. 2 y 3 aportado con la demanda y doc. 9 y 11 del expediente administrativo).
(doc. 4 aportado con la demanda; doc, 16 aportado en el expediente administrativo).
(doc.7 aportado con la demanda; doc. 31 7y 32 del expediente administrativo).
(doc.8 a 11 aportado con la demanda, y doc. 23 del expediente administrativo).
(doc. Aportado con la demanda; y doc. 30 del expediente administrativo).
(doc. 4 aportado por la parte demandada en el acto de juicio).
(doc. 2 aportado por el ramo de prueba de la parte demandada).
Se tiene por reproducido los escritos y resoluciones del expediente administrativo.
Fundamentos
La parte actora solicita el interrogatorio del demandado DON Adolfo y la testifical de Sr. Rafael. No se admite el interrogatorio, toda vez que el mismo no compareció y la parte actora no lo solicito previamente la citación judicial para que compareciese.
Mención aparte merece lo practicado en el acto de juicio, que parece que la parte actora intenta la abstención de un miembro del Tribunal, Sr. Rafael, no habiéndose planteado en vía administrativa.
La parte demandada se opone alegando que a lo largo de todo el proceso selectivo se ha cumplido con la legalidad y con principios de igualdad y merito recogidos en el art. 14 y 32 de la CE.
Si bien es necesario partir que un ejemplo es La sentencia del Tribunal Supremo número 2487/2016 de 22 noviembre declara Que
-la parte actora alega que para ello se creó un procedimiento selectivo "ad hoc" para que el Sr. Adolfo pudiese tener más retribución, y suponiendo una burla para el acceso por terceros a dicho puesto.
Como bien reconoce la parte actora las bases de la convocatoria no se impugno. Así las bases del proceso, resultan ser las «reglas del juego», la «Ley del contrato», y son plenamente vinculantes para las partes concurrentes: Administración convocante Vs aspirantes. De otro lado, que si las mismas no han sido recurridas en los plazos legalmente establecidos, resultan ser firmes e inatacables sin que su contenido pueda ser en modo alguno discutido una vez conocido el resultado del proceso selectivo. Todo ello, a salvo de que las mismas contengan groseros vicios de nulidad de pleno derecho.
A efectos ilustrativos de ambas afirmaciones, conviene traer a colación una pequeña muestra de la jurisprudencia más significativa recaída al respecto: Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 29 Abr. 2011, Rec. 287/2010:
En el caso presente, se debe de desestimar tal pretensión pues consta un informe favorable de director de Puertos del estado de fecha 10 de enero de 2024, donde consta que se procede a la cobertura de un contrato personal laboral de carácter fijo no sujeto a convenio colectivo de jefe/a de Departamento de Asesoría jurídica. Así en las bases consta que el 70% en oposición, concurso de méritos es el 30% y en las mismas consta la nota de corte. (doc. 3 aportado en el expediente administrativo). Además en las bases consta que el 70% en oposición, concurso de méritos es el 30% y en las mismas consta la nota de corte. Esta alegación esta íntimamente unida a la siguiente alegación.
En cuanto a la alegación de la actora de que se trata de un procedimiento selectivo "ad hoc" para que el Sr. Adolfo pudiese tener más retribución, también se debe desestimar, pues en base a la estructura retributiva del personal no sujeto al convenio colectivo de esta Autoridad Portuaria es meramente especulativo que el cambio de puesto de trabajo suponga una mejora retributiva. Además el puesto de jefe/a de Departamento de Asesoría Jurídica no entra dentro de la consideración de personal Directivo ni de confianza ni tampoco el puesto que en la actualidad ocupa el demandado.
-En las bases del proceso selectivo no se ha hecho distinción entre "selección externa" y "promoción interna"; La elección del sistema de selección.
Uno de las determinaciones fundamentales de las bases de la convocatoria consiste en elegir el sistema de selección entre los tres contemplados por el ordenamiento. A este respecto, la oposición (a la que se añade el expresivo adjetivo
En el extremo opuesto, el concurso restringe la competitividad del procedimiento selectivo, al limitar la participación en el mismo a las personas que puedan acreditar la posesión de los méritos contemplados en las bases y, además, presenta el serio inconveniente de que la acreditación de unos méritos (que remiten necesariamente a hechos pasados, aunque sean recientes) no supone necesariamente acreditar la competencia "actual" de los aspirantes. Asimismo, es evidente que en el concurso se presta al diseño de baremos de méritos Por su parte, el concurso-oposición yuxtapone ambos sistemas, en grados y modalidades diversas (orden de las fases, carácter o no eliminatorio de las mismas y peso específico de cada fase en la calificación final). Pues bien, el siguiente paso para favorecer el personal con vínculo temporal es el uso prevalente del sistema de concurso-oposición o, mejor aún, del concurso, en detrimento de la oposición libre. Como es sabido, aun cuando la Ley 30/1984 -art. 19.1 - no dispuso preferencia alguna entre los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre para la selección tanto del personal funcionario como laboral, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, para la Administración del Estado dispuso que la oposición será el No obstante, como ha señalado el Defensor del Pueblo, en la práctica el sistema más utilizado fue el concurso-oposición, sin que además se motivasen suficientemente los acuerdos por los que se optaba por ese sistema teóricamente excepcional. Y si bien los Tribunales cuando han tenido ocasión han exigido la justificación adecuada de la opción por el concurso-oposición, lo cierto es que, dado que el sistema de concurso-oposición es aparentemente el más completo de los tres, no ha sido difícil justificar su utilización, lo cual ha supuesto en la práctica la generalización del concurso-oposición como medio de selección. Más rigurosa se mostró la jurisprudencia, en cambio, con la utilización del concurso, cuya utilización se ha exigido que se justificara de forma sólida, sin que bastara con que es un sistema más rápido que el resto. Con todo, para la selección del personal laboral fijo, tanto el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, para la Administración del Estado - art. 29 -, como el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, para la Administración Local (disposición adicional segunda), no establecieron ningún orden preferencial entre los tres sistemas, de tal modo que incluso el uso del concurso no precisa de motivación alguna. Esta diferencia de trato determinó, como es conocido, una dualidad de sistemas de selección: de un lado, un procedimiento de selección formalizado para el acceso a la condición de funcionario de carrera; de otro lado, un procedimiento "light" de ingreso para el personal laboral. Por su parte, el EBEP -art. 61.6 - establece que los sistemas selectivos de los funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, y añade: "Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos". De este modo, si bien no se llega a invertir el orden preferencial (tal como había establecido la Ley 55/2003 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud -art. 31), al situar el legislador en el mismo plano la oposición y el concurso-oposición, parece rendirse a la evidencia de la generalización de los concursos-oposiciones, y contentarse con intentar restringir el empleo del concurso, que ha de estar previsto en una norma con rango de ley (lo afecta sobre todo a las Administraciones Locales), de modo que el control de su uso escapa ya de la jurisdicción ordinaria. A este estado de cosas pensamos que no es ajeno la crítica a las inconvenientes y disfunciones de la oposición libre como sistema de selección de los empleados públicos más idóneos. Es decir, el desprestigio en el plano metodológico del sistema de oposiciones, favorece su relegación definitiva a favor de un sistema aparentemente más < Pero, además, en relación con el personal laboral fijo, el EBEP -art. 61.7 - establece que los sistemas selectivos serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos. De este modo, no se impone restricción alguna a la utilización del concurso, ni se ordena preferencia alguna. Se mantiene así la dualidad que ya existía antes del EBEP, pero con una diferencia: la exigencia de reserva formal de ley para la utilización del concurso en la selección de funcionarios ha causado, como efecto entendemos no deseado, que no pocos gobernantes locales acudan a la contratación laboral, así como alienta en los ámbitos estatal y autonómico la proliferación de entidades instrumentales servidas por personal laboral. Es justamente esta dualidad de sistemas de selección lo que retroalimenta la tendencia a la laboralización de los puestos de trabajo, y no razones de fondo. De hecho, como es notorio, desde el punto de vista cuantitativo, el personal laboral es desde hace años mayoritario en el ámbito de la Administración local y en el de las Administraciones institucionales. B. Por un reequilibro entre oposición libre y concurso-oposición De entrada, como se señaló antes, carece de justificación mantener la dualidad de regímenes de selección para funcionarios y laborales, pues justamente en esta fase de selección no hay ni unos ni otros, sino sólo ciudadanos candidatos a acceder a empleos públicos. Por tanto, el legislador básico debería establecer idénticas reglas para selección de funcionarios de carrera y personal laboral fijo, suprimiendo la dualidad de regímenes actual. Mientras tanto, el legislador de desarrollo debería, al menos, ordenar el carácter excepcional del concurso para la selección de personal laboral fijo, únicamente para aquellos casos en que esté estrictamente justificado por las características singulares del puesto de trabajo, tal como establece ya alguna ley autonómica. En cuanto a los criterios de prelación entre los tres sistemas de selección al uso, no es razonable que la gran mayoría de los procesos de selección de personal tengan por único objeto consolidar el empleo temporal privilegiando el acceso a los empleados públicos en precario mediante concursos-oposición. Por ello, tal y como ha manifestado recientemente la comisión para la reforma del empleo público en la Comunidad Valenciana, Dado que, como se ha señalado, la doctrina constitucional viene admitiendo que la valoración del tiempo efectivo de servicios prestados no sólo no constituye una referencia individualizada y concreta (proscrita por el artículo 14 CE) , sino que ha llegado a afirmar que Lo que sí puede, desde luego, el legislador básico es intervenir en las reglas de elección del sistema, como de hecho realizó el EBEP, si bien deficientemente. En concreto, se propone que el legislador básico eleve a carácter de norma básica la regla, aún presente en determinados ámbitos, según la cual en el ámbito general del EBEP el sistema de oposición es el sistema ordinario de acceso al empleo público. Mientras tanto, nada impide establecer dicha regla al legislador de desarrollo, pues no es contradictoria con el esquema actual del EBEP. Ahora bien, como se señaló antes, tal preferencia genérica ya existe en ciertos ámbitos y, en la práctica, no ha impedido la generalización del concurso-oposición. Por ello, siguiendo el criterio de la indicada comisión para la reforma del empleo público en la Comunidad Valenciana, es preciso establecer un porcentaje mínimo del 51% en relación con el número de plazas de la oferta de empleo público anual (que deberá, por tanto, especificar las plazas que se asignan a cada sistema de selección). Se trata, desde luego, de una medida al alcance de la legislación de desarrollo, pero también estimamos que entra dentro de la capacidad normativa del legislador básico en materia de acceso al empleo público, pues garantiza de forma sencilla y transparente el criterio básico de la preferencia del sistema de oposición. En el caso presente, también se debe desestimar, entre las competencias de la Autoridad Portuaria esta en decidir si la cobertura de una necesidad organizativa de plazas para acceder a ella debe de convocar como un proceso de acceso libre (oposición, concurso-oposición o concurso de méritos) o promoción interna. Así en el caso presente opto por una cobertura de acceso libre por el sistema de concurso-oposición. Así siguiendo las bases de convocatoria aparece desde el primer momento como un concurso-oposición, con una fase de oposición que supone un 70% de la puntuación total del proceso, pues se entiende que con esta fórmula de convocatoria permite precisamente una mayor concurrencia de candidaturas al proceso selectivo y un interés en la demostración de que los candidatos tienen conocimientos abundantes a las funciones de la plaza. Además no permitir la participación del Demandado Sr. Adolfo supondría una discriminación sino se permitiese su participación en el concurso oposición del proceso selectivo, por el hecho de su condición de ser trabajador de la Autoridad Portuaria del Puerto de A Coruña, conforme el art. 14 de CE. A esto hay que añadir, si analizamos la Base donde se reconoce en la fase de Oposición, en méritos, solo es un porcentaje de 20% y un máximo 40%, por lo que tampoco es una especial ventaja la experiencia. -En el desarrollo de las pruebas teórica-pactico de conocimientos técnicos y de carácter práctico las preguntas que se realizar tienen directa relación con las actuaciones realizadas por la Autoridad portuaria de la que tiene pleno y perfecto conocimiento el Secretario General y del Consejo en función precisamente por el puesto y cargo que ocupa el demandado Don Adolfo. En una sentencia del TS de fecha 20/07/22, sala de lo Contencioso, Nº rec. 6185/2020, Reseña que, sobre la necesidad de precisar con anterioridad a la prueba del proceso selectivo los criterios de valoración y su publicidad a los participantes, se han dictado las SSTS de 8 de octubre de 2020 ( RCA 2135/2018), de 19 de febrero de 2019 ( RCA 2003/2016), de 6 de junio de 2017 ( RCA 2202/2015) y de 6 de junio de 2017 ( RCA 2569/2015). "La cuestión en la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es el alcance de la obligación del tribunal calificador de informar (sic) a los participantes de un proceso selectivo tras la valoración de sus ejercicios, de los criterios de calificación aplicados para puntuarlos, y cuando el contenido de las bases puede suplir esa obligación. Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. El artículo 54. 2 de la Ley 30/1992 (actual 35. 2, de la Ley 39/2015), establece: "La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".(...) En las recientes sentencias de 27 de enero de 2022 (recurso de casación 8179/2019) y de 28 de marzo de 2022 (recurso de casación 6160/2020) se recuerda en sus fundamentos cuarto nuestra doctrina jurisprudencial con mención de alguna de las sentencias invocadas por la recurrente. Así: "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016, se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".". También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012, con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica." Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (recurso de casación 1405/2004), recordada en la de 8 de octubre de 2020 (recurso de casación 2135/2018), con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas." Supuesto de autos en cuanto a tal alegación se debe desestimar. Pues en las bases de la convocatoria consta la el temario, la valoración de los méritos formativos, los méritos profesionales, asi como la puntuación mínima exigible para superar el proceso selectivo. El contenido del ejercicio teórico, examinado el mismo, se ajusta al temario, se hace preguntas concretas, se hacen preguntas generales como modificación de contratos demaniales, lo mismo decir del caso práctico. Todo ello sin perjuicio que el criterio del tribunal es quien le corresponde su valoración, dentro del principio de la discrecionalidad técnica, y entiende que la contestación el actor es genérica y no cita legislación. Asi consta los resultados de la prueba psicotécnica de aptitudes, donde consta en Acta levantada por Tribunal Selectivo del proceso selectivo presente de fecha, 10 de abril de 2024, donde se procede a la apertura de los sobres a nóminos que contienen la puntuación de los dos candidatos, Don Indalecio 9,81 euros y Don Adolfo 5,53 euros, donde se publica las listas provisionales. En acta del Tribunal selectivo de fecha 13 de mayo de 2023, se procede a la valoración de méritos profesionales, reunión con la empresa especializada que realizar la entrevista y entrevista de Selección. Asi consta que en cuanto méritos profesionales: el Sr. Adolfo tiene una puntuación mayor que la del actor, y se procede a la valoración de la entrevista por una empresa externa del Grupo P&A, en presencia de los miembros del tribunal y que llega a las siguientes conclusiones en relación a Sr. Adolfo, en donde consta la conclusión de " la valoración de la entrevista teniendo en cuenta los méritos profesionales, motivación y actitud lo que supone una puntuación de 7,5 de sobre 10". Por último, en cuanto a la abstención de los miembros del tribunal, también se debe desestimar. Así lo confirma el desarrollo legal de estas previsiones constitucionales contenido, en primer lugar, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en concreto, en su Capítulo I, Título IV (artículos 55 a 62). Como indica el artículo 55, las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal, tanto funcionario como laboral, a través de procedimientos en los que además de garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se garanticen, entre otros, "la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección", previsión esta última que se reitera en el artículo 60, que prevé que "los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros (...)". Por su parte, para el ámbito de la Administración General del Estado, la concreción de estos mandatos se encuentra en el Reglamento General de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en el que se incluyen diversas reglas sobre los órganos de selección, órganos en todo caso de carácter colegiado conformados únicamente por personal funcionario de la Administración Pública. En concreto, y respecto a la imparcialidad de los miembros del órgano de selección, el artículo 13, apartado 2, dispone que: "No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria". Asimismo, el apartado 4 de dicho artículo prevé que: "Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [hoy, Ley 40/2015, de 1 de octubre]. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias". Por tanto, dos son las previsiones para garantizar la imparcialidad de los miembros de los órganos de selección que incluye el Reglamento: por una parte, una prohibición, y por otra, la extensión del régimen de abstención y recusación a todos y cada uno de los miembros del órgano de selección. En cuanto a la aplicación de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 13, es necesario destacar que se trata, como se señalaba, de una "prohibición" y en este sentido, se entiende que la misma debe ser aplicada en sus propios términos, sin llevar a cabo interpretaciones que, en todo caso, pueda suponer una modificación de la misma, de manera que se amplíe o restrinja, en su caso, la previsión que la misma contiene. En este caso concreto, la prohibición tiene un límite temporal, "cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria", por tanto, podría decirse que los supuestos que no estén dentro de este marco temporal no estarían afectados por la prohibición. No obstante, el que no se esté en el ámbito de la prohibición no supone que no resulten de aplicación el resto de prevenciones establecidas para garantizar la imparcialidad de los órganos de selección, como son las causas de abstención; causas contempladas en el apartado 2, del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en los siguientes términos: "2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier c De las causas transcritas, son varias en las que puede incurrir un miembro del órgano de selección que realice actividades o tareas destinadas a la preparación de aspirantes a la participación en procesos selectivos, y siempre que no esté ya afectado por la prohibición antes indicada. Así, "tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél" (artículo 23.2.a); "tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior" (artículo 23.2.c); o "tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar" (artículo 23.2.e), y por último, por obvio, "tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, (...)". Se debe desestimar, pues el actor no ha acreditado que el demandado Don Adolfo haya prestado servicios profesionales dependiente con ninguno de los miembros del Tribunal, y por consiguiente con el Sr. Rafael, no habiendo formulado en vía administrativa ninguna escrito para que se abstuviese ninguno de los miembros del Tribunal. Por todo ello se debe desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas. Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda presentada a instancia del
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
