Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1941/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3059/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 1941/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023102288
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:10551
Núm. Roj: STSJ AND 10551:2023
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3059/2021-F
En Sevilla, a 29 de junio de 2023.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos: en primer lugar por la letrada doña Mariona Comas Calonge, en nombre y representación de GARAMASTASUR S.L., y en segundo lugar por la letrada doña Marta Cámara López, en nombre y representación de ANDALUZA DE SUPERMERCADOS HERMANOS MARTÍN S.L., ambos contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba en sus autos n.º 1155/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
"PRIMERO. - Dña. Graciela con D.N.I. NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de las empresas Garamastasur S.L. y Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL con antigüedad desde el 19/03/2019, categoría profesional de Jefa de Sección / Tienda y ello en virtud de contratos de trabajo indefinidos a jornada completa que fueron suscritos con fecha 19/03/2019 con la empresa Garamastasur y con vigencia hasta el 23/08/2019, y con fecha 24/08/2019 con la empresa Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL (Documentos núm. 1 a 3 de la prueba documental de las empresas demandadas que se dan por reproducidos).
La demandante percibía un salario base diario a efectos de despido por importe de 38,15 euros (Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante y Documento núm. 4 de la prueba documental de las empresas demandadas)
Era de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Grupo Hermanos Martín (BOE 16/11/2018) (Documento núm. 10 de la prueba documental de las empresas demandadas).
Las empresas Garamastasur S.L. y Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL forman parte del mismo grupo empresarial (interrogatorio del legal representante de la empresa Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL).
SEGUNDO. - La trabajadora prestó servicios como Jefa de la Sección de Panadería en el establecimiento Mas & Go sito en la calle Morería núm. 6 de Córdoba desde el 19/03/2019 hasta el 23/08/2019.
En julio de 2019 la trabajadora presentó ante la empresa denuncia por acoso frente a la Encargada de tienda, Dña. Isabel.
Con fecha 15/07/2019 la Comisión Instructora de tratamientos en situaciones de acoso activó el Protocolo de actuación ante posibles denuncias de acoso moral.
Formaba parte de la Comisión un representante legal de los trabajadores.
Practicadas las actuaciones y pruebas que se estimaron oportunas y, entre ellas, las declaraciones bajo juramento de tres trabajadores que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que la demandante, la Comisión emitió un Informe con las conclusiones de las actuaciones realizadas. Según el Informe, no habría existido abuso laboral o moral por parte de Dña. Isabel hacia Dña. Graciela, con propuesta a la empresa de seguimiento del grupo, en especial de denunciante y denunciada y, asimismo, en la medida de lo posible el cambio de centro de trabajo de la denunciante, tal como ella habría sugerido y como medida para evitar posibles nuevos conflictos entre las partes (Documentos núm. 5 a 9 de la prueba documental de las empresa demandadas que se dan por íntegramente reproducidos).
TERCERO. - La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 24/06/2019 hasta el 12/08/2019. Disfrutó de vacaciones desde el 12 al 23 de agosto de 2019 (hechos aceptados).
Con fecha 23/08/2019 la trabajadora y la empresa Garamastasur SL acordaron el cambio de centro de trabajo al ubicado en la calle Isla Malante con Calle Isla Gomera de Córdoba. El día 24/08/2019 la trabajadora y la empresa Andaluza de Supermercados Hermanos Martín SL firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (Documentos núm. 2 y 3 de la prueba documental de las empresas demandadas que se dan por reproducidos).
CUARTO. - Con fecha 07/10/2019 y efectos de ese mismo día la empresa notificó a la actora carta de despido en la cual consta que la empresa había decidido despedirla por la comisión de faltas muy graves.
En cuanto a la causa del despido consta literalmente lo que sigue:
"Los hechos que motivan esta máxima sanción son los siguientes:
Desobediencia a órdenes e instrucciones de trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Todos los informes emitidos por sus superiores donde realiza sus funciones y tras las comprobaciones realizadas a los respectos, tanto documentales como testificales, se demuestra que desde el pasado día 01/10/2019 Usted ha cometido diversas desobediencias e incumplimientos de las órdenes de trabajo e instrucciones emanadas directamente desde sus superiores, así como una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo.
Desde su ingreso en la empresa el 19/03/2019 con centro de incorporación en Las Tendillas (Córdoba), Usted ha mostrado una actitud totalmente contraria a las instrucciones de trabajo que se daban desde la gerencia del establecimiento, que fueron declaradas por su propia superiora. Tanto es así, que Usted realizó una denuncia ante la empresa, por lo que Usted consideraba una situación de acoso por parte de la encargada hacía su persona..." (Documentos núm. 16 de la prueba documental de las demandadas y Documento núm. 8 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
QUINTO. - A la conclusión de la relación laboral, las empresas demandadas adeudaban a la trabajadora las siguientes cantidades:
-Nómina abril 2019:
Horas nocturnas (6)
Horas extras (6).
-Nómina mayo 2019:
Horas nocturnas (9).
-Nómina agosto 2019:
Horas extras (8).
-Nómina septiembre 2019:
Horas extras (8 horas).
-Nómina octubre 2019:
7 días.
-Vacaciones no disfrutadas:
2 días (hecho aceptado).
SEXTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediato anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO. - Con fecha 12/11/2019 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC, con la sola comparecencia de la parte demandante, teniéndose el acto por intentado sin efecto (Documento núm. 8 de la prueba documental acompañada con la demanda)."
Fundamentos
Impugna ambos recursos la parte actora, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica que efectúa la segunda recurrente en su escrito de recurso, que son las siguientes:
"A la conclusión de la relación laboral, la trabajadora ha realizado en cómputo general, las 40 horas semanales correspondientes a la jornada laboral para la que estaba contratada. Asimismo, consta acreditado el abono del salario correspondiente a los 7 días del mes de octubre en los que prestó servicios hasta la extinción de la relación laboral."
Se basa la revisión en la impresión del archivo registro de jornada (folios 194 a 198 de los autos) y en la nómina del mes de octubre de 2019 (folio 200 de los autos). Y no se accede a la misma, pues en cuanto al cumplimiento de la jornada no se trata de incorporar hechos, sino una concreta valoración jurídica a partir de la particular interpretación o valoración del documento, contraria a la alcanzada por la magistrada de instancia, única a la que compete tal labor ( art. 97.2 LRJS) y a cuyas conclusiones debemos estar; y en cuanto al pago del finiquito, del documento invocado no se desprende de manera directa tal pago, pues no está firmado por la actora, sino solo la inclusión de determinados conceptos en el documento de devengos reconocidos por la empresa al emitir dicha nómina.
"En fecha de 2 de octubre de 2019, D. Ramón, en su categoría de encargado del supermercado de Arroyo del Moro (Córdoba), centro en el que prestaba servicios la trabajadora, realizó un informe sobre la actora relativo a la falta de realización de funciones y desempeño del trabajo, desobediencia a órdenes de trabajo y disminución continuada del rendimiento de trabajo, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
Graciela desde su llegada tiene un diario de quejas de la empresa, y de la encargada del centro de donde venía, Las Tendillas, al respecto que según comenta dicha encargada le había echo la vida "imposible", según ella, y que además no había tenido castigo alguno por parte de la empresa por ello.
Sin otro particular, se aporta este informe al departamento de PERSONAL, a fin de que se adopten las medidas oportunas al respecto."
Se sustenta la adición en el referido informe del encargado de tienda (folios 205 y 206 de los autos). Y no se admite la revisión, que pretende insistir en una rechazable ampliación en el acto del juicio de los hechos imputados en la carta de despido, que son los que delimitan el objeto del pleito, lo que resulta contrario al art. 105.2 LRJS a cuyo tenor: "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido." Como bien razona la sentencia recurrida, "No cabe integrar la exigible narración de hechos de la carta de despido con Informes que no se reproducen ni acompañan con la carta; las empresas demandadas trataron de colmar la ausencia de hechos de la carta de despido con la aportación de un Informe elaborado por el encargado de la tienda de Arroyo del Moro D. Ramón y con la declaración testifical del mismo."
La sentencia recurrida justifica la existencia de indicios determinantes de la inversión de la carga probatoria ( art. 181.2 LRJS) en la "conexión temporal inmediata que es de apreciar entre la tramitación y conclusión del expediente de acoso laboral y el despido de la trabajadora", considerando que "La circunstancia acreditada de la finalización del expediente, una vez efectuadas las comprobaciones que la Comisión constituida a tales efectos estimó oportunas, sin prueba de la situación de acoso denunciada por la actora, y el cambio de centro de trabajo con aceptación de la trabajadora no son, en modo alguno, circunstancias excluyentes por si mismas del ánimo de represaliar a la trabajadora por la situación creada en el centro de trabajo de Las Tendillas que la empresa atribuye, en gran medida, a la actitud de la demandante. La afirmación anterior se sustenta en un indicio muy relevante que aporta la propia carta de despido que confecciona la empresa Andaluza de Supermercados. La redacción literal de aquella pone de manifiesto, de forma palmaria, la escasísima relevancia que la empresa otorgó a la exposición de los hechos que integrarían las faltas de desobediencia y disminución del rendimiento que le son atribuidas a la trabajadora como causas del despido a favor de un relato de hechos muy minucioso de lo acontecido con la denuncia de acoso laboral y, principalmente, con lo acontecido a partir de la incorporación de la trabajadora al centro de trabajo de Arroyo del Moro. No se ignora que, en la carta de despido, formalmente, se relaciona la actitud de la trabajadora, calificada de "fijación obsesiva" frente a la responsable de la tienda de Las Tendillas, con una continua actitud de rebeldía contra la empresa traducida en desobediencia y enfrentamiento con sus superiores y disminución permanente de su rendimiento en el trabajo. No obstante, como luego se examinará, tales incumplimientos de obligaciones laborales por la trabajadora, que serían los relevantes para la extinción justificada de la relación laboral, carecen en la carta de despido de la mínima concreción fáctica exigible."
Razonamientos de la sentencia recurrida, acabados de exponer, que no compartimos. Vaya por delante que la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende los denominados actos previos y preparatorios de la acción judicial, entre los que consideramos que se comprende la denuncia ante los órganos internos de la empresa de conductas de otros empleados que pudieran revestir caracteres de acoso laboral mediante la que se ponga en marcha el denominado protocolo antiacoso, pues tal es una forma de intentar resolver un grave problema que puede desembocar en el efectivo ejercicio de acciones judiciales de tutela del derecho fundamental concernido (integridad física y moral en el ámbito laboral). Y también es cierto que, como tiene establecido
Llegados a este punto, a nuestro juicio el despido es improcedente por razones formales consistentes en insuficiencia de motivación de la carta de despido, que no cumple con las exigencias jurisprudenciales. El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Es criterio jurisprudencial, al interpretar tal precepto, que "la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada", y aunque no hace falta que "se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan", sí se exige que al menos "el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen", lo que significa que se adopta el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no el de la exhaustividad informativa ( STS/IV de 2 de julio de 2020, Rcud 728/2018, y las en ella citadas).
En el caso que nos ocupa cabe resaltar en primer lugar que la empleadora ANDALUZA DE SUPERMERCADOS HERMANOS MARTIN S.L. no pretende justificar el despido de la actora en haber denunciado previamente actos de acoso laboral que luego se demostraron falsos o no acreditados, por más que haga extensa referencia a tal situación precedente, la que sin embargo solo sirve para poner en contexto las verdaderas causas del despido disciplinario, que son la "Desobediencia a órdenes e instrucciones de trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado". Circunstancias sobre las que, sin embargo, no se aportan datos suficientes en dicha comunicación extintiva, más allá de la genérica invocación que pone de relieve la sentencia recurrida. Se le dice así a la trabajadora despedida que "Todos los informes emitidos por sus superiores donde realiza sus funciones y tras las comprobaciones realizadas a los respectos, tanto documentales como testificales, se demuestra que desde el pasado día 01/10/2019 Usted ha cometido diversas desobediencias e incumplimientos de las órdenes de trabajo e instrucciones emanadas directamente desde sus superiores, así como una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo". Pero no se le adjuntan tales informes, como tampoco se le reproduce su contenido, si no total al menos esencial, con identificación de qué órdenes y/o instrucciones se le impartieron y ha desobedecido, y cuándo se impartieron y se desobedecieron, como tampoco se profundiza en datos concretos de producción de los que concluir la existencia de una disminución continuada y voluntaria de rendimiento laboral. Deficiencias de la carta de despido que luego se quieren subsanar en el acto del juicio aportando el informe del encargado del nuevo centro de trabajo y la testifical correspondiente, lo que no es admisible dado el tenor del art. 105.2 LRJS, pues impide a la trabajadora articular adecuada defensa frente a tal concreción de hechos imputables, que debieron haber sido incluidos en la comunicación de despido, y por ello no pueden ser tenidas en cuenta e incluso debieron dar lugar a no admitir la prueba dirigida a acreditarlo. Por la misma razón se rechazó la anterior revisión fáctica y ahora no es admisible que el motivo de censura jurídica pretenda a sostener en ella la procedencia del despido, pues se basa en tal ampliación de hechos no admitida.
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió la infracción jurídica denunciada, por lo que en este punto debe ser revocada, para declarar la improcedencia del despido y condenar a la empleadora a que a su elección, opte entre readmitir a la trabajadora -suponemos que está provisionalmente admitida, y con abono del salario correspondiente, dada la calificación de nulidad de la instancia- o extinguir la relación laboral mediante el abono de una indemnización de 734,39 euros, calculada conforme a la antigüedad y salario regulador establecidos en la sentencia.
La sentencia recurrida razona, para justificar la condena solidaria, que existe una "implícita aceptación por las demandadas de su inclusión en un grupo de empresas a efectos laborales", lo que deduce de que "Las empresas demandadas nada opusieron respecto a la pretensión anterior, llegando a actuar de forma unitaria en el trámite procesal de prueba al proponer idéntica prueba documental lo cual evidencia un interés procesal común. Ambas empresas están sujetas al mismo Convenio Colectivo. A lo anterior se añade que la trabajadora pasó de una empresa a otra el 24 de agosto de 2019, con conservación de su antigüedad, explicando el legal representante de la empresa Andaluza de Supermercados que ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial si bien explotan distintos modelos de tienda." Razonamientos que no pueden ser compartidos. No existe tal aceptación implícita de grupo fraudulento a efectos laborales cuando su posición procesal es de clara oposición a la estimación de la demanda; y dicha admisión presunta no puede seguirse de que ambas codemandadas sigan una estrategia alegatoria y probatoria común, que fácilmente se explica por el hecho de que efectivamente pertenecen al mismo grupo empresarial, único que admiten. Y por supuesto, la existencia del grupo patológico o a efectos laborales no puede seguirse sin más de que estén sujetas al mismo convenio colectivo, ni de que la trabajadora haya pasado formalmente de una empresa a otra sin solución de continuidad respetándosele la antigüedad, pues de ello no se sigue que exista confusión de plantillas, esto es, prestación de servicios indiferenciada para una y otra con independencia de quién ostente la formal condición empleadora.
La jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de entidades integrantes de un grupo empresarial fue sistematizada en STS/IV (Pleno) de 20.10.2015 (Rco. 172/2014), cuyos criterios han sido seguidos posteriormente por innumerables sentencias, pudiendo citarse como más recientes las SSTS/IV de 21 de noviembre de 2019 (Rco. 103/2019), 4 de mayo de 2021 (Rco. 81/2019), y 22.03.2022 (Rcud. 1389/2020), que resumen y clarifican la doctrina. Tal jurisprudencia distingue entre el "grupo patológico" ("supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude") y la "empresa de grupo" o "empresa-grupo" (cuando "los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno"). Parte luego el criterio jurisprudencial del principio general de licitud del grupo empresarial en el que cada integrante es independiente "y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales." Tales elementos adicionales, imprescindibles para reconocer un grupo patológico o una empresa de grupo, con responsabilidad solidaria, son conforme a dicha doctrina jurisprudencial, los siguientes: "a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas", es decir, prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades integrantes del grupo; "b).- Confusión patrimonial", que al decir del alto tribunal "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes"; "c).- Unidad de caja", que supone el grado extremo de la confusión patrimonial", y "hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo"; "d).- Utilización fraudulenta de la personalidad", lo que "alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla"; y "e).- Uso abusivo de la dirección unitaria... cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante."
Ninguno de tales elementos adicionales, más allá de la constatación del grupo mercantil de empresas, único admitido por las recurrentes, trasluce en el relato fáctico, a partir del cual no es posible concluir en la responsabilidad solidaria que la sentencia indebidamente aplica a ambas codemandadas, por lo que en este punto debe ser revocada para absolver a GARAMASTASUR S.L. y condenar en exclusiva a la empleadora de la actora, que es ANDALUZA DE SUPERMERCADOS HERMANOS MARTÍN S.L., que es quien la despide y la que debe hacer frente a las consecuencias del despido, aquí declarado improcedente.
Y en cuanto a los salarios del mes de octubre (7 días), reiteramos que la nómina aportada, no firmada por la trabajadora al pie de "recibí" sino solo sellada por la empresa, no acredita los mismos están pagados, por lo que en este aspecto el motivo también fracasa.
Nos resta por añadir, en este motivo, que habiéndose rechazado la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, por inexistencia del grupo laboral de empresas, debe hacerse distingo en la condena al pago de los conceptos salariales adeudados entre los que corresponde a una y otra. Así, de los 830,04 euros que en total es objeto de reclamación, es de cargo de GARAMASTASUR S.L. el pago de los 198,47 euros que corresponde a las horas extraordinarias y nocturnas de los meses de abril y mayo de 2019, y es de cargo de ANDALUZA DE SUPERMERCADOS HERMANOS MARTÍN S.L. el resto ascendente a 631,57 euros por horas extras, salarios de 7 días de octubre y vacaciones no disfrutadas devengados a partir del 23 de agosto de 2019. Las horas extras de agosto no pueden ser imputadas a GARAMASTASUR S.L. porque en dicho mes no hubo prestación efectiva de trabajo para ella, dado que la trabajadora estuvo en situación de IT y disfrutando vacaciones, siendo tras el disfrute de éstas cuando se incorporó a ANDALUZA DE SUPERMERCADOS HERMANOS MARTÍN S.L.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación total del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Mariona Comas Calonge, en nombre y representación de GARAMASTASUR S.L., y con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Marta Cámara López, en nombre y representación de ANDALUZA DE SUPERMERCADOS HERMANOS MARTÍN S.L., ambas contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, recaída en autos sobre despido n.º 1155/2019 promovidos por doña Graciela contra dicha recurrente, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido: (i)
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
