Sentencia Social Tribunal...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 772/2020 de 04 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA

Núm. Cendoj: 12040440042022100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3783

Núm. Roj: SJSO 3783:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Bulevar Blasco Ibañez nº 10-2ª

12071 CASTELLON

TELF.964 621413/ FAX 964621942

AUTOS NÚM. Despidos / Ceses en general [DSP] - 000772/2020

N.I.G.: 12040-44-4-2020-0003013

Demandante/s: Olegario

Demandado/s: IBERIAN SUPPLIERS SL, FOGASA y Raimundo

S E N T E N C I A Nº.

En Castellón, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de DESPIDO y CANTIDAD entre las siguientes partes: como demandante Olegario y como demandada, la empresa IBERIAN SUPPLIERS SL, Raimundo y FOGASA pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado con fecha de 29/10/2020, demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados compareciendo únicamente la parte actora, pues la demandada no compareció pese a estar legalmente citada, ni tampco su LR, compareciendo exclusivamente el FOGASA, que tras ratificarse en la demanda, solicitó que se dictara sentencia conforme a lo pedido, previo recibimiento del pleito a prueba; recibiéndose el pleito a prueba, y practicadas las propuestas y admitidas, consistentes en prueba documentaformuló la parte actora sus conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador, Olegario, cuyos demás datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios como directivo, para la empresa IBERIAN SUPPLIERS SL, cuyo LEGAL REPRESENTANTE es Raimundo, desde el 16/03/2020, manteniendo una relación laboral de carácter especial de personal de dirección. El trabajador ha venido percibiendo una retribución neta mensual de 3000 euros, con dos pagas extraordinarias anuales. En el contrato se pactó una duración del mismo por periodo determinado, concretamente, de cinco años.

(contrato de trabajo fol. 9-12)

SEGUNDO.- El trabajador fue despedido con fecha de 17/09/2020, por medio de un comunicado oficial en Redes sociales, por parte de GESDEPRO CASTELLÓ.

(comunicación en redes sociales, fol. 14-17)

TERCERO.- En el contrato de trabajo se estableció que si la relación laboral terminaba por voluntad del empresario, en cualquier caso, el directivo tendría derecho a una indemnización equivalente al valor residual del contrato. En el momento del despido del actor, habían pasado seis meses, de un contrato de duración de cinco años. Igualmente, se estableció la obligación del empresario de notificar, con un plazo mínimo de tres meses, que no resultó cumplido, al directivo, su decisión de terminación y que en caso de incumplimiento del plazo de previaso, debería indemnizar al directivo en una cantidad equivalente a las mensualidades correspondientes al tiempo incumplido de plazo de preaviso.

(contrato de trabajo fol. 9-12)

CUARTO.- IBERIAN SUPPLIERS SL, cuyo LEGAL REPRESENTANTE es Raimundo no han abonado al actor las siguientes cantidades: 1700 euros netos de la nómina del mes de septiembre de 2020, la parte proporcional de la paga extra de verano, por un total de 1742'46 euros, 1520'50 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas

(contrato de trabajo fol. 9-12)

QUINTO.- Con fecha 16.10.20 se presentó telemáticamente papeleta de conciliación, celebrándose en fecha 02.10.2020 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto.

(Acta SMAC fol. 20)

SEXTO.- En el acto del juicio el FOGASA interesó la extinción de la relación laboral. La empresa IBERIAN SUPPLIERS SL consta en situación de baja desde el 10/11/2021.

(acto de la vista y consulta telemática de empresas efectuada por el FOGASA fol. 98-100)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por las partes, de las alegaciones de hecho que no hayan sido objeto de controversia, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, y de la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Por la actora, se ratifica en la demanda, en el sentido de que se declare la improcedencia del despido, y se condene a la empresa codemandada y a su LR al abono de 192.542'26 euros, más salarios de trámite, y salarios dejados de percibir.

El FOGASA comparece vía art. 23 LRJS, para limitar resp. subsidiaria art. 33 ET, dada que desde el 10/11/2021 está la empresa de baja en SS ahora codemandada. Según informes SS, el actor está de alta en abril-sept 2020 está de alta en RETA. Dada las funciones desempeñadas, su alta en el RETA ART. 305 LGSS, podría indicar empresa demandada, mantendría relacion mercantil y no laboral, excepcionando falta jurisdicción.

En cuanto al fondo, considera que es un desistimiento del art. 11.1 del RD 1382/1985, que reugla la rel especial de alta dirección, según se desprende de la cláusula 8ª, obrante en autos, tendrá derecho por indemnizacion por valor residual del contrato y preaviso de 3 meses; solo es para desistimiento y no despido. Subsidiariamente, de considerar despido e improcedente, por imposible readmision por art. 110 LRJS y doctrina STS 05/0319 se acuerde en Sentencia, extinción relación laboral a fecha de despido, que es el 17/09/2020, cuantificicando la indemniz de despido a razón de 20 días por año trabajo, conforme al parámetro legal del RD 1382/1985.

Concecida la palabra a la actora, sobre la excepción de falta de jurisdicción, considera que la propia es la laboral, al haberlo así paccionado las partes, el contrato rige rel laboral, clásula 3ª, contrato laboral de alta dirección, que se paccionó expresamente, la relación laboral se haría conforme lo pactado entre las partes, como relación laboral.

TERCERO.- En primer término, nos hemos de pronunciar sobre la excepción de falta de jurisdicción, alegada por el FOGASA en el acto de la vista. Considera el FOGASA que, dado que figura de alta en el RETA, la relacion laboral es de tipo mercantil, por aplicación del art. 305 LGSS, en un periodo parcialmente coincidente con el contrato de trabajo con la demandada; por la actora se opone.

La excepción debe decaer y no solo por aplicación de la presunción de laboralidad, sino porque también, conforme a la regla in claris non fit interpretatio, queda perfectamente determinada el sometimiento de la relación que nos ocupa al ámbito laboral y no al mercantil. Baste con ello ver el contrato, que como doc. 1, ha sido aportado junto con la demanda, en cuya cláusula 8ª se establece, de forma meridiana, el carácter laboral -y no mercantil- de la relación que nos ocupa. La excepción, por tanto, debe decaer. Dejamos también apuntada la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 6 May. 2003, Rec. 659/2003, que confirma la competencia de los Juzgados de lo social.

CUARTO.- La materia que nos ocupa, se encuentra regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección. Concretamente, señala el art. 1.2 que "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En cuanto a la duración del contrato, señala el art. 6 que "El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido".

El art. 11 señala por su parte que "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3. de este Real Decreto".

Finalmente, el art. 12 dispone que "Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO.- En los presentes autos, la actora acciona la acción de despido y reclamación de cantidad, correspondiente a 1700 euros netos de la nómina del mes de septiembre de 2020, la parte proporcional de la paga extra de verano, por un total de 1742'46 euros, 1520'50 euros, en concepto e vacaciones no disfrutadas, 9000 euros en concpto de tres meses de preaviso previsto en el contrato y finalmente, 178.3000 euros, en concepto de indemnización por ruptura contractual ante tempus por parte del empresario.

Del resultado de la prueba practicada resulta plenamente probada la pretensión principal actora, la improcedencia del despido, al infringir los requisitos contenidos en el art 55 ET.

Efectivamente, la actora ha defendido que estamos ante un despido improcedente, en el acto de la vista, si bien en la demanda en el petitum habla de desistimiento o improcedencia, en su petitum. El FOGASA considera, por su parte, que estamos ante un desistimiento -a lo efectos de una eventual indemnización que, de ser convencional, no vincularía al FOGASA, sino solo la legal, que sería de 20 días por año trabajado, conforme a la regulación que le corresponde a la relación laboral que nos ocupa-.

Pues bien, a la vista de la prueba que obra en autos, consideramos que nos hallamos ante una voluntad inequívoca, por parte de la empresa demandada y de su LR, de despedir al actor y no simplemente, de una terminación por voluntad de la empresa demandada. Primeramente, la demandada o su LR, no han comparecido al acto de la vista, sin allegar ninguna prueba de su verdadera voluntad extintitiva, cuando a dicha parte, correspondía la carga de la prueba. En segundo término, de los pantallazos que obran a los fol. 14-17, se desprende claramente que esa forma, la comunicación mediante redes sociales, no es formal, ni materialmente, procedente, como para finalizar la relación laboral con el ahora actora. Semejante forma de comunicación de su despido, vulnera todo el derecho de defensa del ahora acor SR. Olegario y debe determinar la improcedencia del despido. Y es que dicho documento si que lo consideramos como equivalente a una 'carta de despido' (y no a un desistimiento unilateral por voluntad del empresario). El tono en conjunto de los fol. 14-17 es equivalente a un 'despido' pero, para evitar el empleo de tal término -y eludir posibles responsabilidades- se usa la artificiosa expresión 'desvinculación' fol. 15, que hacemos en este supuesto, como sinónima de despido. Por ende, ante tal manera, antiformalista de despido del actor, el mismo debe ser considerado como improcedente.

La indemnización por despido, debe ser calculada conforme a lo señalado en el art. 11.1 del RD 1382/1985. Concretamente, señala el art. 11.3 que "uando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3. de este Real Decreto". En cuanto a la cuantía, señala el art. 11.2 in fine que "en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades".

En el contrato de trabajo, especialmente, fol 11, se pactó que la indemnización sería equivalente al 'valor residual el contrato'. Teniendo en cuenta los hechos que han sido declarados probados, o sea, la fecha de inicio del contrato de alta dirección y la fecha de despido del actor,17/09/2020, habían transcurrido tan solo, seis meses de duración del contrato, que tenía una duración de cinco años, cláusula segunda fol. 10 de los autos. Por tanto, restaban 4 años y seis meses de duración y es meridiano que está pactada la indemnización y no hace falta recurrir a la cláusula, que es residual, de 20 días de salario en metálico por año de servicio.

Cohonestado la duración del contrato, cláusula segunda, con el sueldo, cláusula 5ª, de 3000 euros netos al mes, ello da lugar a que la indemnización por despido se fije en187.300 euros (correspondientes al valor residual del contrato y al incumplimiento del plazo de preaviso de tres meses, cláusula 8ª del contrato, cifrado en 9000 euros, a razón de 3000 euros/netos/mes), a cargo de la demandada y de su LR; la responsabilidad del FOGASA en el abono de tal indemnización, obviamente, es ex lege y no procede ser fijada en los presentes autos.

SEXTO.-En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, en ese sentido, hemos de tener en cuenta que la parte actora no ha optado expresamente por la extinción de la relación laboral, ni al ratificarse en la demanda, ni en trámite de conclusiones, a pesar de haber sido conocedora, en el acto del juicio, de que la empresa codemandada, ha sido dada de baja en el INSS, como si que ha probado documentalmente el FOGASA, consultas INSS fol. 98-100.

Resulta de aplicación lo señalado en el art. 110 LRJS, puesto que aunque la opción preferente es la de la parte actora, cuando se confirma la inexistencia de la empresa e imposibilidad de la readmisión, no ha efectuado manifestación alguna en el acto de la vista; en cambio, el FOGASA si que ha optado, expresamente, por la extinción de la relación laboral.

Por ende, ante la imposibilidad de la readmisión, y en aras de la economía procesal, declarar la extinción de la relación laboral, con el consiguiente abono de la indemnización, conforme a los cálculos prevenidos en el FJº anterior (ya que estamos ante una relación laboral especial, como es un contrato de alta dirección) así como el abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la LRJS., y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia Nº 706/16 de 21.07.16. Dicha sentencia señala Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silenciodel señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede - y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad a lredactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. La propia sentencia establece dos requisitos a) Que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante, b) Que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que así ha quedado acreditado según carta de despido y manifestaciones vertidas en juicio.

En cuanto a los salarios de trámite desde la fecha del despido, 17/09/2020, a la fecha de la presente resolución, 04/03/2022, an transcurrido 533 días, por lo que teniendo en cuenta el salario fijado en el hecho probado primero 98'61 euros al día (teniendo en cuenta el salario neto mensual fijado como hecho probado, 3000 euros) en tal concepto le corresponden 55.559'13 euros. Si bien deberán descontarse los períodos en que haya percibido cantidades por prestaciones y salarios incompatibles ,

SÉPTIMO.- Habiéndose acumulado reclamación de cantidad, y no habiendo comparecido la empresa para justificar su disfrute y/o abono, procede condenar a la misma a las cantidades interesadas por la actora, que ascienden a 4.962'96 euros (correspondiente a 1700 euros netos de la nómina del mes de septiembre de 2020, la parte proporcional de la paga extra de verano, por un total de 1742'46 euros, 1520'50 euros, en concepto e vacaciones no disfrutadas)

Ello porque la parte actora ha acreditado la relación laboral con la demandada y el devengo de las cantidades reclamadas a través de la documental aportada (véase contrato de alta dirección fol. 9-12). Y ante la incomparecencia de la demandada, que no ha aportado prueba alguna, ni tampoco su representante legal, que consta debidamente citado, procede estimar la demanda también en este pedimento, condenando a la empresa al abono de la sumas reclamadas tal y como se desglosan en la demanda, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria ex lege del Fondo de Garantía Salarial.

OCTAVO.- -En cuanto a la petición de abono del interés correspondiente, procede el interés por mora procesal del 10% ex art 29.3 ET, aplicable a las cantidades de naturaleza salarial objeto de la petición de reclamación de cantidad pues como bien indica la doctrina del TS recogida en sentencia de fecha 17 junio 2014:

"b).-Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET -ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento-sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido-que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986 , 108) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo (RTC 1998 , 109) , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15) , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD-la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador-y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado"

Procede, en suma la aplicación del interés por mora ex art 29.3 ET sobre las cantidades salariales brutas declaradas adeudadas en el presente procedimiento, y que ascienden a 4.962'96 euros, a computar, como dies a quo, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, el 02/10/2020 hasta, como dies ad quem, la fecha de la presente sentencia -en aplicación de la Sentencia del TSJ de Valencia con fecha 15 marzo 2011- y que asciende a la cantidad de 704'33 euros a los que resulta condenada la empresa demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Olegario contra IBERIAN SUPPLIERS SL y contra su LEGAL REPRESENTANTE Raimundo Y DECLARO la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando IBERIAN SUPPLIERS SL y a Raimundo a abonar a la actora la suma de 187.300 euros euros en concepto de indemnización así como los salarios de trámite devengados desde el despido, hasta la fecha de la presente resolución, que ascienden a 55.559'13 euros de los que se deberán descontar, en su caso, los períodos en que se hayan percibido cantidades como prestación de desempleo y salarios y demás cantidades incompatibles.

Y todo ello con la responsabilidad ex lege del FOGASA.

CONDENO a IBERIAN SUPPLIERS SL y a Raimundo abonar a la parte actora la cantidad de 4.962'96 euros netos en concepto de principal y 704'33 euros en concepto de interés por mora del 10% anual y ello con la responsabilidad subsidiaria ex lege del Fondo de Garantía Salarial.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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