Sentencia Social 70/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 70/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 57/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1499

Núm. Roj: SJSO 1499:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2023

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGS

NIG: 07040 44 4 2022 0000301

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Virgilio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JESÚS AVILES MUÑOZ

DEMANDADO/S D/ña: SEREMOJO INVESTMENT ESPAÑA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Virgilio representado por el Graduado Social D. Jesús Avilés Muñoz contra la empresa Seremojo Investment España S.L. con citación del Fondo de Garantía Salarial sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de enero de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a esteJuzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día señalado con la presencia de la parte actora no compareciendo la empresa demandada pesa a haber sido citada en legal forma ni el FOGASA. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

1º.- El demandante D. Virgilio, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seremojo Investment España S.L. con antigüedad de 1 de abril de 2019 en virtud en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de director de administración y percibiendo un salario pactado de 6.243,25 € brutos -4.500 € netos- con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- La empresa demandada dejó de abonar al demandante los salarios desde el mes de marzo de 2021, hallándose pendiente de pago la cantidad de 45.000 € netos conforme al siguiente desglose:

-Nómina marzo 2021: 4.500 €.

-Nómina abril 2021: 4.500 €.

-Nómina mayo 2021: 4.500 €.

-Nómina junio 2021: 4.500 e.

-Nómina julio 2021: 4.500 €.

-Nómina agosto 2021: 4.500 €.

-Nómina septiembre 2021: 4.500 €.

-Nómina octubre 2021: 4.500 €.

-Nómina noviembre 2021: 4.500 €.

-Nómina diciembre 2021: 4.500 e.

3º.- El demandante en fecha 29 de diciembre de 2021 promovió ante el TAMIB acto de conciliación interesando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del Art. 50 ET. El acto conciliatorio tuvo lugar el día 13 de enero de 2022 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, no constando la recepción de la cédula de citación. El demandante manifestó iniciar una búsqueda activa de empleo por hallarse en una situación económica insostenible.

4º.- El trabajador inició una relación laboral con la empresa Management Hotelero Piñero S.L. el 17 de enero de 2022.

La empresa demandada cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social el 26 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la documentación aportada por la parte actora consistente en contrato de trabajo, nóminas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 e informe de vida laboral. De dicha documentación resulta la existencia de la relación laboral entre las partes así como las circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario pactado. Consta acreditado también que el actor inició una nueva relación laboral el 17 de enero de 2022 y que en el acto de conciliación celebrado ante el TAMIB manifestó el inicio de una búsqueda activa de empleo acuciado por la necesidad económica. Cabe deducir que comunicó a la demandada el inicio de una nueva relación laboral, pues esta cursó la baja del actor en la Seguridad Social.

En cuanto a la falta de abono de los salarios que se detallan en el hecho probado segundo, es un hecho cierto, pues resulta del informe de vida laboral, que el demandante prestó servicios durante el periodo de su devengo, correspondiendo a la empresa demandada en aplicación de las reglas que en materia de carga de la prueba se contienen en el Art. 217 LEC, probar el pago de los salarios o bien probar la concurrencia de hechos que la eximieran de dicha obligación. La empresa demandada no compareció en el acto de juicio y ni alegó ni probó hecho alguno que pudiera producir tal efecto. Por otra parte, procede la aplicación de lo dispuesto en el Art. 94.2 LRJS por cuanto el trabajador solicitó en la demanda, y fue admitido como medio de prueba por este Juzgado, la aportación de los recibos de salario. La empresa no compareció al acto de juicio y no aportó la documentación requerida.

La parte demandante ejercita la acción resolutoria del contrato de trabajo que confiere al trabajador el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, fundamentando la demanda dicha acción en el retraso e impago reiterado de los salarios debidos por parte del empleador, causa rescisoria amparada en el apartado 1º.b) del precepto legal citado.

SEGUNDO. Conforme al Art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico derivado de la celebración del contrato de trabajo el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores).

El Art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores estima justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción delcontrato de trabajo tanto la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios. En relación con esta causa de resolución contractual la STS de 19 de enero de 2015 (rec. 569/2014) con cita de otras sentencias precedentes, recuerda que "para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". La sentencia examina una variada casuística y, con cita de la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013) declara que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.

En consecuencia, acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias por la parte actora y no acreditado por la parte empresarial demandada el pago de los salarios devengados por el trabajador y que constan reflejados en el hecho probado segundo, apreciándose una situación de impago que, a la fecha del abandono voluntario del trabajo por parte del actor alcanzaba diez mensualidades de salario, debe concluirse que el incumplimiento empresarial reviste la gravedad suficiente, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial como para atender la pretensión extintiva contenida en el escrito de demanda reconociendo al demandante el derecho a percibir la indemnización establecida en el Art. 50.2 ET, esto es, la indemnización establecida para el despido declarado improcedente. No obsta a tal pronunciamiento el hecho de que el actor abandonara su empleo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de la presente litis. Sobre dicha cuestión se pronunció la STSJ Baleares de 8 de octubre de 2018 (Rsu. 311/2018) en los siguientes términos:

"La doctrina jurisprudencial tradicional ha venido sosteniendo reiteradamente que únicamente podía el trabajador solicitar la resolución judicial del contrato de trabajo mediante el ejercicio de la acción contemplada en el Art. 50 ET cuando el vínculo contractual estuviera vivo, de manera que, con carácter general y hasta la firmeza de la sentencia que acordara la resolución contractual, el trabajador había de permanecer prestando servicios en su puesto de trabajo. Ejemplo de esta corriente jurisprudencial es la STS 8 de noviembre de 2000 que , con cita de las sentencias precedentes de 22 de octubre de y 26 de noviembre de 1986 , 18 de julio de 1989 18 de julio de 1990 y 23 de abril de 1996 , no cabe que el trabajador "resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que "la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento".

La doctrina expuesta fue modificada en la STS de 17 de enero de 2011 -rcud 4023/2009 -, en un supuesto en el cual el trabajador demandante tras el acto conciliatorio extrajudicial sin efecto había comunicado a la empresa que no acudiría más a su puesto de trabajo, como hizo, y al que se le adeudaban pagas extras de 2007, pagas ordinarias de diciembre 2007 y de enero a mayo 2008, inclusive--. En este caso estimó la Sala IV que el incumplimiento empresarial constituía causa bastante para que pudiese prosperar la acción resolutoria ejercitada al amparo del art. 50.1.b) ET , argumentando que el hecho de que el trabajador demandante hubiera comunicado a la empresa que no asistiría al puesto de trabajo, interponiendo después la correspondiente demanda, no implicaba dimisión por parte del trabajador, sino que integraba un supuesto excepcional (llevaba más de seis meses sin percibir ninguna retribución) "lo que indudablemente habría de afectar no sólo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran". Ello autorizaba a considerar viva la relación laboral en el momento de entablarse la demanda que, por ello, debió prosperar, procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.

El giro completo de la doctrina jurisprudencial tradicional, avanzado ya en la sentencia de 17 de enero de 2011 , se produjo a raíz de la STS de 20 de julio de 2012 (rec. 1601/2011 ), cuyo razonamiento parte de que "el apartado j) del Art. 49 ET establece que el contrato se extingue "por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario" y en el derecho histórico el art. 76. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo disponía que el contrato de trabajo terminará por voluntad del trabajador, estimándose justas causas para que el trabajador pueda por su voluntad dar por terminado el contrato las que el art. 78 de esa Ley enumera. Por otra parte, partiendo de que el art. 50 del ET cumple al igual que el art. 54 del mismo texto legal una función análoga al art. 1124 del Código Civil "la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada".

En el caso presente, el demandante se hallaba pendiente de percibir el importe correspondiente a diez mensualidades de salario, razón por la que se estima justificado el abandono del puesto de trabajo con el fin de buscar un nuevo empleo que le permitiera atender sus necesidades, no obstando el abandono del puesto de trabajo con el fin de buscar dicho empleo el éxito de la acción resolutoria que se ejercita en la demanda.

TERCERO. El Art. 50 ET establece que la concurrencia de cualquiera de las causas que se enumeran en su apartado 1º darán derecho al trabajador, además de solicitar de extinción de su contrato de trabajo, el derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. El Art. 56.1 ET establece para el despido improcedente el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. En el presente caso, atendida la fecha de antigüedad del trabajador y el salario declarado probado el importe de la indemnización calculado hasta el 16 de enero de 2022 asciende a 19.190,88 €.

Así mismo, reclamándose en la demanda el pago de los salarios indicados en el hecho probado segundo y cuyo impago determina la extinción del contrato de trabajo solicitada con carácter principal en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede condenar a la empresa demandada al pago de estos cuyo importe asciende a 45.000 € netos, así como el interés moratorio que se establece en el Art. 29.3 ET y que asciende a 4.500 €.

Todo ello absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en la demanda y sin perjuicio de la eventual responsabilidad subsidiaria que de conformidad con el Art. 33 ET pudiera llegar a corresponderle.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Virgilio contra la empresa Seremojo Investment España S.L. debo declarar y declaro extinguida con efectos de 16 de enero de 2022 la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada, condenando a esta a indemnizar al trabajador en la cantidad de 19.190,88 €, así como a abonarle la cantidad de 45.000 € netos en concepto de salarios debidos, así como el interés moratorio que se establece en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que se fija en 4.500 €. Todo ello absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en la demanda y sin perjuicio de la eventual responsabilidad legal que sobre dicho Organismo pudiera recaer.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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