Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 772/2020 de 04 de marzo del 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA
Núm. Cendoj: 12040440042022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3783
Núm. Roj: SJSO 3783:2022
Encabezamiento
AUTOS NÚM. Despidos / Ceses en general [DSP] - 000772/2020
N.I.G.: 12040-44-4-2020-0003013
Demandante/s: Olegario
Demandado/s: IBERIAN SUPPLIERS SL, FOGASA y Raimundo
En Castellón, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de DESPIDO y CANTIDAD entre las siguientes partes: como demandante Olegario y como demandada, la empresa IBERIAN SUPPLIERS SL, Raimundo y FOGASA pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Hechos
(contrato de trabajo fol. 9-12)
(comunicación en redes sociales, fol. 14-17)
(contrato de trabajo fol. 9-12)
(contrato de trabajo fol. 9-12)
(Acta SMAC fol. 20)
(acto de la vista y consulta telemática de empresas efectuada por el FOGASA fol. 98-100)
Fundamentos
El FOGASA comparece vía art. 23 LRJS, para limitar resp. subsidiaria art. 33 ET, dada que desde el 10/11/2021 está la empresa de baja en SS ahora codemandada. Según informes SS, el actor está de alta en abril-sept 2020 está de alta en RETA. Dada las funciones desempeñadas, su alta en el RETA ART. 305 LGSS, podría indicar empresa demandada, mantendría relacion mercantil y no laboral, excepcionando falta jurisdicción.
En cuanto al fondo, considera que es un desistimiento del art. 11.1 del RD 1382/1985, que reugla la rel especial de alta dirección, según se desprende de la cláusula 8ª, obrante en autos, tendrá derecho por indemnizacion por valor residual del contrato y preaviso de 3 meses; solo es para desistimiento y no despido. Subsidiariamente, de considerar despido e improcedente, por imposible readmision por art. 110 LRJS y doctrina STS 05/0319 se acuerde en Sentencia, extinción relación laboral a fecha de despido, que es el 17/09/2020, cuantificicando la indemniz de despido a razón de 20 días por año trabajo, conforme al parámetro legal del RD 1382/1985.
Concecida la palabra a la actora, sobre la excepción de falta de jurisdicción, considera que la propia es la laboral, al haberlo así paccionado las partes, el contrato rige rel laboral, clásula 3ª, contrato laboral de alta dirección, que se paccionó expresamente, la relación laboral se haría conforme lo pactado entre las partes, como relación laboral.
La excepción debe decaer y no solo por aplicación de la presunción de laboralidad, sino porque también, conforme a la regla in claris non fit interpretatio, queda perfectamente determinada el sometimiento de la relación que nos ocupa al ámbito laboral y no al mercantil. Baste con ello ver el contrato, que como doc. 1, ha sido aportado junto con la demanda, en cuya cláusula 8ª se establece, de forma meridiana, el carácter laboral -y no mercantil- de la relación que nos ocupa. La excepción, por tanto, debe decaer. Dejamos también apuntada la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 6 May. 2003, Rec. 659/2003, que confirma la competencia de los Juzgados de lo social.
En cuanto a la duración del contrato, señala el art. 6 que "El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido".
El art. 11 señala por su parte que "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3. de este Real Decreto".
Finalmente, el art. 12 dispone que "Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores".
Del resultado de la prueba practicada resulta plenamente probada la pretensión principal actora, la improcedencia del despido, al infringir los requisitos contenidos en el art 55 ET.
Efectivamente, la actora ha defendido que estamos ante un despido improcedente, en el acto de la vista, si bien en la demanda en el petitum habla de desistimiento o improcedencia, en su petitum. El FOGASA considera, por su parte, que estamos ante un desistimiento -a lo efectos de una eventual indemnización que, de ser convencional, no vincularía al FOGASA, sino solo la legal, que sería de 20 días por año trabajado, conforme a la regulación que le corresponde a la relación laboral que nos ocupa-.
Pues bien, a la vista de la prueba que obra en autos, consideramos que nos hallamos ante una voluntad inequívoca, por parte de la empresa demandada y de su LR, de despedir al actor y no simplemente, de una terminación por voluntad de la empresa demandada. Primeramente, la demandada o su LR, no han comparecido al acto de la vista, sin allegar ninguna prueba de su verdadera voluntad extintitiva, cuando a dicha parte, correspondía la carga de la prueba. En segundo término, de los pantallazos que obran a los fol. 14-17, se desprende claramente que esa forma, la comunicación mediante redes sociales, no es formal, ni materialmente, procedente, como para finalizar la relación laboral con el ahora actora. Semejante forma de comunicación de su despido, vulnera todo el derecho de defensa del ahora acor SR. Olegario y debe determinar la improcedencia del despido. Y es que dicho documento si que lo consideramos como equivalente a una 'carta de despido' (y no a un desistimiento unilateral por voluntad del empresario). El tono en conjunto de los fol. 14-17 es equivalente a un 'despido' pero, para evitar el empleo de tal término -y eludir posibles responsabilidades- se usa la artificiosa expresión 'desvinculación' fol. 15, que hacemos en este supuesto, como sinónima de despido. Por ende, ante tal manera, antiformalista de despido del actor, el mismo debe ser considerado como improcedente.
La indemnización por despido, debe ser calculada conforme a lo señalado en el art. 11.1 del RD 1382/1985. Concretamente, señala el art. 11.3 que "uando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3. de este Real Decreto". En cuanto a la cuantía, señala el art. 11.2 in fine que "en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades".
En el contrato de trabajo, especialmente, fol 11, se pactó que la indemnización sería equivalente al 'valor residual el contrato'. Teniendo en cuenta los hechos que han sido declarados probados, o sea, la fecha de inicio del contrato de alta dirección y la fecha de despido del actor,17/09/2020, habían transcurrido tan solo, seis meses de duración del contrato, que tenía una duración de cinco años, cláusula segunda fol. 10 de los autos. Por tanto, restaban 4 años y seis meses de duración y es meridiano que está pactada la indemnización y no hace falta recurrir a la cláusula, que es residual, de 20 días de salario en metálico por año de servicio.
Cohonestado la duración del contrato, cláusula segunda, con el sueldo, cláusula 5ª, de 3000 euros netos al mes, ello da lugar a que la
Resulta de aplicación lo señalado en el art. 110 LRJS, puesto que aunque la opción preferente es la de la parte actora, cuando se confirma la inexistencia de la empresa e imposibilidad de la readmisión, no ha efectuado manifestación alguna en el acto de la vista; en cambio, el FOGASA si que ha optado, expresamente, por la extinción de la relación laboral.
Por ende, ante la imposibilidad de la readmisión, y en aras de la economía procesal, declarar la extinción de la relación laboral, con el consiguiente abono de la indemnización, conforme a los cálculos prevenidos en el FJº anterior (ya que estamos ante una relación laboral especial, como es un contrato de alta dirección)
En cuanto a los
Ello porque la parte actora ha acreditado la relación laboral con la demandada y el devengo de las cantidades reclamadas a través de la documental aportada (véase contrato de alta dirección fol. 9-12). Y ante la incomparecencia de la demandada, que no ha aportado prueba alguna, ni tampoco su representante legal, que consta debidamente citado, procede estimar la demanda también en este pedimento, condenando a la empresa al abono de la sumas reclamadas tal y como se desglosan en la demanda, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria ex lege del Fondo de Garantía Salarial.
Procede, en suma la aplicación del interés por mora ex art 29.3 ET sobre las cantidades salariales brutas declaradas adeudadas en el presente procedimiento, y que ascienden a 4.962'96 euros, a computar, como dies a quo, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, el 02/10/2020 hasta, como dies ad quem, la fecha de la presente sentencia -en aplicación de la Sentencia del TSJ de Valencia con fecha 15 marzo 2011- y que asciende a la cantidad de 704'33 euros a los que resulta condenada la empresa demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Olegario contra IBERIAN SUPPLIERS SL y contra su LEGAL REPRESENTANTE Raimundo Y DECLARO la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando IBERIAN SUPPLIERS SL y a Raimundo a abonar a la actora la suma de
Y todo ello con la responsabilidad ex lege del FOGASA.
CONDENO a IBERIAN SUPPLIERS SL y a Raimundo abonar a la parte actora la cantidad de 4.962'96 euros netos en concepto de principal y 704'33 euros en concepto de interés por mora del 10% anual y ello con la responsabilidad subsidiaria ex lege del Fondo de Garantía Salarial.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

