Última revisión
04/11/2003
Sentencia Social Nº 3316/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2003 de 04 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3316/2003
Núm. Cendoj: 18087340012003100632
Encabezamiento
S.R.
DEMANDA DE SALA NUM. 7/2003.
SENTENCIA NUMERO 3316/03.
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de Noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
S E N T E N C I A
En la Demanda de Sala sobre Tutela de Derechos Fundamentales registrada al nº 7/2003, seguida a instancia de CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, Y EL MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente el Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado ante este Tribunal Superior de Justicia el 27 de agosto de 2002, la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) formula demanda sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical y no discriminación contra el SAS, CC.OO, U.G.T., y CSI-CSIF.
En la referida demanda, la actora, integrante con las demandadas de la Mesa sectorial de la Sanidad de Andalucía, órgano colegiado que se define legalmente como el órgano de participación de los empleados públicos de la sanidad y de la Administración sanitaria andaluza para la negociación de las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en los centros sanitarios del SAS, impugna la validez de la decisión del Director general de personal y servicios del SAS y del pacto acordado tras reunión mantenida con los sindicatos demandados sin presencia de la actora, ambos de fecha 5/06/2003,en relación con la creación de las llamadas Mesas de seguimiento y con el reparto del número de liberados sindicales, entendiendo la actora que con ello se han vulnerado los derechos fundamentales previstos en los arts.28.1 y 14 de la CE en relación con los arts.2,12,y 6 de la LOLS 11/1985 de 2 de agosto,31 y 32 de la Ley 9/1987.
SEGUNDO.- Con anterioridad a esta demanda, la actora planteó ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla proceso por el cauce del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales previsto en los arts.114 y ss de la LRJCA, contra las mismas organizaciones aquí demandadas, por una supuesta vulneración de los derechos previstos en los arts.28 y 14 de la CE, proceso tramitado bajo el núm.334/2003,y aún en curso, ya que, a pesar de que el juzgado declaró de oficio su incompetencia por razón de la materia por Auto de 8 de agosto de 2002,dicho Auto se encuentra pendiente de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el acto de la vista oral, invocando la existencia de litispendencia respecto al procedimiento en trámite ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la demanda de Sala planteada por la CEMSATSE, oponen con carácter previo, tanto las partes codemandadas como el Ministerio Fiscal, la excepción de litispendencia, invocándose asimismo por las organizaciones demandadas, por este orden, las excepciones de incompetencia de jurisdicción, extemporaneidad de la acción, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, excepciones que la Sala debe analizar con carácter previo, y por el mismo orden planteado, dado que, por su carácter excluyente, la estimación de cualquiera de ellas no sólo haría innecesario el examen de las demás sino que impediría entrar a conocer el fondo de la litis.
El objeto del presente procedimiento no es otro que impugnar la validez de la decisión adoptada por el Director general de Personal del SAS de fecha 5/06/2003 por la que se establece el calendario de trabajo de las llamadas "Mesas de seguimiento" constituidas el 21/11/2001,con exclusión de la actora, así como el pacto de igual fecha adoptado en el seno de la Mesa sectorial de Sanidad de Andalucía, en lo que afecta a la creación de "mesas de seguimiento" y reparto de las "liberaciones institucionales" entre las distintas Centrales sindicales, por entender la demandante que ambas medidas lesionan los derechos fundamentales de libertad sindical y no discriminación de los arts.28 y 14 de la CE al excluirse a Cemsatse de la negociación de las materias propias de la Mesa sectorial de la Sanidad establecidas en la Ley 9/87 de 12 de junio, y, en concreto, por reducir a 18 el número de liberados, que anteriormente se le venían asignando en número muy superior, para distribuirlos entre las demás organizaciones sindicales; la actora solicita, además de la nulidad de tales actos y la declaración de que se han vulnerado los derechos invocados, una reparación económica.
En relación con la excepción de litispendencia, primera de las invocadas, hay que recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, contenida, entre otras, en las sentencias de 10 y 11 de abril y 24 de junio de 1.991,y 23 de marzo de 1995,la excepción tiene por finalidad evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos, impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias. Como dice la sentencia del Alto Tribunal de 11 de abril de 1991,"la defensa procesal que establece el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - actualmente referida al art.410 de la vigente LEC 1/2000-, considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquel en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento del mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga, que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que, explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuran establecidas en el art.1.252 del Código Civil. En tal sentido tiene declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala Primera de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, de la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura manifestada en gran número de Sentencias de la Sala, siendo las más recientes, las de 24 de septiembre de 1987, 25 de abril, 16 de junio, 18 de julio (2) y 20 de diciembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 15 y 16 de febrero, 2, 7 y 21 de marzo, 3, 22 y 24 de mayo y 11 de junio de 1990".
De acuerdo con dicha doctrina, habrá, pues, que proceder a comparar el contenido de las demandas planteadas en el citado proceso contencioso-administrativo y el que se sustancia ante esta Sala, para determinar si, por un lado, existe o no una completa identidad entre los sujetos, la causa de pedir y la petición formulada en ambos, y, por otro, si la sentencia firme que recayere ante el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera pudiera afectar al segundo, siendo factible que se produjeran sentencias contradictorias. Debiendo tenerse presente que la particularidad que presenta el supuesto que aquí se analiza es que la concurrencia o no de la excepción invocada hay que examinarla en relación a órdenes jurisdiccionales distintos, en este caso el laboral y el contencioso-administrativo, ya que el proceso que como vinculante o excluyente se alega a efectos de la citada excepción es el tramitado bajo el núm.334/2003 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla, proceso iniciado por el cauce del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales previsto en los arts.114 y ss de la LRJCA y aún pendiente de resolución de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la concurrencia de las tres identidades exigidas, del análisis de las actuaciones se constata lo siguiente: a)Que el demandante en ambos pleitos es la misma organización profesional Cemsatse (Convergencia estatal de Médicos y Ayudantes técnicos sanitarios),actuando como miembro de la Mesa Sectorial de Sanidad de Andalucía; b)Que las organizaciones que ocupan la posición procesal de demandadas son, asimismo, idénticas en uno y otro proceso, a saber, el SAS,CCOO,UGT y el CSI-CSIF, demandadas por su pertenencia o actuación en el referido ámbito sectorial sanitario; c)Que la acción ejercitada en el procedimiento contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales es la misma y tiene idéntica finalidad, dentro de la especialidad propia de cada proceso, que la de tutela de derechos fundamentales de libertad sindical esgrimida en este proceso laboral, teniendo, además, declarado el Tribunal Supremo que, con relación a la causa petendi, su similitud no desaparece porque no coincida en la denominación de la acción ejercitada, si se da identidad sustancial o íntima solidaridad entre lo que se persigue en ambos procesos (Sentencias de 23 de enero de 1980, 12 de noviembre de 1983, 20 y 29 de marzo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 23 de marzo y 16 de abril de 1990);d)Que la coincidencia en el petitum de ambas demandas es también sustancial, ya que, con independencia de la diferente redacción y de la introducción en la segunda de ellas de peticiones de carácter secundario o accesorio -como la indemnizatoria- que en ningún caso desvirtúan el requisito de "identidad sustancial" exigido por la jurisprudencia anteriormente citada, lo cierto es que en la demanda pendiente ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la que, no olvidemos, el hoy actor se ha sometido expresamente y cuya competencia aún mantiene, en clara contradicción con su actuación en este proceso laboral, como lo prueba el hecho de que no haya desistido de aquella-, copia simple de la cual obra unida a las actuaciones por haber sido incorporada de mutuo acuerdo por todas las partes en el acto del juicio, se impugna, en síntesis, la decisión adoptada por el Director general de Personal del SAS de fecha 5/06/2003 por la que se establece el calendario de trabajo de las llamadas "Mesas de seguimiento" constituidas el 21/11/2001,con exclusión de la actora, así como el pacto de igual fecha adoptado en el seno de la Mesa sectorial de Sanidad en lo que afecta al reparto de las "liberaciones institucionales" entre las distintas Centrales sindicales, entendiendo la demandante que ambas medidas infringen los arts.28 y 14 de la CE, y, en concreto, el derecho a la libertad sindical, por excluirse a Cemsatse de la negociación de las materias propias de la Mesa sectorial establecidas en la Ley 9/87 de 12 de junio, y, en concreto, reducir a 19 o 20 el número de liberados sindicales que le corresponden, para distribuir los demás entre las organizaciones sindicales codemandadas. La comparación entre este petitum -que, dada la generalidad del Suplico de la demanda, abarca tanto la petición de nulidad de la decisión y el pacto impugnados como la declaración de que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, con los efectos legales que tal declaración comporta- y el de la demanda presentada en esta Sala, cuyo contenido se ha expuesto precedentemente, no puede sino llevar a la Sala a concluir que estamos ante la misma pretensión, reproducida de forma simultánea en dos procedimientos a pesar de que aún no se ha fallado el primero de ellos, por lo que no cabe sino acoger la excepción de litispendencia que se formula.
No es óbice a ello que, como esta Sala ya conoce, el Tribunal Supremo haya dicho en algunas sentencias que "el mero hecho de ser distintos los órganos jurisdiccionales que de dichas pretensiones conocen, evidencia la disparidad entre sus respectivos objetos y petitum" (SSTS de 11/04/1991 y 03/03/1995),ya que de la atenta lectura de tales resoluciones se deduce que se están refiriendo a supuestos en los que existe duda o confusionismo acerca de la identidad del objeto y el petitum entre uno y otro proceso, supuestos en los que la disparidad de órdenes jurisdiccionales opera como una evidencia más de la no coincidencia entre las peticiones contenidas en ambos pleitos, pero que no hay que entender como una cláusula de exclusión general de la litispendencia en todos los casos por el mero hecho de sustanciarse ante jurisdicciones distintas, y mucho menos cuando la coincidencia entre el objeto y el petitum de ambos procesos está para el Tribunal sentenciador fuera de duda, criterio éste compartido por otros Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Canarias de 27 de marzo de 2002).
En cuanto al requisito de que la sentencia firme que recayere ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera pudiera afectar a este pleito, con la previsión de que se produjeran sentencias contradictorias, hay que reseñar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001(Recurso 49/2001),el Orden social no es, en ningún caso, el cauce adecuado para declarar la nulidad de los pactos que, como el que aquí se impugna, sean fruto de la negociación llevada a cabo por las partes al amparo de la Ley 9/1987,aún cuando se alegue que dichos pactos constituyen el acto o hecho lesivo de los derechos supuestamente lesionados, por lo que, incluso si se examinase por esta Sala dicha cuestión con el carácter meramente prejudicial que, como dice la sentencia del TS citada, autoriza el art.4.1 de la LPL, la sentencia que, dentro de sus indudables competencias, dictase el Orden contencioso-administrativo acerca de la legalidad o ilicitud de la totalidad o de parte del acuerdo, podría estar en evidente contradicción con la solución que esta Sala diera a la presente litis, ya que no se puede obviar que en la ilicitud de dicho acuerdo se basa de forma indisoluble la pretensión de la actora en estas actuaciones. Por otro lado, si bien la mencionada sentencia de 6 de octubre de 2001 señala, en consonancia con otras resoluciones de la misma Sala del Tribunal Supremo, como las de 22/10/1993,19/1/98 o 19/09/2000,que el Orden social sí es el idóneo para conocer de las demás cuestiones relativas a la tutela de los derechos de libertad sindical del personal estatutario, lo que pudiera apuntar, en teoría, a que una eventual decisión de la jurisdicción Contencioso-Administrativa pudiera declarar su incompetencia sobre esta concreta materia -y no ya sobre la nulidad del pacto-, con lo que no existirían pronunciamientos contradictorios, hay que advertir que, por un lado, cabe también la hipótesis de que la Sala de lo Contencioso declare, no obstante, su competencia para conocer sobre tal cuestión y decida sobre ella, y, por otro, que en el presente supuesto se da la peculiar circunstancia de que, como así manifestaron reiteradamente las codemandadas en el acto del juicio oral sin que la actora impugnara tal extremo, el litigio que aquí se analiza no sólo afecta a personal estatutario, sino que la decisión y el acuerdo que se recurren afecta también a personal funcionario de la Junta de Andalucía, excluido del conocimiento del Orden Social por el art.3.1 a) de la LPL, ya que la
Por todo ello, y dada la identidad sustancial de las cuestiones planteadas en ambos procesos, la Sala entiende que, acorde con los criterios jurisprudenciales señalados, y en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse la excepción de litispendencia, por lo que, sin necesidad de examinar las demás excepciones de las codemandadas, procede declarar la improcedencia de entrar a conocer el fondo de la litis.
Fallo
Que acogiendo la excepción de litispendencia planteada por los codemandados SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,COMISIONES OBRERAS,UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CSI- CSIF, así como por el MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos no haber lugar a entrar a conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) en los autos nº7/2003 seguidos sobre tutela de derechos de libertad sindical.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

