Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 41/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 619/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 05019440012024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:373
Núm. Roj: SJSO 373:2024
Encabezamiento
-CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MCP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO
En AVILA, a 29 de enero de 2024
MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de Impugnación de actos administrativos en materia laboral seguidos bajo el número de registro 619/23 a instancia de D. Emiliano asistida de Letrado Sr. Sánchez Caro frente al FONDO DE GARARNTÍA SALARIAL asistido de Letrado Sr. Regueiro Benavente, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
De la que es responsable subsidiario el Fondo de Garantía Salarial sobre las cantidades adeudadas, en el importe máximo que se encuentre cubierto por los límites legales de dicha responsabilidad con exclusión de los conceptos de carácter extrasalarial"
Y que dio lugar a su ejecución seguida ante este mismo Juzgado bajo los autos nº ETJ 7/2023 y en el que se dictó Decreto de 24 de febrero de 2023 por el cual se declaraba al ejecutado PIAPAS SL en situación de Insolvencia Total por importe de 3.174,85 euros.
Que dicho procedimiento tuvo lugar con ocasión de la prestación de servicios por la parte actora para la empresa PIAPAS SL con una antigüedad desde el 6 de enero de 2022 hasta el 27 de abril de 2022 en virtud de contrato de trabajo indefinido tras la conversión del contrato temporal.
(Acontecimiento nº 2 de Visor. Documentos aportados por la parte actora junto con su escrito de demanda).
La parte actora solicito la Asistencia Jurídica Gratuita el día 12 de abril de 2023 y con fecha 13 de abril de 2023 se acordó la interrupción del plazo de prescripción y suspensión en su caso del plazo de caducidad.
El 28 de junio de 2023 se procedió al nombramiento de letrado para iniciar demanda contra el Fondo de Garantía Salarial.
El 4 de julio de 2023 se dictó resolución reconociendo íntegramente a la solicitante el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
La demanda ante este Juzgado se interpuso el día 22 de septiembre de 2023.
(Acontecimiento nº 4, 16, 17 y 20 del Visor).
1.- 14/09/2017 a 30/06/2019.
2.- 16/01/2020 a 20/01/2020.
3.- 21/07/2020 a 20/09/2021. En virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
4.- 06/01/2022 a 27/04/2022.
(Informes de Vida Laboral de la trabajadora demandante. Acontecimientos nº 30 y 31del Expediente Administrativo)
Fundamentos
2.1.- Mediante la demanda rectora del presente procedimiento interesa la parte actora se condene a la administración demandada Fondo de Garantía Salarial al pago de la cantidad de 3.174,85 euros mas los intereses legales. Sostiene en suma su pretensión, en el abono íntegro de las cantidades reconocidas en resolución judicial sin que se le aplique el limite de 120 días con ocasión del pago efectuado con anterioridad.
2.2.- Se opuso la parte demandada manteniendo en síntesis la resolución objeto de impugnación al considerar que existe una sucesión contractual en la relación laboral de la demandante con la empresa condenada al pago y que se ha aplicado la diferencia correspondiente hasta el límite de 120 días, toda vez que ya se le había abonado 117 días con ocasión de otro contrato anterior y que fueron objeto de reclamación los salarios correspondientes a otros periodos. Alego de igual manera la prescripción de la acción al haber transcurrido mas de dos meses desde la notificación de la resolución objeto de impugnación hasta la presentación de la demanda.
3.1.- En primer lugar y por razones de orden procesal procede abordar la prescripción invocada por la entidad demandada, al entender que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución objeto de impugnación y la presentación de la demanda.
El TS en su sentencia de 27-7-01 (rec. 3844/99 ) ha concluido de manera expresa que aquellas prevenciones son igualmente aplicables a la caducidad: "La solicitud de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del procedimiento, pero si la solicitud del reconocimiento de ese derecho se realiza antes de iniciar el proceso, como en este caso, y la acción pudiera resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida, reanudándose su cómputo desde la notificación al solicitante del reconocimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, pues aunque la Ley haga referencia únicamente a la prescripción, en buena lógica hay que entender que el mismo efecto se produce sobre la caducidad de las acciones. Computando los plazos a la luz de este precepto también se comprueba que la acción había caducado".
Para el cual el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
3.2.- Proyectando lo anterior al caso que nos ocupa, y en atención a los hechos declarados probados Tercero, se observa que no ha transcurrido el plazo de los dos meses toda vez que quedó interrumpido el plazo con ocasión de la solicitud del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
3.3.- La cuestión suscitada se centra en determinar si, en una prestación de servicios para una misma empresa, en la que se han suscrito por el mismo trabajador diferentes contratos con interrupciones la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debe obtenerse atendiendo a todo lo adeudado o no aunque lo sean por los diversos contratos de trabajo- articulo 33 ET-. Y a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022 en unificación de doctrina expresamente establece "(...) La protección de los créditos laborales, en casos de insolvencia del empleador se produce por razón del contrato de trabajo que el trabajador ha suscrito con aquel, respondiendo el organismo de garantía no solo de los salarios que durante la misma se devengan y no se abonan sino, incluso, de la indemnización legal por fin de ese contrato y que a su término también resulte impagada. Es por ello por lo que los términos del art. 33.1 del ET, en coherencia con su apartado 2, no puede llevar a entender que la protección que se ha querido dar en esos casos de insolvencia empresarial a los trabajadores se haya fijado atendiendo solo a los sujetos implicados y dentro de los límites legales, siendo irrelevante que los créditos -salariales o indemnizatorios- traigan causa de distintas relaciones jurídicas.
Las razones que pueden esgrimirse para justificar que se acumulen dichos créditos y así operar un solo límite, se amparan en conductas que pudieran ser corregidas por la vía del fraude de ley que podría advertirse en que quien quisiera obtener mayor cuantía a cargo de FOGASA articulando variadas contrataciones laborales, pero nada de eso ha sido la razón de resolver del organismo demandado ni de las sentencias dictadas en el proceso ni, en definitiva, el art. 6.4 del Código Civil ha sido invocado a lo largo de este procedimiento por lo que la parte recurrida no podría ahora traer al recurso tal alegato frente al trabajador demandante ni esta Sala tampoco, podría ahora, so pena de incurrir en incongruencia, introducir de oficio nada al respecto(...)".
3.4.- Haciendo proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, son de interés los siguientes: 1.- Ciertamente entre la parte actora y la empresa PIAPAS ha existido diferentes relaciones laborales, véase las altas y bajas según el histórico de la Tesorería General de la Seguridad Social, 2017-2019, a los seis meses nueva alta 16/01/2020 a 20/01/2020; de nuevo a los siete meses nueva alta 21/07/2020 hasta el 20/09/2021, y no obstante la baja voluntaria en el año 2021 como sostiene la defensa Letrada de la entidad demandada, ello no es óbice para una nueva contratación el 06/01/2022. 2.- Por parte del Fondo de Garantía Salarial se procedió a los abonos de los salarios correspondientes a las mensualidades habidas en el periodo mayo y junio de 2019 y julio a octubre de 2020-correspondientes a anteriores relaciones laborales, un total de 117 días.
No obstante, sin negar la existencia de diversas contrataciones entre las partes, sucesión de relaciones laborales entre la actora y la empresa PIAPAS SL, sin embargo no cabe apreciar, ante la ausencia de cualquier otro dato u elemento objetivo, la existencia de una fragmentación artificial de las contrataciones, véase como entre unas y otras sucesiones, la trabajadora demandante ha estado dada de alta para otras empresas, incluso hasta en 6 empresas diferentes en el periodo comprendido entre los años 2021 y 2022. -Acontecimiento nº 30 del Visor-.
Por lo que procede la estimación en parte de la demanda en el sentido de condenar al Fondo de Garantía Salarial al pago de las cantidades que resulten, sin incluir en la determinación de sus responsabilidades lo resuelto en el anterior expediente administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo en parte la demanda formulada por D. Emiliano frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo revocar la resolución de fecha 27 de marzo de 2023 y condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial al pago de las cantidades que resulten sin incluir en la determinación de sus responsabilidades lo resuelto en el anterior expediente administrativo.
Notifíquese a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación en virtud del artículo 191
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y rmo.

