Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 70/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 57/2022 de 30 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1499
Núm. Roj: SJSO 1499:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: AGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Virgilio, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seremojo Investment España S.L. con antigüedad de 1 de abril de 2019 en virtud en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de director de administración y percibiendo un salario pactado de 6.243,25 € brutos -4.500 € netos- con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La empresa demandada dejó de abonar al demandante los salarios desde el mes de marzo de 2021, hallándose pendiente de pago la cantidad de 45.000 € netos conforme al siguiente desglose:
-Nómina marzo 2021: 4.500 €.
-Nómina abril 2021: 4.500 €.
-Nómina mayo 2021: 4.500 €.
-Nómina junio 2021: 4.500 e.
-Nómina julio 2021: 4.500 €.
-Nómina agosto 2021: 4.500 €.
-Nómina septiembre 2021: 4.500 €.
-Nómina octubre 2021: 4.500 €.
-Nómina noviembre 2021: 4.500 €.
-Nómina diciembre 2021: 4.500 e.
3º.- El demandante en fecha 29 de diciembre de 2021 promovió ante el TAMIB acto de conciliación interesando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del Art. 50 ET. El acto conciliatorio tuvo lugar el día 13 de enero de 2022 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, no constando la recepción de la cédula de citación. El demandante manifestó iniciar una búsqueda activa de empleo por hallarse en una situación económica insostenible.
4º.- El trabajador inició una relación laboral con la empresa Management Hotelero Piñero S.L. el 17 de enero de 2022.
La empresa demandada cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social el 26 de enero de 2022.
Fundamentos
En cuanto a la falta de abono de los salarios que se detallan en el hecho probado segundo, es un hecho cierto, pues resulta del informe de vida laboral, que el demandante prestó servicios durante el periodo de su devengo, correspondiendo a la empresa demandada en aplicación de las reglas que en materia de carga de la prueba se contienen en el Art. 217 LEC, probar el pago de los salarios o bien probar la concurrencia de hechos que la eximieran de dicha obligación. La empresa demandada no compareció en el acto de juicio y ni alegó ni probó hecho alguno que pudiera producir tal efecto. Por otra parte, procede la aplicación de lo dispuesto en el Art. 94.2 LRJS por cuanto el trabajador solicitó en la demanda, y fue admitido como medio de prueba por este Juzgado, la aportación de los recibos de salario. La empresa no compareció al acto de juicio y no aportó la documentación requerida.
La parte demandante ejercita la acción resolutoria del contrato de trabajo que confiere al trabajador el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, fundamentando la demanda dicha acción en el retraso e impago reiterado de los salarios debidos por parte del empleador, causa rescisoria amparada en el apartado 1º.b) del precepto legal citado.
El Art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores estima justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción delcontrato de trabajo tanto la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios. En relación con esta causa de resolución contractual la STS de 19 de enero de 2015 (rec. 569/2014) con cita de otras sentencias precedentes, recuerda que "para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". La sentencia examina una variada casuística y, con cita de la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013) declara que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.
En consecuencia, acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias por la parte actora y no acreditado por la parte empresarial demandada el pago de los salarios devengados por el trabajador y que constan reflejados en el hecho probado segundo, apreciándose una situación de impago que, a la fecha del abandono voluntario del trabajo por parte del actor alcanzaba diez mensualidades de salario, debe concluirse que el incumplimiento empresarial reviste la gravedad suficiente, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial como para atender la pretensión extintiva contenida en el escrito de demanda reconociendo al demandante el derecho a percibir la indemnización establecida en el Art. 50.2 ET, esto es, la indemnización establecida para el despido declarado improcedente. No obsta a tal pronunciamiento el hecho de que el actor abandonara su empleo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de la presente litis. Sobre dicha cuestión se pronunció la STSJ Baleares de 8 de octubre de 2018 (Rsu. 311/2018) en los siguientes términos:
En el caso presente, el demandante se hallaba pendiente de percibir el importe correspondiente a diez mensualidades de salario, razón por la que se estima justificado el abandono del puesto de trabajo con el fin de buscar un nuevo empleo que le permitiera atender sus necesidades, no obstando el abandono del puesto de trabajo con el fin de buscar dicho empleo el éxito de la acción resolutoria que se ejercita en la demanda.
Así mismo, reclamándose en la demanda el pago de los salarios indicados en el hecho probado segundo y cuyo impago determina la extinción del contrato de trabajo solicitada con carácter principal en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede condenar a la empresa demandada al pago de estos cuyo importe asciende a 45.000 € netos, así como el interés moratorio que se establece en el Art. 29.3 ET y que asciende a 4.500 €.
Todo ello absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en la demanda y sin perjuicio de la eventual responsabilidad subsidiaria que de conformidad con el Art. 33 ET pudiera llegar a corresponderle.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

