Sentencia Social 1339/202...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2217/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 1339/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101262

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11339

Núm. Roj: STSJ AND 11339:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1339/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2217/2022, interpuesto por Brigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 27/05/2022, en Autos núm. 93/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Brigida en reclamación sobre DESPIDO, contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA", FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLERO DE ANDALUCÍA, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/05/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de las excepciones procesales planteadas, se desestima la demanda por despido interpuesta por doña Brigida frente a FUNDACION FORMACION Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA" y frente a FUNDACION FORMACION Y EMPLEO DE ANDALUCIA a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra; y

Estimando parcialmente la acción en reclamación de cantidad se condena a la empresa FUNDACION FORMACION Y EMPLEO DE ANDALUCIA a que abone a la actora en concepto de preaviso la cantidad de 988,65 euros; absolviendo de la referida acción a FUNDACION FORMACION Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA"

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Brigida, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 vecina de Mancha Real- Jaén, ha venido prestando sus servicios para las siguiente empresas, durante los periodos y con la categoría que se indican:

*Fundación Formación y Empleo, cuyo nombre cambió a Fundación Formación y Empleo Miguel Escalera por acuerdo del Patronato de la Fundación de fecha 18.12.1997:

-11/08/1998 a 12/02/1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, identificada como "Para la realización de las acciones : IPEs, IREm, IPEf, PREF, DAPO, BAE-M BAE-T, BAE-G, pertenecientes al programa de acciones de orientación profesional de CCOO para el año 1998 en la provincia de Jaén, subvencionadas por la Dirección General del INEM; con fecha 21/05/1998" y se extiende desde 11/08/98 hasta FIN SERVICIO", con la categoría profesional de Técnico de Orientación

-17/05/1999 a 10/03/2000 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, identificada como "Para la realización de las acciones : IPEs, IREm, IPEf, PREF, DAPO, BAE-M BAE-T, BAE-G, pertenecientes al programa de acciones de orientación profesional de CCOO para el año 1999 en la provincia de Jaén, subvencionadas por la Dirección General del INEM; con fecha 19/12/1997" y se extiende desde 17/05/1999 hasta FIN SERVICIO", con la categoría profesional de Técnico de Orientación

-29/05/2000 a 10/03/2001

-4/05/2001 a 31/03/2002

-27/05/2002 a 19/06/2002 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, identificada como "Para la realización de las acciones de tutoria individualizada BAE grupo BAE taller entrevista DAPO pertenecientes al programa de acciones de orientación al profesional de CCOO para el año 2002 en la provincia de Jaén" y se extiende desde 27/05/2002 hasta FIN SERVICIO", con la categoría profesional de Técnico de Orientación

-21/06/2002 a 31/03/2003

*Fundación Formación y Empleo de Andalucía:

-1/09/2003 a 31/03/2004 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, identificada como "Para la realización de las acciones de tutoria individualizada BAE grupo BAE taller entrevista DAPO pertenecientes al programa de acciones de orientación al profesional de CCOO para el año 2003 en la provincia de Jaén" " y se extiende desde 1/09/2003 hasta FIN SERVICIO", con la categoría profesional de Técnico de Orientación

-14/05/2004 a 28/05/2004 en virtud de contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, doña Eufrasia

-31/05/2005 a 19/08/2005 contrato obra o servicio determinado (programa orienta 2004)

-3/10/2005 a 17/07/2006 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, identificada como "tareas propias de su categoría profesional en la provincia de Jaén durante la implantación de servicios de orientación para la inserción laboral hasta el 30/05/06 en los siguientes centros de trabajo: (...), al amparo de la orden de 22 de enero de 2004, BOJ de 3 de febrero por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del programa de orientación profesional y se regula el programa de itinerarios de inserción, establecidos por el decreto 85/2003 de 1 de abril (...)",y se extiende desde 3/10/2005 hasta FIN SERVICIO",con la categoría profesional de técnico de orientación

-16/11/2006 a 12/11/2007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, identificada como "tareas propias de su categoría profesional en la provincia de Jaén durante la implantación de servicios de orientación para la inserción laboral hasta el 30/05/06 en los siguientes centros de trabajo: (...), al amparo de la orden de 22 de enero de 2004, BOJ de 3 de febrero por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del programa de orientación profesional y se regula el programa de itinerarios de inserción, establecidos por el decreto 85/2003 de 1 de abril (...)",y se extiende desde 16/11/2006 hasta FIN SERVICIO",con la categoría profesional de técnico de orientación

-25/03/2008 a 25/10/2008, contrato obra o servicio determinado suscrito el (programa orienta 2007 vigencia) ; y conversión el 13/06/2008 del contrato temporal en contrato indefinido discontinuo con los siguientes llamamientos:

-16/01/2009 a 19/08/2009

-16/10/2009 a 28/08/2010

-14/12/2010 a 27/10/2011

-3/04/2012 a 30/11/2012

-2/02/2015 a 28/07/2015

-27/02/2017 a 26/12/2018

-26/02/2019 a 26/12/2020 como técnico de orientación, percibiendo una retribución de 1.977,31 euros mensuales )1.694,84 euros de salario base y 282,47 euros de prorrata paga extra), esto es, 65,91 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La cláusula adicional del contrato recoge: "Durante el presente llamamiento realizará las tareas propias de su categoría profesional como técnico/a de orientación (Técnico/a nivel I) en la Unidad nº 9 de Andujar (...), para la ejecución del programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción correspondiente a la convocatoria 2018, efectuada mediante Resolución de 19/12/18 de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, al amparo de la Orden de 18/10/16, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 01/04, por los que se establecen los programas para la inserción laboral de la Junta de Andalucía, Exp. NUM001 , concedida a la Fundación Formación y Empleo de Andalucía".

Durante los periodos: 1/04/2004 a 13/05/2004; 20/08/2005 a 25/09/2005; 18/07/2006 a 15/11/2006; 13/11/2007 a 24/03/2008; 26/10/2008 a 15/01/2009; 20/08/2009 a 15/10/2009; 29/08/2010 a 13/12/2010; 28/10/2011 a 12/02/2012; 1/12/2012 a 30/05/2013; 1/07/2013 a 30/11/2013; y a partir del 27/12/2020 ha percibido prestación o subsidio por desempleo.

Durante el periodo 1/05/2002 a 31/07/2002; 2/02/2015 a 28/07/2015; 17/09/2018 a 7/10/2020 la actora estuvo de alta en el RETA.

La antigüedad de la actora recogida en nóminas es de 25.03.2008, ramo de prueba de FOREM-A.

SEGUNDO.- La Fundación Formación y Empleo Miguel Escalera fue constituida con el nombre de "Formación y Empleo" mediante escritura pública de 3.04.1990, fundada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, inscrita en el Registro de Fundaciones Docentes y de Investigación, con domicilio social en Madrid, y tiene como fines: a)fomentar el estudio y la investigación en materia de empleo y Formación Profesional y Social de los trabajadores. b) Ayudar a la definición de necesidades de formación y cualificación de los trabajadores, en función de las demandas sociales. c) Contribución a la mejora de las condiciones de trabajo mediante la intervención en la Formación permanente de los trabajadores. Se dedicará especial atención a la creación y mejora del empleo. d) Participar en las modalidades y niveles que defina su patronato en la impartición directa de actividades de Formación básica y permanente. e) Prestar atención prioritaria a la formación de colectivos con necesidades especiales de reinserción en el mercado de trabajo, entre otros, jóvenes de primer empleo, mujeres, personas con discapacidad, mayores 45 años... f) cualesquiera otros fines que el Patronato considere de interés, incluida la participación en la constitución de otras Fundaciones con similitud de ámbito de actuación, así como la participación en sus órganos de gobierno"

Esta fundación tuvo convenios de colaboración con INEM en cuyo seno prestó servicios la actora.

TERCERO.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su art.63.1: "Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso: 1.º Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo. (...)".

En ejercicio de esta competencia la Comunidad Autónoma Andaluza puso en marcha el Programa Andalucía Orienta, dirigido a las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.

La Red Andalucía Orienta está conformada por todas las unidades e instrumentos de orientación profesional con los que cuenta la Agencia Servicio Andaluz de Empleo; forman parte de la Red Andalucía Orienta todas las unidades de orientación gestionadas con medios propios de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo o cofinanciadas, total o parcialmente, así como los Centros de Referencia para la Orientación de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo; y todas las unidades que conforman la Red Andalucía Orienta dispondrán de los instrumentos, identificación, recursos y metodologías de la citada red, de acuerdo con los procedimientos que, a tal efecto, establezca la Agencia Servicio Andaluz de Empleo. Art.3 de la Orden de 26.09.2014, por la que se desarrollan los programas de orientación profesional, itinerarios de inserción y acompañamiento a la inserción regulados por Decreto 85/2003, de 1 de abril.

Conforme al art.6.3 de la Orden de 26.09.2014 "El personal que preste servicios en Unidades de Orientación que no estén gestionadas con medios propios de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, carecerán de vinculación laboral con dicha Agencia".

De manera expresa, la Orden de 26.09.2014, por la que se desarrollan los programas de orientación profesional, itinerarios de inserción y acompañamiento a la inserción regulados por Decreto 85/2003, señala:

"Articulo 8. Validación del equipo técnico.

1. El proceso de validación del equipo técnico de las Unidades de Orientación será el siguiente:

a) Las entidades realizarán la selección del personal en función de los perfiles definidos en el artículo 7, al objeto de garantizar la idoneidad del personal que se incorpora al programa.

b) Realizada dicha selección, y con carácter previo a la incorporación del personal, las entidades deberán remitir la ficha técnica de la Unidad junto con el currículo acreditado de las personas seleccionadas a la Dirección Provincial de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo correspondiente, para su visto bueno y validación en un plazo máximo de 10 días hábiles, transcurrido el cual se entenderá validada.

c) Obtenida la validación de la ficha técnica la entidad podrá iniciar la actividad en la Unidad de Orientación.

2. La experiencia profesional deberá acreditarse mediante certificación oficial de vida laboral actualizada, copia del contrato o certificado de empresa en el que consten las tareas realizadas, y, en el caso de personas trabajadoras autónomas, el alta y actualización del Impuesto de Actividades Económicas. La formación requerida deberá acreditarse mediante los correspondientes títulos o certificaciones oficiales.

Artículo 9. Instalaciones, medios y horarios de las Unidades de Orientación.

1. Las acciones de orientación se realizarán con los medios e instalaciones que, como mínimo, reúnan las condiciones especificadas en el Anexo I de la presente Orden, salvo lo previsto en el artículo 5.1.

2. Las Unidades de Orientación de la Red Andalucía Orienta estarán identificadas de forma clara, al menos, en los siguientes aspectos:

a) Los locales donde se realicen las acciones de orientación y la actividad subvencionada mediante carteles exteriores.

b) Las distintas áreas existentes en las unidades mediante carteles interiores.

c) El nombre y puesto de cada una de las personas componentes del equipo de trabajo, mediante identificadores de mesa.

Asimismo, respetarán las características de identidad común de dicha Red en cuanto a calidad, imagen, utilización de nuevas tecnologías de la información, tipología de servicios y horarios de apertura.

3. Las Unidades de Orientación tendrán un horario de apertura al público no inferior a 35 horas semanales.

En el supuesto de que la Unidad de Orientación cuente con cuatro o más profesionales de la orientación, el horario deberá ser de mañana y tarde al menos dos días a la semana, siendo el horario de tarde, como mínimo, de dos horas continuadas de apertura.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, durante el periodo estival, comprendido desde el día 16 de junio hasta el 15 de septiembre, las unidades de orientación podrán desarrollar la actividad en jornada intensiva, en horario de 8:00 a 15:00 horas, previa comunicación a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo con una antelación mínima de un mes a la fecha en la que se prevé iniciar la jornada intensiva.

Artículo 10. Formación.

La Agencia Servicio Andaluz de Empleo organizará, a través de los centros de referencia para la orientación, acciones de formación tanto inicial como especializada, así como acciones de seguimiento y asesoramiento para la mejora del desempeño profesional del personal de las Unidades de Orientación.

Artículo 11. Centros de referencia para la orientación.

1. Los centros de referencia para la orientación, adscritos a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo y ubicados en cada una de las ocho provincias andaluzas, desarrollan fundamentalmente las siguientes funciones:

a) Apoyo y asesoramiento a los profesionales de la Red Andalucía Orienta en la provincia, siendo instrumentos colaboradores en la coordinación de los profesionales de la misma.

b) Soporte a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo en lo relacionado con la impartición de acciones de formación y con el desarrollo de metodologías, técnicas e instrumentos de apoyo al proceso de orientación profesional.

c) Actuaciones dirigidas a la mejora continua y a la promoción de la calidad de los servicios de orientación, particularmente, aquellas dirigidas a la evaluación del desempeño del personal técnico de las unidades de orientación.(...)"

La financiación de las Unidades de Orientación gestionadas por entidades ajenas al SAE se lleva a cabo a través de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, Decreto 85/2003, de 1 de abril.

La demandada Fundación Formación y Empleo de Andalucía, entidad sin ánimo de lucro, constituida mediante escritura pública de 6.07.1992 por la Confederación Sindical "Comisión Obrera de Andalucía" y que tiene por objeto: "a) Fomentar el estudio y la investigación en materia de Formación Profesional y Social de los trabajadores. b) Ayudar a la definición de necesidades de formación y cualificación de los trabajadores en función de las demandas sociales el desarrollo regional tecnológico y económico. c) Contribuir a la mejora de las condiciones de trabajo mediante la intervención en la Formación permanente de los trabajadores. Se dedicará especial atención a la creación y mejora del empleo. d) Participar en las modalidades y niveles que define la fundación en la impartición directa de Formación básica y permanente. e) Prestar atención prioritaria a la formación de desempleados con necesidades especiales de reinserción en el mercado de trabajo tales como: jóvenes de primer empleo, mujeres que reingresen al mercado de trabajo y parados de larga duración. f) Cualesquiera otros fines que el Patronato considere de interés", es una de las entidades que participa en el Programa Andalucía Orienta, subvencionada con cargo al mismo.

La última convocatoria en la que participó FOREM-A fue la aprobada por Resolución de 30.10.2018 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se efectúa la convocatoria para el año 2018 de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción.

En esta convocatoria resultaron beneficiarias un total de 29 entidades, entre ellas, FOREM-A.

CUARTO.- En BOJA de 28.03.2019 se publica el VII Convenio Colectivo de la Fundación Formación y Empleo Andalucía (Forem-Andalucía), cuyo ámbito de aplicación, art.1, es "(...)las relaciones de trabajo entre la Fundación Formación y Empleo de Andalucía y los/as trabajadores/as que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de ésta, así como a todo/a trabajador/a que pase a formar parte del personal con posterioridad a la firma del presente acuerdo.(...)"

El art.11, relativo a "Tabla salarial", establece para la categoría de Técnico Orientación una retribución mensual de 2.111,27 euros para el año 2019, y en el punto B dispone: "Cuando el personal sea contratado para un programa subvencionado cuya normativa reguladora establezca una cuantía máxima a subvencionar por contrato, dicha contratación se acomodará a la tabla salarial vigente en el convenio, salvo en el caso de que la norma fije una cuantía de costos subvencionables inferior a la fijada en las tablas, y posibles revisiones, incluidos todos los costes salariales, de seguridad social e indemnizaciones de la contratación temporal. En este caso, los salarios, incluidos todos los demás costes, se acomodarán a los máximos de la subvención. Si se diera el caso indicado, antes de la puesta en ejecución del programa, se le consultará el hecho a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo afectado. La contratación se realizará por la jornada que prevea el programa y en exclusividad para el mismo.(...)"

QUINTO.- El día 16.11.2020 don Oscar, Director Gerente de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía, comunica a los representantes legales de los trabajadores de dicha empresa el inicio del periodo de consultas en relación a la extinción (despido colectivo), por causas económicas de los trabajadores que prestan servicios en el área de Formación, Orientación y Servicios Centrales transversales, 66 trabajadores, entre ellos la actora, y 16 centros de trabajo afectados, Almería, Algeciras, Cádiz, Jerez, Puerto Real, Córdoba, Atarfe, Baza, Huelva, Andújar, Jaén, Linares, Málaga M.D., Málaga V. B., Écija y Sevilla..

El día 3.12.20 se abre periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, y tienen lugar reuniones los días 9, 17, 21 y 28 de diciembre de 2020

El día 21.12.2020 la empresa realiza a la representación de los trabajadores una "Propuesta Extintiva" en la que se recoge: "FOREM-A realiza dos propuestas, a elección de cada trabajador/a, tomando ambas en consideración a efectos del cálculo de las indemnizaciones por la extinción de la relación laboral los períodos trabajados en FOREM-A, anteriores a la fecha fijos discontinuos reconocida en el vigente censo, aplicando los siguientes criterios:

-Contratos suscritos con FOREM-A.

-Que no haya conversión de monitor a Técnico de orientación

-Que los periodos de inactividad entre contratos, no sea superior a cuatro meses

1º.- Extinguir la relación laboral, con una indemnización de veinte días de salario por año de antigüedad, con el límite de doce mensualidades, pasando durante dos años a formar parte de un censo, para futuras contrataciones, para el supuesto de que de mejore la situación y se recupere la actividad de FOREM.

Estos/as trabajadores/as tendrán derecho a ser llamados en los puestos de trabajo que se creen en los censos de sus categorías o de categorías para las que reúnan los requisitos legales establecidos. Todo ello sin necesidad de devolver la indemnización siendo la nueva contratación temporal por obra y servicio y conforme a lo establecido en el art.5 del vigente Convenio Colectivo.

2º Extinguir la relación laboral definitivamente, con una indemnización de veintitrés días de salario, por año de antigüedad con el límite de doce meses".l

Propuesta rechazada por la representación de los trabajadores.

La empresa realiza nueva propuesta el día 29.12.2020, en su ramo de prueba, conforme a la cual: "(...) hemos tratado de mejorar el número de días de prestación de servicios a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización, eliminando los cambios de categoría existentes y de interrupción de la pertenencia a FOREM Andalucía, por cualquier otro concepto no sea superior a seis meses (180 días), salvo la excedencia forzosa. Con estos parámetros, existe una clara mejora en los cómputos de días a computar a efectos del cálculo de la indemnización y que de existir algún error (con estos parámetros) se revisarían. (...)".

En concreto, con relación a la actora, se le reconoce un salario día de 65,91 euros y un cálculo de días para acuerdo de 3875 dias 10,63 años

La antigüedad que se recoge con relación a la actora es de 25/03/2008 si bien para el calculo de la indemnizacion se calculan los dias efectivamente trabajados desde el 1/09/2003.

El día 4.01.2021 (ampliado el periodo de consultas por acuerdo de las partes negociadoras) se alcanza acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores, recogiendo el acta: "(...) La empresa manifiesta la imposibilidad de asumir tal propuesta por las razones expuestas y ofrece una indemnización de 25 días por año de trabajo computados conforme a la propuesta de la empresa realizada el pasado 29 de Diciembre, que dada la situación de falta de liquidez se abonarán de la siguiente manera:

a) Un pago inicial de 10.000 euros a todas las trabajadoras y trabajadores cuya indemnización sea superior a dicha cantidad, a las trabajadoras y trabajadores que tengan una indemnización inferior se realizará íntegro. Este pago se realizará al momento de la comunicación de la extinción de la relación laboral.

b) Un segundo pago por el resto de la indemnización que le corresponda, con fecha tope de pago para el 30 de junio de 2021, con el compromiso de realizarlo con anterioridad a dicha fecha si se obtiene financiación.

La última propuesta es aceptada por los RR.TT conforme a la siguiente tabla: (...)

En consecuencia con la anterior votación la oferta es aceptada, por lo que se alcanza Acuerdo.

Como acuerdo adicional se recoge: "(...) c) se fija como fecha de extinción de los trabajadores afectados el día 18 de Enero de 2021.(...)".

El salario tomado en cuenta respecto de todos los técnicos afectados es el del art. 11. punto B del convenio colectivo de aplicación, reproducido en el hecho probado cuarto.

SEXTO.- El día 15.01.2021 la empresa Fundación Formación y Empleo de Andalucía entregó a la actora comunicación escrita por la que comunica su despido con fecha de efecto 18.01.2021, lo que apoya en " (...) Por medio de la presente la Dirección de FOREM ANDALUCIA, se ve en la necesidad de comunicarle que, como consecuencia del proceso de despido colectivo, tramitado conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre sobre procedimientos de despido colectivo, que se ha tramitado con el núm. 1022/2020 por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, al amparo del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el día 4 de enero de 2021, se le acompaña a este e-mail como documento n° 1, que pone fin al periodo de consultas, se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo motivado en las causas económicas que se exponen en la Memoria Explicativa que consta en el referido procedimiento de despido colectivo y que, para su adecuada constancia y conocimiento se adjunta igualmente a este e-mail como documento n° 2; no obstante, procedemos a exponerle de manera resumida en la presente comunicación, sin perjuicio de que queda a su disposición la documentación entregada en el periodo de consultas a la representación legal de los trabajadores que ha negociado.

La causa que justifica esta medida es las pérdidas económicas que ha mantenido esta fundación durante los últimos ejercicios económicos y que en las cuentas provisionales a fecha 1 de diciembre de 2020 se preveía que la liquidación del ejercicio 2020 se acercará a los700.000 euros. Pérdidas todas ellas provocadas por la ejecución deficitaria de los programas subvencionados por la Junta de Andalucía, que conforme a su normativa son estructuralmente deficitarios. De esta forma, las pérdidas que ha tenido esta fundación en los últimos años son las siguientes.

En el año 2018 las pérdidas de la organización fueron 0, debido a que con anterioridad al cierre del ejercicio los Patronos realizan una aportación para cubrir las pérdidas por valor de 118.309,03 €. En el año 2019 las pérdidas ascendieron a 280.282,68 y para el año 2020 se estiman unas pérdidas de 303.000,00 €.

Dichas pérdidas están plenamente acreditadas en los siguiente documentos: Informe de Auditoría de 2018 y 2019, Memoria de cuentas anuales de 2018 y 2019, Registro de documentación del año 2018 y 2019 en el Protectorado de fundaciones, Impuesto de Sociedades 2018 y 2019 (modelos 200), Informe de criterios utilizados en la previsión del año 2020 y la cuenta provisional de pérdidas y ganancias a 01 de diciembre de 2020 y que se acompañan a este e-mail como documentos n° 3-12.

Como Ud. ya conoce, el pasado 16y 25 de noviembre se le comunicó tanto a los trabajadores como a sus representantes de los trabajadores, la intención de iniciar expediente colectivo de regulación de empleo extintivo, para que nombrase a sus representantes en la comisión de negociación, designación que se procedió a realizar por ustedes.

Como igualmente conoce, en fecha 3 de diciembre se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, a la que se le hizo entrega de toda la documentación exigida en la normativa legal vigente. Entre la que se encontraba la siguiente que le acompaña en correo electrónico adjunto, como documentos n° 2-11

Tras la finalización del periodo de consultas y dentro del plazo señalado reglamentariamente, se ha comunicado a la autoridad laboral competente el acuerdo adoptado y a los representantes de los trabajadores la decisión de la Dirección de FOREM ANDALUCIA, sobre la extinción de los contratos de trabajos afectados y la fecha de efecto de las extinciones.

En consecuencia, y de conformidad con el Artículo 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por medio de la presente le comunicamos que con fecha de efectos del día 18 de enero de 2020, se extingue la relación laboral que le ha venido vinculando a FOREM-A.

Tal y como conoce desde un principio se encuentra usted afectada por el expediente colectivo de despido, por afectación de su centro de trabajo y por estar su categoría y actividad específica vinculada a la ejecución del programa cuya ejecución no está prevista seguir desarrollando por imposibilidad económica, al ser deficitaria.

Como resultado de la negociación la fundación a petición de la representación de los trabajadores FOREM_A ha mejorado la propuesta realizada el 29 de diciembre de 2020, de ofrecer una indemnización de 24 días por año de trabajo, consistiendo la mejora, en ampliarlos días indemnizatorios a 25 por año de trabajo conforme a los criterios recogidos en la propuesta de 29 de diciembre de 2020 y que le acompañamos como documento n° 13.

La cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por el despido objetivo es de 17493.35€, correspondiente a veinticinco días de salario por año de servicio conforme al cómputo acordado.

Ante la falta de liquidez de la fundación que a fecha del acuerdo del día 4 eran sólo de 30.218,22€ para cubrir el pago de todas las indemnizaciones, conforme al cuadro de saldos bancarios existente, único bien con el que cuenta la fundación, y que se trascribe a continuación,

(...)

Por ello en el acuerdo que pone fin al periodo de consultas, se acordó que fuera abonada en de la siguiente forma:

A) Un pago inicial de 10.000 euros para aquellos trabajadores y trabajadoras cuya indemnización se superior a dicha cantidad; a las trabajadoras y trabajadores que tengan una indemnización inferior se realizará integro. Este pago se realizará al momento de la comunicación de la extinción de la relación laboral en la cuenta corriente en la que se ha venido abonando sus retribuciones.

B) Un segundo pago, por el resto de la indemnización (cuando supere esta los 10.000 euros) a abonar como fecha tope el 30 de junio de 2021, con el propósito de realizarlo con anterior a esta dicha fecha si se obtiene por Forem-A financiación.

Se procede a ingresarle, en la cuenta en donde se le han venido abonando sus retribuciones como trabajador/a de la fundación, conforme a esta forma acordada de pago, la cantidad de 10.000C El importe restante hasta completar el importe de su indemnización, se le abonará igualmente como fecha límite el 30 de junio de 2021.

(...)"

La carta de despido iba acompañada de entrega a la actora de la cantidad de 10.000 euros; posteriormente el 7/05/2021 se realizó el segundo pago por importe de 7.493, 35 euros

La actora no ha recibido cantidad alguna en concepto de preaviso.

Para abonar las indemnizaciones derivadas del despido colectivo tramitado FOREM-A ha recibido aportaciones de CCOO Andalucía, su patrono.

SÉPTIMO.- La actora realizaba su trabajo en locales de FOREM-A, con la jornada fijada por esta empresa, según su convenio colectivo.

OCTAVO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 12.02.21, celebrándose el día 3.03.21.

NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 15.02.21. En la misma se reclama la existencia de cesión ilegal, despido nulo o subsidiariamente improcedente. El día del juicio se desiste de la pretensión de cesión ilegal, de despido nulo y de la demandada Servicio Andaluz de Empleo y mantiene la acción por despido improcedente alegando como causa de la improcedencia la falta de abono de la indemnización correspondiente por despido objetivo y reclamación del preaviso.

DÉCIMO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Brigida, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. La demandante, con la categoría profesional de Técnico de Orientación, ha venido prestando sus servicios en virtud de diversos contratos de trabajo de naturaleza temporal, por cuenta de las empresa Fundación, Formación y Empleo Miguel Escalera, constituida bajo el nombre de FORMACIÓN Y EMPLEO por escritura pública de fecha 3-04-1990 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la que tuvo convenios de colaboración con el INEM, e igualmente, prestó sus servicios por cuenta de la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO (FOREM-A), constituida por dicha Confederación por escritura pública de fecha 6-07-1992, siendo de aplicación el VII Convenio Colectivo de dicha Fundación publicado en el BOJA nº 60 de fecha 28-03-2019. Ambas fundaciones, respectivamente tuvieron convenios de colaboración con el INEM y con el SAE, a través de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción laboral, obteniendo financiación a través de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en el marco de aquellos programas (Decreto 85/2003, de 1 de abril). Hecho probado primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

2. Dicha empresa, extinguió la relación laboral de la demandante, por despido colectivo por causas económicas con fecha de efectos del día 18-01-2021, previa comunicación escrita que le fue entregada a la demandante con fecha 15-01- 2021, en virtud del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores de fecha 4-01-2021. Ofertando 25 días de indemnización por año trabajado, conforme a los criterios recogidos en la propuesta de fecha 29-12-2020, con una indemnización de 17.493,35€, en base a los siguientes parámetros (hecho probado sexto):

* Antigüedad desde el 25-03-2008, si bien, para el cálculo de la indemnización se calculan los días efectivamente trabajados desde el 1-09-2003.

* Salario día de 65,91€.

* Días a efectos de indemnización de 3.875, equivalentes a 10,63 años.

* Debido a la falta de liquidez, el pago se llevaría a cabo de la siguiente forma:

a) Pago inicial de 10.000€ al momento de la comunicación de la extinción de la relación laboral para los trabajadores cuya indemnización sea superior a dicha cantidad.

b) Segundo pago por el resto de indemnización que le corresponda, con fecha tope del 30-06-2021, con el compromiso de efectuarlo antes de obtenerse financiación.

3. La demandante, con la carta de despido percibió la cantidad de 10.000€ y, posteriormente con fecha 07-05-2021, un segundo pago, por importe de 7.493,35€ (hecho probado sexto).

4. Previo agotamiento de la vía previa, se formuló demanda en la que inicialmente se ejercitaban las acciones de despido nulo o subsidiariamente improcedente, así como de cesión ilegal contra las empleadoras y el Servicio Andaluz de Empleo (hecho undécimo de la demanda), desistiendo de este demandado, así como de las acciones de despido nulo y cesión ilegal, para sostener la de despido improcedente por falta de abono de la indemnización correspondiente y la reclamación de cantidad por falta de preaviso, exclusivamente contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA y contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCIA (FOREM-A) (hecho probado noveno).

La demandante, fijó las cantidades por el concepto de indemnización en 30.595,83€, partiendo de un salario de 2.552,46€ al mes, y de un total de días trabajados de 5.3010 días, al reclamar la antigüedad desde el 11-08-1998. Más, la cantidad de 1.020,98€ por falta de preaviso.

5. La sentencia dictada en la instancia, previa desestimación de las excepciones planteadas por la demandada Fundación, Formación y Empleo Miguel Escalera, conoce del fondo de la controversia (indemnización por despido y cantidades reclamadas), no siendo controvertido por la actora la causa del despido, fijando como antigüedad de la actora, tras invocar la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 10-03-2022 nº 447/2022 por la que se rechazaba la existencia de grupo de empresas y de sucesión, y por ello, se desestimaba la pretensión de dicha parte de reconocerle la antigüedad de fecha 11-08-1998, alegando, que además, existía una interrupción superior a los veinte días del art. 103.1 LJS.

Se analiza el certificado aportado por la actora, que se dice emitido por el Sr. Oscar (Gerente FOREM-A), y el que es negado por aquel, restándolo credibilidad por las incongruencias de su contenido en relación con los contratos y altas en Seguridad Social.

Dicha sentencia, desestima la demanda por despido absolviendo a los demandados FOREM y FOREM-A y condena a que le abonen a la actora, en concepto de falta de preaviso la cantidad de 988,65€, absolviendo a la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA.

6. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con estimación del recurso, se revoque la de instancia, calificándose el despido como improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET y 110 LJS o, subsidiariamente, condenándose a la demandada al abono de una indemnización por despido objetivo conforme con el salario y antigüedad postulado por esta parte.

7. El indicado recurso fue impugnado por FOREM-A.

SEGUNDO. - 1. Revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"SEPTIMO. La actora ha prestado servicios, entre otros, en los siguientes centros de trabajo, designados por las empleadoras para el desempeño de su profesión de orientadora:

La jornada, era la pactada en los contratos de trabajo y el objeto de los mismos, era el del desempeño de la actividad de orientación profesional en programas sucesivos de Comisiones Obreras en la Provincia de Jaén. Asimismo, la totalidad de contratos desde 1998, están suscritos por don Oscar en representación de ambas fundaciones."

La recurrente, basa su pretensión en el grupo de documentos 1 de la documental de la actora (páginas 1 a 26 de la misma). Aduciéndose que es esencial para la finalidad de acreditar la existencia de sucesión de empresas, tal y como se razonara jurídicamente.

2. La presente revisión no puede ser estimada por las siguientes razones:

* No se especifica folio por folio de los veintiséis invocados por la recurrente, de donde se desprende la redacción propuesta, lo que, de admitirse conllevaría que fuese la Sala la que le construyese el motivo del recurso a la parte, averiguando cada uno de los folios que sostiene aquella redacción.

* En el inmodificado por aceptado hecho probado primero, ya se reflejan todos y cada uno de los contratos de trabajo suscritos por la actora, lo que hace irrelevante la revisión propuesta.

* La condición en que son firmados aquellos contratos por el Sr. Oscar, viene diferenciada por ser representante legal en cuanto a Fundación Miguel Escalera, y como director gerente, en cuanto a FOREM-A.

TERCERO. - El segundo motivo del recurso, se divide en tres apartados destinados a la censura jurídica:

1.A. - Se invoca la infracción de los artículos 53.1.b) y 53.4.c ET, el artículo 1117 CC, el artículo 14 CE y artículo 28 ET, interesando la declaración de despido improcedente por no haberse puesto a disposición de la demandante, la indemnización por despido, al discrepar del salario fijado por sentencia de 1977,31€ al mes, estimando que el correcto asciende a 2.552,46€ al mes, por lo que no habiéndose puesto a disposición de la actora la indemnización que legalmente le corresponde procede la declaración de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

Se razona a tal efecto, que frente al salario fijado por sentencia correspondiente al programa de inserción laboral en el que la recurrente prestaba sus servicios al tiempo de la extinción de la relación laboral, el correcto, debe ser el fijado en el artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación, en cuya tabla salarial para la categoría de Técnico de Orientación lo fija en aquella cantidad.

Y tal efecto, en síntesis, se sustenta la pretensión de la recurrente, en la interpretación literal del artículo 11 del Convenio de aplicación, al estimar que, al tiempo del cese, no estaba vinculada a ningún programa. Y, en segundo lugar, el carácter discriminatorio del artículo 11.b) del Convenio de aplicación, al conculcar el principio de igualdad retributiva.

1.B. - El artículo 11 dedicado a la Tabla Salarial, del VII Convenio Colectivo de FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO (FOREM-A), para la categoría de Técnico de Orientación para el año 2019, una retribución mensual de 2.111,27€ disponiendo en el punto B: "Cuando el personal sea contratado para un programa subvencionado cuya normativa reguladora establezca una cuantía máxima a subvencionar por contrato, dicha contratación se acomodará a la tabla salarial vigente en el convenio, salvo en el caso de que la norma fije una cuantía de costos subvencionables inferior a la fijada en las tablas, y posibles revisiones, incluidos todos los costes salariales, de seguridad social e indemnizaciones de la contratación temporal. En este caso, los salarios, incluidos todos los demás costes, se acomodarán a los máximos de la subvención. Si se diera el caso indicado, antes de la puesta en ejecución del programa, se le consultará el hecho a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo afectado. La contratación se realizará por la jornada que prevea el programa y en exclusividad para el mismo. (...)"

En el último contrato de trabajo suscrito por la actora, con la Fundación Formación y Empleo de Andalucía de fecha 26-02-2019 a 26-12-2020, se establece (inmodificado por aceptado hecho probado primero), una retribución mensual de 1.977,31€, de los que 1.694,84€ corresponde al salario base y, 282,47€ lo son por prorrata de pagas extras, estableciendo la clausula adicional del contrato: "Durante el presente llamamiento realizará las tareas propias de su categoría profesional como técnico/a de orientación (Técnico/a nivel I) en la Unidad nº 9 de Andujar (...), para la ejecución del programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción correspondiente a la convocatoria 2018, efectuada mediante Resolución de 19/12/18 de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, al amparo de la Orden de 18/10/16, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 01/04, por los que se establecen los programas para la inserción laboral de la Junta de Andalucía, Exp. NUM001, concedida a la Fundación Formación y Empleo de Andalucía".

La actora, al día siguiente del cese de dicho contrato, es decir, el 27-12-2020, procedió a percibir la prestación por desempleo (hecho probado primero).

La actora, ha estado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los siguientes periodos, rompiendo la unidad esencial del vínculo laboral (hecho probado primero):

* Del 01-05-2002 al 31-07-2002 (091 días)

* Del 02-02-2015 al 28-07-2015 (176 días)

* Del 17-09-2018 al 07-10-2020 (656 días = 1 año, 9 meses y 19 días)

La actora, a la fecha de efectos del despido colectivo (18-01-2021), no estaba prestando servicios, dado que su contrato fue convertido a indefinido discontinuo con fecha 13-06-2008 (hecho probado primero).

1.C.- Igualmente, ante la misma pretensión salarial, esta Sala ya tuvo oportunidad de valorarla desestimándola en el fundamento séptimo de la sentencia firme de fecha 10-03-2022 (Rec 2188/2021), la que, en aras a la seguridad jurídica y coherencia, se debe seguir, diciendo:

"SÉPTIMO.- Seguidamente el recurrente entiende, como segundo motivo de censura jurídica, que la sentencia impugnada vulnera lo previsto en el artículo 53.1.b), concordante con el artículo 53.4.c) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654 ) y artículo 1117 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y ello por entender que de la prueba practicada y obrante en autos, se deduce la falta de cumplimiento del requisito de puesta disposición de la indemnización por despido, lo que debe llevar a la declaración de improcedencia del mismo, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET .

En concreto, se alega por el recurrente que el salario fijado en la sentencia a efectos del cómputo indemnizatorio es erróneo, habida cuenta que la sentencia impugnada asume a tales efectos el salario percibido por el actor durante la vigencia del último contrato de trabajo (1977,31 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias), que se corresponde con el presupuesto del programa de inserción laboral por el que prestaba servicios, resultando por el contrario que el artículo 11 del convenio colectivo de aplicación, relativo a "Tabla salarial", establece para la categoría de Técnico de Orientación una retribución mensual de 2111,27 €, añadiendo en su apartado B que la cuantía salarial fijada se puede o debe ponderar "cuando el personal sea contratado para un programa subvencionado cuya normativa reguladora establezca una cuantía máxima a subvencionar por contrato", circunstancia esta que no se produce en el supuesto de un despido, pues se supedita a la existencia de un programa subvencionado.

En este sentido, el recurrente añade que estaba vinculado con FOREM-A con un programa subvencionado entre el 26/2/2019 y el 26/12/2020, habiéndose extinguido la relación laboral con fecha de efectos del 18/1/2021, es decir, casi un mes después de finalizada su vinculación al programa subvencionado, por lo que no pueden extenderse los efectos del apartado B del artículo 11 del convenio a la fecha de extinción del contrato de trabajo.

Por último, el recurrente alega que si se ha extinguido el contrato de trabajo de otros trabajadores con la misma categoría que el recurrente, pero sujetos a otros programas subvencionados, ello tendría como consecuencia un diferente salario regulador a efectos extintivos, lo que es contrario al artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , como se ha analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/5/2020 (RJ 2020, 2121) , en la que se hace referencia a las SSTS de 6/5/19 (RJ 2019, 2881 ) y 7/11/19 .

1.- Pues bien, con carácter general puede afirmarse que la indemnización por despido debe partir del salario que el trabajador viniera percibiendo por todos los conceptos o que debiera percibir conforme a la normativa que lo regule, sin que a este respecto la vigencia de una relación laboral fija discontinua implique especialidad alguna, habida cuenta que el contrato de trabajo no se extingue al finalizar cada período de actividad, sino que se trata de un solo contrato y de sucesivos llamamientos, cuyos efectos laborales y retributivos se renuevan, año tras año, con la llegada de la temporada o campaña ( STS 14-7-16 (RJ 2016, 4519) ), de modo que de producirse la extinción del contrato en un periodo de inactividad habrá de estarse a la expuesta regla general y tener en cuenta el salario percibido o debido percibir por el trabajador durante el desarrollo de la campaña previa.

De lo anterior cabe excluir que en el presente caso pueda asumirse la argumentación del recurrente en torno a que debe tenerse en cuenta como salario regulador del despido el previsto con carácter general en el artículo 11 del convenio de aplicación, y no así el regulado en el apartado B del mismo para el caso de que el personal sea contratado para un programa subvencionado, por cuanto es evidente que el actor estaba incluido en este último supuesto, con independencia de que la prestación laboral hubiera quedado suspendida días antes de la extinción de la relación laboral.

2.- Por otra parte, en relación con la alegación de discriminación salarial, debe advertirse que no consta en la demanda ni en las alegaciones efectuadas en el acto del juicio que por la parte actora se realizara manifestación alguna al respecto, constando expresamente, por el contrario, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, que no se había alegado de contrario discriminación salarial con respecto a otros trabajadores en igual situación.

Pues bien, como se recuerda en la STS de 4/10/2007 (RJ 2008, 608) (REC 5405/2005 ), " La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales".

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso".

No cabe, por tanto, en aplicación de la expuesta doctrina, tener en cuenta la alegación de que el salario acogido a efectos de despido es contrario al artículo 14 de la Constitución Española al variar respecto de otros trabajadores de la misma categoría y sujetos a otros programas subvencionados, por no haber sido impugnado dicho salario en base a dicha circunstancia ni en la demanda ni en el acto del juicio.

En suma, la consideración como ajustado a derecho del salario acogido por la empresa para el cálculo de la indemnización por despido debe ser mantenida, por lo que procede reiterar la procedencia del despido objetivo de que fue objeto el trabajador, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de impugnación que nos ocupa y con éste el recurso en su integridad."

1.D.- Efectivamente, en la demanda presentada no se menciona la existencia de discriminación salarial, ni la vulneración por ello del artículo 14 CE, ni tampoco se tilda a la sentencia de instancia de incongruencia omisiva, interesando la nulidad de la misma por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, por no dar respuesta a dicho planteamiento, lo que corrobora, que se está en presencia de cuestiones nuevas introducidas en el presente recurso, infringiendo el artículo 233 LJS.

1.E.- A mayor abundamiento, redunda en la desestimación del presente motivo:

* La aceptación por la recurrente del hecho probado primero, donde se fija el salario mes de la actora, sin que la parte haya propuesto por la vía de la revisión de los hechos probados ningún otro salario alternativo.

* Tampoco se ha postulado por dicha vía fáctica, la fijación del salario de otros compañeros de la actora, a fin de verificar la alegada desigualdad retributiva ante igual puesto y funciones por los Técnicos de Orientación ( art. 217.1 y 2 LEC), y todo ello, sobre la base de que dichas desigualdades no se sustentasen en una causa objetiva y razonable.

* El artículo 11 del Convenio Colectivo, esta en vigor y obliga a todos los sujetos que están bajo su ámbito de aplicación ( art. 3.1.b y 82.3 ET).

* No se aduce que aquel salario a efectos de despido, fuese inferior al mínimo legal ( STS 06-05-2019 Rcud 406/2018).

* Dicho salario, a efectos indemnizatorios, fue aprobado por acuerdo de la representación legal de los trabajadores el 4-01-2021.

* El salario que fija la actora para reclamar la cuantía por falta de preaviso es por importe de 68'06€ al día, y el que fija a efectos indemnizatorios por despido es el de 85'00€ al día.

* La Fundación, no tiene ánimo de lucro, cuyos ingresos surgen de los programas subvencionados por las administraciones públicas.

2.A.- En el segundo subapartado del presente motivo destinado a la censura jurídica, en relación a la antigüedad computada a efectos de la indemnización por despido, se aduce como infringidos el artículo 53.1.b, concordante con el artículo 53.4.c del ET, al estimar que existe una falta de cumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido por haber errado en el cómputo de la antigüedad de la trabajadora, lo que conlleva la declaración de improcedencia, con las consecuencias previstas en los artículos 56 ET y 110 LJS, o subsidiariamente, el acrecimiento de la indemnización por despido prevista para el despido por causas objetivas.

Se alega, en síntesis, que concurre la sucesión de empresas, dado que reconocida la antigüedad del 1-09-2003, no han existido interrupciones superiores a 180 días entre contratos anteriores pactados por la trabajadora. Siendo la mano de obra, el elemento esencial en la prestación de servicios de la actora, desarrollando la misma actividad en el mismo puesto de trabajo, y en el mismo centro de trabajo, transmitiendo con ello una unidad autónoma funcional, sin que sea un elemento esencial, el cambio de entidad financiadora (SEPE-SAE), y se prosigue invocando diversas sentencias del TJUE, sobre dicho particular, que en aras a la brevedad se da por reproducida.

Por último, se aduce como común a los motivos segundo y tercero, que teniendo en cuenta la petición subsidiaria sobre la antigüedad desde el 31-01-2005, siguiendo el criterio fijado en el acuerdo colectivo, no existiendo error excusable en la indemnización concedida ( STS 25-05-2015).

Y en cuanto, al salario, se vuelve a reiterar la trasgresión del derecho de igualdad, con la existencia de doble escala salarial ( STS Cataluña 22-06-2020).

2.B. - Se concreta la acción de despido improcedente por la falta de abono de la indemnización por despido objetivo y reclamación de preaviso, en atención a la antigüedad (11-08-1998) y salario que se postula por la actora (2.552,46€ al mes), subsidiariamente, se pide la antigüedad del 31-01-2005.

La controversia, ya ha sido resuelta por esta Sala, para compañeras de la recurrente que esgrimían iguales pretensiones, pretendiendo que la antigüedad se retrotrajese al inicio de la relación laboral en base a la existencia de grupo empresarial, o bien, de sucesión de empresas, lo que debe ser desestimado siguiendo igual planteamiento que el referido en la sentencia de esta Sala de fecha 10-03-2022 (Rec 2257/2021), expresando:

"SEXTO. - Por otra parte, rechazada la modificación fáctica interesada y como se deduce del hecho probado primero, la actora trabajó con anterioridad al 31/3/2003 para la codemandada FOREM Miguel Escalera, en virtud de diversos contratos de obra o servicio determinado que se relacionan, por lo que no concurre en dicho periodo la necesaria identidad en la empresa para la que la trabajadora prestaba servicios que resulta exigible en virtud de la doctrina de la unidad del vínculo contractual, sin que por otra parte, pueda acogerse la existencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales entre ambas fundaciones demandadas.

Al respecto, como indica la jurisprudencia ( STS 4ª de 26.01.1998 (RJ 1998, 1062) , rec. 2365/1997 ), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de Sala Cuarta. Así ya se afirmó que " no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) " ( SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca).

Tales exigencias para considerar la existencia del citado grupo de empresas a efectos laborales no concurren en el presente caso, por cuanto las mismas tienen personalidad jurídica propia e independiente y funcionan de forma autónoma, actuando la primera a nivel estatal y la segunda en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ostentando domicilio social diverso y realizando cada una de ellas su contabilidad por separado, con independencia de la declaración de las operaciones vinculadas que correspondieran por su pertenencia a un grupo mercantil o económico.

Frente a ello, tales entidades comparten como nexo común únicamente su creación por el sindicato Comisiones Obreras y la firma del contrato de trabajo por la misma persona, don Estanislao, que actúa como representante de FOREM ME y como gerente de FOREM-A, sin que de ello derive la acreditación de la existencia de un funcionamiento unitario, habida cuenta que cada fundación atiende a la actividad de formación que territorialmente le corresponde y que previamente le haya asignado la Administración correspondiente.

Del mismo modo, debe rechazarse que nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas entre las citadas fundaciones, por cuanto no concurren en el presente caso los requisitos previstos en el artículo 44 del ET y la jurisprudencia que los desarrolla para considerar la existencia de una subrogación en la actividad por parte de ambas empresas.

Al respecto, el artículo 44 del ET establece, bajo la mención "La sucesión de empresa", que:

" 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

Asimismo, como recuerda la STS 27/10/04 -rcud 899/02 -, en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión [ SSTJUE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers; 99/1992, de 19/Mayo, Asunto Stiiching; 309/1998, de 10/Diciembre, Asunto Sánchez Hidalgo; 283/1999, de 02/Diciembre, Asunto Allenyotros; y 29/2002, de 24/Enero, Asunto Temco, entre otras]. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes ( STS 23/11/04 (RJ 2005, 951) -rec. 6432/03 -).

En el presente caso, por el contrario, no consta acreditado que entre las fundaciones demandadas se haya producido transmisión alguna de un conjunto patrimonial organizado o de la mayor parte de la plantilla, y así, únicamente se desprende del relato fáctico que la actora, con anterioridad a marzo de 2003 prestó servicios mayoritariamente para FOREM-A y de forma esporádica para la fundación Miguel Escalera, pero sin que ello implicase el cese de la actividad de una de ellas y su continuación por la otra ni la transferencia de bienes patrimoniales o de una organización en activo que permitiese la realización de su objetivo social, siendo así que ambas fundaciones han simultaneado su actividad y no han cesado en su ejercicio, por lo que no puede afirmarse que concurran el presente caso los requisitos expuestos en relación con la existencia de un supuesto de subrogación empresarial.

Por todo ello, debe rechazarse la pretensión de la recurrente de incrementar la antigüedad reconocida en el despido colectivo hasta la fecha del primer contrato suscrito con las fundaciones demandadas, por cuanto no puede aplicarse la doctrina de la unidad del vínculo contractual en relación con contratos laborales que no guardan la debida identidad subjetiva y objetiva, ni puede entenderse existente al respecto un grupo de empresas entre las fundaciones demandadas ni producida la sucesión empresarial entre las mismas, por lo que el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado."

2.C.- Se debe observar los periodos en que la actora, dándose de alta en el RETA rompió la unidad del vínculo laboral (hecho probado primero).

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto Brigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 27/05/2022, en Autos núm. 93/2021, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO "MIGUEL ESCALERA", FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLERO DE ANDALUCÍA, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2217.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2217.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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