Sentencia Social 1/2024 J...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 179/2022 de 04 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2024

Tribunal: JSO Palma

Ponente: ELENA LILLO PASTOR

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 07040440012024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:35

Núm. Roj: SJSO 35:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2024

PROCEDIMIENTO NÚMERO 179/2022

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre recargo de prestaciones seguidos ante este Juzgado con el número 179/2022, a instancia de la entidad SIEMENS LOGISTICS, S. L., asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Tatiana Muñoz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de dicho Instituto Sra. Celia Aponte, así como contra D. Rogelio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre recargo de prestaciones en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo el Sr. Rogelio.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, salvo en lo relativo a la primera alegación de anulabilidad de la resolución, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental aportada en el acto, además del medio de reproducción de la imagen; por su parte, la Letrada del INSS propuso el expediente administrativo. Todos los medios probatorios fueron admitidos, salvo el medio de reproducción, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.- En fecha 6 de mayo de 2019 D. Rogelio, mientras se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante, con categoría profesional de operador mecánico y antigüedad de 2 de diciembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, causándole lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné de pierna izquierda.

2.- Como consecuencia de dicho accidente, por la Dirección Provincial del INSS se reconocieron las siguientes prestaciones al Sr. Rogelio:

- Incapacidad temporal: 6.041'37 euros

- Lesiones permanentes no invalidantes: 800 euros

3.- El referido accidente se produjo cuando el trabajador accidentado y el Sr. Secundino se encontraban realizando una tarea de mantenimiento consistente en colocar en su sitio el hipódromo, siendo que el Sr. Rogelio se hallaba colocando una eslinga en la base del hipódromo para sujetarla a su vez a la carretilla (toro) que iba a manejar el Sr. Secundino, y, cuando estaban a un metro y medio de distancia aproximadamente, el Sr. Secundino decidió acercar el toro para facilitar el enganche de la eslinga al mismo, sin previo aviso al Sr. Rogelio, accionando la marcha del toro sin percatarse del riesgo de atropello, golpeando el toro contra la pierna del Sr. Rogelio, que quedó atrapada entre el toro y la base del hipódromo.

4.- Por la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con el número NUM000 en la que se recogía los siguientes Hechos: (...)

El 6/5/2019, sobre las 23:00 horas aproximadamente, los operarios Rogelio y Secundino se encontraban realizando una tarea de mantenimiento en el hipódromo n o 35 ubicado en el Patio de Carrillo del Aeropuerto. La tarea consistía en colocar en su sitio el hipódromo que con los golpes de los vehículos de transportes de maletas se van desubicando unos 45 centímetros de su posición inicial. El Sr. Rogelio estaba colocando una eslinga en la base del hipódromo para sujetarla a su vez a Ca carretilla (Toro) que iba a manejar el Sr. Secundino así poder ubicarlo en su sitio.

Cuando estaban a un metro y medio de distancia aproximadamente, el SR. Secundino decide acercar el toro para facilitar el enganche de la eslinga al mismo, sin previo aviso al SR. Rogelio. Al proceder a realizar esta maniobra, Sr. Secundino acciona la marcha del toro sin percatarse del riesgo de atropello. Este hecho produce un golpe del toro contra la pierna del accidentado el Sr. Rogelio, lo que ocasiona que la pierna izquierda quede atrapada entre el toro y la base del hipódromo ocasionándole fracturas de tibia y peroné.

El trabajador es baja laboral a causa del accidente de trabajo desde el 6/5/2019 y alta el 25/8/2019.

La empresa comunica el 30/9/2019 al inspector actuante que el trabajador accidentado es alta y ya se ha reincorporado.

El operario que manipulaba el toro, el Sr. Secundino manifiesta que cuando desplazaba el toro marcha atrás, no utilizó lo retrovisores para visualizar la parte trasera sino que giró la cabeza para un lado. No percibió defecto en el freno. No recuerda el correcto funcionamiento de señal acústica,

El sr. Rogelio no recuerda si funcionaba la señal acústica, recuerda que el sr. Secundino subió al toro pero con el convencimiento que no utilizaría el mismo hasta que terminara de ajustar la eslinga al hipódromo para después pasarla al toro.

El trabajador Secundino manifiesta que no disponía de dicha formación en el manejo del toro y que manejaba la carretilla elevadora- toro cuando era preciso.

Se constata que en el accidente de trabajo investigado concurría en el uso de la carretilla automotora:

- Operario que manejaba el toro- Secundino - carecía de formación en el uso del toro.

- La empresa no tomó las medidas organizativas para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores o en su defecto si se requería la presencia de trabajadores para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.

Por la Inspección se concluye que la conducta de la empresa es constitutiva de una infracción de lo dispuesto en Se infringe lo dispuesto en el artículo 14.1 y en el 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y 3.1 y 4 y el artículo 5 en relación con el Anexo ll, apartado 2.1 del Real Decreto 1215/1 997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por tos trabajadores de los equipos de trabajo, y el apartado 2.3 del citado Real Decreto; calificando como grave la infracción citada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y proponiendo una sanción en su grado mínimo, cuantía inferior, por importe de 2.046 euros.

5.- Por la Inspección de Trabajo se elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS por la que se interesaba fuera declarada la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la legalidad vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandante al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que fueran satisfechas como consecuencia del accidente de trabajo.

6.- Incoado el correspondiente expediente administrativo de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y habiéndose emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 23 de abril de 2021 por el que se proponía a dicha Dirección la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, mediante resolución de 21 de junio de 2021 la Dirección Provincial del INSS declaró que la entidad demandante es responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Rogelio en fecha 6 de mayo de 2019, declarando al tiempo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas por un recargo del 30 %, con cargo a la empresa responsable por importe de 660'47 euros.

7.- Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2021 por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue desestimada por resolución dictada por el INSS con fecha de registro de salida 28 de enero de 2022.

8.- El trabajador Sr. Rogelio recibió en fecha 11 de febrero de 2019 formación teórica y práctica en prevención de riesgos laborales relativa a la actividad a realizar y procedimientos de trabajo.

Este trabajador también recibió formación en fecha 22 de enero de 2016 en materia de plataformas elevadoras.

9.- La empresa cuenta con procedimiento de trabajo seguro en las instalaciones del SATE Palma de 7 de marzo de 2019.

En Instrucción operativa IT01, actuación en caso de desplazamiento de hipódromos por golpes, de 20 de mayo de 2019, en el punto 3.2.2 se contempla el procedimiento para ubicar el hipódromo en su sitio, siendo éste:

1. Parar el hipódromo a desplazar seccionando el motor respectivo y aplicar el método loto o bloqueo y etiquetado se coloca el candado indicado.

2. Un operador coloca la eslinga en el hipódromo a deslizar y luego se asegura que queda bien enganchada al mismo.

3. Luego el operador que ajusta la eslinga debe salir de la zona de enganche y situarse a una distancia de al menos 3 metros.

4. operador que conduce la carretilla la acercará a la zona de enganche a una distancia suficiente, dependiendo de la longitud de la eslinga y la tensión requerida.

5. Parar el motor del toro, activar el freno de mano y bajarse completamente del mismo.

6. Entre los "dos operarios" enganchar la eslinga para la carretilla (toro) y asegurarse que se alcanza la firmeza y tensión requerida para el enganche. (...).

7. El operario que no conduce la carretilla ubicado a una distancia segura del radio de acción de esta de al menos 3 m y teniendo control visual de la zona de enganche podrá coordinar junto con el operario conductor la maniobra a través de señales gestuales o de voz pero nunca debe acercarse a la zona mientras el motor esté en marcha (...)

nota importante

En ningún caso durante la maniobra (carretilla en movimiento) puede haber operarios en el radio de acción de la zona de enganche, esto es, entre el equipo SATE (hipódromo) y la carretilla elevadora.

10.- En informe de investigación del accidente emitido por la empresa se describía el accidente del siguiente modo:

El operario Rogelio se encontraba junto con su compañero Secundino. realizando una tarea de mantenimiento rutinario en el hipódromo número 35 ubicado en el Patio de Carrillo del Aeropuerto. La tarea consistía en colocar en su sitio el hipódromo que con los golpes de los vehículos de transportes de maletas se van desubicando unos 45 cm de su posición inicial. Rogelio estaba colocando una eslinga en la base del hipódromo para sujetarla a su vez a la carretilla elevadora (Toro) que iba a manejar Secundino. y así poder ubicarlo en su sitio.

Cuando estaban a un metro y medio de distancia aproximadamente, Secundino. decide acercar el toro para facilitar el enganche de la eslinga al mismo, sin previo aviso a Rogelio. Al proceder a realizar esta maniobra Secundino. da marcha atrás al toro sin percatarse del riesgo de atropello. Este hecho produce un golpe del toro contra la pierna del accidentado Rogelio lo que ocasiona que la pierna de Rogelio quede atrapada entre el toro y la base del hipódromo.

En este informe se recogía igualmente que los operarios han recibido la formación en alturas la formación para la conducción segura de vehículos de almacén y manejo de plataforma elevadora conforme a la legislación vigente en prevención de riesgos laborales y según programa UNE e información para el desarrollo de la tarea, y que las causas principales del accidente son:

1.- Falta de comunicación antes de realizar la maniobra entre los operarios

2.- El exceso de confianza en la realización de la tarea rutinaria

3.- Existe un procedimiento vinculado a este tipo de actividades procedimiento de trabajo seguro en instalaciones SATE PMI. no hay un procedimiento detallado para realizar esta tarea.

Y como acciones correctivas se contemplan, entre otras, la elaboración de un procedimiento de trabajo específico para la tarea.

11.- Por el accidente descrito en el Hecho segundo se siguieron Diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma con el número 481/2020, por delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes.

En fecha 13 de febrero de 2023 el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma dictó sentencia por la que se condenaba al Sr. Secundino como autor de un delito de lesiones imprudentes, absolviendo a los Sres. Juan Ramón y Abilio de los delitos de los que venían siendo acusados.

Los Hechos probados de la sentencia son del siguiente tenor:

Probado, y así se declara que la empresa "SIEMENS POSTAL, PARCEL & AIRPORT LOGISTICS, S.L." (que posteriormente cambió su denominación social por "SIEMENS LOGISTICS, S.L.) había sido contratada por la entidad AENA para la realización de los trabajos de mantenimiento del Sistema automatizado de tratamiento de equipajes (SATE) del Aeropuerto de Palma de Mallorca, y como tal le correspondía la realización de las operaciones correctivas de recolocación de su sitio de los equipos del SATE desplazados de su posición original tales como hipódromos a consecuencia de golpes recibidos. De este modo, sobre las 23:00 horas del día 6 de mayo de 2019, los trabajadores de dicha entidad Rogelio y el acusado Secundino, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, recibieron la orden de trabajo consistente en la realización de la tarea de recolocar en su sitio el hipódromo nº 35 ubicado en el Patio de carrillo del aeropuerto el cual, a consecuencia de los golpes de los vehículos de transportes de maletas, se había desubicado unos 45 centímetros de su posición inicial, tratándose de una tarea de mantenimiento rutinaria. Para ello, el operario Rogelio debía colocar una eslinga en la base del hipódromo que a su vez debía sujetar a la carretilla elevadora (toro) que iba a manejar el acusado Secundino, para de este modo poder desplazarlo y reubicarlo en su posición inicial, de tal manera que cuando Rogelio se encontraba realizando dicha labor encontrándose agachado a una distancia aproximada de un metro y medio de la carretilla elevadora, el acusado decidió aproximar la misma hacia el hipódromo a fin de facilitar el enganche de la eslinga efectuando para ello una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia en las inmediaciones de Rogelio, provocando que la pierna izquierda de Rogelio quedara atrapada entre la carretilla elevadora y la base del hipódromo, sufriendo lesiones a consecuencia de dicho atrapamiento. El acusado Secundino se dispuso a la realización de dicha operación de conducción y manejo de la carretilla elevadora, efectuando la referida tarea de aproximación sin haber avisado a su compañero Rogelio, de tal manera que al proceder a dar marcha atrás y a pesar de no haber comunicado a su compañero la acción que se disponía a realizar, no comprobó que el mismo se encontrara fuera de su trayectoria con el fin de eliminar el evidente riesgo de atropello limitándose a girarse y mirar hacia atrás, sin percatarse de que su compañero Rogelio se encontraba muy próximo no adoptando por consiguiente las mínimas e imprescindibles medidas de seguridad necesarias a fin de evitar dicho riesgo de atropello-atrapamiento mediante la utilización del referido equipo de trabajo determinante de las lesiones sufridas por el mismo. El acusado Juan Ramón, igualmente mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, era Jefe-Director de Proyecto de la entidad Siemens Logistics, S.L., responsable de la coordinación de las labores de mantenimiento. Por parte de la empresa se había elaborado un "Procedimiento de trabajo seguro en las Instalaciones del SAT PMI" revisado por el acusado, y en el mismo no contemplaba de manera detallada y específica la tarea a desarrollar el día de los hechos, a pesar de ser una labor rutinaria y frecuente y con el fin de evitar situaciones de riesgo durante su realización, estableciéndose con posterioridad y a raíz del accidente, una Instrucción de trabajo determinante de las actuaciones concretas a realizar en caso de desplazamiento de hipódromos por golpes disponiendo al efecto las normas técnicas y de seguridad necesarias tales como la señalización de la zona, la verificación de que la carretilla elevadora estuviera apagada y a una distancia adecuada para el enganche de la eslinga y tras ello, salir de la zona de enganche situándose a una distancia mínima a fin de evitar el riesgo de atropello, consignándose de forma expresa la necesidad de que durante la maniobra (carretilla en movimiento) pudiera haber operarios en el radio de acción de la zona de enganche, es decir, entre el hipódromo y la carretilla elevadora. Por último el acusado Abilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, en cuanto Encargado de mantenimiento, determinó el trabajo a realizar el día de los hechos encomendando su realización a ambos operarios. El operario Secundino carecía de la formación necesaria para el manejo de la carretilla elevadora. A consecuencia de los hechos Rogelio sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, hematoma zona trocantérea derecha y herida en tobillo derecho con seroma, que precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención mediante reducción abierta y ostoesíntesis con doble capa, y tratamiento rehabilitador restándole secuelas, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle y solicitado el archivo del procedimiento al haber sido indemnizado. Por parte de la Inspección Provincial de trabajo se levantó oportuna Acta de infracción por falta de medidas de seguridad por parte de la entidad iniciando el procedimiento de recargo del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social. No ha quedado probado que los acusados Abilio y Juan Ramón no hubiesen facilitado a los trabajadores los medios necesarios para que desarrollasen su trabajo con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas.

Dicha sentencia ha revestido firmeza.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora y del expediente administrativo obrante a las actuaciones

SEGUNDO.- Se impugna por la representación de la empresa demandante la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de junio de 2021 , por la que se declaró que la entidad demandante era responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Rogelio en fecha 6 de mayo de 2019, declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas por un recargo del 30 %, con cargo exclusivo a la empresa responsable, por importe de 660'47 euros.

En primer término, se opone la parte demandante a la resolución impugnada pretendido la declaración de anulabilidad de la misma. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulador de la nulidad de pleno derecho, señala que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley; siendo también nulas de pleno derecho "(...) las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" (apartado segundo). Por su parte, el artículo siguiente, el 48, señala que son anulables "los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder", si bien, como aclara el apartado segundo de este precepto, "(...) el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Tales preceptos deben ser puestos en relación con el artículo 35, cuyo apartado primero dispone que "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa".

En relación con la motivación, que es el vicio que se imputa a la resolución recurrida por la parte actora, la sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 resume la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera al respecto, que la Sala de lo Social, recuerda, ha asumido en ocasiones anteriores, de la siguiente forma:

"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y alderecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11-1988 , 19-11-1998 , 25-6-1999 y 12-5-1999 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978, 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 , 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988 , 3-4-1990 , 4-6-1991 , 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998 entre muchas otras).

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2010 indica que "(...) como se aprecia el Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado art. 54 , que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la STS de 15 de noviembre de 1.984 exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las SSTS de 2 de noviembre de 1.982 y 2 de noviembre de 1.987 señalan que «la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio». En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. ( SSTS de 18 de abril y 1 de octubre de 1.988 ; 3 de abril de 1.990 ; 4 de junio de 1991 ; 23 de febrero de 1.995 ; 20 de enero y 11 de diciembre de 1.998 )".

Así las cosas, descartada, como se establece por la jurisprudencia antes citada, que la falta de motivación pueda acarrear la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, ha de abordarse la posible anulabilidad del mismo, y en este sentido, del contenido de la resolución impugnada se considera por la que suscribe que no puede apreciarse el defecto alegado por la parte actora, ya que la misma contiene una relación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, así como de las alegaciones efectuadas por las partes en el procedimiento y la propuesta del EVI; debiendo indicarse, que, en cualquier caso, aun cuando se considerara que la resolución impugnada no exterioriza la valoración de las pruebas o elementos de convicción por los que se adopta la decisión recurrida, contraviniendo lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, lo anterior no implicaría sino un mero defecto de forma del acto, el cual, como se dijo anteriormente, únicamente conlleva la anulabilidad del acto "(...)cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados", extremos éstos que no se han acreditado que concurran en el presente supuesto, en el que la parte actora pudo recurrir la resolución impugnada, habiéndose interpuesto igualmente la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

Por ello, y aun siendo deseable que la entidad gestora y el Equipo de valoración exteriorizaran de manera algo más explícita los razonamientos por los que se concluye la relación de causalidad entre el accidente producido y la omisión de medidas de seguridad, más allá de la mera remisión al contenido del acta de infracción; sin embargo, siendo éste un desiderátum en la actuación administrativa; sin embargo, la resolución recurrida sí contiene la sucinta motivación exigible a toda resolución administrativa, resolviendo al tiempo las cuestiones planteadas, que no es otra, contrariamente a lo argumentado por la empresa, que la determinación de la procedencia o no del recargo de prestaciones de Seguridad Social propuesto por la Inspección de Trabajo, por lo que no puede sino desestimarse las solicitudes de anulabilidad contenidas en los hechos segundo y tercero de la demanda.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; añadiéndose seguidamente en los apartados segundo y tercero que " la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla" y que "la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Pues bien, este recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el precepto citado, en cuanto que deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de noviembre de 2010, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de la creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen la normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); teniendo en cuenta, sin embargo, que en este punto se ha ido evolucionando desde la idea de que debe alegarse y probarse el incumplimiento de una concreta norma de seguridad hacia la idea de que la responsabilidad por recargo puede derivar incluso del incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera normativamente exigible ya que la obligación general de seguridad que alcanza al empresario le obliga a desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventiva con el fin de perfeccionarla de manera continuada ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2005);

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y,

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( sentencias de 30 de junio de 2003, 16 de enero de 2006, entre otras); de manera que no cabe imponer el recargo por la mera infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando no guarda relación con el daño, no siendo procedente imponer el recargo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Y en sentencia de 8 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad añadía que "tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 octubre 2000 que el recargo de prestaciones es un supuesto de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador. La imputación de responsabilidad en estos casos se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo ( Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). No obstante y aun sin desconocer el "prácticamente ilimitado" deber de protección que se impone al empresario, no puede obviarse el "carácter sancionador del recargo " con el reproche "culpabilístico" que comporta ( SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 ); lo que impone la justificada acreditación de un incumplimiento por parte de aquél de una medida de seguridad en funcional conexión causal con el accidente producido"; aclarando, en cuanto a la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, que esta conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración y que "no cabe, por tanto, imponer el recargo por la mera infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando no guarda relación con el daño, no siendo procedente imponer el recargo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Si concurre tal incumplimiento, la conducta imprudente del trabajador servirá normalmente para ponderar la cuantía del recargo dentro de los límites legales, pero no sirve para exonerar de responsabilidad al empresario infractor. En tal sentido, el art. 15.4 LPRL tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador STSJ Catalunya de 30 de marzo de 2006 . En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 en la que se señala que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y también la más reciente de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009) en la que se descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2009 (RSU 481/2009 ) "la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente". De este modo, lo esencial no es analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado ( STSJ País Vasco de 7.may.1996 )".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de octubre de 2018 recuerda que las exigencias necesarias para la imposición del recargo son: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y es elevado a rango constitucional por el art. 15 y 40.2 de la CE ; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable en exclusiva al propio interesado a fuerza mayor, o a un tercero extraño a la empresa, debiéndose de tener en cuenta que la culpa de la víctima, a menos que pueda ser calificada su conducta de imprudencia temeraria que excluiría el recargo porque excluye el accidente de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.4b) de Ley General de la Seguridad Social, no rompe el nexo causal que proviene de incumplimientos de la empresa salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima o por imprudencia temeraria de esta"; teniendo en cuenta, respecto a la imprudencia del trabajador que como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2007 la imprudencia temeraria es aquel tipo de imprudencia en la que el autor "asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 ,como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente"; (...) Ello sin embargo, no permite exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, como razona el Tribunal Supremo, en sus Sentencia de 22 julio 2010 y en la de 12 de julio de 2007 la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo carece de "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". Todo ello porque la finalidad de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, es el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad previstas legalmente para evitar los riesgos del trabajo, protegiendo de esta manera la salud y la vida de los trabajadores a través de la adopción de unas medidas concretas de seguridad, no bastando, por otro lado la adopción de las medidas, sino que es necesario exigir su cumplimento mediante la vigilancia en la observancia, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 1998 , vigilancia que en este caso, sobre no acreditarse que se hubiera proporcionado los instrumentos de trabajo adecuado, no llevó a cabo la empresa, lo que a la postre supone tolerar la utilización de medios inadecuados".

En el caso que es objeto de la presente resolución, y tal y como se desprende del escrito de demanda, se opone la parte actora al recargo impuesto por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 21 de junio de 2021, al entender que no concurre culpa imputable a la empresa.

Dicho esto, en el caso analizado, no existe discrepancia en cuanto a la forma de producción del accidente, consistente, tal y como fue descrito en el acta de infracción expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad, en que el día 6 de mayo de 2019, sobre las 23:00 horas, el trabajador accidentado y el Sr. Secundino se encontraban realizando una tarea de mantenimiento consistente en colocar en su sitio el hipódromo, siendo que el Sr. Rogelio se hallaba colocando una eslinga en la base del hipódromo para sujetarla a su vez a la carretilla (toro) que iba a manejar el Sr. Secundino, y, cuando estaban a un metro y medio de distancia aproximadamente, el Sr. Secundino decidió acercar el toro para facilitar el enganche de la eslinga al mismo, sin previo aviso al Sr. Rogelio, accionando la marcha del toro sin percatarse del riesgo de atropello, golpeando el toro contra la pierna del Sr. Rogelio, que quedó atrapada entre el toro y la base del hipódromo.

Siendo ésta la forma de producción del accidente, considera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la empresa infringió lo dispuesto en el artículo 14.1 que sienta el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el consiguiente debe empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, y en el 19.1 de la misma Ley, conforme al cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo"; y en los artículos 3.1 y 4 y artículo 5, en relación con el Anexo ll, apartado 2.1, del Real Decreto 1215/1 997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por tos trabajadores de los equipos de trabajo, que establece que "la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo" y el apartado 2.3, según el cual "deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.

Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos".

En el presente supuesto, se justifica por la inspección la propuesta de sancionadora sostenida, tal y como se argumenta en el acta de infracción, en los siguientes aspectos:

- Operario que manejaba el toro- Secundino - carecía de formación en el uso del toro.

- La empresa no tomó las medidas organizativas para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores o en su defecto si se requería la presencia de trabajadores para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.

Ahora bien, siendo esto así, no puede desconocerse que por los mismos hechos que ahora se analizan se siguieron actuaciones penales por presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones, dictándose sentencia en fecha 13 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma por la que se condenaba al Sr. Secundino como autor de un delito de lesiones imprudentes. Y así, en los Hechos probados de la sentencia se recogía cuanto sigue:

(...) sobre las 23:00 horas del día 6 de mayo de 2019, los trabajadores de dicha entidad Rogelio y el acusado Secundino, (...) recibieron la orden de trabajo consistente en la realización de la tarea de recolocar en su sitio el hipódromo nº 35 ubicado en el Patio de carrillo del aeropuerto el cual, a consecuencia de los golpes de los vehículos de transportes de maletas, se había desubicado unos 45 centímetros de su posición inicial, tratándose de una tarea de mantenimiento rutinaria. Para ello, el operario Rogelio debía colocar una eslinga en la base del hipódromo que a su vez debía sujetar a la carretilla elevadora (toro) que iba a manejar el acusado Secundino, para de este modo poder desplazarlo y reubicarlo en su posición inicial, de tal manera que cuando Rogelio se encontraba realizando dicha labor encontrándose agachado a una distancia aproximada de un metro y medio de la carretilla elevadora, el acusado decidió aproximar la misma hacia el hipódromo a fin de facilitar el enganche de la eslinga efectuando para ello una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia en las inmediaciones de Rogelio, provocando que la pierna izquierda de Rogelio quedara atrapada entre la carretilla elevadora y la base del hipódromo, sufriendo lesiones a consecuencia de dicho atrapamiento. El acusado Secundino se dispuso a la realización de dicha operación de conducción y manejo de la carretilla elevadora, efectuando la referida tarea de aproximación sin haber avisado a su compañero Rogelio, de tal manera que al proceder a dar marcha atrás y a pesar de no haber comunicado a su compañero la acción que se disponía a realizar, no comprobó que el mismo se encontrara fuera de su trayectoria con el fin de eliminar el evidente riesgo de atropello limitándose a girarse y mirar hacia atrás, sin percatarse de que su compañero Rogelio se encontraba muy próximo no adoptando por consiguiente las mínimas e imprescindibles medidas de seguridad necesarias a fin de evitar dicho riesgo de atropello-atrapamiento mediante la utilización del referido equipo de trabajo determinante de las lesiones sufridas por el mismo. (...)

Por parte de la empresa se había elaborado un "Procedimiento de trabajo seguro en las Instalaciones del SAT PMI" revisado por el acusado, y en el mismo no contemplaba de manera detallada y específica la tarea a desarrollar el día de los hechos, a pesar de ser una labor rutinaria y frecuente y con el fin de evitar situaciones de riesgo durante su realización, estableciéndose con posterioridad y a raíz del accidente, una Instrucción de trabajo determinante de las actuaciones concretas a realizar en caso de desplazamiento de hipódromos por golpes (...)

El operario Secundino carecía de la formación necesaria para el manejo de la carretilla elevadora. (...).

Para establecer los hechos probados, por la sentencia se valoran las declaraciones practicadas en el juicio oral, aludiéndose en el Fundamento segundo a la testifical del inspector de trabajo, Sr. Jesús Manuel, quien emitió el acta de infracción, apuntándose en la sentencia que "en su declaración ha manifestado que "vio un exceso de confianza, un despiste, que incluso con el curso de formación no hubiera evitado el accidente. El procedimiento de desplazamiento no está planificado de forma segura y son los servicios de PRL los que los elaboran, sin embargo no es lógico tener un vigilante para hacer esta operación". En el mismo Fundamento, se recoge que "(...) el trabajador que conducía la máquina, aquí acusado contaban en su formación con carné de operador de carretilla pero no en el uso del toro y aun así debió conocer los riesgos de su puesto de trabajo, en concreto de la utilización de la carretilla elevadora y los mecanismos para minimizar y eliminar en su caso, dichos riesgos, a través de la adopción de las pertinentes medidas de seguridad. A partir de ahí, las causas materiales del accidente son que el trabajador lesionado se sitúa en el radio de acción del equipo móvil de su compañero para colocar la eslinga en el hipódromo y muy próximo al mismo, y oculto a su vista porque estaba agachado siendo alcanzado por un movimiento marcha atrás. Por otra parte, los trabajadores implicados tenían experiencia en la actividad que estaban desarrollando y eran sabedores de los riesgos, tanto por parte del conductor, no cerciorándose al dar marcha atrás de la existencia de su compañero, como del propio lesionado, colocándose agachado fuera de la vista de aquel y no habiendo concordado el modo de realización de forma previa entre ambos, por un exceso de confianza. Así lo vio el propio Inspector de Trabajo y Seguridad Social, los hechos se debieron a un "despiste o exceso de confianza", pero lo cierto es que el conductor no tenía la formación adecuada, cuestión reconocida por éste, si bien la misma es muy similar a la que poseía, descuidando las medidas de prevención que conocía, y que el Inspector calificó de mejorables y así se hizo por la empresa de forma inmediata con posterioridad a los hechos"; y, así, la sentencia concluye que la conducta del Sr. Secundino es constitutiva de imprudencia profesional con resultado de lesiones.

Pues bien, a pesar de que el trabajador Sr. Secundino no contaba con la formación específica para el manejo del toro y que la empresa no contaba con un procedimiento específico de trabajo para la concreta tarea que se encontraban realizando los trabajadores en el momento del accidente; sin embargo, no puede desconocerse que la empresa sí disponía de un "Procedimiento de trabajo seguro en las Instalaciones del SAT PMI", así como que el Sr. Secundino contaba con el carné correspondiente de operador de carretilla, cursos ambos que, como indicó el encargado Sr. Abilio, son prácticamente iguales respecto a medidas de seguridad; siendo que, como el propio inspector reconoció en su declaración prestada ante el Juzgado de lo Penal, el curso de formación no hubiese evitado el accidente, ya que se trataba de un tarea habitual conocida por los implicados y, según refirió el inspector, el accidente acaeció por un despiste o exceso de confianza. En consecuencia, siendo esto así, habida cuenta de que los dos trabajadores, tanto el accidentado como el Sr. Secundino, conocían la concreta tarea que estaban realizando en el momento del accidente y sus riesgos, como se argumenta en la sentencia penal, que fueron obviados por ambos en un exceso de confianza o un mero despiste, por parte del Sr. Secundino al ejecutar la maniobra de marcha atrás en un vehículo sin haberse cerciorado de que su compañero no se encontraba en la trayectoria del vehículo, como es habitual en el manejo de cualquier vehículo a motor, y por parte del propio trabajador accidentado al situarse agachado fuera de la vista del conductor del toro sin haberse establecido previamente entre ambos la forma de llevar a cabo la operativa, se estima por esta juzgadora que no concurre la relación de causalidad necesaria entre la actuación empresarial, consistente en no proporcionar formación específica en el manejo del toro al conductor y no contar con un procedimiento específico de trabajo para realizar la concreta tarea de reparación llevaba a cabo, y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Rogelio, ya que, como se ha dicho, la causa del accidente fue el descuido o exceso de confianza de los trabajadores en la realización de las tareas encomendadas. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, es por lo que procede estimar la pretensión contenida en la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada de fecha 21 de junio de 2021, por la que se declaró que la entidad demandante es responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Rogelio el 6 de mayo de 2019.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por SIEMENS LOGISTICS, S. L., contra el INSS y contra D. Rogelio, dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de junio de 2022 por la que se declaró que la entidad demandante es responsable principal por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Rogelio en fecha 6 de mayo de 2019, declarando al tiempo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas por un recargo del 30 %, con cargo a la empresa demandante, CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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