Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 276/2023 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 1, Rec. 562/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 15078440012023100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5155
Núm. Roj: SJSO 5155:2023
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Procedimiento origen: /
Santiago de Compostela, 29 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo número 562/2022, seguidos a instancia de DOÑA Maite, representada y asistida por la Letrada Sra. González Borrajeros; contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES, representada y asistida por el Letrado Sr. Benedito Cadórniga; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda y la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación.
En el juicio, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El 16/09/2021 la actora tomó posesión en el puesto con código NUM001 con denominación cuidadora auxiliar aulas de Educación Especial da Coruña, de grupo IV categoría 004, e indicándose en relación a las observaciones de la RPT "pendiente de adjudicar, jornada irregular según acuerdo con el comité intercentros de fecha 10 de junio de 2008, itinerante, complemento salarial de singularidad por penosidad".
El 16/09/2021 se extendió diligencia de destino de la trabajadora demandante fijándose como centro de destino el CEIP DIRECCION000 (A CORUÑA).
(Documental adjunta a la demanda).
El alumnado atendido por la trabajadora demandante en dicho curso académico eran de un total de 8 alumnos.
El número de cuidadores/as itinerantes en dicho curso escolar era de 3 trabajadores/as.
(Informe aportado al expediente administrativo).
Desde las 11.25 a las 11.55 realiza traslado al CEIP DIRECCION002, y desde las 11.55 a las 13.45 horas realiza estancia en el CEIP DIRECCION002.
(Informe obrante al expediente administrativo).
El número de cuidadores/as itinerantes en el curso escolar 2022/2023 en el CEIP DIRECCION000 es de 3 trabajadores/as. Al reducirse el horario de la demandante en el CEIP DIRECCION000 en dos horas y media, se efectuó una reestructuración del horario de las otras dos cuidadoras para atender al alumnado de NEAE más vulnerable con menor autonomía, y quedando otro alumnado de primaria sin atención de la cuidadora.
El 22/12/2022 se emitió informe de la Directora del CEIP DIRECCION000 dirigido a la Jefatura territorial de A Coruña- sección de personal no docente, en el que se indica que la trabajadora abandona el centro a las 15.10 horas justo cuando la niña a la que le presta atención finaliza el comedor y marcha del centro, sin haber comunicado nunca la dirección del centro que abandonaba el puesto de trabajo de modo anticipado antes de la hora fijada. Significa asimismo que en los días que no tiene alumnado o el comedor la trabajadora no regresa al centro por lo que se finaliza su jornada a las 13:45 h. Que desde la dirección del centro se le dieron avisos verbales sobre su ausencia del puesto de trabajo.
(Documental aportada al expediente administrativo y al ramo de prueba de la demandada).
En dicho centro escolar en el curso académico 2021/2022 fueron atendidos por personal auxiliar cuidador 8 alumnos.
El curso escolar 2022/2023 están siendo atendidos en dicho centro por personal cuidador un total de 14 algunos.
En dicho centro en el curso escolar 2021/2022 se disponía de un total de 2 cuidadoras a tiempo completo en el centro.
En el curso escolar 2022/2023 se dispone en dicho centro de 2 cuidadoras a tiempo completo y desde el 19 de octubre de 2022 otra cuidadora compartida con el CEIP DIRECCION000, que es la demandante.
(Informe aportado al ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
Alega que presta servicios como personal laboral de la Xunta de Galicia, con grupo IV, categoría de cuidadora auxiliar itinerante, con destino en el CEIP DIRECCION000, en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 16 de septiembre de 2021, con jornada irregular, y salario de 1398,90 € mensuales.
Que mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 le fue notificada una modificación de sus condiciones de trabajo, indicándole que pasará a prestar sus servicios como cuidadora auxiliar itinerante en las aulas de educación especial en centros públicos en la provincia de A Coruña en los siguientes centros: CEIP DIRECCION000 todos los días de 8.40 a 11.45 y de 14.00 a 16.00 horas, y CEIP DIRECCION000 todos los días de 12.00 a 13.45 horas. Que la modificación de sus condiciones de trabajo afecta a la jornada de trabajo, horario, distribución del trabajo y sistema de trabajo y rendimiento, y tiene carácter sustancial sin haberse motivado o justificado en forma alguna dicha decisión. Así ha pasado de una jornada de trabajo solo en turno de mañana a una jornada de trabajo en turno de mañana y tarde, modificándose tanto el inicio como el fin de la jornada, pasando de una jornada de 6 horas a una jornada de 7 horas y 15 minutos de trabajo efectivo. Antes iniciaba su jornada a las 8.20 horas en la parada de autobús de la AVENIDA000 de DIRECCION001 y acompañaba a los alumnos al centro escolar CEIP DIRECCION000, donde seguía al cuidado de los mismos hasta las 14:00 horas en que los acompañaba de nuevo en el autobús escolar que llegaba a las 14:20 horas a la parada de autobús de la AVENIDA000 de DIRECCION001, de modo que no necesitaba durante la jornada de trabajo utilizar su vehículo particular, mientras que con la modificación operada tiene que desplazarse en su vehículo particular al centro escolar a las 8:45 horas para el inicio de las clases de la mañana, y utilizar el mismo en medio de la jornada para desplazarse al otro centro y luego volver al centro inicial, terminando su jornada de trabajo a las 14.00 horas, y sin poder hacer el descanso de 30 minutos durante la jornada de trabajo al que tiene derecho. Por lo que se ha producido una modificación de la jornada.
Alega que asimismo se produce una modificación del horario y distribución de tiempo de trabajo ya que venía realizando un horario de 8.20 a 14.20, pasando en la actualidad a un horario de 9.00 a 16.00 horas, las cuales tiene que hacer de forma ininterrumpida. Al tiempo de trabajo hay que añadir el tiempo de desplazamiento desde el CEIP DIRECCION000 hasta el CEIP DIRECCION002, los presupone una distancia de 4,3 km, mínimo de 8 minutos de desplazamiento en coche, claro que no existen otras alternativas de transporte público que se adapten al requerimiento horario, a pie le llevaría un total de 53 minutos. De modo que necesita 16 minutos (8 de ida y 8 de vuelta), más el tiempo necesario para recoger sus efectos personales, caminar hasta el coche y arrancar, buscar aparcamiento y llegar de vuelta al centro, teniendo en cuenta además que el CEIP DIRECCION002 se encuentra en el centro del pueblo, con lo que a las 12:00 h resulta difícil aparcar viéndose obligada a acciones a utilizar el aparcamiento de un supermercado y caminar 7 minutos (14 entre ida y vuelta). Y además el disponer de su vehículo siempre le supone un gasto económico que no le es resarcido de forma automática. Dicho horario resulta incompatible con el descanso de 30 minutos durante la jornada de trabajo al que tiene derecho.
Finalmente alega que también se ha producido una modificación del sistema de trabajo y rendimiento, dado que antes prestaba servicios en un solo colegio atendiendo a las necesidades de los alumnos, las cuales además ya conocía, lo que le ayudaba a mejorar la atención individualizada y constante a los mismos, mientras que en la actualidad tiene que diversificar sus atenciones, y los alumnos del CEIP DIRECCION000 necesitan ahora de la atención de otras con cuidadoras. Esto le supone a la trabajadora una mayor onerosidad y aumento del estrés, dado que tiene que estar pendiente de la hora siempre para llegar a tiempo al otro centro de trabajo, y una sobrecarga en sus responsabilidades, no sabiendo además cómo se va a encontrar a los alumnos según el centro y la hora.
Alega que la modificación operada en sus condiciones laborales incurre en nulidad, o es subsidiariamente injustificada, dado que no existe ningún tipo de justificación de la misma y además se ha adoptado prescindiendo de los procedimientos y requisitos del artículo 41 del ET, y sin que se haya alegado causas de carácter económico, técnico, organizativo, o de producción, ni se le haya preavisado de su adopción. Y además la medida empresarial le ha causado perjuicios y supone discriminación respecto a otras trabajadoras de la misma categoría que prestan sus servicios en los mismos centros de trabajo, siendo ella la única a la que le han comunicado prestación de servicios en dos centros diferentes, vulnerándose con ello el artículo 14 CE, sin que se haya justificado por qué tiene que ser la actora la que cubra dos centros o porque no se ha adoptado una medida menos gravosa, como podría ser la rotación de trabajadoras por semanas o por otra unidad de tiempo, y ello teniendo en cuenta que todas las de su categoría tienen la condición de itinerante; motivo por el cual debe abonar sin una indemnización de €6250 por los corruptos juicios causados o la que legalmente corresponda por transgresión de las condiciones laborales.
La primera cuestión que debe analizarse es si nos hallamos o no una modificación de condiciones de trabajo que pueda ser calificada como sustancial, pues en función de ello procederá analizar las restantes cuestiones controvertidas.
El artículo 41 del ET que señala que
La doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Tribunal Supremo -por todas, STS 22/09/2003- ha venido indicando que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. La STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica dicha lista de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005 ]). Y en segundo lugar a que, con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005]) estima que
Atendido el resultado de la prueba que se ha practicado esta juzgadora concluye que no se ha operado por la demandada una modificación de las condiciones laborales de la actora que deba calificarse como sustancial, por las consideraciones que a continuación se indican.
De la prueba que se ha practicado resulta acreditado que la demandante es personal laboral de la Xunta de Galicia, prestando servicios con la categoría profesional de cuidadora auxiliar itinerante grupo IV, desde el 16/09/2021, con contrato de interinidad por vacante suscrito en dicha fecha. En su contrato de trabajo se establece expresamente que prestará sus servicios como cuidadora auxiliar itinerante grupo cuatro, en el centro de trabajo Aulas de Educación Especial Provincia de A Coruña puesto de trabajo con código NUM000, y con jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, siendo la duración del contrato desde el 16/09/2021 hasta el 19/09/2024.
Consta probado que la trabajadora tomó posesión el 16/09/2021 en el puesto con código NUM001 con denominación cuidadora auxiliar aulas de Educación Especial da Coruña, de grupo IV categoría 004, e indicándose expresamente en relación a las observaciones de la RPT "pendiente de adjudicar, jornada irregular según acuerdo con el comité intercentros de fecha 10 de junio de 2008, itinerante, complemento salarial de singularidad por penosidad".
Y consta también probado que en esa misma fecha 16/09/2021 se extendió diligencia de destino de la trabajadora demandante fijándose como centro de destino el CEIP DIRECCION000 (A CORUÑA).
Igualmente consta acreditado que en el curso académico 2021/2022 la trabajadora demandante prestó servicios en el CEIP DIRECCION000, a jornada completa, sin itinerancia, y realizando un horario de 8.30 horas a 14.15 horas. De 8.30 a 9.55 realizaba acompañamiento al alumnado en el transporte escolar, de 9.50 a 14.00 realizaba atención al alumnado en el centro escolar, y de 14.00 a 14.15 realizaba nuevamente acompañamiento al alumnado en el transporte escolar.
El alumnado atendido por la trabajadora demandante en dicho curso académico era de un total de 8 alumnos. Y el número de cuidadores/as itinerantes en dicho curso escolar era de 3 trabajadores/as.
Igualmente consta acreditado, como se alega en demanda, que el 18 de octubre de 2022 se extendió a diligencia para hacer constar que con fecha 19 de octubre de 2022 la trabajadora demandante pasaría a prestar sus servicios como cuidadora auxiliar itinerante en las aulas de educación especial en los centros públicos en la provincia de A Coruña en los siguientes centros: CEIP DIRECCION000 todos los días de 8.40 a 11.45 y de 14.00 a 16.00 horas, y CEIP DIRECCION002 DE DIRECCION001 todos los días de 12.00 a 13.45 horas.
Consta probado que en el curso escolar 2022/2023 la demandante realiza desde el 19 de octubre de 2022 el siguiente horario de trabajo en el CEIP DIRECCION000: de 8.40 horas a 11.25 horas y de 14.00 a 16.00 horas acompañamiento al alumnado al comedor. Y desde las 11.25 a las 11.55 realiza traslado al CEIP DIRECCION002, y desde las 11.55 a las 13.45 horas realiza estancia en el CEIP DIRECCION002.
Igualmente consta acreditado que el alumnado atendido por la trabajadora demandante en el curso escolar 2022/2023 en el CEIP DIRECCION000 es de 8 alumnos, de los cuales cuatro forman parte de un horario alternativo siendo por lo tanto atendidos esporádicamente. Y que con el fin de optimizar los recursos en dicho centro se elaboró un horario alternativo para el personal cuidador auxiliar para atender al alumnado con NEAE en situación de vulnerabilidad socioeducativa y falta de autonomía grave, durante las ausencias del alumnado con NEE que atienden habitualmente. El número de cuidadores/as itinerantes en el curso escolar 2022/2023 en el CEIP DIRECCION000 es de 3 trabajadores/as. Al reducirse el horario de la demandante en el CEIP DIRECCION000 en dos horas y media, se efectuó una reestructuración del horario de las otras dos cuidadoras para atender al alumnado de NEAE más vulnerable con menor autonomía, y quedando otro alumnado de primaria sin atención de la cuidadora.
Y también consta acreditado que en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION001 en el curso académico 2021/2022 fueron atendidos por personal auxiliar cuidador 8 alumnos. Y que en el curso escolar 2022/2023 están siendo atendidos en dicho centro por personal cuidador un total de 14 algunos. Para el curso 2021/2022 dicho centro disponía de un total de 2 cuidadoras a tiempo completo en el centro, y para el curso escolar 2022/2023 dicho centro dispone de 2 cuidadoras a tiempo completo y desde el 19 de octubre de 2022 otra cuidadora compartida con el CEIP DIRECCION000, que es la demandante.
Si se atiende a dichos datos no cabe apreciar acreditado que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora.
Se aprecia que ciertamente que se ha producido una variación de su horario de trabajo y de la distribución del tiempo de trabajo, pues ha pasado de prestar sus servicios en un centro escolar en el curso 2021/2022 a prestarlos en dos centros escolares en el curso 2022/2023, teniendo que realizar itinerancia entre los dos centros y con una distribución del tiempo de trabajo diferente pues mientras que en el curso 2021/2022 realizaba su jornada íntegramente en un solo centro -el CEIP DIRECCION000-, en el curso 2022/2023 realiza su jornada distribuida entre dos centros escolares - el CEIP DIRECCION000 y el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION001-; y se ha producido una modificación en el horario de entrada y salida. No obstante, dichos cambios no pueden ser considerados como modificación sustancial de sus condiciones laborales pues se aprecia que la jornada de la trabajadora sigue siendo la misma, jornada completa de 37 horas y media semanales, como dispone expresamente su contrato de trabajo. No se ha pasado tampoco de una jornada continuada a una jornada partida, pues toda la jornada de trabajo de la actora se desarrolla de modo intensivo de mañana, y de modo continuado, sin que se pueda confundir la jornada irregular ni la itinerancia con un cambio de jornada. Tampoco existe una variación en el horario de trabajo que se deba calificar como sustancial, pues se aprecia que en el curso 2021/2022 iniciaba su trabajo a las 8.30 horas y finalizaba a las 14.15 horas, de modo que no realizaba la jornada semanal de modo completo; y en el curso 2022/2023 inicia el horario de trabajo a las 8.40 horas -por tanto con 10 minutos de diferencia respecto al curso anterior, lo que en modo absoluto es un cambio sustancial-, y finaliza el trabajo a las 16.00 horas, y si bien ello supone finalizar la jornada una hora y cuarenta y cinco minutos más tarde que en el curso anterior, ello no comporta variación sustancial ya que la jornada sigue siendo continuada e intensiva de mañana, no se excede tampoco la jornada máxima diaria ni semanal, y debe tenerse en cuenta que en el curso anterior no cumplía íntegramente la jornada que tiene contractualmente fijada de 37 horas y media semanales, por lo que el hecho de que se le añadan una hora y cuarenta y cinco minutos de trabajo con respecto al curso anterior no es un cambio sustancial si se tiene en cuenta que ello ha supuesto completarle la jornada hasta la que tiene fijada por contrato y sin que se haya excedido la misma. Y, finalmente, en relación con la itinerancia tampoco hay modificación sustancial alguna, pues la trabajadora tiene fijada en su contrato expresamente la condición de trabajadora itinerante por lo que el hecho de que la administración active dicha cláusula y le de itinerancia ente dos centros escolares en el nuevo curso escolar no es un cambio sustancial de sus condiciones de trabajo, sino que se trata de una condición esencial y consustancial a su puesto de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que la trabajadora tiene fijadas en sus cláusulas contractuales tanto el desarrollo de jornada irregular, como la itinerancia, y cobra además plus de singularidad de puesto por penosidad, por lo que las modificaciones que de un curso a otro se establezcan en el desempeño del trabajo no comportan una modificación sustancial, sino que están autorizadas por el ejercicio del ius variandi empresarial, máxime en supuestos como el de autos en que la administración demandada acredita además la necesidad de reorganización de los recursos humanos con los que dispone en los dos centros escolares, pues ha quedado probado que en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION001 se han incrementado para el curso 2022/2023 las necesidades de personal auxiliar cuidador al haber más alumnos que precisan de asistencia que en el curso anterior, mientras que en el CEIP DIRECCION000 se mantienen iguales necesidades que en el curso anterior, por lo que, visto que la trabajadora en el curso 2021/2022 -en que estaba únicamente adscrita al CEIP DIRECCION000- no realizaba la jornada semanal completa, resulta ajustado a derecho que la administración haya reorganizado los recursos y le haya dado la itinerancia en el otro centro, en el que necesita en el curso 2022/2023 más personal auxiliar, completando además la jornada semanal de la trabajadora a la que tiene contractualmente fijada.
Se aprecia que los cambios aplicados a la actora para el curso 2022/2023 afectan a condiciones inherentes a su puesto de trabajo, que se reitera que es itinerante y con jornada irregular, por lo que no puede apreciarse sustancialidad, y además en el caso concreto la administración ha justificado su necesidad. Las condiciones concretas y específicas de su puesto de trabajo, como alega la administración demandada, comportan que no tiene como derecho adquirido consolidar de un curso escolar a otro las mismas circunstancias laborales en cuanto a horario y distribución de la jornada, ni centro de destino. Precisamente el puesto de trabajo contempla de modo específico en sus observaciones y en el contrato de la actora, tanto la jornada irregular como la itinerancia entre las diferentes aulas de educación especial de A Coruña.
Resta indicar que, si bien la actora alega infracción del art. 14 CE por comparación respecto a las condiciones laborales de otras trabajadoras, no ha practicado prueba que acredite la concurrencia de trato discriminatorio o desigual, carga probatoria que, al menos de modo indiciario, le incumbe. Incluso se desprende del informe emitido por la Dirección del CEIP DIRECCION000 que al haberse reducido la prestación de servicios de la actora en dicho centro en 2 horas y media diarias en este curso escolar, ello ha obligado a reorganizar el horario de las otras dos cuidadoras adscritas a dicho centro de trabajo, por lo que se infiere que las mismas también han sufrido modificaciones de la distribución del tiempo de trabajo y horario.
Con base en lo expuesto, no concurriendo modificación sustancial de condiciones laborales, no ha lugar tampoco al reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios, procediendo la desestimación de la demanda, con absolución de la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
