Última revisión
30/05/2024
Sentencia Social 623/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3303/2022 de 29 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100608
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2455
Núm. Roj: STS 2455:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3303/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia de 12 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1974/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 30 de junio de 2021, autos núm. 398/2020, que resolvió la demanda en materia de viudedad interpuesta por Doña María Dolores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido Doña María Dolores y en su nombre y representación la letrada Doña Montserrat Muguruza Montalbán.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO. - La actora, Dña. María Dolores solicitó la prestación de viudedad el día 21/10/2019 por el fallecimiento de D. Virgilio, ocurrido el 27/09/2019.
SEGUNDO. - La demandante Dña. María Dolores y D. Virgilio mantuvieron una relación
TERCERO.- Que, según consta en la Sentencia núm. 539/2012, de 19/11/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, en el convenio regulador de la guarda y custodia de la hija menor, la demandante calificaba dicha relación, en su condición de compareciente, en los siguientes términos: "los comparecientes mantuvieron una relación extramatrimonial, fruto de la cual nació una hija, Angelica, de 10 años de edad, nacida el NUM000 de 2002, en Vitoria-Gasteiz, inscrito en el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, Tomo NUM001, Página NUM002"· (cfr. folio 34 del expediente administrativo)
CUARTO. - Que D. Virgilio era ertzaintza de profesión, estando jubilado en la fecha de su fallecimiento.
QUINTO. - Que la actora se trasladó a Vitoria-Gasteiz con el causante en 1999, residiendo en régimen de alquiler en la DIRECCION000 de Vitoria, hasta el año 2009 (27/03/2009), en que se trasladaron a vivir a la DIRECCION001, permaneciendo empadronada hasta el 28/09/2017. Tras ello, se trasladaron, primero a la DIRECCION002 y, después, a la DIRECCION003, donde primero se empadronó el causante y luego la demandante con su hija, residiendo en dicho domicilio hasta el fallecimiento del causante y donde reside en la actualidad (cfr. Folio 15 de los autos).
SEXTO. - Consta informe de ingreso hospitalario no voluntario sin autorización judicial de la demandante en el HOSPITAL de DIRECCION004, solicitado por el causante, quien alegaba alteración conductual de ésta, con una duración de dos días (cfr. folio 22).
SÉPTIMO. - Consta informe de asistencia médica por contusión craneal en octubre de 2017 en la CLINICA DIRECCION005 de Vitoria, (cfr. folio 24).
OCTAVO. - Consta informe médico de asistencia en servicio de urgencias del HOSPITAL DIRECCION006 de Madrid, el 2/01/2017, por traumatismo facial por golpe con la puerta del coche, siendo el diagnóstico:
NOVENO. - En el auto de apertura de juicio oral, de 21/11/2017, dictado en el procedimiento abreviado núm. 291/2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se deja constancia de que "mantuvieron una relación sentimental de 17 años" (cfr. folio 29 de los autos).
DÉCIMO. - Consta aportada "Credencial de Víctima Protegida", en virtud de la sentencia dictada en la causa núm. 464/2017, por el delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, por razón de la prohibición de aproximación a la demandante durante 15 días, a contar desde el 15/06/2018. (Cfr. folio 36).
UNDÉCIMO. - Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Álava, de fecha 23/10/2019, se denegó a la actora la prestación solicitada.
DUODÉCIMO. - Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 11/03/2020.
DECIMOTERCERO. - La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada asciende a 2.816,97 Euros, siendo la fecha de efectos de 1/10/2019"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Montserrat Muguruza Montalbán, en nombre y representación de Dña. María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
La parte recurrida presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso. Entiende la recurrida que la contradicción pretendida de contrario no se da en este supuesto y que, además, el criterio pretendido por la recurrente con base en la Sentencia de contraste está ya superado, con cita de la STS, Sala 3ª, de 7 de Abril de 2021, rec. 480/2021. Sobre la infracción alegada, invoca el art. 1 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, en materia de violencia de género, y, en relacion con el requisito de convivencia previa con carácter general, exigible a las parejas de hecvho, en el acceso a la pensión de viudedad, no es razonable que se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión cuando se ejerce por quien estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia, refiriendo las circunstancias del caso. En definitiva, sostiene que, acreditada la condición de víctima de violencia, ello le exime de la inscripción en el registro de parejas de hecho, del mismo modo que de la convivencia., con cita de la STS de fecha 14 de octubre de 2020 que transcribe parcialmente.
Fundamentos
La parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, el 12 de abril de 2022 en el recurso de suplicación núm. 1974/2021, que, estimando el interpuesto por la parte actora, reconoce el derecho de la demandante a la pension de viudedad, revocado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 30 de junio de 2021, que había desestimado la demanda.
Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, la actora, solicitó la prestación de viudedad el día 21 de octubre de 2019 por el fallecimiento de D. Virgilio, ocurrido el 27 de septiembre de 2019. La demandante y el causante mantuvieron una relación
La Sala de Suplicación estima el recurso y reconoce la pensión de viudedad a la actora y razona lo que sigue: "Nuestro criterio es entender que, siguiendo la misma doctrina de esa STS 14/10/2020, rcud 2753/2008, la voluntad legislativa no puede ser el exigir el registro en casos como el de la actora, pues si aceptamos que no se debe exigir el requisito de la convivencia en los últimos cinco años, tampoco debería exigirse a la actora el requisito del "registro" de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento ex artículo 221.1, dado que la actora estaba siendo víctima de violencia de género precisamente en ese periodo. El requisito del registro es legalmente constitutivo de la situación de la pareja de hecho, pero para que sea exigible es presupuesto ineludible que se dé la posibilidad del cumplimiento, que en este caso entendemos no concurre, por la especial situación de la actora de haber sido víctima de violencia de género.
En este punto, se impone juzgar con perspectiva de género, que implica detectar si en un determinado conflicto jurídico está influyendo la existencia de un estereotipo de género y una vez constatado, erradicarlo de la aplicación o interpretación de la norma compensando el desequilibrio que haya podido ocasionar en el supuesto. Se trata de un mandato imperativo que se debe aplicar en la interpretación de las normas, y por tanto en este caso en la interpretación del artículo 221 TRLGSS, y se deduce especialmente de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/2007 de 22 marzo.
Por otro lado, es cierto que la actora podría haberse registrado como pareja de hecho hace años, cuando no consta fuera víctima de violencia de género, ya que mantiene convivencia
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, el 12 de abril de 2018 (R. 2132/2017).
En este caso se abordaba de la solicitud de pensión de viudedad por mujer que en abril de 2005 interpuso denuncia ante la policía por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra el causante, al que se encontraba unida por una relación afectiva análoga a la matrimonial con convivencia de hecho, pero sin constar su constitución formal mediante su inscripción en registro público alguno, o el otorgamiento de escritura pública. El 28 de julio de 2014 recayó sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada que condenaba al causante a la pena de seis meses de prisión, sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición también de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dos años. La Sala territorial desestimó el recurso de suplicación formalizado por la actora acudiendo a la doctrina unificada de esta Sala Cuarta relativa a la necesidad ineludible de acreditar formalmente la constitución de la pareja de hecho mediante la inscripción en los correspondientes registros públicos, o a través del otorgamiento del oportuno documento público al afecto para causar el derecho que se persigue, no eludiendo la situación de violencia de género la necesidad de cumplimiento del mismo.
En relación a la existencia de contradicción, como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 697/2023, de 3 de octubre, (rcud.57/2022), el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la esta Sala. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Razonado lo anterior y analizadas ambas sentencias, la Sala considera que concurre la necesaria contradicción, pues en ambos casos se trata de mujeres víctimas de violencia de género que convivieron con el causante en una relación
El art. 221.2 de la LGSS establece que: "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
En interpretación del citado precepto, incluida una perspectiva de género, dictamos sentencia 908/2020, de 14 de octubre (rcud. 2753/2018), en la que dijimos que: "si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho".
En ella pusimos de manifiesto que, si bien la convivencia podía no existir, el resto de los requisitos debían cumplirse. La ausencia de convivencia en esos casos no podía ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pudiera acceder a la pensión de viudedad en una pareja de hecho, pues una cosa es que la norma exija la convivencia como requisito en esos casos y, otra, que se imponga también cuando haya habido violencia de género.
Pero, el resto de requisitos deben ser cumplidos, en concreto, la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, así como que tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En este caso, la actora acredita la convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento acaecido el 27 de septiembre de 2019; de hecho, la misma se remonta al año 1999, a salvo de un período de quince días, a contar desde el 15 de junio de 2018, en el que existió una orden de alejamiento, de modo que no se cuestiona la existencia de esa convivencia durante no menos de cinco años de forma ininterrumpida, sino que lo cuestionado es si cumple o no con la acreditación formal de la existencia de la pareja de hecho mediante inscripción en alguno de los registros específicos existentes o bien mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con al menos dos años de antelación al fallecimiento
En reciente sentencia, STS 262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), ratificamos la doctrina contenida en anteriores resoluciones, en concreto la STS núm. 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014) y la núm. 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014) y, en especial las dictadas por el Pleno del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012).
En ella, reiteramos de nuevo que, en esencia, el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS 8/2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS 1/1994) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".
Continuamos explicando que así llegamos a la conclusión de que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
Y también por ello sostuvimos que: "Aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rcud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14)".
Por lo tanto, la doctrina de esta ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en la existencia de la pareja de hecho (requisito formal) y en la convivencia estable o notoria. (requisito material); así como que, la reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
Debe tenerse en cuenta también que la sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec. 1343/2018), interpretando la redacción del art. 173.4 de la LGSS 1/1994 recordó que: "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo) (...)" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal,
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS 8/2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente", de manera que el segundo párrafo, el relativo a la inscripción formal, se mantuvo intacto.
La misma reforma introdujo una DA 40ª a la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos desde su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: (...) b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".
En definitiva, la aplicación de lo expuesto hasta ahora al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, a mantener la doctrina de esta Sala IV, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste ha aplicado correctamente nuestra doctrina.
En el caso de la parte actora esa exigencia debía estar cumplida, en todo caso, dos años antes del fallecimiento, de forma que antes de septiembre de 2017 debía ya estar constituida la pareja de hecho. Y de ello es consciente la propia actora que tan solo alega en suplicación la imposibilidad de haber cumplido con dicho requisito cuando no consta que existiera la voluntad por parte de ambos, demandante y causante, de querer constituirse como pareja de hecho, ni, por ende, que por causas ajenas a sus respectivas voluntades, no pudieran haberse formalizado en algún momento como tal, antes de los dos años del hecho causante, producido en 2019. Por consiguiente, se debe desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia, que desestimó la demanda y absolvió al INSS y a la TGSS de las pretensiones en su contra deducidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia de 12 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1974/2021.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 30 de junio de 2021, autos. 398/2020, que desestimó la demanda y absolvió al INSS y a la TGSS de las pretensiones en su contra deducidas.
3.- No efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
