Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 455/2025 , Rec. 888/2020 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3166
Núm. Roj: SJSO 3166:2025
Encabezamiento
Procedimiento de impugnación de acto administrativo número 888/2020
En A Coruña, a 30 de septiembre de 2025
Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 888/2020, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
El 6 de septiembre de 2017 la empresa realiza las alegaciones que constan en el expediente administrativo y se dan por reproducidas. El 12 de septiembre de 2017 la ITSS emite el informe que se da por reproducido.
Por oficio con fecha de salida 19 de septiembre de 2017 que se da por reproducido se le da a la empresa un plazo de ocho días para personarse para cumplimentar el trámite de audiencia con vista de lo actuado, indicándosele que finalizado el cual contará con otros tres días para alegaciones.
El 6 de octubre de 2017 la empresa presenta nuevas alegaciones que se dan por reproducidas.
Por resolución de 3 de enero de 2018 que consta en el expediente y se da por reproducida se acuerda confirmar la propuesta de sanción efectuada por la ITSS.
La empresa presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución con fecha de salida 5 de octubre de 2020 que se da por reproducida. (Acreditado por el expediente administrativo).
Estuvo dado de alta en el RETA desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 1 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 en que es baja por cese de actividad.
El Sr. Calixto tenía su propia empresa o negocio (Cortinas Nogareda) durante el período de tiempo en que estuvo de alta en el RETA.
El Sr. Calixto estuvo de alta en la seguridad social por cuenta de la empresa Luis Calvo Sanz, empresa del grupo Calvo Conservas SLU en los siguientes períodos temporales: desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 y desde el 13 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 en virtud de sendos contratos por obra y servicio con objetos "reparación material persianas y cortinas del centro de trabajo" y "tareas de reparación de material textil del centro de trabajo y cuya duración será limitada en el tiempo".
Desde el 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015 el Sr. Calixto percibió subsidio de desempleo (Acreditado por la prueba documental del interesado, acta de infracción, prueba documental de la parte actora y declaración del interesado).
El Sr. Calixto acudió a la empresa demandante para solicitar trabajo.
D. Calixto estuvo de alta en la seguridad social desde el 20 de septiembre de 2016 al 23 de diciembre de 2016 por cuenta de la empresa Calvo Conservas SLU en virtud de un contrato de trabajo por obra y servicio cuya causa era "tareas de reparación de persianas y otro material mobiliario de la planta cuya duración será limitada en el tiempo".
El Sr. Calixto bajo la vigencia de dicho contrato se dedicó al arreglo y mantenimiento de persianas de oficina. La empresa demandante le abonó los importes que constan en las nóminas por transferencia bancaria (Acreditado por el acta de infracción, prueba documental parte demandante y declaración del interesado).
Fundamentos
El trabajador citado como interesado señaló que no existió procedimiento judicial en relación con la devolución del subsidio que le fue reconocido. Indicó que se le reclamó en vía administrativa y que procedió a su devolución sin existir impugnación judicial por parte del mismo.
De conformidad con la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018:
El mismo sentido la STSJ de Galicia de 21 de abril de 2017 señala:
A) En primer lugar, se ha acreditado la realidad de la prestación de servicios en virtud de las manifestaciones del propio interesado que así lo indicó y lo depuesto por la responsable de recursos humanos que declaró en la inspección de trabajo según consta en el acta e indicó que el señor Calixto estuvo arreglando persianas de la oficina. Por otra parte, el acta también demuestra el pago de salario, pues en la misma se señala que el Sr. Calixto acreditó el pago de las nóminas por transferencia con justificantes de la entidad bancaria.
B) La causa consignada en el contrato relativa a la reparación de persianas y otro mobiliario es compatible con que sea una necesidad de duración temporalmente limitada.
C) El trabajo desarrollado por el trabajador es acorde con su actividad anterior. De hecho, tuvo un negocio de cortinas y decoración como autónomo y había sido contratado en dos contratos anteriores por otra empresa del grupo para tareas parecidas de reparación de persianas, cortinas y material textil.
D) La duración de los otros dos contratos anteriores es por tiempo semejante al último.
E) No hay datos de que el contrato haya sido simulado, esto es, que no responda a una real prestación de servicios, pues de hecho no consta que haya sido anulada el alta en la seguridad social del trabajador demandado por ser considerada ficticia.
Siendo ello así, la discusión se centra en determinar si ante la posibilidad de que el contrato de trabajo que respondió a una necesidad real pues existió una efectiva prestación de servicios a cambio de un salario, dado que las partes se conocían previamente, pues de hecho el trabajador demandado había prestado servicios con anterioridad para otra empresa del grupo, que el trabajador fue el que tomó la iniciativa de pedirle empleo a la empresa y que la empresa decidió contratarle para el mantenimiento de persianas y otro mobiliario y teniendo en cuenta que el trabajador sin dicho contrato no cumplía los requisitos para poder acceder a la prestación de desempleo, pueden todas esas circunstancias llevar a considerar que demuestran una connivencia fraudulenta de suscripción del contrato de trabajo para la obtención por el trabajador del subsidio de desempleo.
Y la conclusión tras la práctica de la prueba, habida cuenta que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la concurrencia de una necesidad de prestación de servicios en la empresa; en segundo lugar la efectiva prestación de servicios y en tercer lugar el abono del salario, partiendo de ello resulta difícil concluir que haya prueba cumplida, aún cuando sea por indicios, de que la única finalidad al suscribir el contrato buscado por las partes fue que el trabajador lucrara el subsidio de desempleo, por más que la contratación permitió que se le reconociera el derecho al mismo.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el trabajador demandado tiene dilatada trayectoria de empleo, como autónomo o por cuenta ajena y además en el concreto sector para el que fue contratado. Todo lo cual también evidencia una voluntad del trabajador demandado de querer incorporarse y mantenerse en el mercado de trabajo y no meramente de prestar servicios de forma puntual para lucrar una concreta prestación.
Sobre la apreciación de la existencia de indicios de fraude establece la STSJ de Galicia de 25 de abril de 2016 señala:
En el presente caso, valorando los indicios y contraindicios expuestos, dado que existió una causa de la contratación pues hay datos de la efectiva prestación de servicios y asimismo datos que orientan al efectivo cumplimiento por ambas partes de sus correspondientes contenidos obligaciones del contrato, esto es, prestación de servicios y abono del salario, no se puede concluir que la única finalidad del contrato celebrado fuera colocar al trabajador en la situación de poder lucrar el subsidio de desempleo por lo que la demanda debe estimarse y revocar la resolución que impone la sanción, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
De conformidad con la STS de 22 de febrero de 2023, partiendo de que la sanción impugnada versa sobre el posible incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad social y dado que de hecho no se limita a la sanción económica sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, teniendo en cuenta que el importe de la sanción supera los 3000 euros, la presente sentencia es susceptible de recurso de suplicación.
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo
La magistrada-juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
