PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda la demanda del trabajador y absolvió a la unión temporal demandada, por considerar esencialmente que no procedía declarar improcedente el despido por haberse reconocido tal calificación y abonada la indemnización correspondiente, ser conforme a derecho la retención practicada sobre dicha indemnización y estar caducado el derecho a reclamar las vacaciones de 2021, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes adelantar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar una pretensión similar a la plateada en este recurso, concretamente, en la sentencia 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2170/2023], a cuyos pronunciamientos habrá de estarse por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y unidad doctrinal.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente interesa, con apoyo en el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, la supresión parcial del hecho probado "cuarto", quedando redactado de esta manera: "El actor no disfrutó de vacaciones en el año 2021".
La parte recurrida impugna el motivo y sostiene esencialmente que no existía documento alguno que evidenciase el error en la valoración de la prueba, y que los hechos probados se basaban principalmente en las pruebas testificales practicadas.
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ ROJ: STS 449/2021] y 14 de diciembre de 2022 [ ROJ: STS 4678/2022], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la versión reducida que se propone del hecho en cuestión ha de ser rechazada por las razones siguientes:
En primero lugar, porque el documento en el que se apoya, el contrato de trabajo suscrito (folios 53 a 57, en realidad) solo contiene la previsión de que las vacaciones anuales serán de 30 días (cláusula quinta, folio 54), de lo que no cabe inferir que no fuese cierta la afirmación que se hace en el hecho en cuestión, cuando se dice que ambas partes, en el momento de firmar el contrato, decidieran fijar su disfrute en diciembre, máxime cuando ese hecho está basado tanto en prueba documental como en la declaración prestada por el testigo comparecido, según se expresa en el fundamento de derecho primero, al tiempo de justificar el relato de hechos probados.
En segundo lugar, y decisivamente, porque resulta irrelevante para el signo del fallo que se fijase o no la fecha del disfrute de las vacaciones anuales, pues ello -como ser verá al examinar el motivo de infracción sustantiva- no condiciona en modo alguno la reclamación que el trabajador en orden a su disfrute. Y es claro, también, pues se trata de un hecho negativo, que don Benedicto no solicitó en su día el disfrute, reclamando ahora la compensación económica por no haberlo hecho en su momento.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la incorrecta aplicación del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], argumentando esencialmente que dicho Real Decreto había suprimido el denominado "despido exprés", que, a pesar de ello, si bien la empresa podría seguir llevando a cabo ese tipo de despidos, la sentencia que se dictase en su momento debía pronunciarse sobre la indemnización y declarar en su caso la improcedencia, aunque ya la empresa lo hubiese reconocido así, pues permitir que unilateralmente lo declarase en la carta entregada, y se negase de forma dolosa a reconocerlo en vía administrativa o judicial, suponí un perjuicio al trabajador de todo punto intolerable. Sostiene que la imposibilidad de obtener ese reconocimiento en vía administrativa o judicial era contrario a la tutela judicial efectiva, privándosele de que la indemnización entregada quede exenta de tributación o, incluso, que se denieguen la prestación por desempleo por entender el Servicio Público de Empleo Estatal que el despido hubiese obedecido a un acuerdo entre empresa y trabajador. Por ello, el motivo de impugnar el despido era que se reconociese la improcedencia del despido y la indemnización correspondiente, cifrada en 2.169,75 euros, de los que restaban por recibir 346,94 euros, así como extinguida la relación laboral el 12 de abril de 2022.
La parte recurrida impugna el motivo y sostiene que nada impedía a la empresa el reconocimiento de la improcedencia del despido, de ahí que reconocida de este modo y abonada a su entera satisfacción la indemnización, que era correcta (prueba de ello era que no se impugnaba por el trabajador), la pretensión del recurrente debía desestimarse, tal como acertadamente había resuelto la magistrada de instancia.
SEXTO.- Sobre este particular, en la sentencia recurrida se razona lo siguiente:
Solicita el actor la declaración del improcedencia del despido; sostiene que no es posible el reconocimiento de la improcedencia del despido por el empresario desde la aprobación del RD ley 3/2012, de 10 de febrero.
El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -entrada en vigor el 12 de febrero de 2012-, suprimió la facultad del empleador de reconocer la improcedencia del despido abonando la indemnización por despido improcedente o, en su caso, depositándola en el Juzgado de lo Social, lo que suponía la exención empresarial completa del abono de los salarios de tramitación o su paralización, limitándose su cuantía - artículo 56 ET -. Tras la entrada en vigor de esta norma nada impide, no obstante, el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte del empleador si bien quedará vinculado por tal declaración y no podrá aprovechar la exención en el devengo de los salarios de tramitación.
Reconocida la improcedencia del despido, extinguida la relación laboral y abonada la indemnización, la cual es suficiente según más adelante se razonará, la demanda por despido ha de ser desestimada.
SÉPTIMO.- Desde el momento en el que la empresa tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo por causa de despido, al tiempo que reconocía la improcedencia de esa decisión, el trabajador, en virtud del derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo, reconocido en el artículo 4.2 g) del ET -como expresión estatutaria del derecho a la tutela judicial efectiva-, estaba en condiciones de reclamar contra el despido, conforme a los artículos 103 y siguientes de la LRJS, a suplicar, en definitiva, la calificación de esa decisión y a que se le aparejasen los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, debe tenerse presente que el trabajador, respecto de aquella decisión empresarial, expresamente admitida como improcedente, solo disiente del importe de la indemnización ofrecida y abonada, lo que implícitamente supone admitir la calificación dada, reduciendo la pretensión a tan solo el efecto indemnizatorio, que considera incompleto. Tan es así, que el segundo de los motivos de infracción sustantiva -que se examinará a continuación- no es más que una variación sobre la misma pretensión de ajuste indemnizatorio -nada más-, basada en la incorrecta aplicación de las normas fiscales.
Es por ello por lo que, en este caso, se estaría ante un supuesto de falta de acción en cuanto a la petición de calificación del despido, si se atiende para ello a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 19 de enero de 2022 [ ROJ: STS 285/2022], entre otras muchas, según la cual la falta de acción puede identificarse como la ausencia de un interés litigioso actual y real.
El riesgo, apuntado por la parte recurrente, de que la entidad gestora de las prestaciones por desempleo pueda interpretarse que, en realidad, se ha producido un acuerdo mutuo entre empresa y trabajador en orden a la extinción del contrato, excluyente de la situación legal de desempleo, es algo que hay que descartar por dos razones:
En primer lugar, porque ya el relato de hechos probados recoge la disconformidad del trabajador al tiempo de firmar el finiquito, tras la comunicación extintiva (hecho probado tercero).
Y en segundo lugar, porque la empresa, tras haber adoptado una decisión de esa naturaleza, está obligada a facilitar a los trabajadores el certificado de empresa y las comunicaciones escritas necesarias para acreditar la situación legal de desempleo, de acuerdo con el artículo 27 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo -en la actualidad sustituida por la remisión por internet del referido certificado de empresa cuando los trabajadores finalicen su relación laboral, tal como establece el artículo 1.2 de la Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos-, comunicación en la que, salvo que faltase clamorosamente a la verdad, nunca podría expresar que tal extinción sobrevino de mutuo acuerdo.
Por todo lo anterior, la Sala ha de refrendar el criterio de la magistrada de instancia y, consecuentemente, rechazar el motivo de infracción formulado.
OCTAVO.- También al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 7.1 e) [ sic] de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, [en adelante, LIRPF], por considerar esencialmente que "el importe de la indemnización por despido improcedente se encuentra exento en el hecho imponible".
La parte recurrida impugna el motivo y sostiene que aquel Real Decreto Ley 3/2012 supuso la desaparición de la exención de aquellas indemnizaciones recibidas con anterioridad al acto de conciliación, y que, según las consultas vinculantes a la Dirección General Tributaria, de 8 de febrero de 2016 y 3 de julio de 2020, para que sea declarada la exención de las indemnizaciones por despido, es necesario el reconocimiento de la improcedencia del despido ante el órgano administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o por resolución judicial, defendiendo que la retención practicada era correcta.
NOVENO.- Sobre este extremo, la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:
Se reclama la cantidad de 346,94 € que ha sido retenida por la empresa, en concepto de IRPF, al abonarle la indemnización por despido improcedente al término de la relación laboral (15,99% de una indemnización total de 2.169,75 €), cantidad fijada en el acto del juicio.
El Tribunal Supremo ha declarado la incompetencia por razón de la materia de los tribunales de lo social para conocer de los descuentos de impuestos y de la cuota del trabajador a la Seguridad Social. En consecuencia, cualquier incidencia que se produzca sobre los descuentos por IRPF o cuota del trabajador llevan consigo la declaración de incompetencia, previo trámite pertinentejurisprudencia ha rectificado en parte esta doctrina en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta sino que esta cuestión se plantea como incidental, pues el artículo 10 de la LOPJ y el artículo 4.1 de la LRJS reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional ( STS de 24 de noviembre de 2009 ).
En aras de valorar la suficiencia de la indemnización abonada concurriendo los anteriores requisitos, examinamos, con carácter prejudicial, si la retención practicada por la empresa a la indemnización por despido improcedente es ajustada a derecho.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , "Estarán exentas las siguientes rentas: ...e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. ...".
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral supuso la desaparición de la exención del IRPF de aquellas indemnizaciones por despido recibidas con anterioridad al acto de conciliación, siempre que no excedieran de las que hubieran correspondido en el caso de que el mismo se hubiera declarado improcedente y no se tratara de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Para que sea declarada la exención de las indemnizaciones por despido es necesario el reconocimiento de la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el órgano administrativo de mediación, arbitraje y conciliación o mediante resolución judicial (Consultas Vinculantes de la DGT de 8-2-16, 21-4-16, 18-7-18 y 3-7-20); salvo para los despidos por causas objetivas -que puede ser individual-, en cuyo caso no es necesario el acto de conciliación o la sentencia judicial y el límite exento es el previsto para los despidos improcedentes (Consultas Vinculantes de la DGT de 16-7-13 y 26-5-15 ).
El orden contencioso administrativo no ha considerado exenta la indemnización satisfecha al trabajador por despido disciplinario reconocido improcedente ante el servicio administrativo de mediación, arbitraje y conciliación al entender que realmente se trata de una extinción de mutuo acuerdo por los siguientes indicios: carta de despidosin contenido concreto, reconocimiento de la improcedencia por la empresa ante el CMAC sin optar por la readmisión, aceptación de cantidades inferiores a las legales y edad de los trabajadores muy próxima a los 65 años - SAN de 6 de febrero de 2019 -.
En consecuencia, la retención practicada por la empresa es conforme a derecho.
DÉCIMO.- Como se ha adelantado, esta Sala, en sentencia 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2170/2023], he tenido oportunidad de validar una retención como la aquí llevada a cabo, en los términos siguientes:
[...]
Pues bien, al haberse impugnado por la parte actora el despido acaecido con fecha 12 de abril de 2022 y haberse declarado la improcedencia del mismo mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 , resulta evidente que el importe de la indemnización por despido improcedente (2169,75 €) se encuentra exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, dado que la improcedencia del despido ha sido declarada por resolución judicial y el importe de la indemnización no excede de la cuantía establecida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la empresa demandada no debió proceder a efectuar retención alguna sobre el importe de dicha indemnización por despido improcedente, pues la misma se encontraba exenta en el hecho imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que la demandada debe abonar al trabajador el importe de dicha retención (346,94 €) indebidamente realizada, sin perjuicio de que pueda realizar la reclamación oportuna ante la Agencia Tributaria para la devolución, en su caso, de esta cantidad en el caso de que haya ingresado efectivamente la misma. Todo lo anterior nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de absolver a la misma del abono de la cantidad a la que ha sido condenada en concepto de vacaciones no disfrutadas por el actor durante el año 2021 (1299,54 €).
UNDÉCIMO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis que se defiende en el motivo.
Como se ha visto, el razonamiento de la sentencia que se ha trascrito en el fundamento anterior considera la indemnización por despido como renta exenta, conforme al artículo 7 e) de la LIRPF, por haber sido declarada la improcedencia del despido por la resolución judicial, sin superar los límites legales, lo que no ocurre aquí, en donde la sentencia de instancia no ha llegado a efectuar esa calificación del despido, ni a fijar los efectos inherentes a la misma.
No obstante ello, la solución que se dé a esta cuestión debe ser la misma, desde el momento en el que aquel reconocimiento de la improcedencia, unilateralmente realizado por la empresa en la comunicación escrita, no fue aceptado por el trabajador, no solo porque, como se dijo, expresó su disconformidad a la firma del finiquito presentado, sino que formuló la demanda por despido que ha dado lugar a la incoación de los autos en los que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
De admitirse la validez del descuento operado, se estaría autorizando a la empresa a configurar el régimen fiscal de la indemnización de manera unilateral. Debe insistirse, al respecto, que no se está ante un acuerdo extrajudicial que no permite aplicar exención alguna, pues en ningún momento se ha alcanzado al pacto o celebrado contrato alguno, tal como prevé el artículo 7 e) de la LIRPF.
Por todo lo anterior, al considerar conforme a derecho la retención practicada, la sentencia de instancia infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo ha de ser acogido.
DUODÉCIMO.- Por último, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 38 del ET y la doctrina contenida en las sentencias del del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de noviembre de 2017 [ROJ: PTJUE 278/2017], y 6 de noviembre de 2018 [ROJ: PTJUE 293/2018], argumentando esencialmente que la empresa no había comunicado e informado sobre cuándo y cómo debía disfrutar de sus vacaciones, por lo que no podía tenerse por caducado su derecho, tal como había entendido la sentencia de instancia.
La parte recurrida impugna el motivo e invoca lo resuelto en la repetida sentencia de esta Sala, de 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2170/2023].
DECIMOTERCERO.- La respuesta sobre este particular de la sentencia recurrida fue la siguiente:
Reclama, asimismo, el actor 1.299,54 € -concretada en el acto del juicio- correspondientes a indemnización por vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2021. La empresa opuso la caducidad de las vacaciones correspondientes al año 2021 y, subsidiariamente, alegó que corresponden 17,50 días, por lo que la suma a abonar ascendería a 777,81 €.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 2 de mayo de 2013 razona que "Como declara la sentencia recaída en Recurso de Suplicación num. 957/2008 , para caso similar con cita de anterior Sentencia de la Sala num. 1515/04 de 15-7-04 en Recurso de Suplicación num. 526/2004 , "no tiene derecho el actor pues las mismas deben entenderse caducadas por transcurso de año natural ya que no fueron disfrutadas en el año 2.002 el que terminó sin disfrute de las mismas ni reclamación de su disfrute, por lo que no pueden compensarse en metálico al terminar la relación laboral el 31-1-03, pues es doctrina judicial reiterada la que declara que el precepto invocado señala que el período de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, y por ello que las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural en proporción al tiempo trabajado, como que el derecho al disfrute de vacaciones no es susceptible de acumulación una vez transcurrido el año natural dentro del que puedan disfrutarse y su no utilización no es susceptible de compensación económica, salvo en aquellos supuestos en que por razón de extinción de la relación laboral devenga imposible su disfrute ya que, en otro caso, el derecho a las vacaciones caduca a la terminación del año natural...". Igual criterio es reiterado, entre otras, en STSJA Málaga de 16 de septiembre de 2020 , STSJ Valencia de 8 de noviembre de 2018 (que remite a la STS de 20 de mayo de 2014 ) y STSJ Madrid de 13 de noviembre de 2017 .
Por otro lado, la STSJ Cataluña de 29 de septiembre de 2017 declara que "De esta manera, al tratarse de vacaciones anuales y no compensables económicamente, el derecho a las que no se hayan disfrutado caduca cada año, decayendo así cada 31 de diciembre tanto el derecho a reclamar su disfrute efectivo como el derecho a exigir la remuneración correspondiente a las no disfrutadas, es decir, que si la relación laboral que vincula a las partes permanece viva y la vacación no se disfruta, o, al menos, no comienza antes de que finalice el año natural, tal derecho precluye y se pierde, no pudiendo acumularse a las del año siguiente, ni exigir su compensación en metálico, por prohibirlo de manera expresa el artículo 38 ET ".
Reclamándose las vacaciones del año 2021 y no habiendo acreditado la actora circunstancia que haya impedido su disfrute ni reclamado su disfrute ni su compensación durante el año natural 2021, el derecho a reclamarlas caducó el 31 de diciembre de 2021, por lo que no ha lugar a conceder cantidad alguna por este concepto.
DECIMOCUARTO.- Como ponía de manifiesto la parte recurrida en su impugnación, en la sentencia de 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2170/2023] ya se dio respuesta a una pretensión de compensación de vacaciones no disfrutadas en el año natural, en sentido desestimatorio, lo que debe servir en este caso para rechazar el motivo formulado, pues, en definitiva, el relato de hechos probados no registra en esta ocasión solicitud alguna de disfrute de vacaciones correspondientes al año 2021.
En dicha sentencia se dijo lo siguiente:
[...]
El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso la duración pueda ser inferior a treinta días naturales. Por su parte, el número 2 de dicho precepto legal señala que el periodo o períodos de disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones; fijando la jurisdicción social, en caso de desacuerdo entre las partes, la fecha que para el disfrute corresponda. Asimismo, el número 3 del reseñado precepto indica que cuando las vacaciones no puedan disfrutarse en el año natural al que correspondan, por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal o por encontrarse el contrato de trabajo suspendido por otra causa, las vacaciones podrán disfrutarse al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. Finalmente, el artículo 58.3 del Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Málaga señala que el derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica, si bien el personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
Los preceptos legales y convencionales antes reseñados ponen claramente de manifiesto que las vacaciones anuales no son sustituibles por compensación económica, de modo que si un trabajador no disfruta las vacaciones durante una determinada anualidad, una vez finalizada la misma no tiene derecho a que se le retribuya económicamente el importe de las vacaciones no disfrutadas, salvo que el no disfrute de las mismas haya sido debido a encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal o por encontrarse el contrato de trabajo suspendido por otra causa. En definitiva, las vacaciones son un derecho de disfrute anual, salvo supuestos excepcionales como las situaciones de incapacidad temporal o similares, de manera que una vez finalizado el año natural al que las vacaciones correspondan sin que las mismas se hayan disfrutado, no se tiene derecho a disfrutarlas en años posteriores, ni tampoco al percibo de ninguna compensación económica por el no disfrute, salvo la concurrencia de alguno de esos supuestos excepcionales. Únicamente se tendrá derecho al percibo de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año natural en que se produce la extinción del contrato de trabajo. Por tanto, si el trabajador se abstiene de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a las mismas, se produce la pérdida del derecho, por lo que en caso de extinción de la relación laboral durante la anualidad posterior no se tiene derecho a fijar una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante los años anteriores a la extinción del contrato, sin que ello pueda considerarse contrario a la normativa comunitaria (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 ).
Pues bien, en el presente caso el actor no disfrutó las vacaciones anuales reglamentarias correspondientes al año 2021, sin que conste que en ningún momento solicitase judicialmente el disfrute de las mismas, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, no cabe la posibilidad de solicitar a la finalización del contrato en abril de 2022 una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas durante el año 2021, pues al finalizar dicho año se perdió el derecho a las mismas, dado que, por otra parte, no se ha alegado por el actor la concurrencia de causa alguna que imposibilitase el disfrute de las vacaciones durante el año 2021. Todo lo anterior nos lleva a estimar este primer motivo de censura jurídica, revocando la sentencia recurrida en el sentido de que no procede el abono de cantidad alguna al actor por las vacaciones no disfrutadas durante el año 2021.
DECIMOQUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.