Última revisión
29/01/2026
Sentencia Social 1184/2025 , Rec. 3485/2023 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1184/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101246
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6062
Núm. Roj: STS 6062:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3485/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Filomena, representada y asistida por el letrado D. Florencio García Ros, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección 2ª- en el recurso de suplicación núm. 113/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en autos núm. 1309/2020, seguidos a instancia de Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.
Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambos representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, que ha comparecido representada por diversos letrados en las sucesivas fases del procedimiento.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«Que DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmo la resolución impugnada.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Dª Filomena, en el Régimen de alta general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000, inicio periodo de incapacidad temporal, en fecha 31.1018, abonado la prestación correspondiente por la MUTUA FREMAP, prorrogándose por 180 días con fecha de 30.10.19. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- La base reguladora de la actora es de 49,19 euros mensuales. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- En fecha 11.08.20 se dictó resolución por el INSS de fecha de denegación de incapacidad permanente a Dª Filomena, notificada a la actora el 21.08.20. (Folio 76)
CUARTO.- En fecha 12.08.20 FEMAR comunicó a D. " Filomena que dejaría de abonarle el 10.08.20 el subsidio económico por baja médica por resolución del INSS denegatoria del a Incapacidad permanente. (Folio 6)
QUINTO.- Dª Filomena, presentó reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 22.09.20. (Folio 7)»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27/04/2022, en el recurso de unificación de doctrina 78/2021, y en fecha 6/04/2022 en el recurso de unificación de doctrina 1289/2021.
Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación que fue inadmitido por la sentencia del TSJ de Madrid que ahora se recurre, por entender que la decisión de instancia era irrecurrible al no alcanza la cuantía de la diferencia del subsidio reclamado los 3.000 €.
A su vez, la parte demandante a la que se le inadmitió el recurso de suplicación, presenta ahora el de casación unificadora, con un único motivo en el que, de manera imprecisa, se traen a colación como cauce del recurso los arts. 207 y 224 de la LRJS, referidos tanto a la casación ordinaria como a la unificadora, con citad de infracción de los arts. 191.3 b/ y 191.2 g/ de la LRJS, así como art. 24 de la CE, designando al propio tiempo como contradictorias las sentencias de este mismo Tribunal nº 394/2022, de 27 de abril de 2022 -rcud. 78/2021 y 310/ 2022 de 6 de abril -rcud. 1289/2021-.
En primer lugar, si bien el recurso considerado se interpone con evidentes defectos de cita en lo relativo a la identificación del cauce escogido, y el hecho de que se citen dos sentencias de contraste, ello no afecta en nada la posibilidad de decisión de este Tribunal ya que, de acuerdo con los criterios aplicables al caso, aquellos defectos pueden entenderse subsanables. En este sentido, y como se dijo, entre otras, en las SSTC 218/2006 de 3 de Julio y 105/2008, de 15 de septiembre, aun en relación al recurso de suplicación: «... aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...».
En aplicación de estos criterios, se ha dicho por este mismo Tribunal, entre otras, en nuestra sentencia 671/2025 de 2 de julio -Rec. 77/2024-, con cita de nuestros propios precedentes: «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
De este modo, debemos concluir que este Tribunal puede entrar a conocer del motivo considerado, aunque se hubiera incurrido en los defectos indicados, en cuanto resulta claramente reconocible la intención de la parte, su contenido presenta los elementos necesarios para adoptar una decisión y, en particular, se proponen resoluciones de contraste, se identifica de manera suficiente el núcleo de contradicción, y se hace cita de infracción legal.
De manera más concreta y por lo que se refiere a la alegación de dos sentencias de contraste, no se ha hecho necesario el requerimiento de subsanación para que se seleccionase una de ellas, en cuanto lo que en definitiva se plantea en el recurso es un asunto relativo a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en su día por el juzgado de lo social, implicando con ello la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuestión de orden público y por ende apreciable de oficio.
Con todo lo dicho, se despejan también las dudas o reparos formulados en el escrito de impugnación de la administración de la seguridad social, relativos a una eventual falta de relación circunstanciada de los hechos objetos de comparación.
Sobre este punto, conviene recordar que, en todos aquellos casos, incluidos los decididos por las dos sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente, en las que nos pronunciamos sobre la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia del juzgado de lo social de origen, de manera previa al fondo del asunto, tal configuración de nuestra decisión se debió a que las dudas sobre el aspecto procesal se habían plantado en los escritos de impugnación, y no en el de recurso.
En definitiva, de acogerse el recurso presentado, la única consecuencia posible sería la anulación de la sentencia recurrida con retroacción de actuaciones, para que se resolviera el fondo del asunto planteado.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
En aras a una mayor concreción, prescindiremos de las consideraciones de la resolución ya reseñada atinentes a la posibilidad de plantear y decidir el propio Tribunal de oficio la cuestión relativa a la competencia funcional para decidir el asunto, en cuanto esa no es la situación considerada en este supuesto, y nos centraremos en los aspectos generales relativos al planteamiento de la cuestión en el recurso, que implican las siguientes consideraciones:
a/ en primer lugar, también en el caso de que el debate se refiere a cuestiones procesales, incluida la competencia funcional, es necesario aportar sentencia de contraste:
«Es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión».
b/ Sin embargo, a pesar de exigirse la invocación de una sentencia de contraste, la existencia de contradicción queda ciertamente mitigado, hasta el punto de entenderse que la falta de competencia funcional es apreciable de oficio por esta Sala:
«Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005)».
Ahora bien, y a pesar de ello, no está de más constatar que, en efecto, existe contradicción entre las resoluciones consideradas, en cuanto que, en la sentencia recurrida, la Sala de lo Social del TJ de Madrid ha entendido que la previa resolución del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, por cuanto las diferencias del subsidio de incapacidad temporal considerado, según que se entendiera que debía abonarse su importe hasta el dictado de la resolución administrativa que denegaba el reconocimiento de la incapacidad permanente y extinguía la incapacidad temporal, o hasta la notificación de esta, no alcanzaba los 3.000 € y, además, no se apreciaba la concurrencia de afectación general del asunto planteado; mientras que en las sentencias de contraste, que han sido dictadas por este mismo tribunal, se llega a solución contraria en debates idénticos al resuelto en la recurrida, en respuesta, insistimos en ello, a los reparos formulados en los escritos de impugnación.
En consecuencia, no siendo necesario realizar mayores desarrollos al respecto, procede la decisión del recurso planteado.
Por tal causa, negamos la afectación general y notoria en un buen número de sentencias (de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018), para variar el anterior criterio a partir de nuestra STS 310/2022 de 6 de abril de -rcud. 1289/2021-, en la que, a la vista precisamente de la reiteración de casos en los que se planteaba el mismo debate, dijimos lo siguiente:
«Razones que en este momento y llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)"».
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas por aplicación del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmo la resolución impugnada.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Dª Filomena, en el Régimen de alta general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000, inicio periodo de incapacidad temporal, en fecha 31.1018, abonado la prestación correspondiente por la MUTUA FREMAP, prorrogándose por 180 días con fecha de 30.10.19. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- La base reguladora de la actora es de 49,19 euros mensuales. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- En fecha 11.08.20 se dictó resolución por el INSS de fecha de denegación de incapacidad permanente a Dª Filomena, notificada a la actora el 21.08.20. (Folio 76)
CUARTO.- En fecha 12.08.20 FEMAR comunicó a D. " Filomena que dejaría de abonarle el 10.08.20 el subsidio económico por baja médica por resolución del INSS denegatoria del a Incapacidad permanente. (Folio 6)
QUINTO.- Dª Filomena, presentó reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 22.09.20. (Folio 7)»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27/04/2022, en el recurso de unificación de doctrina 78/2021, y en fecha 6/04/2022 en el recurso de unificación de doctrina 1289/2021.
Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación que fue inadmitido por la sentencia del TSJ de Madrid que ahora se recurre, por entender que la decisión de instancia era irrecurrible al no alcanza la cuantía de la diferencia del subsidio reclamado los 3.000 €.
A su vez, la parte demandante a la que se le inadmitió el recurso de suplicación, presenta ahora el de casación unificadora, con un único motivo en el que, de manera imprecisa, se traen a colación como cauce del recurso los arts. 207 y 224 de la LRJS, referidos tanto a la casación ordinaria como a la unificadora, con citad de infracción de los arts. 191.3 b/ y 191.2 g/ de la LRJS, así como art. 24 de la CE, designando al propio tiempo como contradictorias las sentencias de este mismo Tribunal nº 394/2022, de 27 de abril de 2022 -rcud. 78/2021 y 310/ 2022 de 6 de abril -rcud. 1289/2021-.
En primer lugar, si bien el recurso considerado se interpone con evidentes defectos de cita en lo relativo a la identificación del cauce escogido, y el hecho de que se citen dos sentencias de contraste, ello no afecta en nada la posibilidad de decisión de este Tribunal ya que, de acuerdo con los criterios aplicables al caso, aquellos defectos pueden entenderse subsanables. En este sentido, y como se dijo, entre otras, en las SSTC 218/2006 de 3 de Julio y 105/2008, de 15 de septiembre, aun en relación al recurso de suplicación: «... aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...».
En aplicación de estos criterios, se ha dicho por este mismo Tribunal, entre otras, en nuestra sentencia 671/2025 de 2 de julio -Rec. 77/2024-, con cita de nuestros propios precedentes: «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
De este modo, debemos concluir que este Tribunal puede entrar a conocer del motivo considerado, aunque se hubiera incurrido en los defectos indicados, en cuanto resulta claramente reconocible la intención de la parte, su contenido presenta los elementos necesarios para adoptar una decisión y, en particular, se proponen resoluciones de contraste, se identifica de manera suficiente el núcleo de contradicción, y se hace cita de infracción legal.
De manera más concreta y por lo que se refiere a la alegación de dos sentencias de contraste, no se ha hecho necesario el requerimiento de subsanación para que se seleccionase una de ellas, en cuanto lo que en definitiva se plantea en el recurso es un asunto relativo a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en su día por el juzgado de lo social, implicando con ello la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuestión de orden público y por ende apreciable de oficio.
Con todo lo dicho, se despejan también las dudas o reparos formulados en el escrito de impugnación de la administración de la seguridad social, relativos a una eventual falta de relación circunstanciada de los hechos objetos de comparación.
Sobre este punto, conviene recordar que, en todos aquellos casos, incluidos los decididos por las dos sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente, en las que nos pronunciamos sobre la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia del juzgado de lo social de origen, de manera previa al fondo del asunto, tal configuración de nuestra decisión se debió a que las dudas sobre el aspecto procesal se habían plantado en los escritos de impugnación, y no en el de recurso.
En definitiva, de acogerse el recurso presentado, la única consecuencia posible sería la anulación de la sentencia recurrida con retroacción de actuaciones, para que se resolviera el fondo del asunto planteado.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
En aras a una mayor concreción, prescindiremos de las consideraciones de la resolución ya reseñada atinentes a la posibilidad de plantear y decidir el propio Tribunal de oficio la cuestión relativa a la competencia funcional para decidir el asunto, en cuanto esa no es la situación considerada en este supuesto, y nos centraremos en los aspectos generales relativos al planteamiento de la cuestión en el recurso, que implican las siguientes consideraciones:
a/ en primer lugar, también en el caso de que el debate se refiere a cuestiones procesales, incluida la competencia funcional, es necesario aportar sentencia de contraste:
«Es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión».
b/ Sin embargo, a pesar de exigirse la invocación de una sentencia de contraste, la existencia de contradicción queda ciertamente mitigado, hasta el punto de entenderse que la falta de competencia funcional es apreciable de oficio por esta Sala:
«Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005)».
Ahora bien, y a pesar de ello, no está de más constatar que, en efecto, existe contradicción entre las resoluciones consideradas, en cuanto que, en la sentencia recurrida, la Sala de lo Social del TJ de Madrid ha entendido que la previa resolución del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, por cuanto las diferencias del subsidio de incapacidad temporal considerado, según que se entendiera que debía abonarse su importe hasta el dictado de la resolución administrativa que denegaba el reconocimiento de la incapacidad permanente y extinguía la incapacidad temporal, o hasta la notificación de esta, no alcanzaba los 3.000 € y, además, no se apreciaba la concurrencia de afectación general del asunto planteado; mientras que en las sentencias de contraste, que han sido dictadas por este mismo tribunal, se llega a solución contraria en debates idénticos al resuelto en la recurrida, en respuesta, insistimos en ello, a los reparos formulados en los escritos de impugnación.
En consecuencia, no siendo necesario realizar mayores desarrollos al respecto, procede la decisión del recurso planteado.
Por tal causa, negamos la afectación general y notoria en un buen número de sentencias (de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018), para variar el anterior criterio a partir de nuestra STS 310/2022 de 6 de abril de -rcud. 1289/2021-, en la que, a la vista precisamente de la reiteración de casos en los que se planteaba el mismo debate, dijimos lo siguiente:
«Razones que en este momento y llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)"».
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas por aplicación del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación que fue inadmitido por la sentencia del TSJ de Madrid que ahora se recurre, por entender que la decisión de instancia era irrecurrible al no alcanza la cuantía de la diferencia del subsidio reclamado los 3.000 €.
A su vez, la parte demandante a la que se le inadmitió el recurso de suplicación, presenta ahora el de casación unificadora, con un único motivo en el que, de manera imprecisa, se traen a colación como cauce del recurso los arts. 207 y 224 de la LRJS, referidos tanto a la casación ordinaria como a la unificadora, con citad de infracción de los arts. 191.3 b/ y 191.2 g/ de la LRJS, así como art. 24 de la CE, designando al propio tiempo como contradictorias las sentencias de este mismo Tribunal nº 394/2022, de 27 de abril de 2022 -rcud. 78/2021 y 310/ 2022 de 6 de abril -rcud. 1289/2021-.
En primer lugar, si bien el recurso considerado se interpone con evidentes defectos de cita en lo relativo a la identificación del cauce escogido, y el hecho de que se citen dos sentencias de contraste, ello no afecta en nada la posibilidad de decisión de este Tribunal ya que, de acuerdo con los criterios aplicables al caso, aquellos defectos pueden entenderse subsanables. En este sentido, y como se dijo, entre otras, en las SSTC 218/2006 de 3 de Julio y 105/2008, de 15 de septiembre, aun en relación al recurso de suplicación: «... aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...».
En aplicación de estos criterios, se ha dicho por este mismo Tribunal, entre otras, en nuestra sentencia 671/2025 de 2 de julio -Rec. 77/2024-, con cita de nuestros propios precedentes: «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
De este modo, debemos concluir que este Tribunal puede entrar a conocer del motivo considerado, aunque se hubiera incurrido en los defectos indicados, en cuanto resulta claramente reconocible la intención de la parte, su contenido presenta los elementos necesarios para adoptar una decisión y, en particular, se proponen resoluciones de contraste, se identifica de manera suficiente el núcleo de contradicción, y se hace cita de infracción legal.
De manera más concreta y por lo que se refiere a la alegación de dos sentencias de contraste, no se ha hecho necesario el requerimiento de subsanación para que se seleccionase una de ellas, en cuanto lo que en definitiva se plantea en el recurso es un asunto relativo a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en su día por el juzgado de lo social, implicando con ello la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuestión de orden público y por ende apreciable de oficio.
Con todo lo dicho, se despejan también las dudas o reparos formulados en el escrito de impugnación de la administración de la seguridad social, relativos a una eventual falta de relación circunstanciada de los hechos objetos de comparación.
Sobre este punto, conviene recordar que, en todos aquellos casos, incluidos los decididos por las dos sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente, en las que nos pronunciamos sobre la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia del juzgado de lo social de origen, de manera previa al fondo del asunto, tal configuración de nuestra decisión se debió a que las dudas sobre el aspecto procesal se habían plantado en los escritos de impugnación, y no en el de recurso.
En definitiva, de acogerse el recurso presentado, la única consecuencia posible sería la anulación de la sentencia recurrida con retroacción de actuaciones, para que se resolviera el fondo del asunto planteado.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
En aras a una mayor concreción, prescindiremos de las consideraciones de la resolución ya reseñada atinentes a la posibilidad de plantear y decidir el propio Tribunal de oficio la cuestión relativa a la competencia funcional para decidir el asunto, en cuanto esa no es la situación considerada en este supuesto, y nos centraremos en los aspectos generales relativos al planteamiento de la cuestión en el recurso, que implican las siguientes consideraciones:
a/ en primer lugar, también en el caso de que el debate se refiere a cuestiones procesales, incluida la competencia funcional, es necesario aportar sentencia de contraste:
«Es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión».
b/ Sin embargo, a pesar de exigirse la invocación de una sentencia de contraste, la existencia de contradicción queda ciertamente mitigado, hasta el punto de entenderse que la falta de competencia funcional es apreciable de oficio por esta Sala:
«Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005)».
Ahora bien, y a pesar de ello, no está de más constatar que, en efecto, existe contradicción entre las resoluciones consideradas, en cuanto que, en la sentencia recurrida, la Sala de lo Social del TJ de Madrid ha entendido que la previa resolución del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, por cuanto las diferencias del subsidio de incapacidad temporal considerado, según que se entendiera que debía abonarse su importe hasta el dictado de la resolución administrativa que denegaba el reconocimiento de la incapacidad permanente y extinguía la incapacidad temporal, o hasta la notificación de esta, no alcanzaba los 3.000 € y, además, no se apreciaba la concurrencia de afectación general del asunto planteado; mientras que en las sentencias de contraste, que han sido dictadas por este mismo tribunal, se llega a solución contraria en debates idénticos al resuelto en la recurrida, en respuesta, insistimos en ello, a los reparos formulados en los escritos de impugnación.
En consecuencia, no siendo necesario realizar mayores desarrollos al respecto, procede la decisión del recurso planteado.
Por tal causa, negamos la afectación general y notoria en un buen número de sentencias (de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018), para variar el anterior criterio a partir de nuestra STS 310/2022 de 6 de abril de -rcud. 1289/2021-, en la que, a la vista precisamente de la reiteración de casos en los que se planteaba el mismo debate, dijimos lo siguiente:
«Razones que en este momento y llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)"».
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas por aplicación del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
