Sentencia Social 455/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 455/2025 , Rec. 888/2020 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 455/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3166

Núm. Roj: SJSO 3166:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2025

Procedimiento de impugnación de acto administrativo número 888/2020

SENTENCIA

En A Coruña, a 30 de septiembre de 2025

Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 888/2020, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre impugnación de acto administrativo,a instancia de Calvo Conservas SLU, que comparece asistida y representada por la letrada Dª Ana Goerlich León frente a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que comparece asistida y representada por el abogado del Estado D. Álvaro Melón Martín, habiendo sido citado como interesado D. Calixto, que comparece por sí mismo, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Calvo Conservas SLU presentó el 14 de diciembre de 2020 demanda por la que interesa que se declare la improcedencia de la resolución que impone la sanción a la empresa o bien su nulidad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda tras las suspensiones por las razones que constan en el procedimiento se celebró el acto de juicio el 10 de julio de 2025. La parte actora se ratificó en demanda. La demandada contestó oponiéndose en los términos que constan grabados. El interesado realizó las manifestaciones que constan grabadas. Practicada la prueba -documental e interrogatorio del interesado- las partes evacuaron sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO:El 9 de agosto de 2017 la inspección de trabajo y seguridad social extendió acta de infracción a Calvo Conservas SLU, que consta aportada y se da por reproducida en la que se propone la sanción de 6251 euros más la responsabilidad solidaria de la empresa en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

El 6 de septiembre de 2017 la empresa realiza las alegaciones que constan en el expediente administrativo y se dan por reproducidas. El 12 de septiembre de 2017 la ITSS emite el informe que se da por reproducido.

Por oficio con fecha de salida 19 de septiembre de 2017 que se da por reproducido se le da a la empresa un plazo de ocho días para personarse para cumplimentar el trámite de audiencia con vista de lo actuado, indicándosele que finalizado el cual contará con otros tres días para alegaciones.

El 6 de octubre de 2017 la empresa presenta nuevas alegaciones que se dan por reproducidas.

Por resolución de 3 de enero de 2018 que consta en el expediente y se da por reproducida se acuerda confirmar la propuesta de sanción efectuada por la ITSS.

La empresa presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución con fecha de salida 5 de octubre de 2020 que se da por reproducida. (Acreditado por el expediente administrativo).

SEGUNDO:D. Calixto prestó servicios por cuenta de las empresas que figuran en el informe de vida laboral aportado por el propio interesado que se da por reproducido.

Estuvo dado de alta en el RETA desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 1 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 en que es baja por cese de actividad.

El Sr. Calixto tenía su propia empresa o negocio (Cortinas Nogareda) durante el período de tiempo en que estuvo de alta en el RETA.

El Sr. Calixto estuvo de alta en la seguridad social por cuenta de la empresa Luis Calvo Sanz, empresa del grupo Calvo Conservas SLU en los siguientes períodos temporales: desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 y desde el 13 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 en virtud de sendos contratos por obra y servicio con objetos "reparación material persianas y cortinas del centro de trabajo" y "tareas de reparación de material textil del centro de trabajo y cuya duración será limitada en el tiempo".

Desde el 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015 el Sr. Calixto percibió subsidio de desempleo (Acreditado por la prueba documental del interesado, acta de infracción, prueba documental de la parte actora y declaración del interesado).

TERCERO:En julio de 2016 se le deniega por el SEPE subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

El Sr. Calixto acudió a la empresa demandante para solicitar trabajo.

D. Calixto estuvo de alta en la seguridad social desde el 20 de septiembre de 2016 al 23 de diciembre de 2016 por cuenta de la empresa Calvo Conservas SLU en virtud de un contrato de trabajo por obra y servicio cuya causa era "tareas de reparación de persianas y otro material mobiliario de la planta cuya duración será limitada en el tiempo".

El Sr. Calixto bajo la vigencia de dicho contrato se dedicó al arreglo y mantenimiento de persianas de oficina. La empresa demandante le abonó los importes que constan en las nóminas por transferencia bancaria (Acreditado por el acta de infracción, prueba documental parte demandante y declaración del interesado).

CUARTO:El 29 de diciembre de 2016 el Sr. Calixto, seis días después de la finalización del contrato con la empresa demandante, solicitó a la entidad gestora subsidio por desempleo en la modalidad de mayores de 55 años. (Acreditado por el acta de inspección).

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos probados resultan de la prueba documental, expediente administrativo y declaración del interesado según lo indicado en el relato fáctico y en los términos que más pormenorizadamente se indicará.

SEGUNDOEn atención al contenido de la demanda y la contestación la presente litis se ciñe a determinar si existió una actuación fraudulenta para el percibo del subsidio de desempleo para mayores de 55 años por el trabajador citado como interesado, provocando el trabajador y la empresa de común acuerdo un contrato fraudulento de obra y servicio para generar una situación desde la que poder lucrar el referido subsidio.

El trabajador citado como interesado señaló que no existió procedimiento judicial en relación con la devolución del subsidio que le fue reconocido. Indicó que se le reclamó en vía administrativa y que procedió a su devolución sin existir impugnación judicial por parte del mismo.

De conformidad con la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018: "Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que señala que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Cabe, incluso, inducirlo vía presunciones ( STS 24/02/03 Ar. 3018) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Por otro lado, y en línea ciertamente compatible con la citada doctrina unificada, debe recordarse que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello -normalmente por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)".

El mismo sentido la STSJ de Galicia de 21 de abril de 2017 señala: "Como es sabido, el fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , es un "conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma..." ( TS s. 31-5-2007 ), y dirigido a crear una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( TS s. 5-12-1991 ). El fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba a cargo de quien lo invoca ( TS ss. 21-6-2004 , 14-3-2005 ), si bien las particulares circunstancias a que obedece, por estar íntimamente enlazado a la voluntad del autor, dificultan su apreciación a través de una prueba directa e inmediata, de modo que puede también reflejarse a través de datos indiciarios o presunciones, en cuyo caso debe existir un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir ( TS ss. 25-5-2000 , 14-5-2008 ), lo que impone atender a las particularidades de cada supuesto.

La presunción de certeza inherente a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se limita a hechos objetivos susceptibles de percepción directa por el inspector, inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta, al concretar las circunstancias del caso y los datos que sirvieron para su elaboración ( TS s. 24-6-91 ), de modo que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( TS s. 9-7-91 )".

TERCERO:En el presente caso, si bien es cierto que concurren indicios del posible fraude, cuales serían el hecho de que el trabajador no cumpliera los requisitos para poder acceder al subsidio por desempleo antes del último contrato, que tras ser denegado el subsidio por el SEPE acude el trabajador a solicitar trabajo a la empresa, que no existió prestación de servicios desde finales del 2015 hasta septiembre de 2016 y que este último contrato fue de corta duración, la parte demandante ha aportado contra indicios cuales son los siguientes:

A) En primer lugar, se ha acreditado la realidad de la prestación de servicios en virtud de las manifestaciones del propio interesado que así lo indicó y lo depuesto por la responsable de recursos humanos que declaró en la inspección de trabajo según consta en el acta e indicó que el señor Calixto estuvo arreglando persianas de la oficina. Por otra parte, el acta también demuestra el pago de salario, pues en la misma se señala que el Sr. Calixto acreditó el pago de las nóminas por transferencia con justificantes de la entidad bancaria.

B) La causa consignada en el contrato relativa a la reparación de persianas y otro mobiliario es compatible con que sea una necesidad de duración temporalmente limitada.

C) El trabajo desarrollado por el trabajador es acorde con su actividad anterior. De hecho, tuvo un negocio de cortinas y decoración como autónomo y había sido contratado en dos contratos anteriores por otra empresa del grupo para tareas parecidas de reparación de persianas, cortinas y material textil.

D) La duración de los otros dos contratos anteriores es por tiempo semejante al último.

E) No hay datos de que el contrato haya sido simulado, esto es, que no responda a una real prestación de servicios, pues de hecho no consta que haya sido anulada el alta en la seguridad social del trabajador demandado por ser considerada ficticia.

Siendo ello así, la discusión se centra en determinar si ante la posibilidad de que el contrato de trabajo que respondió a una necesidad real pues existió una efectiva prestación de servicios a cambio de un salario, dado que las partes se conocían previamente, pues de hecho el trabajador demandado había prestado servicios con anterioridad para otra empresa del grupo, que el trabajador fue el que tomó la iniciativa de pedirle empleo a la empresa y que la empresa decidió contratarle para el mantenimiento de persianas y otro mobiliario y teniendo en cuenta que el trabajador sin dicho contrato no cumplía los requisitos para poder acceder a la prestación de desempleo, pueden todas esas circunstancias llevar a considerar que demuestran una connivencia fraudulenta de suscripción del contrato de trabajo para la obtención por el trabajador del subsidio de desempleo.

Y la conclusión tras la práctica de la prueba, habida cuenta que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la concurrencia de una necesidad de prestación de servicios en la empresa; en segundo lugar la efectiva prestación de servicios y en tercer lugar el abono del salario, partiendo de ello resulta difícil concluir que haya prueba cumplida, aún cuando sea por indicios, de que la única finalidad al suscribir el contrato buscado por las partes fue que el trabajador lucrara el subsidio de desempleo, por más que la contratación permitió que se le reconociera el derecho al mismo.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el trabajador demandado tiene dilatada trayectoria de empleo, como autónomo o por cuenta ajena y además en el concreto sector para el que fue contratado. Todo lo cual también evidencia una voluntad del trabajador demandado de querer incorporarse y mantenerse en el mercado de trabajo y no meramente de prestar servicios de forma puntual para lucrar una concreta prestación.

Sobre la apreciación de la existencia de indicios de fraude establece la STSJ de Galicia de 25 de abril de 2016 señala: "En definitiva, los hechos relatados en la resolución de instancia no resultan suficientes para inferir con seguridad razonable que la contratación del actor no tuvo otro propósito que proporcionar ilícitamente al trabajador cobertura para acceder al disfrute de la protección por jubilación, sin que existan elementos probatorios suficientes que demuestren que ambas partes contratantes no dieran realidad a sus cometidos obligacionales, sino todo lo contrario, no pudiendo ubicarse el supuesto fáctico litigioso dentro de la normativa que se estima como infringida, por lo que no podrá asignársele el calificativo de fraudulento, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida".

En el presente caso, valorando los indicios y contraindicios expuestos, dado que existió una causa de la contratación pues hay datos de la efectiva prestación de servicios y asimismo datos que orientan al efectivo cumplimiento por ambas partes de sus correspondientes contenidos obligaciones del contrato, esto es, prestación de servicios y abono del salario, no se puede concluir que la única finalidad del contrato celebrado fuera colocar al trabajador en la situación de poder lucrar el subsidio de desempleo por lo que la demanda debe estimarse y revocar la resolución que impone la sanción, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

De conformidad con la STS de 22 de febrero de 2023, partiendo de que la sanción impugnada versa sobre el posible incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad social y dado que de hecho no se limita a la sanción económica sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, teniendo en cuenta que el importe de la sanción supera los 3000 euros, la presente sentencia es susceptible de recurso de suplicación.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMOla demanda presentada y en consecuencia revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía social a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo

La magistrada-juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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