Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 387/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2864/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 387/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2864/2006
Sentencia Nº 387/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Maite contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maite sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y CLECE S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/09/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. -Eltrabajador DoñaMaite con D.N.I. nº NUM000 y nacido el 3-4-1961 con profesión de Limpiadora, en Informe de Valoración médica de fecha 12-0805, se recogen los siguientes antecedentes: paciente que sufrió una caída con contusión en hombro izquierdo y tobillo derecho en fecha de baja, fue atendida en el Hospital Comarcal, con diagnostico de esguince de tobillo derecho y colocación de cabestrillo para el hombro, se le realizó ecografía de hombro izquierdo donde se le diagnostica de rotura parcial del tendón del supraespinoso y esguince grado I de la artic. Acromio clavicular, en noviembre del 04 se le realiza RMN del hombro izquierdo donde según consta no se observaba ya la lesión de la articulación Acromio clavicular, pero aún aparecía la rotura parcial del supraespinoso, indicándose trat. Quirúrgico consistente en artroscopia con descompresión subacromial, realizando posteriormente rehabilitación, se vuelve a realizar 2 RMN el 20-06-05, dando resultados normales tanto de un punto de vista articular como tendinoso, dándose de alta por la Mutua el 3-07-05 con propuesta de baremo por presentar una limitación en la movilidad del hombro izquierdo inferior a un 50%, la paciente se incorpora a su actividad laboral y a los tres días se da nueva IT, refiriendo la paciente que la Mutua no se hace cargo ni reconoce su patología y es dada de baja por contingencias comunes encontrándose actualmente un expediente por valoración de contingencia.
La afectación actual: La paciente acude con cabestrillo sobre hombro izquierdo refiriendo dolor y limitación funcional del mismo, el problema de tobillo se resolvió favorablemente. En la exploración es discordante entre el dolor y la limitación funcional de la paciente y la resolución de su problemática del hombro izquierdo sin evidencia de signos de rotura del manguito de los rotadores, así como de la articulación acromio clavicular, aún así la exploración es dolorosa según la paciente a la más mínima movilidad. No llegando a los 90°. En la abducción -addducción del hombro izquierdo- ni en los movimientos de anteversión así como limitación en la rotación externa e interna (folio nº 97 a 99 de autos)
SEGUNDO.- En fecha 3 de ago,s,to de 2.005, la Mutua Universal Mugenat, Acuerda: en relacion a la actora proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado de 690, 00 ? a favor del citado trabajador por quedar secuelas que, sin constituir una invalidez permanente, se hallan comprendidas en los arto 71 del Baremo anexo a la O.M de 16 de enero de 1.991 (folio nº 97 a 99 de autos).
TERCERO.- El EVI, dictó Dictamen Propuesta de fecha 16-0805, determinando el cuadro clínico: la paciente refiere dolor limitación funcional del hombro izquierdo en los movimientos de abducción anteversión y rotación externa Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación en la movilidad del hombro izquierdo en un 50% (folio nº 83 de autos).
CUARTO.-LaDirecciónProvincialdelInstituto Nacionalde la Seguridad Social dicto Resolución con fecha 1-09-2005 aprobando la prestación de lesiones permanente no invalidantes, de acuerdo al baremo 071 (folio n° 95 de autos).
QUINTO.- Frente a tal Resolución se interpuso reclamación previa en fecha 20 de septiembre de 2.005, desestimando la reclamación previa por Resolución de 7 de octubre de 2.005 (folio nº 4 de autos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajadora accidentada declarada en vía administrativa beneficiaria de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según los arts. 71 y ss. del baremo anexo a la OM de 16-1-1.991 por importe de 690 ?, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un doble motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con la inaplicación del art. 9 de la OM de 18-1-96 , solicitando en esta vía la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del primer hecho probado con una redacción alternativa que propone al objeto de lograr una cronología secuencial de los hechos y en base a la documental obrante a los folios nº 163 a 166, 35 y 43, y la adición de varios y nuevos hechos probados con la redacción que propone y en base a la documental obrante a los folios el primero nº 159 a 162, el segundo nº 165, 108 y 107, el tercero el 173 y el último el 172.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación
Por todo ello los motivos de revisión fáctica no pueden ser acogidos pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia como se expone en los fundamentos de derecho y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que la modificación interesada por otro lado sea trascendente para alterar el signo del fallo, tanto la relativa a la modificación del primer hecho probado que propone una cronología secuencial de hechos como la adición de los nuevos hechos probados con la redacción que propone, pues dado el carácter profesional de la invalidez exige un examen comparativo de las lesiones y de las tareas realizadas de forma habitual y no se hace preciso tener en cuenta las circunstancias secuenciales y antecedentes que postula estando recogida como fruto de la valoración de la prueba practicada que no ha sido desvirtuada por la recurrente la secuela resultante del accidente de trabajo sufrido y consistente en la limitación de la movilidad del hombro izquierdo en un 50% como afirma en los hechos probados y razona la magistrada de instancia en los fundamentos de derecho y la profesión habitual es la de limpiadora, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.
Previa propuesta de la Mutua demandada y del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por la actora como permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en limitación de la movilidad del hombro izquierdo en un 50% y el oficio habitual de la misma de limpiadora para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral como exigen los preceptos invocados por la recurrente, por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Maite, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla de fecha 01/09/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Maite contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y CLECE S.A. sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
