Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 498/2025 , Rec. 370/2025 de 31 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 498/2025
Núm. Cendoj: 15030440052025100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3073
Núm. Roj: SJSO 3073:2025
Encabezamiento
En A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por Dª PILAR CARREIRA VIDAL, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña y su partido, los presentes autos de Impugnación de Actas de Infracción Nº 370 / 2025 seguidos a instancia de la entidad Cibernos BPO, S.L., representada por el Letrado D. José Alberto García Vilaboy, contra la Consellería de Emprego, Comercio e Inmigración - Xunta de Galicia, representada por la Letrada de la Xunta de Galicia, Dª. Carlota Tarrío Vila, sobre impugnación acta de infracción.
Antecedentes
Hechos
Mediante correo electrónico remitido el 5 de abril de 2024, sobre las 18 horas, se informa a los trabajadores la asignación de los días que corresponde a cada uno, estableciendo el horario de los cursos de 15:00 a 17:00 horas para el día 9-04-2024
El personal del centro de trabajo de Cibernos BPO, S.L., tienen los horarios siguientes: CONTRATACIÓN BACKOFFICE EMPRESA: Horario de lunes a viernes. Turnos: 8:00 a 16:00; 12:00 a 20:00; 10:00 a 14:00 y 16:00 a 20:00; SAR: Horario de lunes a sábado. Turnos: 8:00 a 16:00; 12:00 a 20:00; 10:00 a 14:00 y 16:00 a 20:00.
Sábados de 09:00 a 14:00; GAC: Horario de lunes a sábado. Turnos: 8:00 a 16:00; 12:00 a 20:00; 10:00 a 14:00 y 16:00 a 20:00. Sábados de 09;00 a 14:00; SOPORTEF IDELIZACION: Horario de lunes a viernes. Turnos;0 8:00a 16:00;1 0:00a 18:00; OPERACIÓN ACTIVACIÓN: Horario de lunes a viernes. Turnos:0 8:00a 16:00;0 9:00a 17:00; BILL REVI EW: Horario de lunes a viernes. Turnos; 08:00 a 16:00; 10:00 a 18:00; SOPORTE MKT EMPRESA; Horario de lunes a viernes. Turnos: 08;00 a 16:00; 10:00 a 18:00; FRAUDE Y COBROS: Horario de lunes a viernes. Turnos: 08:00 a 16:00; 09:00 a 17;00; RECLAMACIONES OFICINALES: Horario de lunes a viernes. Turnos: 08.00 a 16.00; 09:00 a 17;00; OFICINA CLIENTE: Horarios de lunes a viernes. Turnos 08.00 a 16.00; 10 a 18.00
Fundamentos
Los hechos probados primero a tercero, y sexto de la documental aportada en el Expediente Administrativo, donde figuran las resoluciones a las que se refiere, tanto acta de infracción, alegaciones del demandante, informe de ITSS, propuesta y resolución sancionadora, recurso de alzada, y resolución del mismo, que también aporta la parte actora con su demanda.
El hecho probado cuarto, de los datos reflejados en el acta de infracción, que no han sido controvertidos, así como la documental aportada por la parte actora consistente en cadena de correos electrónicos - documentos nº 1 y 2-, y relación de fechas y participantes - documento nº 3-, relativo al día 9/04/2024.
Pretensión a la que se opone la entidad sancionadora, considerando que no se ha cumplido el plazo de los cinco días para el personal notificado para el curso el 9 de abril de 2024, que siendo 18 personas motiva la sanción en grado medio, y ello por la vulneración del derecho a la desconexión digital, ya que se ha enviado la comunicación fuera del horario laboral, y está incluida su protección, por lo que resulta correctamente la infracción y sanción impuesta.
Entrando en la cuestión debatida, hemos de señalar que se ampara la sanción administrativa impuesta en una infracción del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificada como infracción grave y prevista en su artículo 7, en su apartado 5 "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ", y ello al estimar que se contravienen los artículos 34, del Estatuto de los Trabajadores, así como la regulación del derecho de desconexión digital.
Para resolver la concurrencia o no de la citada infracción, y respondiendo a los motivos de impugnación del acta, hemos de partir de la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como así se establece expresamente en el artículo 151.8 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados", que plasma la ya reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco entre otras las Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de marzo y 22 de mayo de 2.009, 19 de mayo y 5 julio de 2.010, (por citar las más recientes) y que damos aquí por reproducida por consolidada y conocida por las partes. Así en el presente supuesto la presunción de certeza se aplica "no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.990, 10 y 16 de mayo, 16 de abril y 25 de octubre de 1.996, 19 de septiembre y 9 de diciembre de 1.997 y 6 de octubre de 1.998 -".
Y en el presente caso, teniendo en cuenta que efectivamente en el acta de infracción se reflejan hechos objetivos, tales como actividad, número de trabajadores y horarios, así como la relación de trabajadores que fueron convocados el 9 de abril de 2024 a la realización de una actividad formativa obligatoria, cuestión en esencia no controvertida, resultando igualmente el personal convocado de la planificación aportada como documento nº 3 por la parte actora; e igualmente resultando tanto de los datos reflejados en el acta, como aportados por la parte actora - documento nº 1-, cadena de correos electrónicos, como se notificó a los trabajadores su participación en tal actividad formativa, y en concreto el día que se notificó el 5 de abril de 2024, y el horario de aproximadamente a las 18 horas, por cuanto se recoge expresamente en el correo remitido ese día 5/04/2024 a las 18:06 que se ha notificado la actividad formativa y las incidencias en la notificación.
Partiendo de estos hechos, por un lado resulta que la formación de acoso laboral comunicada por la empresa a sus personas trabajadoras tiene carácter obligatorio, en el marco de las medidas que se deben adoptar según el plan de igualdad de la empresa. Por tanto, en este sentido las horas de formación obligatoria que se llevaron a cabo fuera de la jornada ordinaria de trabajo, han de ser considerada como tiempo de trabajo, lo cual no se discute. Y así la decisión unilateral de la empresa al fijar un horario fuera de los horarios ordinarios de las personas trabajadoras, para la realización de un curso de formación obligatorio, altera la distribución de la Jornada diaria, y supone una distribución Irregular de la jornada que ha supuesto que las personas trabajadoras prolongaran su actividad más allá de su jornada ordinaria en los días Indicados, siendo compensadas con descanso dichas prolongaciones, según indica la empresa.
Y así, no discutiéndose que la decisión unilateral de la empresa conlleva una distribución irregular de la jornada, a la que se deben aplicar las previsiones legales del art 34 del Estatuto de los Trabajadores, que en este aspecto en su apartado 2 recoge "2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera Irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la Jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan."
La empresa Cibernos BPO, S.L., comunicó en fecha 8-04-2024 a varias personas trabajadoras que debían realizar el curso de formación obligatoria en fecha 9-04-204, fuera de su horario ordinario, siendo compensada las prolongaciones de las jornadas con descanso posteriormente, resultando los concretos trabajadores relacionados en el acta de infracción y coincidentes con la planificación de la empresa aportada como documento nº3 y que resulta ser 18 trabajadores. Esta comunicación como hemos referido se realizó mediante correo electrónico el 5 de abril de 2024, por lo que como recoge la resolución sancionadora no podemos considerar que se haya respetado el plazo de preaviso de 5 días previsto legalmente.
La norma legal establece un preaviso de al menos 5 días en la comunicación de la distribución irregular, dicho preaviso es una obligación empresarial y surge como una garantía del trabajador entre otras cosas para poder conciliar vida familiar y laboral. Las personas trabajadoras fueron comunicadas por la empresa incumpliendo el plazo de preaviso de 5 días. La parte demandante sostiene que el plazo de preaviso fue debidamente respetado, argumentando que entienden que el cómputo de los plazos para el preaviso incluye tanto el día inicial como el final. Según esta interpretación, al iniciarse el cómputo el día 5 de abril y concluir el 9 de abril, se habrían cumplido los cinco días previstos en el artículo 34.2 del ET. Si bien, como alega la demandada, tal alegación no puede ser estimada, y ello por cuanto en el ámbito laboral, el cómputo de los plazos se rige por las normas del derecho común, concretamente por lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, así como por el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de su artículo 4. Ambos preceptos establecen que los plazos señalados por días, cuando deban contarse desde uno determinado, éste quedará excluido iniciándose el cómputo a partir del día siguiente, por lo que aplicado a este supuesto, la demandante envió a sus trabajadores la comunicación relativa a la realización del curso el viernes 5 de abril de 2024 a las 18:00 horas. Por tanto, el cómputo del plazo de preaviso comenzó el sábado 6 de abril y finalizaba el miércoles 10 de abril. Habiéndose iniciado el curso el martes 9 de abril, resulta evidente que no se respetó el plazo de preaviso mínimo de cinco días establecido legalmente.
Por otra parte, la notificación de un correo electrónico, fuera del horario laboral, plantea dudas sobre su efectividad, ya que no se puede presuponer que un trabajador esté obligado a revisar su correo electrónico fuera de su jornada. Así, el derecho a la desconexión digital reconocido en el art. 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y en el art. 20.bis del ET garantiza que los trabajadores no tengan la obligación de responder a comunicaciones empresariales fuera de su horario laboral. La empresa argumenta que los trabajadores solo tienen derecho a no responder, pero la interpretación correcta es que no tienen la obligación de revisar el correo ni de estar a disposición de la empresa fuera de su jornada, y así entre otras lo ha concluido el el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 1158/2024 de 4 Mar. 2024, Rec. 5647/2023, que recoge ".....Pues bien en el supuesto de autos, y a la vista de los datos que constan en el relato factico, donde figura, que en efecto la empresa le envió al trabajador fuera del horario laboral, varios correos, la sala estima que se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, pues, como se ha señalado dicho derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador...", y reproduce el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 2292/2025 de 25 Abr. 2025, Rec. 338/2025, "....1. O dereito á desconexión dixital está regulado no art. 88 da LO 3/2018, o cal sinala:
Art. 88 "Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas."
2. A sentenza do TSX de Galicia do 4 de marzo de 2024, rec. 5647/2023, sinalou que o dereito á desconexión dixital" está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador".
Con outras palabras, o dereito á desconexión dixital esixe que non se reciban comunicacións da empresa fóra do tempo de traballo. Polo tanto, non se cumpre con ese dereito polo feito de que a persoa traballadora non teña a obriga de responder as comunicacións recibidas fóra do tempo de traballo de xeito máis ou menos inmediato.
Neste senso, o dereito á desconexión dixital leva consigo, por regra xeral, unha obriga por parte do empregador, e das persoas dependentes ou vinculadas, de abstención nas comunicacións de orde laboral ou vinculadas coa prestación de servizos fóra do tempo de traballo...".
Así el derecho a la desconexión digital tiene como finalidad garantizar el respeto a los tiempos de descanso, la intimidad personal y familiar, y la privacidad digital de los trabajadores fuera de su jornada laboral, de tal forma que permita la desconexión de los dispositivos profesionales de la empresa. En este caso, el preaviso relativo al curso de formación obligatoria enviada a los trabajadores el día 5 de abril de 2024, un viernes a las 18:00 horas, cuando los trabajadores ya se encontraban mayoritariamente fuera de su jornada, (no articula prueba la actora que desvirtue tal afirmación contenida en el acta de infracción, por cuanto no aporta los horarios concretos de los 18 trabajadores aquí afectados),además de no cumplir con el plazo de cinco días de preaviso, por lo que tal conducta suponen un incumplimiento empresarial que cabe sancionar.
En cuanto a la infracción que configuran, fija la resolución sancionadora su inclusión en el artículo 7.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la que se considera infracción grave "5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores", considerando la parte actora que ha de incardinarse en el artículo 6, que si bien refiere el apartado 5, sería el apartado 4, que fija como infracción leve "4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente".
Y si bien existe un "incumplimiento formal" en cuanto no se ha producido la notificación o preaviso con la suficiente antelación de los cinco días, en concreto se realizó con cuatro días, lo que sí podríamos considerar incardinado en el citado apartado 4 del artículo 6, además concurre la infracción del derecho a la desconexión digital que la configura como una transgresión de la normativa laboral más grave, y que por tanto nos hace concluir la correcta tipificación de la conducta como "infracción grave", y asimismo la sanción impuesta, y ello por cuanto es correcto la apreciación en el grado medio por el número de trabajadores afectados, que son los 18 trabajadores que realizaron el curso el día 9 de abril, sin que conste prueba de que alguno de ellos a las 18 horas cuando recibió su citación a la actividad formativa estuviesen prestando servicios y por tanto "obligados" a revisar su correo electrónico, y ello de conformidad a los criterios de graduación del artículo 39. 2 de la LISOS.
Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de ser desestimada la presente demandada, formulada por Cibernos BPO, S.L., al considerarse ajustado a derecho el acto impugnado, por la concurrencia de la infracción grave por la que es sancionada, en su grado medio como fue impuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
