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09/02/2024
Sentencia Social 631/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 354/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 631/2023
Núm. Cendoj: 07040340012023100651
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1650
Núm. Roj: STSJ BAL 1650:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 30 de noviembre de 2023
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 354/2023, formalizado por el letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia nº 141/23 de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos DSP 629/18, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a: GOLDENER HAHN SL, D. Pedro Jesús y XTREM FOOD AND DRINKS SL, todos ellos representados por la procuradora Dª. María del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois, asistidos jurídicamente por el letrado D. Miguel Ángel Pou Gelabert, con citación del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1.- Mediante Escritura otorgada el dia 6.6.2016 ante la Notaria de Palma Dª. Blanca González Miranda y Sáenz de Tejada, nº 1156 de su protocolo, se constituyó sociedad de responsabilidad limitada denominada GOLDENE HAHN SL cuyo objeto social era la explotación de establecimientos de bebidas y otros establecimientos de hostelería, así como el comercio al por mayor y por menor de productos alimenticios, vinos y bebidas de todas clases, en establecimiento permanente o no permanente, siendo socios fundadores D. Pedro Jesús y el actor, siendo cada uno de ellos propietario dl 50% del participaciones sociales, y ostentando el primero la condición de administrador único.
2.- La citada entidad explotaba un negocio de venta de bebidas y aperitivos denominada "Deustche Supermarket" sito en Calle Llaut, 33, bajos, en S'Arenal, que es su domicilio social.
(docs. 9-11 ramo de la actora)
3.- El demandante dirigió al Sr. Pedro Jesús requerimiento notarial el 29/11/2018, a fin de que convocara junta General Extraordinaria de GOLDENER HAHN SL en base a noticias que había tenido sobre el traspaso del local sito en la calle Ramón Nonato, 7 y Llaut, 18 de Palma a la sociedad XTREM FOOD AND DRINKS SL. Se desconoce el resultado de la misma.
4.-En el Juzgado de Instrucción n º 6 de Palma se siguen DPR/PA 1656/209 originadas por denuncia interpuesta por el actor contra el Sr. Pedro Jesús por delito de administración desleal que fueron sobreseída por auto de 2.3.2022.
(Docs. nº 1 y 2 del ramo de la demandante, y ramo de la demandada)
5.- Consta diligencia de embargo (11.4.2017) de la AEAT sobre las participaciones sociales de la entidad GOLDENER HAHN SL por importe de 34.043,96 euros. Se desconoce el origen de la deuda.
6.- Consta el ingreso en el Tesoro público de la cantidad de 39.283, 44 euros (principal más intereses de demora) a nombre del Sr. Juan Ignacio el 27.6.2018.
7.- LA entidad XTREEM FOODS AND DRINKS SL se constituyó mediante escritura pública otorgada el 26.9.2018 , siendo su objeto social el mismo que la anterior, su domicilio social sito en Calle Ramón Nonato 7,bajos de S'Arenal, y su administrador único D. Fernando desde 14.11.2018, siéndolo antes la Sra. Sofía.
8.-El capital social pertenecía en un 49% a D. Pedro Jesús, y en un 51% a Dª Yolanda
9.- El demandante consta de alta en el RETA, entre otros, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2016.
(Vida laboral, por reproducida, acontecimiento nº 353)
10.- EL actor abría el supermercado a diario. Recogía la caja diaria y anotaba en una libreta los pagos e ingresos. Partir de julio de 2018 dejó de hacerlo y pasó a encargarse el padre del Sr. Pedro Jesús.
(Testifical, y doc. 4, 5, 6 y 7 del actor)
11.- Las mercantiles codemandadas tenían trabajadores a su cargo, de los cuales varios prestaron servicios para ambas sucesivamente (docs. Nº 13 y 14 del ramo documental de la actora, por reproducidos) .
12.- El actor reclama la cantidad de 13.629,12 euros por salarios desde el 25 de julio de 2017 al 25 de julio de 2018 (fecha de la presentación de la reclamación en el TAMIB) (1.135,76 x 12 mensualidades)
Paga extra julio de 2018 1.135,76 euros.
Parte proporcional de la paga extra devengada en el mes de julio de 2018 (periodo 1 de julio de 2018 a 18 de julio de 2018): 94,65 euros.
Paga extra devengada en el mes de diciembre de 2017 (periodo enero a diciembre de 2017) 1.135,76 euros
Paga extra devengada en el mes de julio de 2018 (periodo enero a julio de 2018) 662,53 euros.
Paga de beneficios de 2017 (a pagar en marzo de 2018): 1.135,76 euros.
Paga de beneficios de 2018 (a pagar en marzo de 2019) 662,53 euros.
Año 2016, del 1 de junio al 31 de diciembre: 684,61 euros
Año 2017: 1.173,62 euros
Año 2018: 586,81 euros
TOTAL reclamado: 20.901,15 euros,
13.- Se ha agotado la via conciliatoria previa.
Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, debo absolver y absuelvo a GOLDENER HAHN SL, Pedro Jesús Y XTREEM FOOD AND DRINKS SL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso el demandante, recurso impugnado conjuntamente por las tres codemandadas.
Previamente a su análisis y resolución, que efectuaremos conjuntamente, en este único fundamento jurídico, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos las revisiones postuladas por el recurrente:
-Se solicita la adición al
Se fundamenta la adición en los Estatutos de la Sociedad Goldener Hahn S.A., (AC 41 y 364, página 25) en cuyos artículos 19 y 20 figuran los añadidos solicitados.
Se fundamenta la adición en el AC 41 y 364, página 32, consistente en la aceptación del cargo de Administrador único por el Sr. Pedro Jesús cuando se constituyó la sociedad.
Se fundamenta la revisión en la documentación contable de la empresa Goldener Hahn S.L. existente en las diligencias Policiales NUM000 de la Guardia Civil de Algaida que obran en el AC 389 (pdf nº 2) remitidas el 10 de enero de 2022 al Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Palma, que fue el que ordenó la investigación policial).
Debe prosperar esta primera revisión, con la incorporación de los tres párrafos postulados por el recurrente, al tener todos ellos el debido soporte documental y no haber sido cuestionada su realidad por las codemandadas, habiéndose limitado a invocar su falta de trascendencia, trascendencia que sí concurre en la tesis que fundamenta el recurso, aportando en todo caso claridad a la declaración de hechos probados.
Por consiguiente, se añaden los tres párrafos propuestos al único párrafo preexistente en el primer hecho probado, agrupados en un único segundo párrafo, quedando el hecho probado redactado en los siguientes términos:
-Como segunda revisión se postula la adición
Fundamenta la revisión en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia (con valor de hecho probado) en el que la juzgadora relata que el actor pagaba a los empleados.
Debe ser desestimada esta pretensión por cuanto, como acertadamente pone de manifiesto el escrito de impugnación, deviene innecesaria su inclusión si el hecho ya consta reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que -por otra parte- la recurrente haya invocado documento alguno que de soporte a la pretensión revisora.
-Finalmente, se solicita la
Fundamenta el recurrente la revisión en el convenio colectivo para el sector del comercio a les Illes Balears, periodo 2016-2019, obrante en el AC 389, pdf 16, y la considera trascendente porque acreditaría que los trabajos del actor para la empresa eran los correspondientes a un trabajador de dicho grupo profesional y su retribución.
Debe ser desestimada esta pretensión revisora por exceder manifiestamente del ámbito de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 193 LRJS, ya que incluye varias afirmaciones o valoraciones de carácter jurídico que, en su caso, deberán ser alegadas en la censura jurídica.
La sentencia de instancia, en su 4º FJ, concluye que el actor no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena, al ser propietario del 50% del capital social, lo que elimina la nota de ajenidad, añadiendo "
Frente a tal conclusión, alega el recurrente, en primer lugar, que del examen de la prueba documental se acredita que
Aduce a continuación que el hecho de ser titular del 50% de las acciones, según la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 28/9/2017, rec. 3341/2015) si bien posibilita la presunción de la inexistencia de ajenidad, dicha presunción "iuris tantum" puede ser destruida si se acredita que los trabajos realizados para la empresa pueden calificarse como de comunes u ordinarios.
Añade que la reciente sentencia del TSJ Illes Balears, de 7/12/2022 (rec 331/2022) señala que lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
Y razona acto seguido que en el presente caso no existe ninguna integración orgánica del actor en el campo de la administración social, careciendo de poderes en la empresa y de firma en los bancos, ni tampoco firmaba los contratos de los trabajadores, por cuanto todo lo hacía el administrador único. Añade que los trabajos realizados no son de alta dirección, sino comunes: abrir y cerrar el supermercado diariamente, recoger la caja diaria, anotación de los pagos e ingresos y pagar a los empleados.
En cuanto a la afirmación de la sentencia conforme que el actor tenía que cobrar a través del reparto de beneficios, pues no resultaría comprensible que desde 2016 a julio de 2018 estuviera en el supermercado sin cobrar nada, aduce el recurrente que la parte demandada no ha practicado prueba alguna sobre este punto, por lo que no se cumplen los requisitos para el establecimiento de una prueba de presunciones como la manifestada por la juzgadora (ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), añadiendo que él vivió con ingresos no provenientes de la empresa, ya que no cobraba y estaba esperando a que se le retribuyera su trabajo. Y mientras eso esperaba fue despedido.
Reprocha asimismo al razonamiento de la juez de instancia que el hecho de no constar de alta en ningún sistema de la Seguridad Social no descarta el carácter laboral de su relación, por cuanto ello sería imputable a los codemandados y no a él. Y, finalmente, insiste en que él no tenía disposición de nada, ni libertad de horario (tenía la obligación de abrir y cerrar el establecimiento a las horas acostumbradas), hacer los pedidos y controlar los ingresos y los pagos, mientras que "
Las codemandadas, a su vez, en su escrito de impugnación conjunto, se oponen a tales alegaciones y se afirman en el carácter no laboral de la relación por las razones sintéticamente expuestas en la sentencia de instancia.
En primer lugar, por cuanto se fundamenta en una seria de afirmaciones de carácter fáctico que ni constan en la declaración de hechos probados ni se ha postulado su inclusión en la misma por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS.
En segundo lugar, hemos de partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo establecida en situaciones sustancialmente coincidentes, recogida en la STS 2612.07 (R 1652/06), que parcialmente reproducimos a continuación:
Si examinamos la declaración de hechos probados a la luz de esta doctrina, constataremos -en primer lugar- el determinante dato de que el actor es propietario del 50% de las acciones (hecho probado primero), lo cual por sí solo ya descarta la concurrencia de la nota de ajenidad en la prestación de servicios y, en segundo lugar, ya en el hecho probado 10º, como actividad propia aportada a la sociedad, la apertura del supermercado y la gestión de la caja diaria, a lo que cabría añadir el abono de la nómina a los empleados, según se recoge en el IVº FJ, actos o gestiones plenamente congruentes con la condición de socio, sin que conste tampoco en la declaración de hechos probados ningún elemento -en contra de la aducido por el recurrente- que evidencia que estas gestiones las realizaba bajo la dependencia del codemandado, administrador único de la sociedad.
En relación a nuestra sentencia nº 607/2022 de 7 de diciembre de 2022, Rec. 331/2022, también invocada por el recurrente, se refiere a una situación en la que el actor era titular únicamente del 33'33% del capital social y no del 50%, y aún con ello apreciamos también la incompetencia de la jurisdicción social por cuanto -como en el presente caso- la declaración de hechos probados y las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica "
Con mayor motivo, por consiguiente, en el presente caso, en el que la participación del demandante asciende al 50% y, además, la declaración de hechos probados ni tan siquiera recoge o declara probado que fuera cesado en el desempeño de aquellas gestiones.
Por consiguiente y a modo de conclusión: no habiendo quedado acreditada la prestación de otros servicios en favor de la sociedad por parte del actor que la realización de gestiones propias de su condición de socio al 50%, sin que conste -además- que las efectuara bajo la dependencia del otro socio, hemos de asumir y confirmar la excepción de la incompetencia de jurisdicción, apreciada por la magistrada de instancia, al no apreciarse la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan el carácter laboral de una relación -como son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena, a cambio de una retribución y bajo la dependencia del empresario- lo que determina que ya no debamos entrar a analizar el resto de motivos de recurso formulados por el recurrente, referidos a la existencia y calificación del pretendido despido y a la reclamación de salarios pendientes, al no concurrir la premisa necesaria para su viabilidad, como era el previo reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 22.3.23, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos número 659/18, seguidos contra GOLDENER HAHN SL, Pedro Jesús y XTREEM FOOD AND DRINKS SL en reclamación por despido y cantidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.

