Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1295/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6403/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1295/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101273
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2310
Núm. Roj: STSJ CAT 2310:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don Dionisio y DELOREAN TRANSPORT 2021, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de junio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 943/2022 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a la empresa DELOREAN TRANSPORT 2021 S.L., elMINISTERIO FISCAL, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro NULO el despido acordado en fecha 04/10/22, en consecuencia, condeno a la parte demandada, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Condeno a la empresa demandada a abonarle al actor la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
D. Dionisio: mayor de edad, con NIE NUM000, antigüedad desde el 27/05/21, categoría profesional de ciclomensajista y salario 14.358,60 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales mencionadas.
"Pues bien, la Sociedad ha advertido que Ud. no cumple las obligaciones exigidas en las últimas semanas y, concretamente, se ha tenido conocimiento de que Ud. está rechazando numerosos pedidos que le llegan a través de la plataforma, a pesar de estar dentro de su jornada de trabajo.
Indicar a este respecto que esta no es la primera vez que Ud. incurre en este tipo de incumplimientos, pues ya el pasado día 22 de septiembre de 2022 y el 15 de junio de 2022 se le advirtió por escrito de que la Sociedad había tenido conocimiento de que Ud. estaba rechazando numerosos servicios, sin justificación alguna y de que Ud. no estaba cumpliendo con las obligaciones exigidas en las últimas semanas puesto que Ud. no estaba aceptando el 100% de los pedidos que le entran y estaba rechazando numerosos pedidos que le llegan a través de la plataforma, a pesar de estar dentro de su jornada de trabajo. Así:
( De la semana del 29 de agosto al 04 de septiembre de 2022. De un total de 69 pedidos recibidos, Ud. ha cancelado un total de 3 pedidos, realizando únicamente 66 pedidos efectivos.
( De la semana del 12 de septiembre al 18 de septiembre de 2022, de un total de 41 pedidos, recibidos, Ud. ha cancelado un total de 2 pedidos, realizando únicamente 39 pedidos efectivos.
...
En este sentido se ha comprobado que además:
( De la semana del 19 de septiembre al 25 de septiembre, de un total de 41 pedidos recibidos, Ud. ha cancelado un total de 3 pedidos y no ha aceptado 1 pedido, realizando únicamente 37 pedidos efectivos.
De lo anterior se extrae. no sólo que no está cumpliendo con las obligaciones pactadas, desobedeciendo expresamente y sin justificación las órdenes dadas por sus superiores, así como la normativa de aceptar el 100% de los servicios que se le soliciten y de no rechazar los servicios, e incurriendo en un abandono de su puesto de trabajo y/o ausencia injustificada, sin que existan causas que lo justifiquen, sino que persiste en su incumplimiento a pesar de las advertencias dadas por la Sociedad para que modifique su conducta en los intentos previos por parte de la misma de no aplicar medidas disciplinarias...."
(Carta adjunta a la demanda que se tiene íntegramente por reproducida).
(Documento 2 de la parte actora).
(Documento 3 de la parte actora y 46 y 47 de la parte demandada).
Si quieres trabajar como repartidor para una de las empresas de flotas que colaboran con Uber, por favor haz clic a continuación para autorizarnos a compartir tus datos de contacto con ellos. En breve se pondrán en contacto para ofrecerte más información."
(Documento 42 de la parte actora).
En correo electrónico de fecha 20/0521 el actor comunica a la demandada manifestando que había asistido al evento de presentación, que tenía muchas ganas de empezar a trabajar con ellos y que les agradecería que le dieran una oportunidad. (Documento nº 49 de la parte demandada).
(Testifical y documentos 50 a 56 de la parte demandada).
- Del 21/11/19 al 23/01/19
- Del 03/02/20 al 14/07/20
- Del 10/09/20 al 16/09/20
- Del 19/01/21 al 26/05/21
- Del 17/10/21 al 20/10/21
- Del 21/10/21 al 02/11/21
- Del 03/12/21 al 12/01/22
- Del 13/01/22 al 25/01/22
- Del 11/03/22 al 02/04/22
- Del 12/04/22 al 26/04/22
- Del 11/06/22 al 27/06/22
- Del 28/07/22 al 07/08/22
- Del 24/9/22 al 26/09/22
- Del 28/09/22 al 01/10/22
(Partes de baja aportados por ambas partes).
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora su antigüedad en la empresa y salario.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte codemandada la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 4 de octubre de 2022, postulando que sea la de procedente, subsidiariamente improcedente y, más subsidiariamente, la minoración del importe de la indemnización acordada.
A) Comenzando por el ordinal primero, la parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa:
"Don Dionisio (...).
Las funciones propias del puesto de trabajo de ciclomensajero son las de recogida, transporte, custodia y entrega de documentación y pequeña paquetería. Los servicios a realizar le son asignados a través de la plataforma electrónica que se le facilite al trabajador o directamente por su superior o mando jerárquico. Entre otras obligaciones, el trabajador debe permanecer conectado a la plataforma durante toda su jornada laboral y dentro del ámbito geográfico indicado por la empresa, estando obligado a aceptar el 100 % de los servicios que se le soliciten".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 59 de su ramo de prueba (folios 179 a 181) así como el documento 16 del ramo de prueba de la actora (folios 29 a 35). Desprendiéndose el texto propuesto de la documental citada, siendo así que se trata de dato conforme (al derivar de documental aportada por ambas partes) y que la recurrente pretende sustentar la infracción denunciada en su contenido, procede estimar la revisión instada en sus propios términos.
B) Por lo que respecta al ordinal décimo, se postula que se adicione a su contenido un párrafo intermedio con el siguiente tenor:
"El actor estuvo (...)
* Del 28/09/22 al 1/10/22.
En todos los procesos de incapacidad temporal el trabajador fue dado de alta por curación/mejoría que permite trabajar.
Partes de baja aportados por ambas partes".
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos 34 a 32 del ramo de prueba de la recurrente, así como 18 a 36 (folios 39 a 64) del ramo de prueba de la actora. Sin embargo, nos encontramos ante un hecho pacífico que, además, no ostenta trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia, lo que determina su fracaso.
Todo ello resulta de la aplicación al objeto del recurso de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) en los siguientes términos:
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte codemandada recurrente.
A) En cuanto al hecho probado primero, se postula que sea sustituida la antigüedad obrante en el mismo por la de 27/04/19, y el salario por el importe de 14.484,67 euros anuales brutos.
Ahora bien, tratándose de redactado atinente a cuestiones jurídicas (antigüedad y salario del trabajador), el redactado propuesto resulta predeterminante del fallo y en consecuencia impropio del relato de hechos probados ( SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-, entre otras), lo que determina el fracaso de la revisión postulada.
Ello sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, a cuyo efecto no será vinculante el carácter asimismo predeterminante del fallo del actual redactado del factum controvertido.
B) Se postula asimismo la adición, como nuevo ordinal numerado cuatro bis, del siguiente texto:
"El trabajador ha prestado servicios con anterioridad a la empresa demandada para la mercantil Uber Eats Spain, S. L. y Portier Eats Spain, S. L. El trabajador fue dado de alta de oficio por la Inspección de Trabajo por los siguientes períodos:
Empleadora Fecha inicio Fecha fin
Uber Systems Spain, S. L. 27.05.2019 31.05.2019
Uber Systems Spain, S. L. 01.06.2019 30.06.2019
Uber Systems Spain, S. L. 01.07.2019 31.07.2019
Uber Systems Spain, S. L. 01.08.2019 31.08.2019
Uber Systems Spain, S. L. 01.09.2019 30.09.2019
Uber Systems Spain, S. L. 01.10.2019 31.10.2019
Uber Systems Spain, S. L. 01.11.2019 20.11.2019
Portier Eats Spain, S. L. 24.01.2020 31.01.2020
Portier Eats Spain, S. L. 01.02.2020 02.02.2020
Portier Eats Spain, S. L. 25.08.2020 31.08.2020
Portier Eats Spain, S. L. 01.09.2020 30.09.2020
Portier Eats Spain, S. L. 01.10.2020 31.10.2020
Portier Eats Spain, S. L. 01.11.2020 30.11.2020
Portier Eats Spain, S. L. 01.12.2020 31.12.2020
Portier Eats Spain, S. L. 01.01.2021 18.01.2021".
Como fundamento de esta adición se invoca el documento 17 aportado por la actora (folios 36 a 38). Dado que el contenido propuesto se colige del citado documento, y que la parte actora pretende sustentar en tales datos la infracción denunciada, procede acceder a su adición sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre aquélla.
C) Como nuevo ordinal sexto bis, se insta la adición del siguiente redactado:
"Desde el 27 de mayo de 2019 el trabajador ha venido prestando servicios a través del mismo aplicativo de reparto de comida".
Invocándose los documentos 40 y 41 aportados por la recurrente (folios 74 a 124), nos encontramos ante una adición innecesaria al obrar en el fundamento jurídico primero de la sentencia la referencia, con valor fáctico ( STS/4ª de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), a que la labor profesional es realizada a través de una aplicación de Uber, lo que determina su fracaso.
D) Como ordinal sexto ter, se postula la adición del tenor literal siguiente:
"Desde el aplicativo utilizado por el trabajador se determina el lugar de prestación de servicios del actor, el contenido de la prestación de servicios, se controla la jornada y horario laboral. Se valora por parte de los clientes el servicio del actor. También se registran y gestionan las incidencias del servicio".
Como fundamento de esta pretensión, se citan los documentos 40 y 41 (folios 74 a 129) del ramo de prueba de la actora. Sin embargo, se trata de documental que no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que impide su adición al relato de hechos probados en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución.
E) Nuevamente como adición de redactado, numerado sexto quáter, se insta la siguiente:
"Desde el 25 de mayo de 2019 el trabajador demandante ha sido externamente identificado como repartidor bajo el nombre comercial de "Uber".
Invocándose los documentos 40 y 41 (folios 74 a 129), así como 44 (folio 133), aportados por la propia recurrente, no ostentan por si solos la virtualidad acreditativa esgrimida, por cuanto sin perjuicio de identificar al trabajador como repartidor de Uber desde el 25 de mayo de 2019 en el último de los citados, no consta que haya continuado así durante la ulterior prestación de servicios por cuenta de la codemandada Delorean Transport 2021, S. L. Ello conduce a su fracaso.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora recurrente.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia entorno a la ausencia de transmisión de unidad productiva autónoma ni de conjunto de medios organizados, por lo que no concurren circunstancias determinantes de la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al no haber existido sucesión empresarial. Se postula, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia en cuanto a salario y antigüedad del trabajador.
a) Antigüedad del trabajador.
Circunscribiéndose la primera de las controversias a la concurrencia de sucesión empresarial entre Uber Eats Spain, S. L. y Portier Eats Spain, S. L. en relación a Delorean Transport 2021, S. L. al postularse como fecha de antigüedad del actor la de inicio de su relación laboral en la primera de tales empresas, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 21 de noviembre de 2023 (recurso 2378/2022) en los siguientes términos:
Proyectando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, consta acreditado que el actor prestaba servicios por cuenta de Uber Eats con anterioridad a hacerlo por cuenta de la empleadora Delorean Transport 2021, S. L., habiendo aquélla enviado un mensaje al actor el 12 de mayo de 2021 en los siguientes términos:
Consta, asimismo, probado que la prestación de servicios se realiza a través de la aplicación de Uber, y que el actor continuó efectuando idéntica labor antes y después de pasar de prestar servicios por cuenta de Uber y de la codemandada Delorean Transport 2021, S. L. Es por ello que procede dirimir si la continuidad en la utilización de la aplicación de Uber determina que hayamos de concluir sobre la identidad empresarial, por cuanto habiéndose externalizado el reparto de comida en las citadas empresas por Uber, resulta indudable la trascendencia de la aplicación para su ejecución. De hecho, no consta que hubiese otros medios necesarios para ejecutar la labor, no ya de carácter imprescindible sino accesorios, por cuanto no ha sido acreditado (ni alegado) que la empresa facilitase el medio de transporte al trabajador.
A tal efecto, procede estar al carácter inevitable, parafraseando al Tribunal Supremo, de la aplicación informática, manteniendo su identidad la entidad en relación a la actividad realizada anteriormente. Véase que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su STS/4ª de Pleno de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019), consideró, en relación a la entidad Glovo, cuyo objeto es similar al de la entidad Uber Eats en cuanto al reparto de comida a domicilio, que aquella entidad se servía de un programa informático que asignaba los servicios a cada repartidor/a, otorgando el carácter de esencial a la plataforma digital, por su importancia económica, frente a los medios materiales del trabajador (un teléfono móvil y una motocicleta). En el supuesto que nos ocupa, de forma similar al supuesto que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia citada, el carácter esencial del aplicativo de Uber, a través del cual el actor presta sus servicios como sistema de registro informático y los clientes valoran su trabajo (ordinal fáctico séptimo), determina que su transmisión y la persistencia en su uso por el actor, unido a la comunicación empresarial anteriormente aludida, deba conducirnos a considerar que ha existido sucesión empresarial entre la entidad que transmitió tal aplicativo y la nueva formal empleadora.
Argumenta la codemandada impugnante que no ha sido acreditado que a través de esa aplicación se efectúe control de la actividad del actor. Pero tal aserto queda desvirtuado por la propia carta de despido, en que precisamente se sustenta la medida extintiva en el rechazo de pedidos que llegan a través de la plataforma "a pesar de estar dentro de su jornada de trabajo", por lo que la aplicación servía no sólo de medio de prestación de servicio, de carácter esencial, sino de control de ejecución de funciones y de jornada, según deriva de los actos propios de la empresa. Tal conclusión abunda en la concurrencia de sucesión empresarial.
A la conclusión referida no obsta el que el trabajador, tal como asevera la sentencia de instancia, hubiese de realizar una entrevista con la empresa codemandada con objeto de efectuar una nueva contratación, por cuanto los medios imprescindibles y necesarios para la continuidad en la prestación del servicio fueron transmitidos en la forma expuesta.
Procede, por ello, estimar la infracción jurídica denunciada por la parte actora en relación a la antigüedad del trabajador, que ha de datar de la fecha en que inició su prestación de servicios por cuenta de Uber Eats y Portier Eats Spain, S. L., al haber continuado su actividad Delorean Transport, S. L., esto es, 25 de mayo de 2019, con los efectos inherentes a tal declaración.
b) Salario del trabajador.
En cuanto al salario, se argumenta en el recurso que aun considerando que, tal como concluye la sentencia de instancia, del mismo han de descontarse las propinas (extremo que no se combate), el mismo ascendería al importe de catorce mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (14.484,67 euros) en la forma desglosada en la demanda.
Sin embargo, más allá de la solicitud de revisión del ordinal fáctico primero en relación a tal extremo, que no se fundamenta en documental alguna -sin perjuicio de haber sido desestimada al ostentar carácter predeterminante del fallo-, la sentencia no denuncia concreta infracción de la que pueda derivarse la conclusión jurídica postulada; ausencia de concreción que impide estimar la referida infracción, al no obrar el desglose de las partidas que integran el salario ni haber sido instada su revisión en relación a tal extremo.
En definitiva, estimamos parcialmente el recurso formulado por la parte actora, modificando la fecha de antigüedad del trabajador a los efectos postulados, con las consecuencias que se detallarán en el fallo de la presente resolución una vez determinada la calificación de la medida extintiva empresarial.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la demandada no combate en el recurso la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación al defecto de forma de la misiva extintiva, por lo que procede tenerla por allanada parcialmente en relación a tal pretensión. Asimismo, se continúa argumentando que no ha sido acreditada la intencionalidad del trabajador en los hechos imputados, generándole indefensión la carta al no poder conocer qué ocho (8) pedidos de los ciento cincuenta y uno (151) realizados en el intervalo de tiempo imputado en la carta fueron cancelados; y que las advertencias anteriormente remitidas por la empleadora adolecen de los mismos defectos formales que impiden considerar que desplieguen efecto alguno respecto a la responsabilidad del actor. Por todo ello, considerando acreditados los indicios de discriminación por enfermedad y que la decisión empresarial no se encuentra amparada en justificación objetiva ni razonable, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre su carácter discriminatorio y consiguiente nulidad del despido.
Se circunscribe la cuestión controvertida a la calificación de la medida extintiva, habiendo considerado la sentencia de instancia que ha de ser la de nulidad al no haber sido desvirtuados los indicios de discriminación por razón de enfermedad.
En aras a clarificar los presupuestos fácticos determinantes de nuestro pronunciamiento, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que en síntesis se colige que el actor fue objeto de despido, imputándosele por carta de 4 de octubre de 2022 el rechazo de numerosos pedidos que le llegaban través de la plataforma a pesar de efectuarse dentro de su jornada de trabajo, comunicándole que ya le había sido advertido con anterioridad en relación a similares conductas, y que además se habían cancelado tres (3) pedidos y rechazado uno (1) en la semana del 19 al 25 de septiembre, de un total de cuarenta y un (41) pedidos recibidos, realizando únicamente treinta y siete (37) pedidos efectivos. El actor había cancelado y rechazado, durante las semanas del 5, 12 y 19 de septiembre de 2022, el número de pedidos obrantes al ordinal fáctico octavo de la sentencia, que damos por reproducido. Mediante cartas de 17 de junio de 2022 y 7 de septiembre de 2022 se le había advertido sobre la cancelación de determinados pedidos. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante los períodos indicados en el hecho probado décimo de la sentencia, que asimismo (por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución) damos por reproducido.
Conviene precisar que, a pesar de las alegaciones vertidas en el recurso entorno a la improsperabilidad como causa de discriminación de la incapacidad temporal, al no resultar equiparable a la situación de discapacidad, la propia recurrente concluye que tal doctrina se ha visto superada con la promulgación de la Ley 15/2022 (cuya aplicabilidad no es cuestionada, al ser posterior el despido a la fecha de su entrada en vigor), que ha considerado como causa de discriminación la enfermedad o condición de salud (artículo 2), sin perjuicio de lo cual se esgrime en el recurso que ha de valorarse si el despido tuvo por causa aquélla.
Centrado el objeto de controversia, aludiéndose en el recurso a no haberse adoptado la decisión extintiva debido a la enfermedad del actor como elemento segregador (si bien no otorgándole este nomen iuris), resulta de interés recordar que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores contempla la nulidad del despido para aquél que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos y libertades públicas de la persona trabajadora. La doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que un despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, al empresario o a la empresaria corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva
Ahora bien, para imponer a la empresa la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina la necesidad de reflexionar sobre los indicios de discriminación estimados por la sentencia de instancia. Para ello, hemos de partir del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige (en relación a los datos de los que ha de extraerse el mentado panorama indiciario) que el trabajador fue despedido con fecha de efectos 4 de octubre de 2022, habiéndose encontrado en situación de incapacidad temporal durante los períodos que obran al ordinal fáctico décimo de la sentencia de instancia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), siendo los últimos de tales períodos -de particular relevancia a los efectos que nos ocupan por su proximidad temporal con el despido- los de 24 de septiembre de 2022 a 26 de septiembre de 2022 y 28 de septiembre de 2022 al 1 de octubre de 2022. Concluye la sentencia de instancia que no constando el incumplimiento del trabajador, y dado que la última baja habría finalizado el 1 de octubre de 2022 siendo despedido dos días después de su incorporación, procede concluir sobre la discriminación por razón de enfermedad, partiendo de que desde su contratación el 27 de mayo de 2021 en la última empresa habría cursado sucesivos períodos de incapacidad temporal.
En efecto, la citada conexión temporal entre el despido y su incorporación tras un período de incapacidad temporal, que a su vez se habría visto precedido de otros en el modo expuesto, ponen de manifiesto un panorama indiciario de discriminación por enfermedad (único apreciado por la sentencia de instancia, al que por tal causa hemos de constreñirnos), por cuanto en la fecha en que fue adoptada la medida extintiva empresarial únicamente habían transcurrido dos días desde su reincorporación. Ello no obstante, procede dirimir si, tal como se argumenta en el recurso, tal panorama indiciario resulta desvirtuado por el resto de hechos acaecidos en la relación entre empresa y trabajadora en fechas anteriores, y particularmente por lo que se circunscribe a los hechos que se esgrimieron como causa de despido. Así, el despido se pretende sustentar en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, concretamente en relación al rechazo de numerosos pedidos que le llegaban a través de la plataforma a pesar de encontrarse dentro de su jornada de trabajo. Con independencia de la ulterior valoración que en relación a la calificación de la medida efectuemos, ha sido acreditado que imputándose determinadas actuaciones en las semanas del 29 de agosto al 4 de septiembre, del 12 al 18 de septiembre, y del 19 al 25 de septiembre, todos ellos de 2022, y refiriéndose a anteriores advertencias de 15 de junio y 22 de septiembre de 2022, éstas se habrían producido en fechas 17 de junio de 2022 (advertencia de cancelación de tres pedidos en la semana del 6 al 12 de junio de 2022) y 7 de septiembre de 2022 (en relación a las semanas del 29 de agosto al 4 de septiembre y 12 al 18 de septiembre de 2022, coincidiendo éstas con las detalladas en la carta de despido -ordinal fáctico cuarto de la sentencia-), y los hechos imputados también habrían acaecido. De este modo, ha resultado pacífico el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor incurrió en las siguientes conductas:
b) La semana del 28 de agosto de 2022, recibió sesenta y nueve (69) pedidos, y canceló tres (3).
c) La semana del 12 de septiembre de 2022, recibió cuarenta y un (41) pedidos y canceló dos (2).
d) La semana del 19 de septiembre de 2022, recibió cuarenta y un (41) pedidos, canceló tres (3), no aceptó uno (1) y rechazó cuatro (4).
De las conductas incluidas en el referido ordinal fáctico octavo, hemos de soslayar las referidas a la semana del 5 de septiembre de 2022 (recibió treinta y siete pedidos y canceló tres) por cuanto se trata de conductas no imputadas en la carta, y que por tanto resultan ajenas al objeto de la litis y del recurso. Asimismo, no cabría tomar en consideración, en aras a dirimir sobre la gravedad de la conducta, en su caso, el rechazo de cuatro (4) pedidos en la semana del 19 de septiembre, constatado en el relato de hechos probados, por cuanto la carta imputa únicamente la cancelación de tres (3) y la ausencia de aceptación de uno (1).
La sentencia de instancia considera que no se ha dado la posibilidad al trabajador de justificarse en relación a las conductas imputadas al no concretarse los pedidos con su día y hora, así como cancelación, lo que parece hacer referencia al carácter genérico de la carta -aducida en la demanda-, si bien sin otorgarle el referido nomen iuris. Y con independencia de lo que proceda dirimir en relación a tal extremo, el descrito relato de hechos probados permite considerar la desvinculación de la decisión empresarial de los procesos de incapacidad temporal, y por ello, de la enfermedad o condición de salud en los términos descritos por el artículo 2 de la Ley 15/2022. Para concluir en este sentido resulta especialmente relevante que se impute el rechazo y cancelaciones de determinados pedidos durante las semanas del 28 de agosto de 2022, 12 de septiembre de 2022 y 19 de septiembre de 2022, habiendo sido acreditados y siendo así que, pese a que el trabajador había cursado diversos procesos de incapacidad temporal con anterioridad, se había procedido a advertirle sobre su posible sanción ante tales conductas, sin adopción de la medida extintiva empresarial ante los primeros supuestos incumplimientos empresariales. Véase que la medida extintiva no se produjo hasta el 4 de octubre de 2022, habiendo sido acreditadas similares conductas durante las semanas del 28 de agosto y 12 de septiembre de 2022, sin que se procediese a la adopción de la medida extintiva pese a encontrarse en situación de incapacidad temporal del 24 al 26 de septiembre de 2022.
Por todo ello, consideramos desvirtuado el panorama indiciario de vulneración del derecho a la no discriminación por enfermedad o condición de salud, con estimación de la infracción invocada en relación a la nulidad del despido por tal causa así como revocando la indemnización por daños y perjuicios ligada a aquélla, que queda sin efecto.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora, en relación a la subsidiaria calificación, que procede estar a la nulidad del despido dada su conexión con la situación de enfermedad, con confirmación del pronunciamiento de instancia.
Circunscribiéndose la postulada procedencia del despido en el recurso a la acreditación de las infracciones imputadas, y habiendo sido estimada por la sentencia de instancia tanto la ausencia de aquélla como los defectos de forma de la carta, procede dirimir sobre cada una de tales cuestiones.
a) Los defectos formales de la carta.
Dado que la sentencia de instancia parte de que no se ha dado la posibilidad al trabajador de justificarse en relación a las conductas imputadas al no concretarse los pedidos y cancelaciones con su día y hora, lo que parece hacer referencia al carácter genérico de la carta -aducida en la demanda- sin otorgarle el referido nomen iuris, procede dirimir en primer lugar sobre aquélla.
La propia codemandada recurrente admite que tal conclusión pudo, en su caso, comportar la improcedencia del despido, si bien no su nulidad, no combatiendo la conclusión jurídica sobre la insuficiencia o carácter genérico de la carta. Adviértase que, en efecto, en el recurso se manifiesta que
Ello no obstante, dado que se insta la procedencia de la medida con carácter principal, en aras a salvaguardar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, procede dirimir sobre la suficiencia de la carta. Resulta de interés recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto objeto de recurso conduce a concluir, en forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la insuficiencia de la carta, por cuanto, sin perjuicio de referirse a la semana en que se habrían producido las cancelaciones o no aceptación de pedidos, no se determina el día y hora en que acontecieron aquellas acciones o dato alguno que permita al trabajador ejercitar su defensa. Ello le habría generado una evidente indefensión en relación no sólo a la concurrencia de la causa sino incluso a su propia entidad y proporcionalidad, lo que conduce en aplicación del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a calificar como improcedente de la medida extintiva, con los efectos inherentes a tal declaración.
b) Los incumplimientos contractuales imputados en la carta.
A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando no se estimase la insuficiencia de la carta en el modo expuesto, no han sido acreditadas las circunstancias en que las cancelaciones o no aceptaciones de encargos se habrían producido, lo que impide dirimir sobre su gravedad a efectos de imposición de la máxima sanción en aplicación de la doctrina gradualista, y en consecuencia concluir sobre aquélla. Conviene precisar que si bien las funciones propias del puesto de trabajo del actor incluyen los servicios de recogida, transporte, custodia y entrega de documentación y pequeña paquetería asignados a través de la plataforma electrónica que se le había facilitado, incluyendo la obligación de
Partiendo de la subsunción efectuada en la carta de despido (no obstante su carácter no vinculante en esta sede) contempla el artículo 49.4 de aquella norma como falta grave la desobediencia a las órdenes instrucciones del empresario o mandos superiores en el ejercicio regular de sus facultades directivas, añadiendo que si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se consideraría falta muy grave. Por su parte, el artículo 50.3 de aquella norma considera causa de despido las consideras como tales en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, remitiendo la carta a los artículos 54.2.a) y b) de esta norma. Sin embargo, aun cuando estimásemos acreditadas las circunstancias en que concurrieron los hechos (lo que no es objeto de prueba en la sentencia), no ha sido acreditad el perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo o el quebranto en la disciplina que determinaría la superior gravedad de la falta para subsumirla en la muy grave tributaria de despido. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la remisión al Estatuto de los Trabajadores, por cuanto no nos encontramos ante faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo (art. 54.2.a) o ante transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza (art. 54.2.d), nuevamente ante la imprecisión de la carta y consecuentemente del relato fáctico sobre las circunstancias en que acontecieron los rechazos o cancelaciones de pedidos.
En suma, por las razones expuestas procedía concluir sobre la improcedencia del despido, con estimación parcial del recurso interpuesto por la codemandada. Ello determina que, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto por la actora en relación a la antigüedad del trabajador, deba condenarse a la entidad codemandada Delorean Transport 2021, S. L. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá efectuarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución readmita al trabajador con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; o le abone la indemnización por importe de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos (4.435,43 euros), resultando el cálculo de tomar como base una antigüedad de 25 de mayo de 2019; manteniendo el pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones a la empresa codemandada en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por don Dionisio y Delorean Transport 2021, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de don Dionisio contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre despido seguidos con el número 943/2022, revocando parcialmente la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda:
a) Declarar que la antigüedad del trabajador en la empresa a los efectos de las presentes actuaciones es la de 25 de mayo de 2019.
a) la improcedencia del despido acordado con fecha de efectos 4 de octubre de 2022, condenando a la entidad codemandada Delorean Transport 2021, S. L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, que deberá efectuarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución readmita al trabajador con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; o le abone la indemnización por importe de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos (4.435,43 euros);
c) manteniendo el pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial a la parte recurrente de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
