Última revisión
07/10/2003
Sentencia Social Nº 2855/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 955/2003 de 07 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2855/2003
Encabezamiento
10
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2855/2003
Autos 444/02
Motril 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 955/03, interpuesto por Dª Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 20 de diciembre de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carmen en reclamación sobre DESPIDO contra PROGUIBER, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 20 de diciembre de 2.002, por la que desestimando la demanda formulada por Dª Carmen contra Proguiber SL debo declarar y declaro la caducidad de la acción de despido entablada, absolviendo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra sin entrar en el fondo del asunto.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-Que D/Dª Carmen , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Motril, c/ DIRECCION000 n0 NUM000 -lº, con DNI NUM001 , vino prestando servicios para la empresa Intermotril 98 SL, la cual tenía la franquicia de la Inmobiliaria MC, en el centro c/ teatro n0 2 de Motril, desde el 18-06-O 1 al 31-01-02. Consta documento firmado por la actora de fecha 31- 01-02, en el que expone que da por terminada su relación laboral con Intermotril 98 SL, causa voluntaria y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo por todos los conceptos 239,71 euros, con ese percibo se da por saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación que da por concluida.
La franquicia de la Inmobiliaria MC le fue otorgada a primeros del año 2002 a la empresa Proguiber, la cual continuó en el centro de trabajo sito en c/ Teatro n0 2 de Motril con la actividades inmobiliarias y con parte de la plantilla que tenía Intermotril 98 SL. La actora continuó prestando sus servicios para dicha empresa desde enero-02 y realizando funciones de asesoramiento de los clientes sobre la compra y venta de los inmuebles, asesorando sobre precios, condiciones fiscales, situación, y condiciones de pago, financiación, etc. Con fecha 2-05-02 se firma contrato entre las partes para obra o servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 30 horas a la semana y horario de lunes a viernes de l0,30 a 13,30 y de 18,30 a20,30 y sábados de 11 a 13,30 horas, con la categoría de auxiliar comercial para la actora y salario según Convenio, siendo el objeto de la obra o servicio la captación y comercialización viviendas 2ª mano zona centro. La actora continuó realizando sus funciones de asesoramiento de los clientes sobre la compra y venta de los inmuebles, asesorando sobre precios, condiciones fiscales, situación, y condiciones de pago, financiación, etc. Con fecha 21 de junio de 2002 la actora fue dada de baja por accidente no laboral hasta el alta con fecha 9-09-02.
2.- Con fecha 17 de julio 2002 se le comunica por escrito a la actora que con esa fecha será extinguida su relación laboral con la empresa, al finalizar la obra o servicio que Ud venía desempeñando. La empresa dio de baja a la actora en la seguridad social con fecha 15-07-02, continuando la empresa demandada sus actividades de operaciones inmobiliarias que venía desarrollando hasta la fecha.
3.- Consta documento firmado por la actora y la empresa de fecha 15-07-02, en el que la actora declara percibir la cantidad de 92,28 euros por los servicios prestados hasta ese día con la categoría de auxiliar comercial por parte proporcional de vacaciones y declara que con ese percibo se halla completamente saldado y finiquitado por cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo en esa empresa, no teniendo mas que reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando rescindidas sus relaciones laborales que la unían con la empresa. Consta nómina del 1 al 15 de julio-02 firmada por la actora que incluye 15 días de enfermedad y la parte proporcional de vacaciones. En las últimas nóminas de la actora de los meses de mayo y junio-02 consta percibido por salario, pagas extraordinarias y plus transporte un total de 550,18 euros.
4.- El Convenio Colectivo Provincial de Granada de Oficinas y despachos, cuyo ámbito acoge a las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ordenanza de Trabajo para la actividad referida, establece las categorías de oficial 1ª, con salario mensual de 126.468 ptas., Oficial 2ª con salario de 118.727 ptas. y auxiliar con salario de 107.049 ptas. Establece las retribuciones salariales de: plus de transpone de 8.222 ptas. mensuales para todos los trabajadores, ayuda de estudios en cuantía anual de 13.613 ptas. por cada hijo que esté estudiando, siempre que se justifique, tres gratificaciones extraordinarias, consistentes cada una en 30 días de salario. Las dietas y locomoción tienen carácter extrasalarial y compensan gastos realizados. Dicho Convenio en su integridad consta aportado por la parte actora en juicio y se da por reproducido en este acto. La Ordenanza de Trabajo para la actividad de oficinas y despachos, define las categorías profesionales como:
Oficial 1ª: es aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe si lo hubiere y que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieran iniciativa. Se adscriben a esta categoría: intérpretes jurados de un idioma, cajeros sin firma, operadores de máquinas contables, taquimecanógrafos en idioma nacional que tomen al dictado 130 palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a la máquina, así como las telefonistas-recepcionistas capacitadas para expresarse en dos o mas idiomas extranjeros. También se incluyen en esta categoría los inspectores de zona de las empresas de financiación y ventas a plazos, cuya misión es el control, vigilancia e inspección de cobros e informes para la concesión de créditos.
Oficial 2ª: es aquel empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un jefe y oficial 1ª, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa. Se adscriben a esta categoría: las telefonistas-recepcionistas; reporteros de agencias de información, los cuales deben estar capacitados para investigar informes de empresas, los traductores e intérpretes no jurados y los jefes de visitadores de las empresas de financiación y ventas a plazos, cuya misión es la distribución y control del trabajo de los visitadores a su cargo.
Auxiliar:es aquel empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho. Se adscriben a esta categoría: las telefonistas y los visitadores de las empresas de financiación y ventas a plazos, cuya misión es la distribución de propaganda y captación de clientes.
5.- Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
6.- Que el día 31 de julio de 2002, la actora presentó por correo demanda de conciliación ante el CMAC, que fue recepcionada en ese organismo el 2-08-02, por despido de 17- 07-02 contra la demandada, por el CMAC se acordó citar para el día 22-08-02 a las partes para el acto de conciliación por correo con acuse, citándose a la actora en el domicilio indicado en su papeleta de conciliación, el que fue devuelto por correos con la indicación de "desconocido". El día 22-08-02 se hizo constar por el CMAC por diligencia "ante la incomparecencia del actor para el día y hora señalados para la celebración del acto de conciliación se procede al archivo del expediente sin mas trámite". La demanda judicial se presentó el día 2 de septiembre de 2002. A requerimiento del juzgado a aportar por la actora certificación de acto de conciliación o su intento, la actora presentó acta de conciliación de fecha 30-09-02 que tuvo lugar ante el C.M.A.C., por demanda presentada el 14-09-02, teniéndose por intentado sin efecto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carmen , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia, desestimatoria de la demanda al entender caducada la acción de despido iniciadora del proceso, se alza la trabajadora en recurso que, utilizando el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., pedir se declare la improcedencia del despido. Pues bien, en tanto en cuanto la Juzgadora de Instancia no entra en el fondo del proceso al entender caducada la acción ha debido ser la letra a) del citado Art. la utilizada para que la Juzgadora, de entender no ha caducado la acción, se pronuncie sobre lo que ahora pide en Suplicación. Este Tribunal, desde el momento que la sentencia posibilita conocer de tales cuestiones sin violentar el principio de audiencia y defensa, podría hacerlo privando de una instancia a la parte pero, dicho lo anterior, la primera cuestión es si ha operado el instituto extintivo.
Se ciñe dicha cuestión, a la vista de lo resuelto en la litis, al cómputo del plazo que el Art. 59.3 del E.T. establece como de caducidad de la acción de despido. Se dispone en el referido precepto que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" lo cual nos lleva a las fechas que han corrido desde que se produjo el cese hasta que se acciona contra el mismo.
En dicho orden de cosas se hace preciso matizar, como tiene en cuenta la Magistrada, que la presentación en Correos de la demanda de conciliación interrumpe el plazo por lo que, producida la extinción del contrato de trabajo el día 17 de Julio comienza el transcurso del plazo en el siguiente día, dieciocho, por lo que, presentada en Correos la demanda de conciliación el día 31/07/02 han transcurrido 11 días de los citados veinte para accionar. Esto se conforma y no se discute.
Pero celebrada la conciliación sin asistencia de la actora, al devolverse la carta certificada con expresión de ser desconocida en el domicilio por ella designado, han de tenerse en cuenta los quince días establecidos en el Art. 65 de la L.P.L. para el referido computo. Establece el citado precepto de la Ley Rituaria que "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". En el presente caso, no celebrado el acto de conciliación (con independencia de la causa) estos 15 días son los determinantes de las fechas del computo.
El recurrente los contabiliza desde la celebración del acto (sin efecto por ausencia de la actora) en tanto que la Magistrada parte, al igual que lo hizo para la interrupción inicial, en la fecha de presentación de la demanda en la Oficina de Correos. De ésta forma, y es correcta la tesis de la Juzgadora, el 19 de Agosto han expirado dichos quince días a modo de paréntesis por lo que es el siguiente, veinte de Agosto, el que comienza a tenerse en cuenta para completar los veinte días referidos. Termina pues el día 29 de Agosto el plazo de presentación de demanda si bien, como es sabido, el Art. 315 de la LEC permite y da efectos a la demanda presentada dentro de las quince horas del siguiente día hábil, es decir, hubiese sido eficaz la demanda presentada el día 30 de Agosto pero no así, lo que es el caso, la que lo ha sido el día dos de Septiembre. Para mayor claridad expositiva deben señalarse como hitos determinantes del computo que se ha hecho los siguientes:
1)La fecha del despido es el 17/VII/02. Es a partir del siguiente día cuando comienza el plazo de los 20 días para combatir la decisión empresarial
2)El 31 de Julio se presenta en Correos demanda de conciliación ante el CEMAC la que es recepcionada el 2/Agosto de dicho año.
3)La conciliación no se lleva a efecto el día señalado, 22 de dicho mes, al devolverse la carta de citación dando como "desconocida" a la actora en dicho domicilio
4)Los 15 días de suspensión, a que se refiere el Art. 65 de la L.P.L., comienzan a contar desde el citado día 18 de Julio y finalizan el 19 de Agosto siguiente.
5)La demanda se presenta en el Decanato el día 2 de Septiembre.
En explicación del apartado 4, esencial para resolver la cuestión, ha de tenerse presente que el Art. 65 de la L.P.L. a cuyo tenor, como quedó explicitado, se reanuda el computo "transcurridos quince días desde la presentación de la demanda de conciliación sin que se haya celebrado" ha de ser interpretado en el sentido que ése día inicial, del plazo al que han de seguir los 15 días, no puede ser otro que el tomado en cuenta para la interrupción inicial, es decir, el de la presentación de la carta y ello, conforme ha quedado expuesto, conlleva la caducidad a que se hizo referencia en párrafos anteriores. Abundando en ésta cuestión la STSJ de ésta Comunidad, Sede en Sevilla, de S 09-03-2001 que "dado que el acto previo se celebró cuando habían transcurrido más de los quince días de suspensión del plazo de caducidad, deben computarse los que van desde el despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación, ambos inclusive, reanudándose el cómputo del plazo de veinte días hábiles al transcurrir los quince también hábiles desde la presentación de la mencionada papeleta, añade el Tribunal que la suspensión no se amplía por el hecho de que la papeleta no se presente en el centro conciliador sino en cualquier otro administrativo o incluso en correos mediante sobre abierto" solución ésta que es refrendada por otros TSJ debiendo tenerse en cuenta.
La solución, como se ha anticipado, coincide con la expuesta por ésta Sala que refrenda la justificada decisión de la resolución de Instancia sin que, al tener éxito ésta defensa material, sea preciso analizar en extenso el otro motivo que, por otra parte, no podría alcanzar éxito al precisar, lo que no ha intentado, la revisión histórica.
Por lo dicho, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 20 de diciembre de 2.002, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO contra PROGUIBER, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0955.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
