Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 104/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 309/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100107
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:256
Núm. Roj: STSJ BAL 256:2024
Encabezamiento
TIPO Y Nº DE RECURSO:
En la ciudad de Palma, a 4 de marzo de 2024
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 309/2023, formalizado por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, y por la procuradora Dª Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de D. Cipriano, contra la sentencia nº 261/22 de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº DSP 372/15, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a las entidades DIRECCION004, DIRECCION000, representadas por el letrado D. Javier Sola Ortiz, y las empresas DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003, representadas por la letrada Dª Tatiana Manuela Muñoz Sánchez, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
Fue contratado por DIRECCION006 para prestar servicios en la República Dominicana donde trabajó desde el 1 de junio de 2003 hasta diciembre de 2005. Dicha empresa forma parte del Grupo DIRECCION001. Desde 2005 a 2008 prestó servicios en Brasil para DIRECCION007 y hasta febrero de 2011 en DIRECCION008 (Estados Unidos).
DIRECCION006, forma parte actualmente, junto con DIRECCION004 y el resto de las divisiones internacionales, del grupo DIRECCION001.
DIRECCION004 y DIRECCION000 tienen su domicilio social en España. DIRECCION001 y DIRECCION002 tienen su domicilio social en Gran Bretaña.
DIRECCION003 tiene su sede en Singapur.
Previ amente con fecha 21 de enero de 2011, se formalizó un acuerdo en la ciudad de Palma de Mallorca, el documento denominado "Foreign Assignement Agreement" para desarrollar funciones de Head of Business Development en la Región de Asia Pacífico. Dicho documento está firmado por la Sra. Ofelia, Directora de RRHH del Grupo TUI, por el Sr. Primitivo, Director General Regional de Asia Pacífico, y que tenía poderes de representación de la empresa DIRECCION003 y por el actor y a aparece el logotipo " DIRECCION009"
Al actor se le reconoce la antigüedad de 1-6-03 (documentos aportados por ambas partes, por reproducidos)
La demandada DIRECCION002 es propietaria del 100% del capital social de DIRECCION010. Tanto la empresa DIRECCION011 y la empresa DIRECCION002 forman parte en un 100% de sus acciones del grupo DIRECCION001 (documentos aportados por el actor 16 a 19)
Se desconoce el objeto de la reunión a la que el actor fue convocado, y se negó a asistir.
(docu mentos aportados 74 a 77, y no controvertida la autorización para residir en EEUU)(carta de despido traducida unida a la demanda inicial, folios 15, 16 y 17)
-Sala rio base 13.434 dólares de Singapur por trece pagas extraordinarias.
-Por vivienda 7.003 dólares
-S. Coste de vida 2.500 dólares
-S. Prima 666,67 dólares de Singapur (no controvertido).
En los últimos doce meses antes de la extinción de su contrato no percibió retribución variable alguna, la última recibida en enero de 2014 y correspondiente al año anterior, fue de 13.517 dólares anuales.
El Sr. Primitivo ejercía funciones de Director Regional del área Asia-Pacífico y el actor le reportaba directamente a él como Director de Expansión Bussines Development (testifical Sra. Luz). Ha habido una reestructuración en la empresa, y el puesto del Sr. Primitivo ya no existe (testifical Sra. Melisa y de la Sra. Luz)
Que
Que
Sin costas.
Fundamentos
El recurso, que ha sido impugnado por las representaciones de todas las entidades demandadas, plantea un primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) LRJS sosteniendo que la sentencia incurre en vicio de nulidad por tres razones distintas que pasamos examinar.
Se aduce, en primer lugar, que la sentencia incurre en infracción del artículo 97 LRJS por omisión de hechos probados y falta de motivación sobre la valoración de la prueba practicada.
En este punto la parte muestra su disconformidad con la valoración de la prueba testifical y parte de la prueba documental sin que ninguna de las alegaciones que se formulan permitan a la sala compartir la queja formulada. Ni hay falta de motivación respecto a la prueba practicada ni puede apreciarse insuficiencia de hechos probados por el hecho de que la juez de instancia en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 97 LRJS haya alcanzado conclusiones fácticas distintas a las que considera acertadas la parte recurrente. No hay, en consecuencia, vicio de nulidad por esta causa.
Por otra parte, en cuanto a la queja relativa a algunos de los testigos que declararon en el acto de juicio por su vinculación con la empresa no consta protesta al amparo de lo establecido en el artículo 92.3 LRJS sobre la admisión de la prueba y no procede la declaración de nulidad por vicios de procedimiento cuando no se articula protesta o recurso en el momento en que se produjeron.
Y respecto de la prueba documental la queja se circunscribe a su valoración y no a la concurrencia de ningún vicio de procedimiento susceptible de irrogar indefensión.
En segundo lugar, se alega que la sentencia incurre en variaciones fácticas respecto de la anterior sentencia de 19 de marzo de 2017, lo que vulneraría los artículos 405 y 412 LEC y el artículo 24.1 CE.
Ni el artículo 405 LEC, ni el artículo 412 LEC, permiten apreciar vicio alguno de nulidad de la sentencia recurrida pues en ellos se regula, respectivamente, la forma de la contestación a la demanda y la prohibición de cambio de la demanda y las modificaciones que resultan admisibles. Nada se regula en tales procedimientos sobre la forma y contenido de la sentencia por lo que no pueden servir de base para alegar su nulidad.
Y tampoco existe vulneración el artículo 24 CE toda vez que nada de lo que se expone por la parte recurrente supone vulneración del derecho de defensa. Lo que se plantea de nuevo es una disconformidad con la valoración de la prueba practicada obviando que esta es una facultad que el artículo 97 LRJS confiere a la juez de instancia y no a las partes intervinientes en el proceso.
En realidad, la vulneración de la norma constitucional trata de fundamentarse en una incongruencia por alteración del elemento fáctico que en modo alguno se justifica. La juez resolvió las diversas cuestiones en los términos planteados por las partes.
Ello no significa que no existan diferencias entre el relato de hechos probados de la primitiva sentencia dejada sin efecto por la de esta sala y la que ahora se recurre. Nada puede objetarse a que la juez de instancia haya completado el relato fáctico para incorporar todas aquellas circunstancias necesarias para resolver con garantías la cuestión planteada y que a su juicio quedaron acreditadas. Esta sala animó a la juez de instancia a proceder de tal modo.
Por último, se denuncia inaplicación de lo declarado por la sala de lo social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2021 (rcud 3117/2018).
Aunque entendiésemos que la juez de instancia ha alcanzado conclusiones distintas que las contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo no por ello podríamos apreciar vicio alguno de nulidad y, de hecho, la parte recurrente no señala cuál es la norma de procedimiento conculcada y en qué modo ello le haya podido irrogar indefensión. Si realmente la sentencia recurrida ha obviado lo ya resuelto por el alto tribunal es una cuestión que puede válidamente plantearse por la parte recurrente como motivo de censura jurídica sin merma de su derecho de defensa. Y aunque así fuera debemos advertir que más allá del efecto de cosa juzgada, los tribunales de instancia no se encuentran vinculados por los criterios de los órganos superiores, ante los cuales puede formularse recurso. No podemos, en fin, perder de vista que la única cuestión resuelta por esta sala y por el Tribunal Supremo fue la competencia para resolver la cuestión de fondo planteada y esto debía llevarse a cabo por el órgano de instancia con plena libertad de criterio.
Se rechazan, por tanto, todas las causas de nulidad alegadas.
Pasamos a resolver los motivos dedicados a la revisión de hechos probados que se plantean al amparo de lo establecido en artículo 193 b) LRJS.
Don Cipriano, con nacionalidad y pasaporte venezolano y domicilio en Miami, Estados Unidos de América (doc. al Folio 40 de los autos), fue seleccionado por un directivo, Sr. Primitivo, de DIRECCION005. en 2003, y fue contratado para prestar sus servicios en régimen de trabajador expatriado, para incorporarse al equipo dirigido por D. Primitivo, para llevar a cabo el Plan de Expansión de la compañía, inicialmente en la región de Latinoamérica, con base en República Dominicana. Fue contratado por DIRECCION006., empresa que actualmente forma parte, junto con DIRECCION004 y el resto de las divisiones internacionales, del grupo DIRECCION001, en la actualidad denominada DIRECCION012. El actor fue trasladado en 2005 a Brasil como director de Desarrollo de Negocio de DIRECCION012 Brasil. En octubre de 2008 fue trasladado a Estados Unidos, como director de Desarrollo de Negocio en DIRECCION012 USA. Durante toda la vigencia de la relación laboral, incluido el periodo en el que prestó sus servicios como director de Desarrollo de Negocio en la región de Asia Pacífico, mantuvo la misma dirección de correo electrónico DIRECCION013.
Para fundamentar esta modificación se señalan doce documentos lo que no acaba de encajar en las reglas que ordenan el recurso de suplicación, aunque al no tratarse propiamente de una valoración conjunta, sino que se señalan los documentos que de manera directa acreditan el error de la juzgadora en la valoración de la prueba debe aceptarse la modificación propuesta.
Respecto a la modificación consistente en que el demandante fue contratado en régimen de trabajador expatriado encontramos en el DRAE que el expatriado es el que vive fuera de su patria y el demandante, de nacionalidad venezolana y que según resulta del correo electrónico que se señala (doc. 42) vivía en Venezuela, fue contratado para prestar servicios en la República Dominicana. Por tanto, pasó a ser un trabajador venezolano expatriado al que se reconocieron las condiciones de este tipo de trabajadores según lo recogido en el propio correo electrónico. Destaca que en el correo consta expresamente que esas condiciones de expatriado fueron aprobadas por el Departamento de Recursos Humanos de la central de la compañía en Palma La condición de expatriado se ha mantenido en las sucesivas contrataciones y en la última surgida, como veremos, de un acuerdo de traslado en condiciones de expatriado para prestar servicios en Singapur.
Se acepta, por tanto, esta modificación propuesta.
No podemos aceptar, en cambio, que la contratación del demandante lo fue para incorporarse al equipo dirigido por D. Primitivo y para llevar a cabo el plan de expansión de la compañía, inicialmente en la región de Latinoamérica. Aunque es cierto que fue contratado por el Sr. Primitivo, directivo de la mercantil DIRECCION005., tal como se recoge en el párrafo primero del hecho probado primero, materializándose la contratación por DIRECCION006., como también consta en el hecho probado. Ello no significa que la contratación del demandante no se incardinase dentro del plan de expansión, pero el hecho no deriva de manera directa de la documental señalada.
En cuanto a la existencia de dos traslados, a la vista de la documental que se señala no puede negarse la existencia de un traslado por el que el demandante pasó a prestar servicios en Brasil. Y respecto de lo acontecido en 2008, el documento número 56 de los aportados por la parte demandante acredita de manera directa que en junio de ese año se comunicó al demandante que se había acordado su traslado. Concretamente, en tal documento el sr. Primitivo, entonces director regional, comunica al demandante lo siguiente:
Es un placer confirmarte por medio de esta carta la oferta de empleo en el puesto de director de desarrollo de negocio en DIRECCION014 (" DIRECCION014", "la Compañía") con base en Orlando, Florida. Como sabe, eso implica transferirte a DIRECCION014 desde tu puesto actual en la compañía asociada DIRECCION007.
No podemos aceptar, en cambio, que el demandante ha tenido siempre la misma dirección de correo electrónico, pues el correo electrónico de 19 de mayo de 2003 aportado como documento 42 y señalado por la propia parte recurrente se recibió por el demandante en otra dirección de correo. Además, los correos electrónicos que se señalan son del mes de febrero del año 2015.
Por tanto, se admite modificación en los términos expuestos.
Se propone que ese nuevo hecho probado quede redactado del siguiente modo:
Con fecha de 21 de enero de 2011 el actor suscribió un denominado "Acuerdo de asignación al extranjero" ("Foreign Assignment Agreement"), con DIRECCION001, DIRECCION015, y son firmantes de ese documento por parte de la compañía D. Primitivo, en su condición de director regional de Asia-Pacífico de DIRECCION000, y Dña. Ofelia, directora de RR.HH. Corporativa de DIRECCION000, con sede en Palma. En dicho contrato se establece, entre otras condiciones, que el actor asumirá la función de director de Desarrollo de Negocio de Asia Pacífico, con base en Singapur. Su superior será el director regional de B2B de Asia Pacífico, D. Primitivo.
En los escritos de impugnación se afirma que se trata de hechos que carecen de trascendencia lo cual no puede aceptarse porque la parte recurrente intenta fundamentar su censura jurídica en el contenido de estos hechos.
Tampoco puede aceptarse que se trata de hechos que no derivan de manera directa de la documental que se señala y aunque en la sentencia se dan por reproducidos los documentos 65 y 66 en que se funda el grueso de la modificación la redacción que se propone contiene más datos y sobre todo una mejor ordenación cronológica.
Se acepta, por ello, la modificación sin por ello dejar sin efecto la declaración según la cual tanto el contrato de 27 de febrero de 2011 como el de 21 de enero de 2011 se dan por reproducidos.
No procede suprimir la declaración conforme a la cual el contrato de 27 de febrero de 2011 se firmó en Singapur, donde para ello debió trasladarse el sr. Primitivo, porque la juez declara que esa es una circunstancia que deriva de la prueba testifical que, como es sabido, no es revisable por esta sala. Tampoco procede suprimir la declaración conforme a la cual en el contrato de 27 de febrero de 2011 se incluye una cláusula de sumisión a la ley de Singapur que se contiene en su punto cláusula 19.
En todo caso, al darse por reproducidos ambos documentos la sala los tomará en consideración en su integridad.
Esta propuesta modificativa obvia que la prueba testifical no es revisable por la Sala de suplicación al quedar limitadas sus facultades por mandato del artículo 193.b) LRJS a la revisión de las pruebas periciales y documentales.
La redacción que se propone es mucho más completa que la contenida en la sentencia recurrida y cada uno de los hechos que incorpora deriva de manera directa de la documental que se señala. Incluida la condición de directivos de DIRECCION001 de los señores Alonso y Augusto, pues es en esa condición con la que firmaron los documentos señalados.
En consecuencia, se acepta la modificación
Y a continuación se propone para el hecho probado octavo el siguiente texto:
No s vamos a limitar aquí a resolver sobre la nueva redacción del hecho probado octavo que se propone. Entendemos que no se pretende la supresión del último párrafo, que se dice quiere trasladarse al hecho probado sexto, lo cual se rechaza por carecer de fundamento legal y, además, al tratarse de hechos acreditados mediante prueba testifical no pueden ser objeto de revisión por parte de esta sala.
A excepción del particular relativo al puesto de trabajo que desempeña la sra. Melisa en los escritos de impugnación no se niega la realidad los hechos que se quieren incorporar, aunque se alega su falta de trascendencia
Los hechos que se tratan de incorporar derivan de manera directa de la documental que se señala, incluso el hecho de que la sra. Melisa era la directora general de recursos humanos de medio oriente Asia-Pacífico de DIRECCION000, condición con la que firmó el documento aportado como número 69 por la parte demandante. Por tanto, se acepta la nueva redacción.
Sin embargo, no procede la supresión del particular en el que se declara que el sr. Primitivo ostentaba poderes de representación de la empresa DIRECCION003 y que la sra. Melisa no intervino en las negociaciones de las condiciones laborales de la demandante, pues se trata de hechos que la juez de instancia ha establecido a partir de la prueba testifical, que no es revisable por esta sala. No obstante, la existencia de tales poderes no es incompatible con el hecho que se incorpora consistente en que el sr. Primitivo firmó el contrato con el demandante de fecha 21 de enero de 2011 en su condición de director regional Asia-Pacífico de DIRECCION000, como deriva del contrato que se señala, y no como representante de DIRECCION003.
Los documentos que se señalan acreditan de manera directa el error de la juzgadora en la valoración de la prueba. En concreto al incorporar como hecho probado un hecho negativo consistente en el desconocimiento del objeto de la reunión a la que fue convocado el demandante. En los hechos probados debe constar lo que ha quedado acreditado y no aquello que no se ha conseguido probar. Respecto de los hechos que no quedan probados entra en juego el artículo 217 LEC en relación con el artículo 105 LRJS cuando nos encontramos en un procedimiento de despido disciplinario.
Los correos electrónicos que se señalan acreditan de manera directa que el objeto de la reunión estaba relacionado con la salida del demandante de la empresa tras la reestructuración. Sin embargo, no hay elementos para poder afirmar que el objeto de la reunión era simplemente entregar una carta de despido al demandante y menos la carta que finalmente le fue entregada en la que se imputaba no haber asistido a la reunión. Si la razón del despido era no haber asistido a la reunión el objeto de esta no podía ser entregar la carta de despido por unos hechos que todavía no habían tenido lugar.
En todo caso, el objeto concreto de la reunión y la importancia de que esta fuera de carácter presencial son circunstancias notablemente relevantes para valorar la gravedad de la imputación contenida en la carta de despido y a tal fin habrá de valorarse dentro de los motivos de censura jurídica la falta de prueba de estas circunstancias estableciendo las consecuencias jurídicas adecuadas
Incurre también en error la juez de instancia al declarar probado que el 11 de marzo de 2015 la dirección de DIRECCION003 en la persona de su HR manager Herminia remitió al demandante la carta de extinción de su contrato de trabajo, pues el documento aportado como número 79 acredita que quien remitió la carta de despido al demandante mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2015 a las 3:32 AM hora del este fue la señora Melisa.
Se acepta, en consecuencia, la adición y más que incorporar las interpretaciones que de los distintos correos electrónicos realiza la parte recurrente se tiene por íntegramente reproducido el contenido de estos al obrar en las actuaciones y no haber sido puesta en duda su autenticidad.
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Se rechaza la modificación consiste en suprimir el último párrafo del hecho probado donde consta que en los últimos 12 meses antes de la extinción de su contrato el demandante no percibió retribución variable alguna, siendo la última recibida enero de 2014 correspondiente al año anterior en cuantía de 13.517 $ anuales. No se señala ninguna documental que acredite el error de la juzgadora al establecer este hecho probado.
En sustitución del hecho anterior se pretende la incorporación de lo que, como se aduce en los escritos de impugnación, constituye una valoración jurídica y no propiamente un hecho probado. Por ello, tampoco se acepta el texto propuesto como simple adición.
La juez no explica en su sentencia cuáles son las pruebas que acreditan el hecho que se trata de suprimir, pero la documental que se señala no acredita el error de la juzgadora en la valoración de la prueba y nada puede oponerse a que la juez haya completado el relato de hechos probados al dictar la nueva sentencia incorporando las circunstancias que consideró relevantes a tal fin. No se afirma por la parte recurrente, en fin, la inexistencia de mínima actividad probatoria o elementos de convicción para establecer el hecho probado.
En consecuencia, se rechaza la modificación propuesta.
Es ta modificación no puede aceptarse porque se trata de fundamentar en una valoración conjunta de diversas pruebas documentales sin que ninguna de ellas acredite de manera directa el hecho que se trata de incorporar.
Por tanto, abordamos la denuncia de infracción del artículo 97 LRJS por omisión de hechos probados, falta de motivación y "alteración de hechos probados".
En este motivo la parte recurrente vuelve a incidir sobre las cuestiones planteadas en el primer motivo de recurso y nos remitimos a lo expuesto más arriba. Conviene destacar que al alegarse verdaderas causas de nulidad la denuncia debe encauzarse por la vía del artículo 193 a) LRJS.
En consecuencia, el motivo fracasa.
Se sostiene, en síntesis, que el verdadero contrato de trabajo suscrito el 21 de enero de 2011 no incluye ninguna cláusula de sumisión expresa. Se añade que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2021 ya advierte sobre la aplicación del convenio de Roma de 1980 en el que se establece que el contrato de trabajo se regirá por la ley del país en que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador y en este caso se trata de España porque el contrato de trabajo se suscribió en Palma de Mallorca. A continuación, la parte analiza el contenido del artículo 8 del Reglamento europeo Roma I y concluye que nos encontramos ante una única relación laboral, siendo el demandante un trabajador expatriado del grupo DIRECCION000, con domicilio en España, por lo que resulta de aplicación la ley laboral española conforme al criterio de los tribunales españoles plasmado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2015, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 y 30 de diciembre de 2013 en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 julio de 2012.
En los escritos de impugnación se afirma que en la sentencia recurrida se aplica correctamente el convenio Roma I al entender que la norma laboral aplicable para resolver las cuestiones planteadas es la de Singapur al existir en el contrato de trabajo una cláusula de sumisión expresa a esta legislación y no implicar ello una privación de la protección que aseguran las disposiciones que no puede excluirse en virtud de la ley que, a falta de acción, habría de aplicarse conforme al reglamento. Se aduce que las disposiciones españolas relativas a la indemnización por despido no son disposiciones mínimas de las que no pueden excluirse y que a falta de sumisión la ley aplicable sería la del lugar de prestación de servicios, es decir, Singapur.
Aunque en la sentencia recurrida se afirma que la norma laboral aplicable es la de Singapur por sumisión expresa y por aplicación del Convenio 80/934/CEE sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales firmado en Roma el 19 de junio de 1980, descarta su aplicación en orden a resolver la cuestión relativa a la posible responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas por no haber quedado acreditado su contenido y vigencia por parte de las demandadas que reclaman su aplicación. Sin embargo, al resolver sobre la calificación del despido declara que la legislación aplicable es la de Singapur.
La cuestión de la ley laboral aplicable no puede resolverse de distinta manera cuando se aborda la cuestión de la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y cuando se aborda la cuestión de la calificación del despido. En ambos casos partimos de la falta de prueba del contenido y vigencia de la legislación laboral de Singapur.
Tal como se declara en la sentencia recurrida resulta de aplicación el artículo 281.2 LEC en el que se dispone lo siguiente:
La cuestión relativa a los efectos jurídicos que han de anudarse a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando la norma de conflicto señala que éste es el que resulta aplicable fue resuelta en unificación de doctrina mediante sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (rec. 2652/2003) en la que tras repasar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia rectificó su anterior criterio, plasmado en sentencia del pleno de 22 de mayo de 2001, concluyendo que cuando el tribunal no utiliza las facultades que la ley le confiere y el contenido y vigencia de la ley extranjera aplicable no queda acreditado debe aplicarse la legislación laboral española de manera supletoria como
Por tanto, aunque concluyésemos que la cláusula de sumisión contenida en el contrato de 27 de febrero de 2011 es aplicable o que, no siéndolo, resultase de aplicación la legislación de Singapur, como sostienen las codemandadas, las cuestiones planteadas deben resolverse mediante la aplicación de la ley laboral española al no haber quedado acreditado el contenido y vigencia de la ley de Singapur.
En consecuencia, prospera el motivo, resultando de aplicación la legislación laboral española tanto para resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de las empresas codemandadas como resolver la acción de despido y sus consecuencias.
Solventada la cuestión de la legislación aplicable pasamos a resolver el resto de motivos de censura jurídico planteados por el orden arriba anunciado.
A través de este motivo se combate la estimación de falta de legitimación pasiva de las codemandadas DIRECCION004, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.
Se sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 que declaró la competencia de la jurisdicción social para resolver la cuestión planteada declara con total claridad la condición de empleadoras del demandante de DIRECCION004. y DIRECCION000. al ser el verdadero contrato de trabajo el suscrito en Palma de Mallorca con estas empresas y siendo el posterior contrato suscrito con DIRECCION003 de naturaleza puramente instrumental, en el que además se reconoce una antigüedad a efectos de indemnización por despido de 1 de junio de 2003, fecha en la que el demandante comenzó a prestar servicios en DIRECCION006.
En los escritos de impugnación, por el contrario, se afirma que lo declarado por el Tribunal Supremo es que el verdadero empleador en el momento del despido era DIRECCION003 y que no quedó acreditado que desde el 1 de junio de 2003 hasta la fecha del despido, el 11 de marzo de 2015, el demandante haya prestado servicios para DIRECCION004. por lo que aquella es la única empresa legitimada pasivamente.
Cada parte toma de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2021 (rec.3117/2018) aquello que más le conviene, pero olvidan que en esa sentencia no se resolvió otra cosa que la competencia de los tribunales españoles para resolver las cuestiones planteadas en la demanda. Es importante destacar que el Tribunal Supremo aplicó el fuero del lugar de suscripción del contrato de trabajo y concluyó que éste se había suscrito en territorio español. Por tanto, se entendió que el verdadero contrato era el suscrito en enero de 2021 en Palma de Mallorca.
Es cierto que, a la vista de cuanto se recogía en la crónica judicial, el alto tribunal declaró que
Pero no puede negarse la legitimación pasiva de quien concertó el verdadero contrato de trabajo para prestar servicios en el seno de la mercantil DIRECCION003 a cuyo fin se acordó la posterior suscripción de un contrato instrumental.
En tal sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo se declara lo siguiente:
El actor suscribió un mes después (el día 27 de febrero de 2011) un contrato de trabajo instrumental con DIRECCION003. Pero su relación laboral trae causa del contrato anterior, en el que se le reconoce antigüedad a efectos de la indemnización extintiva desde la fecha (1 de junio de 2003) en que había empezado a prestar servicios para DIRECCION006.
El contrato fue suscrito por el demandante en Palma de Mallorca, por ello el Tribunal Supremo declara la competencia de los tribunales españoles. Y ese contrato se suscribió por el demandante junto con D. Primitivo, director general regional de Asia pacífico DIRECCION002 y Dª Ofelia, directora de RRHH, sector DIRECCION015, constando en el contrato el logotipo DIRECCION009, en el que se pactó que el empleador sería la sociedad DIRECCION003 y que el superior del demandante sería el director regional de B2B de Asia Pacífico. Este contrato posterior es calificado por el Tribunal Supremo como simple contrato instrumental.
Aunque se declara probado que el sr. Primitivo ostentaba poderes de representación de DIRECCION003 no consta que actuase como tal en la suscripción de ese contrato, no actuando desde luego la sra. Ofelia como directora de recursos humanos de esa sociedad, no sólo porque no lo era sino porque tal como se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida la sra. Ofelia suscribió el contrato en su condición de directora de recursos humanos del grupo DIRECCION001.
Cie rtamente, los grupos de empresas no tienen personalidad jurídica propia distinta de las empresas que la componen, pero ese contrato de trabajo no se suscribió por la que en el propio contrato de trabajo se pactaba que sería la empleadora. Más bien parece que quien concertó ese contrato de trabajo con el demandante era DIRECCION009. El contrato, en fin, se suscribió en Palma de Mallorca donde se encuentra la sede del grupo.
En tales circunstancias no podemos aceptar la concurrencia de falta de legitimación pasiva con absolución en la instancia de las codemandadas y sin entrar en el fondo del asunto. Todas las codemandadas están legitimadas pasivamente frente a la acción deducida contra ellas, que no lo es propiamente en su condición de empleadoras sino en su condición de empresas del grupo.
Tod as las demandadas están legitimadas pasivamente frente a la acción ejercitada en cuanto que deducida. Para resolver la cuestión de si ostentan la condición con la que son demandadas como responsables solidarias es obligado entrar a resolver la cuestión de fondo, que se plantea en otro motivo. Se reclama, en fin, la responsabilidad a todas las empresas del grupo por lo que la acción estará o no fundamentada pero no puede negarse la legitimación pasiva de todas las empresas demandadas al estar directamente concernidas por lo reclamado en la demanda.
Se estima, en consecuencia, este motivo para dejar sin efecto la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de algunas de las codemandadas.
Se sostiene que el despido del demandante debe declararse improcedente.
La improcedencia trata de fundamentarse, en primer lugar, en el hecho de haberse acordado por la empresa DIRECCION003, con la que se dice que el demandante no ha mantenido ningún tipo de relación profesional manteniendo solamente un contrato de tipo instrumental.
Se alega también que la orden de acudir a la reunión en Palma no era una orden de trabajo, sino que se trataba de una convocatoria a una reunión para tratar el importe de la indemnización del despido.
Se añade que la empresa se negó injustificadamente a aceptar la propuesta de mantener la reunión por videoconferencia, lo que estaba justificado, entre otras cosas, por la situación personal del demandante.
En los escritos de impugnación se alega que la orden de acudir a una reunión en Palma de Mallorca no era ilegal o irregular sino plenamente normal y razonable en el marco de una relación laboral, especialmente para un empleado que ocupa un puesto directivo de tal relevancia como el del recurrente, director de desarrollo de negocio en la región de Asia-Pacífico.
Se añade que el demandante incumplió la orden de forma consciente y dolosa y por ello, se concluye, la calificación adecuada de la extinción del contrato de trabajo es la de despido procedente.
La sentencia recurrida acogió la posición de la empresa y declaró la procedencia del despido afirmando de manera ciertamente escueta que los hechos recogidos en la carta despido, consistentes en la negativa reiterada del demandante a presentarse a una reunión en Palma de Mallorca, quedaron acreditados y ni siquiera se niegan en la demanda, donde sólo tratan de justificarse por cuestiones personales.
Aunque también se añade que no resulta de aplicación la ley sustantiva laboral española esta cuestión ya ha quedado solventada más arriba.
Debemos comenzar por descartar la posible improcedencia por haberse acordado el despido por quien no tenía la condición de empleado. Sea cual sea la naturaleza del contrato suscrito entre el demandante y DIRECCION003 esta es la empresa que lo mantuvo de alta por más que quién hubiera decidido esta contratación y sus circunstancias fuera la dirección del grupo corporativo. Es contradictorio alegar la responsabilidad solidaria de todas las empresas organizadas en grupo y luego negar validez a los actos de una de estas empresas.
Entrando ya en los hechos imputados, a la vista de los correos electrónicos que hemos dado por reproducidos es claro que el objeto de la reunión a la que fue convocado el demandante no era otra que la negociación de las condiciones de su salida de la empresa. En esos correos se le pone de manifiesto que su relación laboral se encuentra en un limbo y que hay que dar una solución a esa situación. En realidad, hacía meses que el demandante ya no se encontraba en Singapur, sino que residía en EEUU con la autorización de su superior.
No se trataba, por tanto, de una reunión de trabajo sino más bien de una reunión para negociar las condiciones de la extinción del contrato de trabajo una vez que su puesto de trabajo había desaparecido del organigrama de la región Asia Pacífico del mismo modo que había desaparecido el puesto de trabajo de su superior, que también fue despedido siendo declarado improcedente su despido. A lo sumo podríamos aceptar que el objeto de la reunión era el de negociar la reubicación en algún otro puesto de trabajo. Un nuevo traslado a otro lugar mediante nueva contratación instrumental con otra de las empresas del grupo. En todo caso no era una reunión de trabajo sino de negociación de la extinción del contrato o de su modificación.
No compartimos con la juez de instancia la afirmación de que se desconoce el objeto de la reunión a la que el demandante fue convocado. Pero, aunque así fuera, si la empresa pretende que la inasistencia a esa reunión revestía la gravedad suficiente para despedir a un trabajador con más de diez años de antigüedad en la empresa debió cuanto menos alegar cuál era el objeto de la reunión y cuáles las graves consecuencias de la inasistencia.
Cierto es que el demandante desoye el requerimiento de la empresa para acudir a Palma de Mallorca a una reunión presencial pero no se trata de una desobediencia a una orden de trabajo y menos cuando justificó debidamente la causa de su negativa y propuso que la reunión tuviera lugar por videoconferencia, lo que fue rechazado por la empresa sin que tampoco se hayan explicado las razones por las que esa alternativa no era posible.
El demandante explicó que su situación era complicada porque su mujer hacía unos meses había perdido a su bebé en el parto y tenían un hijo pequeño, nada de todo lo cual es negado por la empresa y en los correos electrónicos se reconoce la existencia de estas circunstancias. Y no estamos ante un requerimiento para acudir a un despacho del centro del trabajo sino para volar desde EEUU a España.
A la vista de todo ello, la sala concluye que los hechos imputados en la carta de despido no revistan la gravedad suficiente para declarar su procedencia por lo que, con estimación del motivo, así debemos declararlo con las consecuencias inherentes a tal declaración, que son las previstas en el artículo 56 ET sobre lo que nada se alega en el recurso.
Para establecer las consecuencias del despido debemos estar a la antigüedad de 1 de junio de 2003 que la propia empresa reconoció en el contrato de trabajo, debiendo estar, en cambio, al importe indemnizatorio previsto en el artículo 56 ET al ser superior al de dos semanas por año de servicio pactado en el contrato de trabajo.
En cuanto al salario debemos estar al pactado de 296.678,04 dólares de Singapur
No disponemos de elementos de juicio para incrementar el salario anual con una retribución variable pues el único dato que aparece en los hechos probados es que en los 12 meses anteriores al despido no se percibió retribución variable alguna y la última percibida en enero de 2014, correspondiente al año 2013, ascendió a 13.517 dólares anuales.
Mediante la resolución de este motivo podemos establecer la responsabilidad en orden a las consecuencias del despido.
Se afirma que concurren todos los elementos definitorios del grupo de empresas a efectos laborales y a tal fin se alega que la progresiva internacionalización de las actividades de DIRECCION000 y la utilización de la movilidad internacional de empleados en régimen de expatriados ha llevado a la implantación de la política del grupo aplicable a todos los empleados. En el presente caso se destaca que el demandante vino prestando servicios desde el 1 de junio de 2003 para el grupo sin solución de continuidad, siéndole reconocida esa antigüedad en el contrato suscrito el 21 de enero de 2011.
Se destaca que las condiciones contractuales que tenía el demandante como director de desarrollo de negocio fueron establecidas por la dirección de DIRECCION000 en Palma de Mallorca el 21 de enero de 2011 mediante contrato modificado por posterior acuerdo de 7 de junio de 2012 que el demandante suscribió con el director general B2B de DIRECCION000, D. Augusto y la directora corporativa de RRHH del grupo Dª Ofelia.
Se añade que en 2009 la dirección del grupo DIRECCION000 en Palma adoptó la decisión de incorporar al demandante al sistema de incentivos aplicable al colectivo de directivos del grupo, denominado GRP ("población de recompensa de grupo") cuyos objetivos están vinculados a los resultados globales del grupo y una parte debe ser invertida en acciones de DIRECCION009.
Se aduce, también, que en todas las empresas del grupo, incluida DIRECCION003, figuran como administradores los máximos directivos del grupo DIRECCION000 en Palma de Mallorca, D. Alonso y D. Augusto.
Se alega también la existencia de vinculación patrimonial y operativa de todas las empresas del grupo cuya dirección corporativa tiene su sede en Palma y dentro de ella la dirección corporativa de RRHH tiene competencias sobre todas las empresas del grupo, existiendo un departamento de movilidad que se ocupa de todos los aspectos de la política de movilidad de los empleados en régimen de expatriados que son destinados a desempañar funciones en las distintas filiales.
Se aduce, por último, que el demandante fue convocado para celebrar una reunión en Palma para abordar su despido.
La misma cuestión se nos planteó en el recurso de suplicación 150/2020 en el que resolvimos la acción de despido planteada por el superior del demandante sr. Primitivo mediante sentencia firme de 30 de noviembre de 2021 en la que declaramos lo siguiente:
Estas declaraciones encajan en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022, rec. 3522/2019, en la que se declara que
Se concluye por ello que
Las empresas que se organizan en grupo o los llamados grupos corporativos son una realidad de la que el derecho del trabajo no puede prescindir cuando es el grupo corporativo quien asume algunas de las más fundamentales funciones del empresario dentro del contrato de trabajo. Eso es en realidad lo que ocurre en el grupo de empresas demandado.
Algunos trabajadores prestan servicios en distintos lugares del mundo donde se consideran necesarios sus servicios y esta es una decisión que es adoptada por la dirección corporativa. Y es también en ocasiones la dirección corporativa, especialmente con personal directivo, la que decide las condiciones de trabajo en cada momento, las condiciones de los sucesivos traslados y la concreta empresa del grupo que en cada momento actuará como empleadora mediante la suscripción de un contrato instrumental. Esto no se hace necesariamente con intención fraudulenta o abusiva sino por la propia dinámica de las empresas del grupo y su actividad internacionalizada.
En el presente caso destaca el contrato mediante el cual se acordó que el demandante pasaría a prestar servicios en Singapur para una empresa del grupo domiciliada en ese país. El contrato se suscribió en la sede principal de Palma de Mallorca sin que fuese suscrito por una empresa concreta. Si se examina el contrato se observa que en el mismo aparece el logotipo de DIRECCION009, que era entonces el nombre del grupo que actualmente recibe el nombre de DIRECCION000.
En el contrato intervino la directora de RRHH del grupo corporativo y el director general regional Asia-Pacífico del grupo. Ninguna concreta empresa del grupo consta como intervinientes en ese contrato llamado de "asignación al extranjero", aunque se pacta que la empleadora será DIRECCION003.
Como detectó el Tribunal Supremo no se trataba solamente de establecer las condiciones del traslado del demandante desde Estados Unidos a Singapur sino que se trataba de un verdadero contrato de trabajo sujeto a la condición de la obtención de la autorización legal para trabajar en Singapur.
Hemos advertido ya más arriba que para el Tribunal Supremo ese es el verdadero contrato de trabajo pues su suscripción en Palma fue lo que determinó la competencia internacional del juzgado de lo social Palma de Mallorca para resolver la cuestión planteada. Así lo considera también esta sala.
En dicho contrato se pactó la categoría profesional, el lugar de prestación de servicios, las condiciones retributivas, el abono del coste del traslado, asumiendo DIRECCION009 los gastos del viaje a Asia. Se incluyó también un pacto de no competencia y la forma del cálculo de la indemnización en caso de despido y se pactó textualmente que a estos efectos se tomaría en consideración todo el
Esta última declaración evidencia la existencia de un único empleador durante toda la prestación de servicios del demandante para diversas empresas del grupo y este empleador era el grupo corporativo DIRECCION000 cuyos representantes intervinieron en la suscripción del contrato.
Y después de la firma del contrato con DIRECCION003, el 7 de junio de 2012 se suscribió un contrato de modificación de las condiciones de la asignación al extranjero del demandante en el que intervino de nuevo la directora de RRHH corporativa, sra. Ofelia, y el director general de división B2B Sector DIRECCION015. De nuevo quien asumió la posición de empresario en esta modificación de las condiciones contractuales fue el grupo corporativo y no la empresa DIRECCION003
Y si eso no fuera suficiente vemos como la carta de despido, aunque se suscribió el por Herminia, manager de RRHH de DIRECCION003, fue remitida al demandante mediante correo electrónico por Melisa, encargada de RRHH Medio Oriente y Asia-Pacífico del grupo DIRECCION001/ DIRECCION012, según consta a pie de firma.
Además, como hemos visto, las imputaciones de la carta de despido se refieren a la inasistencia del demandante a una reunión que debía celebrarse en Palma con Dª Luz, en ese momento directora global de RRHH. Lo imputado es la inasistencia una reunión con la dirección del grupo corporativo y no con la empresa DIRECCION003 con la que se había suscrito un simple contrato instrumental.
En tales circunstancias no podemos admitir que la relación del demandante lo era solamente con DIRECCION003 y no con el grupo corporativo a través de diferentes empresas para las que prestó servicios de manera sucesiva. Esta conclusión contravendría la declaración contenida en el contrato suscrito por la dirección del grupo corporativo el 21 de enero de 2011 que antes hemos reproducido y conforme a la cual el periodo de prestación de servicios con DIRECCION000 empezó en 1 de junio de 2003.
Nos encontramos, en fin, ante un grupo corporativo que funciona y actúa, al menos respecto a los trabajadores expatriados, como verdadero empresario por lo que resulta procedente la condena solidaria de todas las empresas codemandadas a las consecuencias del despido.
A igual conclusión podemos llegar aplicando la doctrina clásica del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad solidaria laboral de las empresas organizadas en grupo que invoca la parte recurrente y encontramos plasmada en múltiples sentencias desde la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 ( STS de 21 de julio de 2010. rec. 2845/09, por todas).
Efectivamente, es indiscutible el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo y en el caso del demandante la prestación sucesiva de servicios en favor de varias empresas del grupo. Nos encontramos también ante una apariencia externa unitaria y aunque no disponemos de elementos para afirmar que DIRECCION003 era una empresa aparente y sin sustrato real, probablemente no lo sea, el contrato que se suscribió era un simple contrato instrumental, tal como lo calificó el Tribunal Supremo al considerar como verdadero contrato de trabajo el suscrito en Palma de Mallorca, lo cual determinó la competencia del juzgado de lo social de esta ciudad.
Debe añadirse, solamente, que limitar la condena a las consecuencias del despido a la empresa DIRECCION003. haría prácticamente imposible la ejecución de la sentencia con lo que al final la suscripción del contrato instrumental habría servido para eludir las responsabilidades establecidas por la legislación laboral española en los supuestos de despido improcedente y en ese caso, atendidas las consecuencias, habría que concluir que concurre abuso de derecho en la utilización de la figura del grupo de empresas.
La responsabilidad solidaria implica que cualquiera de las empresas codemandadas puede hacer efectiva la opción entre la readmisión o la extinción indemnizada del contrato en los términos que se expondrán produciendo tal opción los efectos previstos en los artículos 1137 y siguientes del código civil respecto de las demás empresas condenadas solidariamente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas que, en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa.
La opción podrá ejercitarse por cualquiera de las sociedades codemandadas condenadas solidariamente produciendo efectos respecto de todas ellas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
