En Palma de Mallorca, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 890/2022, a instancia D. Ruperto , asistido jurídicamente por el Graduado Social Sr. Rafael Aguiló, contra la entidad EASY BEDS, S. L., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Francisco Vidal, habiéndose citado a la administración concursal de la misma, representada por D. José Yáñez Gómez.
PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda .
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 30 del mes y año en curso.
TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, aclarando el salario regulador postulado e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por la representación de la entidad demandada se manifestó oposición a la demanda planteada de contrario, oponiéndose al salario postulado por la parte actora y, en cuanto al fondo, entendiendo que se produjo la baja voluntaria del trabajador, además de no reconocer las cantidades reclamadas en la demanda. Tras manifestarse cuanto se tuvo por conveniente por el administrador concursal, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, en el que por la representación de la entidad demandada se propuso el interrogatorio del trabajador; el administrador concursal no propuso medio de prueba alguno y la representación de la parte actora interesó el interrogatorio de la entidad demandada y la documental aportada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
1.- El demandante, D. Ruperto, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Easy Beds, S. L., con categoría profesional de ayudante de camarero, con antigüedad de 11 de junio de 2018, mediante relación laboral de carácter fija discontinua, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.728'12 euros en concepto de salario base y parte proporcional de pagas extras, así como plus transporte por importe de 118'20 euros mensuales y plus calzado en cuantía de 8'17 euros mensuales. De igual modo, el actor percibía salario en especie por vivienda, equivalente a 172'81 euros mensuales.
2.- El actor ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada durante los siguientes períodos:
- Del 7-5-2018 al 30-9-2019, 147 días
- Del 25-4-2019 al 13-10-2019, 172 días
- Del 15-7-2020 al 13-10-2020, 91 días
- Del 1-7-2021 al 31-10-2021, 123 días
- Del 26-4-2022 al 16-9-2022, 144 días.
3.- En fecha 13 de septiembre de 2022 el actor mantuvo una conversación a través del servicio de mensajería instantánea "Whatsapp" con Alejo, en la que éste le refirió que " Diana dijo que si no estás aquí en una hora, no es necesario que vuelvas y sacaremos todas tus cosas del sitio donde te estás quedando".
4.- En fecha 28 de septiembre de 2022 el actor se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Palma, al efecto de interponer denuncia.
5.- En fecha 16 de septiembre de 2022 el demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad demandada .
6.- La parte demandada adeuda al demandante las siguientes cantidades:
- 857'40 euros, correspondientes al salario base devengado durante la mensualidad de septiembre de 2022;
- 806'46 euros, correspondientes a vacaciones no disfrutadas;
- 584'38 euros, correspondientes a parte proporcional de paga extra de verano 2022;
- 584'38 euros, correspondientes a parte proporcional de paga extra de Navidad 2022;
- 279'90 euros, correspondientes a 3 días festivos
- 311'25 euros, en concepto de salario en especie.
7.- Dispone el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que "cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción competente fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia".
8.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
9.- En fecha 26 de octubre de 2022 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 7 de octubre de 2022, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, y ello, salvo el Hecho sexto, al no haberse acreditado por la parte demandada el pago de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de "extinción del contrato" que el contrato se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d) Por dimisión del trabajador (...). e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación del trabajador. g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador. l) Por causas objetivas legalmente procedentes. m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género .
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, y habiendo causado baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada en fecha 16 de septiembre de 2022, por la parte demandada no se ha acreditado la procedencia de la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LRJS. Por ello, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 16 de septiembre de 2022, fecha de la baja del actor en el sistema de Seguridad Social, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Y así, el importe de la indemnización que corresponde al actor por la improcedente extinción contractual asciende a la suma de 3.952'89 euros, y ello, teniendo en cuenta para este cómputo un salario regulador mensual de 1.900'93 euros, que incluye el salario base y la parte proporcional de pagas extras, así como la suma de 172'81 euros en concepto de salario es especie por vivienda, cuantía ésta calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, como consta en la nota de ampliación de la demanda presentada por la parte actora, y que, a pesar de la genérica oposición manifestada por la parte demandada en el acto de juicio, y no siendo negado que el actor disfrutara de una vivienda puesta a disposición por la empresa, no fue contradicha de modo concreto por la parte demandada mediante la aportación de una valoración alternativa.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los "Derechos laborales" dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), "a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida"; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo", sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, no se ha acreditado por la parte demandada el posible pago de las cantidades reclamadas y reflejadas en el Hecho probado sexto, como fácilmente podría haber hecho, y tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Así, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, condenando a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, correspondientes a salarios devengados durante el mes de septiembre, vacaciones, pagas extras, festivos (los cuales se presumen trabajos de conformidad con lo establecido en el artículo 18, in fine, del Convenio aplicación) e importe de salario en especie, por importe total de 3.423'77 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y habiéndose estimado la demanda planteada por la parte actora, procede la condena a la parte demandada al pago de una indemnización por mora equivalente a un interés anual del 30% de la cantidad reclamada, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 7 de octubre de 2022, y hasta la fecha de la presente resolución, por importe de 762'61 euros.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ruperto contra la entidad EASY BEDS, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha 16 de septiembre de 2022 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 3.952'89 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 62'50 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así como ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ruperto contra la entidad EASY BEDS, S. L., en reclamación de cantidad, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la suma de 3.423'77 euros.
2.- Al pago de 762'61 euros en concepto de intereses.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.