Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2007 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 316/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101122
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 114/2007
Sentencia Nº 316/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por HORMECO S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pablo sobre Despidos siendo demandado HORMECO S.L. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de septiembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda interpuesta por Don Pablo contra la empresa Hormeco, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el día 16 de marzo de 2006 y debo condenar y condeno a la empresa Hormeco, S.L., a estar y pasar por tal declaración concediendo a Pablo el derecho a optar dentro de los cinco primeros días siguientes a aquel en que se notifique la presente resolución, bien por la readmisión en la empresa en idénticas condiciones laborales a las precedentes al despido, bien a una indemnización en la cantidad de doce mil trescientos siete euros con cincuenta y dos céntimos de euro-12.307,52 euros-, con abono todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 16 de marzo de 2006 hasta la fecha de notificación de la sentencia, en el salario diario de 31,70 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º). -El demandante Don Pablo, D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa HORMECO,S.L., en virtud de contrato de fecha 28 de julio de 1.997, con categoría profesional oficial l° conductor, y a jornada completa, con salario de 951,09 euros (contrato de trabajo aportado por las partes y salario no controvertido).
2º).- El actor ostenta la categoría de delegado sindical de Comisiones Obreras (hecho sexto de la demanda, y documental aportada).
3). - En las Elecciones Sindicales, en el acta de escrutinio de delegados de personal, de la empresa Hormeco S. L., constan los siguientes Candidatos: Jose Enrique con 18 votos, por el Sindicato UGT; Germán, con 18 votos por UGT; Jesús Luis, con 9 votos, por CCOO y Pablo, con 13 votos, por CCOO, con fecha de escrutinio de 19 de enero de 2.006 (Oficio de la Delegación del Gobierno de melilla, Área Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales) .
4º). - Consta escrito presentado por Pablo, en el Área Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales, por el que comunica que ante la dimisión del Delegado de Personal en la empresa Hormeco S. L. D. Mauricio, (acta de elecciones sindicales 5200388 de fecha 20-12-02), y habiéndose procedido a elecciones parciales en esta misma empresa (Acta de elecciones 5200516), donde me encuentro como suplente a Delegado de Personal, paso a ser Delegado de Personal en la empresa Hormeco S.L., con fecha 7-02-06, aportando el escrito de renuncia, que se da por reproducido(Oficio de la Delegación del Gobierno de melilla, Área Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales) .
5º).- Consta escrito dirigido a CCOO de Melilla por la empresa Hormeco, S.L., de fecha 13 de febrero de 2.006, que se da íntegramente por reproducida y en la que se concluye que no pueden aceptar la petición formulada por las razones dadas, así como le advertimos que esta empresa se encuentra estudiando estos hechos en profundidad, reservándose el derecho a iniciar las acciones penales que pudieran derivarse de lo anterior.
El mismo escrito se comunica al actor, con idéntica fecha y concluyendo que no se pude aceptar la petición formulada por las razones dadas, así como le advertimos que esta empresa se encuentra estudiando estos hechos en profundidad, reservándose el derecho a las acciones penales, así como al expediente disciplinario que contra usted puedan abrirse (documental de la demandada).
6º). - Por escrito de fecha 16 de marzo de 2.006, se comunica al trabajador la sanción de despido disciplinario, por los hechos que se relatan y que se dan por reproducidos, tipificándolos de acuerdo con lo previsto en el arte 105.3 del Convenio Estatal de la Construcción, como falta Muy Grave: El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados (documental de la demandada).
7º).- Consta escrito de fecha 23 de noviembre de 2.005, firmado por Mauricio, en el que se hace constar que con fecha de 22 de noviembre de los presentes firmé a requerimiento de D. Pablo, y de la Unión Provincial de CC.OO de Melilla, mi dimisión como representante de los trabajadores o suplente. Que habiendo reflexionado sobre lo anterior, he decidido revocar dicha decisión, manteniéndome en mi posición de representante sindical, dejando sin efectos el escrito firmado el 22 de noviembre (documental de la demandada).
8º).- Se ha celebrado el trámite de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 17 de enero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, oficial de 1ª conductor que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada y califica como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, el despido disciplinario del que fuera objeto, por considerar la Magistrada a quo que la empleadora incumplió las formalidades legales antes de adoptar la decisión de despedir, a saber, la instrucción de expediente contradictorio en atención a las funciones representativas desempeñadas por aquél. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y tres de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia y todas las actuaciones posteriores, se repongan al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que se corrijan los vicios denunciados o, en su caso, revocada aquélla, sea desetimada la demanda y convalidada la decisión extintiva empresarial.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 80 y 97 de la Ley Procesal Laboral por considerar que la Magistrada de instancia ha resuelto la acción de despido ejercitada por el actor declarando su improcedencia en atención a un argumento no alegado por aquél, esto es, el de la falta de instrucción de expediente contradictorio. Y es que, sigue razonando en su discurso, el trabajador ha reaccionado frente a su despido negando la realidad de los hechos imputados, sin mención alguna al incumplimiento de las formalidades para ser despedido. En definitiva, la empresa no sustenta el primer motivo de nulidad sino en la existencia de incongruencia entre las pretensiones de las partes y el contenido de las respuesta judicial.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836 ), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144] y 30 de septiembre [RCL 1991183 ]).
Analizada con atención la demanda rectora de autos, resulta que el trabajador demandante articula la redacción de los hechos de dicho escrito sobre la base de la negación de las imputaciones que le son dirigidas (alteración de escrito de renuncia del representante de los trabajadores, Sr. Mauricio). Ahora, bien, en el hecho sexto de la demanda se expresa con claridad que el demandante "ostenta la categoría de delegado sindical del Comisiones Obreras" (sic). Y como una de las naturales consecuencias de tal condición de representante de los trabajadores (sin perjuicio de su posterior análisis para determinar la realidad de la misma, circunstancia que se abordará en el análisis de los siguientes motivos del recurso) no es sino la obligación del empresario de instruir expediente contradictorio, la resolución judicial que califica el despido como improcedente, guarda plena congruencia con la pretensión del demandante al no ser tal calificación sino la natural consecuencia de la condición de representante de los trabajadores.
El motivo, pues decae.
TERCERO. Por el inadecuado cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues también debió serlo mediante el del apartado a) al contener la crítica jurídica un auténtico motivo de nulidad, denuncia la recurrente la infracción del artículo 81 de la Ley Procesal Laboral por considerar que la demanda debió ser archivada, sin más, por la Magistrada al no haber subsanado la parte demandante los defectos observados en trámite de admisión.
Comenzar diciendo que, como ya señalaba la vieja doctrina legal (STS 29-5-1970 o 6-2-1975 ), en lo laboral y sus contornos debe mitigarse el rigorismo formal. En estas líneas sigue la Ley de Bases del Proceso Laboral (RCL 1989816 ), ordenando un proceso «calificable en términos generales, como ágil, rápido, formalista en lo imprescindible», el cual facilita «el acceso a la prestación jurisdiccional» (Exposición de Motivos de la Ley 7/1989 ; punto II), en cuyos principios se inspira el contenido de los arts. 74 y 75 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Y en la misma línea sigue la doctrina constitucional, sobre formalismos, para rechazar los desproporcionados, en interés de alcanzar una solución de fondo, con respeto a los requisitos esenciales (así SSTC 19-4-1993 [RTC 1993130] o 26-4-1993 [RTC 1993144 ]), por cuanto el proceso laboral está inspirado en un «acentuado carácter antiformalista» (Sentencia, propio TC 20-9-1993 [RTC 1993274 ]).
Resulta que el demandante formula su demanda frente a Hormeco, S.L., identificando perfectamente a dicha mercantil (especifica su domicilio social) y otorgando su representación a la Letrada Sra. Chaib mediante apoderamiento apud acta. No obstante, por un simple error, en el suplico de la misma, pese a resultar evidente, tras su simple lectura, que el sujeto demandado es tal mercantil, señala como demandado a D. Juan Ramón. Fue por ello por lo que la Magistrada requirió a la demandante para que en el plazo de cuatro días subsanase el simple error. La parte demandante, dentro del plazo de los cuatro días, presenta escrito de subsanación, escrito remitido por el compañero de la Sra. Chaib, a saber Graduado Social Sr. Aparicio. Y como la Magistrada se percata de que dicho profesional carece de poder, vuelve a requerir a la demandante para que, en el plazo de dos días, acredite tal extremo, presentando la representante Sra. Chaib nuevo escrito aclarándolo y subsanando la demanda. Pues bien, ante la nimiedad del defecto de la demanda (claramente mecanográfico), su archivo implicaría una respuesta desproporcionada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, efectivamente, se produjo la subsanación dentro de plazo por un compañero de la Sra. Chaib (extremo notorio, según expresa la propia Magistrado), sin poder para ello, no se discute, pero defecto de nuevo subsanado al ser advertido por la Oficina Judicial. En definitiva la doctrina judicial que proclama el principio pro actione, conduce al rechazo del motivo.
Decir, para finalizar, que la cuestión que ahora se reproduce ya fue objeto de alegación por la parte demandada, quien planteó recurso de reposición (antes de la celebración del acto de juicio oral) ante la Magistrada a quo, la cual lo resolvió de manera desetimatoria. Y como contra dicha decisión no cabe más recurso, la cuestión quedó definitvamente resuelta en la fase declarativa, por lo que, abundando en los razonamientos antes expresados, la crítica debe fracasar.
CUARTO. Por idéntico cauce procesal denuncia la empresa recurrente, en el segundo motivo de censura jurídica, la infracción de los artículos 68 del Estatuto de los Trabajadores , Convenio 135 de la O.I .T, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el cuerpo del recurso por considerar que el trabajador demandante, en el momento de su despido no tenía la condición de representante de los trabajadores pues en las elecciones celebradas en enero de 2.006, no resultó elegido (lo fueron los dos candidatos propuesto con la central U.G.T.). Y ello, pese a la renuncia de uno de los dos candidatos elegidos, concretamente, la del Sr. Mauricio, pues tal renuncia lo fue en noviembre de 2.004, es decir, antes del acto electoral, renuncia dejada sin efecto al día siguiente.
La Sala comparte los razonamientos de la recurrente. En efecto, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 1993 (RJ 1993 1860) que «como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 1989 (RJ 19894810) y en la citada de 5 de noviembre de 1990 , la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como, textualmente dice la segunda de dichas sentencias, "concluido este proceso, ni el art. 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19741341 y NDL 18420 ), ni la Recomendación núm. 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa". Carece, pues, de apoyo legal hacer extensiva dicha garantía a los suplentes de las candidaturas o, más concretamente, al primer suplente de las mismas, una vez finalizado el proceso electoral.
Trasladando lo expuesto al supuesto de autos, resulta que el actor no resultó elegido en el acto electoral acaecido en enero de 2.006 pues, según se dijo, lo fueron los dos candidatos de la central sindical U.G.T., resultando el actor como primer suplente. Finalizado el proceso electoral, no le eran de aplicación las garantías de los candidatos, y menos de los representantes, por la sencilla razón de que no llegó a serlo. El hecho de el actor pudiera haber accedido a la condición de delegado de personal (que no delegado sindical) por la renuncia del Sr. Mauricio ha sido precisamente la causa del despido, pues el escrito de renuncia presenta alteraciones en su fecha, la cual no casa, en modo alguno, con el escrito posterior del Sr. Mauricio, de fecha 22 de noviembre de 2.005, dejando sin efecto la renuncia. O dicho con otras palabras, la autoproclamación del actor como representante de los trabajadores como consecuencia de la renuncia del Sr. Mauricio (renuncia, se insiste, anterior incluso al acto electoral, discutida por la empresa y negada por el propio Sr. Mauricio), no puede convertirle en representante de los trabajadores a los fines de le sean de aplicación las garantías previstas para los representantes de los trabajadores lo que conduce, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a estimar el motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con anulación de la sentencia combatida y de todas las actuaciones practicadas, la Magistrada de instancia dicte nueva sentencia en la que entre a conocer de la acción de despido en atención a las imputaciones realizadas al actor, con una concreta descripción en la redacción de hechos probados de las circunstancias fácticas necesarias para la adecuada solución del debate planteado.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Hormeco, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 20 de setiembre de 2.006 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Pablo contra dicha recurrente y, con anulación de la sentencia combatida y de todas las actuaciones posteriores, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo estima necesario de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que entre a conocer de la acción de despido en atención a las imputaciones realizadas al actor, con una concreta descripción en la redacción de hechos probados de las circunstancias fácticas necesarias para la adecuada solución del debate planteado.
Devuélvase a la recurrente el depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir en suplicación, así como el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

