"PRIMERO.- D. Nicanor con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa Grúas José de la Fuente S.L. desde el día 1 de Junio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 con contrato temporal, a jornada completa, con la categoría profesional de conductor, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Motril SEGUNDO.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencia comunes desde el 5 de febrero de 2020 al 12 de mayo de 2020. TERCERO.- La demandada Grúas José de la Fuente S.L. tiene como actividad económica transporte de mercancías por carreteras. CUARTO.- Las retribuciones salariales prevista para los conductores en el Convenio Colectivo para empresas de transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Granada ( Código Convenio número 18000325011982 BOP 8 de noviembre de 2018) ascienden: -.Año 2019 Salario base 34, 53 euros x 365 días: 12. 603,45 euros Ayuda de estudios: 417, 98 euros. Pagas extras: 3.107,64 euros. Plus de grua hidráulica según los días que se maneje la misma Total anual fijo: 16.129,07 euros - Año 2020 Salario base 35,23 euros x 366 días: 12. 894,18 euros Ayuda de estudios: 426,34 euros. Pagas extras: 3.170,70 euros. Plus de grúa hidráulica según los días que se maneje la misma Total anual fijo: 16. 491,22 euros QUINTO- El demandante reclama le sea abonado por diferencias salariales corespondientes a p.p. paga extra marzo 2020, p.p.paga extra junio 2020 y p.p paga extra diciembre de 2020 y vacaciones devengadas y no disfrutadas año 2020, horas de presencia año 2019 y 2020 y horas extra 2019 y 2020, conforme al convenio provincial de mercancías por carretera que se le ha venido aplicando, la cantidad de 10.872,63 euros conforme al desglose contenido en los hechos decimoquinto a vigésimoprimero de su demanda con la rectificaciones contenidas en el escrito de conclusiones SÉXTO.- El actor ha percibido las siguientes cantidades de Junio de 2019 a Marzo de 2020 : -folios 77 a 88 de las actuaciones- Junio 2019 Salario Base 1035,90 euros Ayuda Estudios 34,23 euros Plus Grua Hidráulica: 104 euros Total: 1174,13 euros Paga extra junio 2019 85,29 euros Julio 2019 Salario base: 1070,43 euros Ayuda estudios: 34,23 euros Plus grúa hidráulica: 112, 32 euros Total: 1216,98 euros Agosto 2019 Salario base: 1070,43 euros Ayuda estudios:34,23 euros Plus grúa hidráulica: 112,30 euros Total: 1216,98 euros. Septiembre 2019 Salario base: 1035,90 euros QUINTO- El demandante reclama le sea abonado por diferencias salariales corespondientes a p.p. paga extra marzo 2020, p.p.paga extra junio 2020 y p.p paga extra diciembre de 2020 y vacaciones devengadas y no disfrutadas año 2020, horas de presencia año 2019 y 2020 y horas extra 2019 y 2020, conforme al convenio provincial de mercancías por carretera que se le ha venido aplicando, la cantidad de 10.872,63 euros conforme al desglose contenido en los hechos decimoquinto a vigésimoprimero de su demanda con la rectificaciones contenidas en el escrito de conclusiones SÉXTO.- El actor ha percibido las siguientes cantidades de Junio de 2019 a Marzo de 2020 : -folios 77 a 88 de las actuaciones- Junio 2019 Salario Base 1035,90 euros Ayuda Estudios 34,23 euros Plus Grua Hidráulica: 104 euros Total: 1174,13 euros Paga extra junio 2019 85,29 euros Julio 2019 Salario base: 1070,43 euros Ayuda estudios: 34,23 euros Plus grúa hidráulica: 112, 32 euros Total: 1216,98 euros Agosto 2019 Salario base: 1070,43 euros Ayuda estudios:34,23 euros Plus grúa hidráulica: 112,30 euros Total: 1216,98 euros. Septiembre 2019 Salario base: 1035,90 euros Pago empresa350,40 euros Garantia 232,70 euros Total: 1.069,85 euros Marzo 2020 Pago delegado enfermedad 75 1131,19 euros SÉPTIMO. - El actor ha efectuado un total de 195 horas extra en el año 2019. OCTAVO.- Al demandante le han sido abonadas en concepto de horas extra la cantidad de 2.535 euros. NOVENO.- Por el actor, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 3 de agosto de 2020, que se tuvo por intentada el 12 de agosto de 2020, ante la imposibilidad de su celebración debido a la acumulación de expedientes provocada por la pandemia surgida del COVID-19. Presentando demanda el 27 de agosto de 2020.".
PRIMERO.- Recurren la sentencia de instancia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada por la parte actora frente a la demandada, se le condena a ésta a abonar la cantidad de 2.385,61€ más el 10% de mora. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa demandada interesando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. Los recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa en el recurso interpuesto por la parte actora que se revisen los hechos declarados probados concretamente en el hecho probado segundo para que se adicione un párrafo que diga lo siguiente: " la base reguladora para la prestación por incapacidad temporal ascendía a 1.508,54€ mensuales equivalente al 48,66€ al día ". Para que al hecho probado tercero se le de la siguiente redacción: " la demandada grúas José de la fuente S.L. tiene como actividad económica transporte de mercancía por carreteras para lo cual la empresa dispone de 12 vehículos. La empresa cuenta con nueve trabajadores como personal de conducción, de los que cada jornada prestan servicio siete de ellos...". También se interesa para que el hecho probado séptimo se le de la siguiente redacción alternativa: ""SEPTIMO.- La empresa demandada tiene implantado 8 turnos de trabajo para el personal de conducción que son los siguientes: 1*: 07 a 11:00, 2": 09:00 a 13:00, 3": 10:00 a 14:00; 4º: 14:00 a 18:00, 55: 16:00 a 20:00, 7º: 20:00 a 24 horas y un horario nocturno que abarca de 23:00 a 07:00. El actor en el período a que se contrae la demanda realizó las siguientes jornadas: 1.- JUNIO 2019: A) Semana del 3 al 9 de junio, su jornada según cuadrante fue 09:00 a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes día 7 y la mañana del sábado día 8 que descansaba. El día 8 inició un servicio a las 20:20 horas y el día 9 inició otro servicio a las 20:20 horas. B) Semana del 10 al 16 de junio, su jornada según cuadrante fue 09:00 a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:00 excepto el jueves día 13 y el viernes día 14 que descansaba. El 12 inició un servicio a las 20:10 horas y el día 13 realizó un servicio a las 22:57 C) Semana del 17 al 23 de junio,su jornada según cuadrante fue 09:00 a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes día 21 que descansaba. El día 17 inició un servicio a las 08:33, otro a las 16:26, el día 18 inició un servicio a las 16:34 horas, el 23 inició un servicio a las a las 08:52 y otro a las 14::02 horas. D) Semana del 24 al 30 de junio, su jornada según cuadrante fue 09:00 a 14:00 horas, y de 17:00 a 20:00 excepto la tarde del jueves día 27 y el viernes 28 que descansaba. El día 25 inició un servicio a las 02:50, otro a las 15:38, otro a las 16:27, otro a las 20.50 horas, el día 26 inició un servicio a las 20:20 horas, el día 27 inició un servicio a las 14:45 horas, a las 15:05, a las 18:10, el día 28 realizó servicios a las 09:05, a las 09:48, a las 12:04, a las 18:40, a las 21:44, a las 23:50 el día 29 inició un servicio a las 20:06 y otro a las 20:55 horas, el día 30 inició un servicio a las 08:35 horas. 2.- JULIO 2019: A) Semana del 1 al 7 de julio, su jornada según cuadrante fue únicamente el domingo día 7 de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas. El día 4 de julio realizó un servicio a las 12:39, el día 7 inició un servicio a las 20:40. B] Semana del 8 al 14 de julio, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 12 que era su día de descanso. El día 8 inició un servicio a las 20:03 horas, el dia 9 inició un servicio a las 07:42, otro a las 14:39, otro a las 15:24, otro a las 20:15 horas, el día 10 inició un servicio a las 08:47, y otro 20:36 horas, el día 10 inició un servicio a las 14:07, otro a las 22:00, el dia 11 inició un servicio a las 15:25, otro a las 16:34, otro a las 20:10, el día 14 inició un servicio a las 15:51, otro a las 20:20, otro a las 20:54, otro a las 21:26.€ Semana del 15 al 21 de julio, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto la tarde del jueves 18 y el viernes 19 que era su descanso, El día 15 inició un servicio a las 14:10 horas, el día 17 inició un servicio a las 15:00, otro a las 20:11 horas, el día 18 inició un servicio a las 14:12, otro a las 16:55, el día 20 inició un servicio a las 14:18 horas, otro a las 14:54, otro a las 20.30 horas, otro a las 23:30, el día 21 inició un servicio a las 15:58,. ( Ss Dj] Semana del 22 al 28 de julio, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 26 y la mañana del sábado día 27 que era su descanso. El día 23 inició un servicio a las 07:48, otro a las 14:57, otro a las 20:02, otro a las 21:02, el día 24 inició un servicio a las 20:09, el día 27 realizó un servicio a las 15:52, otro a las 19:00 el día 28 inició un servicio a las 10:58, otro a las 14:45, otro a las 20:49 horas. E Semana del 29 al 31 de julio, su jornada según cuadrante fue de su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 en los 3 días. El día 29 inició un servicio a las 15:10, otro a las 20:32 horas, el día 31 inició un servicio a las 08::20, otro a las 14:15, otro a las 15:28, otro a las 20:03 horas, otro a las 20:16 horas, otro a las 21:17 3.- AGOSTO 2019: A) Semana del 1 al 4 de agosto,su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 17:00el día 1, y de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 los días 3 y 4, siendo el viernes día 2 su descanso. El día 1 realizó un servicio 17:22, otro a las 18:42, el día 3 inició un servicio a las 08:50, otro a las 14:33, otro a las 20:02, otro a las 20:45, el día 4 inició un servicio a las 14:12, otro a las 20:46, otro a las 21:39. B) Semana del 5 al 11 de agosto, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 9 que era su día de descanso. El día 5 inició un servicio a las 08:36, otro a las 22:10, el día 6 inició un servicio a las 16:52, el día 7 inició un servicio a las 16:17, otro a las 20:50, otro a las 21:30, el día 8 inició un servicio a las 20:50 horas, otro a las 22:30 horas, el día 10 inició un servicio a las 20:03, el día 11 inició un servicio a las 16:14, otro a las 16:35. (6 C) Semana del 12 al 18 de agosto, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 16 que era su día de descanso. El día 12 inició un servicio a las 14:10, otro a las 14:50, el día 13 inició un servicio a las 08:29, el día 14 inició un servicio a las 14:56, otro a las 16:24, el día 15 inició un servicio a las 15:34, el día 17 inició un servicio a las 08:38, otro a las 20:50, el día 18 inició un servicio a las 16:55. D) Semana del 19 al 25 de agosto, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 23 que era su día de descanso. El día 19 inició un servicio a las 08:03, otro a las 16:42, el día 20 inició un servicio a las 16:03, otro a las 21:24, el día 21 inició un servicio a las 14:01, otro a las 22:44, el día 22 inició un servicio a las 16:00, el día 24 inició un servicio a las 08:48, otro a las 16:13, otro a tas 21:00, el día 25 inició un servicio a las 16:55, otro a las 20:13, otro a las 20:39, otro a las 21:09. E) Semana del 26 al 31 de agosto, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 21:00 todos los días excepto el jueves 29 y viernes 30 que era su descanso. El día 26 inició un servicio a las 15:44, otro a las 16:30, el día 27 inició un servicio a las 14:35, el día 29 realizó servicios a las 11:42 y 16:50, el día 31 inició un servicio a las 16:00. 4.- SEPTIEMBRE 2019: Aj Día 1 y semana del 2 al 8 de septiembre, su jornada según cuadrante fue de de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 salvo el día 6 que era su día de descanso. El día 1 inició un servicio a las 14:40, el día 2 inició un servicio a las 15:00, otro a las 16:03, el día 3 inició un servicio a las 21:20, el día 4 inició un servicio a las 20:05, el día 5 inició un servicio a las 15:56, otro a las 20:20 horas, el día 6 prestó un servicio a hora indeterminada, el día 8 inició un servicio a las 14:03, otro a las 20:03. 4 Bj Semana del 9 al 15 de septiembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 13 que era su día de descanso. El día 9 inició un servicio a las 08:24, el día 10 inició un servicio a las 08:57, otro a las 16:47, el día 11 inició un servicio a las 14:27, el día 13 realizó un servicio a las 14:17 y otro a hora indeterminada,€ Semana del 16 al 22 de septiembre,su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el lunes 16, martes 17 y jueves 19 que fueron sus días de descanso. El día 16 realizó un servicio a hora indeterminada, el 18 inició un servicio a las 20:13, el día 19 realizó un servicio en hora indeterminada y el día 20 inició un servicio a las 20:04, D) Semana del 23 al 29 y dia 30 de septiembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el jueves 26 que era su día de descanso. El día 23 inició un servicio a las 21:57, el día 25 inició un servicio a las 16:56, el dia 27 inició un servicio a las 20:43, otro a las 21:35, el dia 28 inició un servicio a las 14:23, otro a las 20:08, el día 29 inició un. servicio a las 14:24, otro a las 15:54, el día 30 inició un servicio a las 16:23. 5.- OCTUBRE 2019: A) Semana del 2 al 6 de octubre,su jornada según cuadrante fue de de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto los días 5 y 6 que era su descanso. El día 1 inició un servicio a las 15:54, el día 2 inició un servicio a las 08:36, otro a las 20:45, el día 4 inició un servicio a las 08:35, otro a las 14:20 horas, el día 5 realizó un servicio a las 14:14. 8 B) Semana del 7 al 13 de octubre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el jueves 10 y viernes 11 que era su día de descanso. El día 7 inició un servicio a las 22:52, el día 9 inició un servicio a las 16:32, el jueves día 10 realizó servicios a las 14:20, y otro a las 20:04, el día 12 inició un servicio a las 07:30, otro a las 20:38, otro a las 21:38.€) Semana del 14 al 20 de octubre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto, martes 16 y miércoles 17 que fueron sus días de descanso. El día 15 realizó un servicio a las 08:30, otro a las 15:35,el miércoles 17 realizó servicios a las 11:26 y a las 16:05, el día 18 inició un servicio a las 08:55, otro a los 15:20, otro a las 21:35, el día 19 inició un servicio a las 15:05. D)] Semana del 21 al 27 de octubre,su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 25 que era su día de descanso. El día 21 inició un servicio a las 08:34, otro a las 16:36, el día 22 inició un servicio a las 08:20, otro a las 16:00, el día 23 inició un servicio a las 15:40, el viernes día 25 realizó servicios a las 10:1 O, a las 11;00, a las 12:42, a las 13:27, a las 15:20. E) Semana del 28 al 31 de octubre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto la tarde del jueves 31 que fue su descanso. El día 28 de octubre inició un servicio a las 20:19 horas, otro a tas 21:10, el día 29 inició un servicio a las 15:04, el día 30 inició un servicio a las 14:22. 6.- NOVIEMBRE 2019: A) Semana del 1 al 3 de noviembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00. El día 1 inició un servicio a las 15:07, 20:23, el día 2 inició un servicio a las 21:01, el día 3 inició un servicio a las 08:13, otro a las 15:10, otro a las 20:06, otro a las 22:06. > B) Semana del 4 al 10 de noviembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto la tarde del sábado día 9 y el domingo 10 que fue su descanso. El día 4 inició un servicio a las 05:28, otro a las 07:50, otro a las 15:50, el día 5 inició un servicio a las 21:01, el día 6 inició un servicio a las 15:38, otro a las 16:15, el día 7 inició un servicio a las 14:57, otro a las 23:36. C) Semana del 11 al 17 de noviembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00, excepto la tarde del tunes 11 y el martes 12 que fueron sus días de descanso. El día 11 inició un servicio a las 20:27, el día 13 inició un servicio a las 16:20, el día 14 inició un servicio a las 8:27, otro a las 16:00, el día 15 inició un servicio a las 15:05, otro a las 16:00, el día 16 inició un servicio a las 08:28, el día 17 inició un servicio a las 20:05. D) Semana del 18 al 24 de noviembre,su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el viernes 22 y la mañana del sábado día 23 que fue su descanso. El día 19 inició un servicio a las 08:00, otro a las 20:08, otro a las 22:08, el 23 realizó un servicio a las 08:50, otro a las 09:50, otro a las 10:22, otro a las 12:37, otro a las 20:10, otro a las 22:11, el día 24 inició un servicio a las 22:31. El Semana del 25 al 30 de noviembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el jueves día 28 que fue su día de descanso. El día 26 inició un servicio a las 20:05, el día 28 realizó un servicio a las 10:45, otro a las 12:10, otro a las 17:28, otro a las 18:40, otro a las 19:00, otro a las 20:23 ZO 7.- DICIEMBRE 2019: A) Día 1 y semana del 2 al 8 de diciembre,su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00, excepto el jueves día 6 que fue su día de descanso. El día 2 inició un servicio a las 21:29, el día 4 inició un servicio a las 08:46, el dia 5 inició un servicio a las 15:50, otro a las 16:20, el día 8 inició un servicio a las 14:34. B) Semana del 9 al 15 de diciembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto el jueves 12 y viernes 13 que fueron sus días de descanso. El día 9 inició un servicio a las 08:50, otro a las 20:25, el día 11 inició un servicio a las 07:40, otro a las 15:45, el día 13 realizó un servicio a las 16:38, el día 14 inició un servicio a las 14:18, otro a las 14:42, otro a las 14:54, el día 15 inició un servicio a las 20:08, otro a las 23:08. £) Semana del 16 al 22 de diciembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00, los días 16 a 19 iniciando en fecha 20 un período de vacaciones que se prolongó hasta el día 25, inclusive. El día 17 inició un servicio a las 08:43, el día 18 inició un servicio a las 08:41 horas, el día 20 realizó un servicio a hora indeterminada, otro a las 12:08, otro a las 12:54, otro a las 15:45, otro a las 18:26, el día 21 realizó un servicio a las 08:45, otro a las 09:10, otro a las 11:36, otro a las 13:32, otro a las 18:07. D)] Semana del 23 al 29 de diciembre y los días 30 y 31 de diciembre, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 los días 26 a 31 de diciembre ambos inclusive estando los días 23, 24 y 25 de vacaciones. El día 23 realizó un servicio a hora indeterminada, otro a las 14:40, otro a las 17:10, otro a las 18:41, el día 24 realizó un servicio a las 12:40, el día 26 inició un servicio a las 07:17, otro a las 14:53, el día 27 inició un servicio a las 14:53, otro a las 16:18, el día 28 inició un servicio a las 08:20, el día 30 inició un servicio a las 21:42, el día 31 realizó un servicio a las 01:16. El actor en el año 2019 realizó, al menos 195, horas extraordinarias. 8.- ENERO 2020: A) Semana del 1 al 5 de enero, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas, excepto la tarde del miércoles día 1 y el día 2 que fue su descanso. El día 1 realizó un servicio a las 19:03, el día 5 inició un servicio a las 22:03, B|) Semana del 6 al 12 de enero, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas, excepto el domingo día 12 que fue su descanso. El día 6 realizó un servicio de las 13:40 a las 14:44, el día 7 inició un servicio a las 15:00, el día 8 inició un servicio a las 16:30, el día 9 inició un servicio a las 16:12, realizó un servicio de 19:38 a 20:08, el día 10 realizó un servicio de 19:58 a 20:28. Cc) Semana del 13 al 19 de enero,su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 los días lunes 13, sábado 18 y domingo 19, siendo el resto de días de descanso. El día 13 inició un servicio a las 08:37. D) Semana del 20 al 26 de enero, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 excepto la mañana del lunes día 21, la tarde del martes día 22 y el día 23 que fue su descanso. El día 20 realizó un servicio de 13:01 a 14:38, el día 21 realizó un servicio de 09:34 a 10:02, el día 24 realizó un servicio de 13:15 a 14.20, otro de 19:20 a 20:44, el día 25 realizó un servicio de las 20:10 a las 20:35. El Semana del 27 al 31 de enero, su jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 22:00. El día 27 realizó un servicio de las 14:13 a 14:42, el día 28 realizó un servicio de las 11:49 a las 14:21, otro de las 18:15 a las 20:41, el día 30 realizó un servicio de las 13:31 a las 14:27 y el día 31 realizó un servicio de 13:34 a 14:37. 9.- FEBRERO 2020: El actor en los días de febrero previos a la baja de 5 de febrero tenía una jornada según cuadrante fue de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 los días 1 a 4, ambos inclusive. El día 1 inició un servicio a las 14:57, otro a las 16:27, el día 2 inició un servicio a las 08:51, el día 3 inició un servicio a las 08:34, otro a las 22:00, el día 4 inició un servicio a las 08:29. En el año 2020 el actor realizó 8 horas extras.". Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte demandada se alegra revisión del hecho probado octavo para que se dé la siguiente redacción alternativa: "el actor percibió, en el período de junio del 2019 a marzo del 2020 4.269,54€ en exceso sobre la cantidad total que le correspondía percibir conforme al líquido que consta en las nóminas de este período(folio dos al 38 del ramo de prueba de la parte actora). Concretamente el actor recibió en el mes de junio del 2019 percibió la cantidad de 1.381,16 cuando según consta en el líquido a percibir en nómina le correspondía la cantidad de 1.059,16€ en julio del 2019 percibió del 1.941,2 euros cuando tuvo que percibir 1097 como 87€ más 83,58€ en concepto de paga extra, en agosto de 2019 percibió la cantidad de 1.801,30 euros cuando le correspondía según nómina un líquido de 1.097,57€, en septiembre del 2019 percibió total de 1.559€ cuando debía de percibir según nómina 1059,16€, en octubre del 2019 percibió 1290€ cuando le correspondía percibir un total de 1.097 como 87€ según consta líquido en nómina en noviembre de 2019 percibió 1.584€ cuando debía recibir 1.062,97€ y en diciembre del 2019 percibió 2.010,33€ cuando le correspondía percibir según líquido de nómina 1.094,04€ + 595,23 correspondiente a la paga extra de Navidad. De enero a marzo fecha en la que concluye la relación laboral coincide la cantidad recibida con el líquido fijado en nómina por cuanto que el actor no realizó horas extraordinarias y además estuvo en situación de IT desde el 5 de febrero de 2020, hecho probado segundo de la sentencia, concretamente en enero recibió la cantidad de 1118,83€ en febrero 958,25€ y en marzo 1.012,02€. Por lo tanto el actor recibió en el periodo reclamado una cantidad total de 15.606,09€ dándole correspondía percibir 11.336,55€ lo que supone una cantidad abonada en exceso de 4269,54€". Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo". En base a la anterior doctrina por lo que se refiere a las modificaciones interesadas por la parte actora, respecto del hecho probado segundo que pretende la modificación de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, no procede dicha modificación ya que el concepto de base reguladora es un concepto jurídico a diferencia del concepto de base de cotización que es un hecho objetivo, por lo tanto no procede la modificación interesada. Por lo que se refiere a la modificación del hecho probado tercero, en cuanto al número de trabajadores y vehículos que tiene la empresa es intrascendente para el fallo, por lo tanto no procede la adición pretendida y respecto del hecho probado séptimo se accede a la modificación pretendida por la parte actora ya que efectivamente efectuado el cómputo de horas extraordinarias resultan en el 2019 en base a las semanas y la jornada realizada un total de 195 horas extras tal y como consta al final del 2019, y respecto del 2020 consta ocho horas extras realizadas, es por ello que se debe en este sentido tal y como aparece en el recurso interpuesto por la parte actora de forma pormenorizada estableciendo por semanas la jornada realizada y los días en que se realizó dichas horas extraordinarias, en el hecho probado séptimo que se pretende. Se estima por lo tanto parcialmente el motivo de revisión interesado por la parte actora quedando el hecho probado séptimo redactado en la forma interesada por el recurrente. Respecto del recurso interpuesto por la empresa en cuanto a la modificación interesada no procede la misma ya que de la prueba documental que se cita no se deduce lo que se pretende.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción juridica en que se fundamenta el recurso,al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega por el recurrente parte actora infracción por no aplicación del artículo 20 del convenio colectivo para empresas de transporte de mercancía por carretera, agencia de transporte, despachos centrales y auxiliares, almacenistas distribuidores y operadores logísticos de la provincia de granada publicado en el BOP granada número 214 de 8 de noviembre de 2018 en relación con las tablas salariales para el año 2020 del citado convenio en relación con los artículos 43 y 238 a 240 del texto refundido de la LGSS en relación con el artículo 171 del mismo texto y con el artículo dos del decreto 3158/1966 de 23 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas en el régimen general de la Seguridad Social, en el sentido que los casos de baja por enfermedad común la empresa completará las prestaciones de la entidad gestora hasta el 100 % del salario base de más antigüedad a partir del 15º día de la baja. También se alega infracción por falta de aplicación del artículo ocho y 10 del real decreto 1561/1995 por el que se regula la jornadas especiales de trabajo así como falta de aplicación de los artículos ocho y 10 de dicho real decreto en relación con el artículo 24.1 y 25.4 del convenio colectivo dicho anteriormente por entender que se han realizado 744 horas de presencia en el año 2019 lo que adeuda una cantidad total de 7.201,92 euros y en el 2020 60 horas de presencia que adeuda haría 591,6 euros lo que hace un total de 7.792,6€. También se alega infracción del artículo 18 del convenio colectivo anterior en relación con las tablas salariales por entender que por horas extraordinarias en el 2020 se le adeuda la cantidad de 126,24€ y en el 2019 la cantidad sería de 3018,6€ y dado que se le abonó la cantidad de 2.535€ se le adeudan 483,6€. En definitiva se interesa que se condene a la demandada abonar la cantidad total de 10.872,63€ más el interés de mora. En el recurso planteado por la empresa demandada se ha infracción del artículo 24 de la Constitución Española por entender que ha existido error en la valoración de la prueba que causa indefensión porque no ha tenido en cuenta la totalidad de las cantidades verdaderamente percibidas por la parte actora. Obviamente en cuanto a la excepción que se planteó en la instancia de la prescripción de las cantidades reclamadas es necesario decir que el acto de conciliación se presentó mediante papeleta el 3 de agosto de 2020 y que se tuvo por intentada el 12 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que desde marzo del 2020 se dictó el real decreto ley que determinó la situación de estado de alarma como consecuencia de la pandemia, lo cual como todos sabemos supuso una suspensión de las actuaciones y procesos que estuvieran pendientes, dado que el actor viene así a reclamar cantidades adeudadas desde junio de 2019 el mes de marzo del 2020 el plazo de prescripción de un año señalado en el artículo 59 del estatuto de los trabajadores no se ha producido como acertadamente se resolvió en dicha sentencia todo ello en relación con la disposición adicional cuarta del real decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de la crisis sanitaria entendiendo que los plazos de prescripción y caducidad quedaban en suspenso por la vigencia del estado de alarma.
En primer lugar es necesario poner de manifiesto que dejando inalterado el relato de hechos probados concretamente el hecho probado sexto donde se determina las cantidades que ha percibido la parte actora del del mes de junio de 2019 a marzo de 2020, así como la modificación del hecho probado séptimo donde se determina que las horas extraordinarias durante el 2019 fueron de 195 horas extras, y durante el 2020 fueron de ocho horas extraordinarias. que igualmente manteniéndose el hecho probado octavo donde se determina que en concepto de hora extraordinaria se ha abonado a la parte actora la cantidad de 2535€, todo ello pone de manifiesto siendo el valor de la hora extraordinaria a la de 14,33€ por 195 da igual 2794,35€ como al efecto se dice en la propia fundamento jurídico de la sentencia que se recurre (16.129,07 : 1800 = 8,96 × 160% = 14,33€, calculó este ajustado a derecho. Por lo que se refiere al 2020 la cuantía sería 16.491,22 euros: 1800 = 9,16 x 160 % = 14,65€ x8 = 117,27. Es decir en horas extraordinarias durante el 2019 fueron 2794,35€ +117,27 = 2911,62 -2535 = 376,62€ adeudados por este concepto. A las anteriores cantidades se le debe de sumar tal y como aparece la propia fundamentación jurídica de la sentencia 704,60€ por la parte proporcional de paga extra del mes de marzo, 792,67€ por la parte proporcional de paga extra de junio del 2020, 264,22€ por la parte proporcional de paga extra del mes de diciembre +364,77 parte proporcional de vacaciones lo cual hace un total de 2126,26€ que unidos a los 376,62€ anteriores da un total adeudado de 2.502,88€. Por lo que se refiere a lo alegado por la parte actora en cuanto a cantidades adeudadas como consecuencia de horas de presencia debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial última a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto la sentencia del T.Supremo 312/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 85/2020 el cual señala al efecto: "... Las sentencias de esta Sala Cuarta 485/2020, 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018) y 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), han examinado esta cuestión, a la vista de la doctrina del TJUE y de la Sala. Las dos SSTS 485/2020, 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018) y 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), tienen en cuenta especialmente la STJUE 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak), La STS 485/2020, 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018), afirma que, precisamente de la STJUE 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak), "se desprende que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.". La traslación de estos criterios conduce a la STS 485/2020, 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018), a descartar que las guardias de disponibilidad en el caso por ella examinado puedan considerarse tiempo de trabajo, "puesto que ha quedado probado que los trabajadores no están obligados a permanecer en ningún concreto lugar durante las guardias de disponibilidad, ni tampoco a atender la incidencia en un determinado y breve plazo temporal desde que reciben el aviso, por lo que pueden dedicarse libremente a las actividades sociales, personales y de ocio que estimen oportunas". b) Por su parte, la STS 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), que cita la recién mencionada STS 485/2020, 18 de junio de 2020 (rec. 242/2018), razona que de la STJUE 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak) esta Sala Cuarta "ha obtenido las siguientes conclusiones respecto de la configuración del concepto tiempo de trabajo: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales.". Aplicando lo anterior al supuesto que resuelve, la STS 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), concluye que el sistema de disponibilidad que examina "no restringe el ámbito espacial de que puede disponer el trabajador durante esa situación al no estar sujeto a permanecer o estar localizado en un lugar determinado. Del mismo modo, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de treinta minutos de reacción al poder programarse el resto de su tiempo de descanso.". c) Con posterioridad, y sin que sea necesario exponer las circunstancias concurrentes en cada caso, la doctrina del TJUE ha reiterado que: -El periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo deberá ser considerado tiempo de trabajo si "las limitaciones impuestas (al) trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses" ( STJUE 9 de marzo de 2021, C-344/19, y STJUE 9 de marzo de 2021, C-580/19). -Por su parte y examinando determinadas pausas durante el trabajo diario, la STJUE 19 de septiembre de 2021 (C-107/19) concluye que la clave para determinar si deben considerarse tiempo de trabajo está en si "esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad (del trabajador) para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses". -Finalmente, la STJUE 11 noviembre 2021 (C-214/20) insiste en que lo determinante para la calificación de tiempo de trabajo está en si durante el periodo controvertido el trabajador "sigue pudiendo administrar libremente el tiempo en que no presta servicios."... 5. Todo lo argumentado nos lleva a confirmar que, en el presente supuesto, no puede considerarse tiempo de trabajo el periodo de disponibilidad de los días activables en el que el escolta se limita a estar disponible sin tener que prestar servicio efectivo...". Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto pone de manifiesto que nada se ha acreditado respecto a que el trabajador se encontrase en todo momento a disposición del empresario en el propio centro de trabajo, así como su no libertad para poder realizar cualquier tipo de actividad de tipo personal, para poder configurarlo como trabajo efectivo como dijo la anterior doctrina jurisprudencial, ya que no se ha acreditado que el trabajador sufriese una limitación en cuanto a la posibilidad de movilidad, en cuanto dicho tiempo de disponibilidad, y por lo tanto como tiempo trabajo efectivo como se pretende. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la empresa demandada que se alegaba en este sentido infracción del texto constitucional puesto que no se había valorado correctamente la prueba practicada en las actuaciones sobre todo teniendo en cuenta que nada se ha acreditado respecto las cantidades dadas según la propia recurrente de más al trabajador, no puede deducirse cantidad alguno respecto de las cantidades adeudadas en concepto de parte proporcional de las pagas extras de marzo, junio, diciembre, y vacaciones como se pretende. No se ha cometido en consecuencia la infracción jurídica señalada por dicho recurrente. Por lo cual se desestima dicho motivo del recurso.
Dicho lo anterior y estimado parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto que la cantidad total que debe figurar en el fallo de la sentencia teniendo en cuenta lo dicho anteriormente respecto de las horas extraordinarias reconocidas en el 2020 la cantidad que debe figurar en el fallo es la de 2.502,88€ y no la de 2.385,61€ que es la que figura en dicho fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.