Sentencia Social 41/2024 ...l del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Social 41/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 328/2023 de 05 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100040

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1700

Núm. Roj: SAN 1700:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el Abogado del Estado, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato SPICA contra ENAIRE en la que postulando la inaplicación por ilegalidad de los arts. 35 y 47 apartados 9 y 10 del III Convenio colectivo de los CTAS de Enaire efectúa una serie de peticiones. Las cuestiones que plantea han sido resueltas en anteriores resoluciones tanto de esta Sala como del TS ratificando las mismas.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00041/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 41/2024

Fecha de Juicio: 12/03/2024

Fecha Sentencia: 05/04/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000328 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA)

Demandado/s: ENAIRE

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000337

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000328 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA nº 41/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D . RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000328 /2023 seguido por demanda de SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA) , (Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito) contra ENAIRE (ABOGADO DEL ESTADO D. Ignacio Landa Colomina) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el día 21 de diciembre de 2.023 se presentó demanda por SPICA sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 328/2023.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-12-2.023 se concedió a la parte cuatro días para que subsanase la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2.024.

Segundo. - Por Decreto de 15 de enero de 2.024 se tuvo por subsanada la demanda y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de marzo de 2.024.

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio.

El letrado de SPICA se afirmó y ratificó en sus escritos de demandada y de subsanación solicitando se dictase sentencia en la que se:

1. Condene a la indicada ENAIRE, a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo y en concreto:

1) A respetar los periodos de descanso establecidos y considerando a tal efecto los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda.

2) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo identificados en el cuerpo de la presente papeleta a la hora de diseñar sus planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos.

3) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación

4) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor y referenciada en el cuerpo de la presente papeleta.

5) Teniendo en cuenta estos 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual.

6) Teniendo en cuenta en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo y cumpla siempre con el descanso mínimo de 48h después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 h 30min.

2. Condene a la referida ENAIRE a compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados por indebida aplicación de los preceptos cuya nulidad aquí se promueve o por la promovida con el mismo objeto en el CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2023 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el cual quedó sin objeto, sin perjuicio de la reserva de acciones realizada por esta parte, tras la publicación y registro del III Convenio Colectivo aquí referido.

Denunció que la empresa, a la hora de aplicar el Convenio colectivo no respeta los tiempos de descanso previstos en el RD 1001/2.010.

-El Abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda.

Invocó la inadecuación del procedimiento respecto del punto segundo del suplico por tratarse de una condena de futuro siendo necesaria su individualización.

Defendió la conformidad a derecho del Convenio colectivo.

Señaló que el art. 4.1 del RD 1001/2010 regula los distintos tiempos de ocupación y descanso de los controladores y en el art. 7 los descansos en la actividad aeronáutica y en el art. 9 el relevo.

Defendió que el art. 35 del III Convenio colectivo establece un 25 % de descanso de la actividad diurna y un 33 por ciento respecto de la diurna, lo que se ajusta a las previsiones de la norma.

Añadió que esta Sala ya se pronunció sobre el Briefing en la SAN de 14 7 2015 (autos 146/2015) respecto de la que se invoca el art. 222.4 de la LEC.( STS 1028/2021).

Señaló que el art. 19 del RD 1001 /2010 debe regular el cómputo de los tiempos aplicándose en ENAIRE el sistema Genius de forma que el saliente tiene activada su tarjeta estando en actividad operacional y el entrante está en situación de descanso que si es actividad aeronáutica (art. 4 del RD), indicó que el actor confunde la actividad aeronáutica u operacional con la jornada que se regula en el art. 29 del Convenio, siendo igual en ENAIRE desde la publicación del I Convenio (2.011).

El III Convenio colectivo regula en el art. 47.10 el cómputo como periodo de descanso de servicio de 7 minutos y medio al año para el tiempo de meter y sacar la tarjeta, siendo esta actividad controlada por AESA (RD 184/2008 de 8 de febrero) que ha dictado resoluciones sin efectuar requerimiento ni corregir a ENAIRE.(documentos 10 a 12).

Con relación al respecto del descanso en los turnos y si el briefing de 10 minutos afecta a las 48 horas de descanso y 56 horas,. Invocó el art. 6.2 del Rd 1001/2020, el 6.3, así como el 9.2 en relación con los turnos y relevos del art. 6 y el art. 10.2.

En la demanda se considera que la ampliación del turno de 10 minutos se establecen para unos descansos que son los mismos, el art. 10 regula actividad nocturna que se remite al art. 6.

Esta cuestión fue resuelta por SAN de 8 11 2013 (autos 296/2013) confirmada por STS de 12-5- 2015 (rec. 148/2014) al regular los turnos 6-2, y su realización no infringe los turnos de descanso, lo cual produce efectos de cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC. Añade que los turnos 6-2 en los que se podría dar la cuestión expuesta en la demanda en el art. 33.2.2 del Convenio esos turnos solo se aplican si son voluntarios y tácticas solventes, habiendo sido objeto de control por AESA.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la pruebas de interrogatorio de parte, testifical y documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultando así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- ENAIRE rige sus relaciones laborales con el colectivo de Controladores del Tráfico Áereo conforme al II CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO registrado y publicado por Resolución de 10-08-2023 de la Dirección General de Trabajo (BOE 202 DE 24.08.2023).- conforme-.

SEGUNDO.- El día 7 de julio de 2013 se presentó ante esta Sala demanda por USCA en la que pretendía se declarase que los ciclos de 6 días de trabajo más 2 de descanso fijados por AENA al colectivo de controladores aéreos son ilegales, por incumplir esencialmente lo dispuesto en el art. 33.2 del II Convenio Colectivo Profesional entre lo Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreo y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea que es fruto del compromiso arbitral suscrito entre Usca y Aena, y, en consecuencia, que no deben ser aplicados bajo ninguna circunstancia, declarando los mismos nulos, o, subsidiariamente improcedentes, y ordenando en todo caso a lo empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que o día de hoy figure tal ciclo de trabajo y que no vuelva, en un futuro, o programarlos o exigirlos.

Tramitado dicho conflicto colectivo bajo el número 296/2013 dicha demanda fue desestimada por la SAN de 8-11-2.013.- documento 1 del descriptor 69.-

Dicha sentencia tras ser recurrida en casación fue confirmada por la STS de 19-5-2.015- rec 148/2014-. ( notorio)

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2015 por parte del sindicato USCA se interpuso demanda frente a ENAIRE en la que se solicitaba se declarase que la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de ENAIRE impuestas por la demandada mediante Circular de su Directora de RRHH de 27.04.2015 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos formales legalmente exigidos en el art. 41 del ET condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, subsidiariamente , de considerarse que la decisión empresarial impuesta mediante circular de la Directora de RRHH de NA de 27.04.2015 constituye una expresión del poder de dirección empresarial, se declare igualmente su ilegalidad por carecer la misma de amparo legal condenándose igualmente a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y más subsidiariamente, de considerarse que la circular impugnada constituye una expresión legal del poder de dirección empresarial, como sea que constituye una modificación o cambio de la duración máxima de los servicios de mañana, tarde y noche se reconozca el Derecho de esta parte a que sean publicados los nuevos horarios aplicables a cada Dependencia de control con indicación de la duración correspondiente a cada uno de tales servicios.

La circular que se impugnaba tenía el siguiente contenido:

"Con objeto de que en los procesos de instrucción OJT se dé traslado de la oportuna información, tanto previa al inicio de la sesión, formativa OJT (briefing) como tras la finalización de la misma (debriefing), se ha articulado un sistema para la impartición del briefing y debriefing que permita disponer de un tiempo efectivo para ello.

A tal efecto le comunico que los controladores que participen en las sesiones formativas OJT, quienes ejerzan de instructor e instruyendo, deben personarse en su dependencia , a los efectos del briefing de instrucción, 5 minutos antes del inicio del relevo previo al servicio al que hace referencia la Decisión empresarial ,de fecha 15 de noviembre de 2012, con el alcance y en los términos previstos en la misma, debiendo permanecer 10 minutos tras la finalización del servicio para la realización del debriefing.

El tiempo dedicado por ambos a dichas actividades se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual.

Por último, pongo en su conocimiento que la presente medida se viene aplicando desde e1 1 de abril de 2015, de lo que se informó, con carácter previo, a la Comisión Paritaria de Formación en la reunión celebrada el pasado 12 de marzo de 2015".

Dicha demanda fue registrada con el número 146/2015 y tras celebrarse vista el día 7-7-2.015, se dictó por esta Sala Sentencia en fecha 14-7-2.015 en la que se desestimó la demanda, tras ser recurrida en casación fue confirmada por la STS de 17-1-2.017 ( rec. 2/2016)

CUARTO.- El día 9 de febrero de 2018 por parte de SPICA se presentó demanda de conflicto colectivo frente a ENAIRE y USCA en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en solapar o yuxtaponer el tiempo mínimo de 12 horas de descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) con el tiempo mínimo de -según los casos-, 60, 54 o 48 horas de descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios), debiendo la empresa programar los turnos de trabajo de forma que el descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) y el descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios) se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a la entidad pública empresarial ENAIRE a estar y pasar por estas declaraciones.

Dicha demanda fue registrada con el número 27/2.018, y tras la celebración de vista, se dictó la SAN de 9 de mayo de 2.018 en la que se desestimó la demanda.- documento 3 del descriptor 69 que damos íntegramente por reproducido.-.

La anterior sentencia fue recurrida en casación y confirmada por la STS de 8-1-2.020- rec. 150/2.018-

QUINTO.- Damos por reproducidos los documentos 7 y 7.2 obrantes en el descriptor 69 consistentes en los "Criterios de programación de la jornada a turnos del personal de control" actualizados en fecha 31-1-2.023 y 12-2-2.024.

SEXTO.- El día 31-10-2017 la Jefa de División de Organización y Planificación de RR.HH. remitió correo electrónico en los siguientes términos:

"Siguiendo la recomendación de la Dirección de Operaciones, os informamos de que, con fecha de efectos 1 de enero de 2018, se va a proceder a aumentar la duración del relevo en 5 minutos al CTA que entra al servicio en LECG, pasando, por tanto, de 5 a 10 minutos la duración total."- documento 6 del descriptor 69-.

SÉPTIMO.- El día 5 de abril de 2018 por parte de la Agencia Española de Aviación y Seguridad Área en virtud de denuncia recibida, se remitió oficio a ENAIRE a fin de que emitiese informe relativo al tratamiento que está aplicando para la realización del briefing por parte de los CTAS.

ENAIRE emitió informe el día 28 de abril en los siguientes términos:

" El briefing como parte esencial del relevo necesario para asegurar el traspaso de funciones ordenado para una adecuada prestación de servicios de seguridad aérea se encuentra implantado en la organización mediante la Instrucción de 15 de noviembre de 2012, la Circular 1988/2013 de 15 de marzo.

La Instrucción de 15 de noviembre de 2012 configura en su párrafo tercero un sistema de traslación de información de carácter operacional de imprescindible conocimiento para la prestación del servicio de control en régimen de continuidad y seguridad cuyas características esenciales son las siguientes:

- Forma: el controlador que entra en servicio debe personarse en la posición de control 10 o 5 minutos antes del inicio de su turno de trabajo según el tipo de dependencia en que esté destinado.

- Duración: 10 minutos en Centros de Control, TACC Levante, TACC Santiago y Torres de Control de Madrid y Barcelona, resto 5 minutos.

- Cómputo: Jornada Ordinaria de trabajo para el controlador que entra en servicio.

- Limitaciones: en materia de descanso no se detectan, teniendo en cuenta por una parte que el tiempo dedicado a la traslación de la información aeronáutica entre controladores no interrumpe ninguno de los dos tipos de actividad regulados en el art. 4 del RD 1001/2010 .

- Limitaciones: Ninguna, dado que descanso del controlador entrante no se ve minorado en más de 30 minutos, según el art. 9.2 del RD 1001/2010 , y se respeta, en todo caso, el descanso mensual del artículo 6 de esa norma.- documento 10 del descriptor 69-.

Damos igualmente por reproducido el documento 11 del descriptor 69 en que se remite nueva información por parte de AENA a AESA a consecuencia de otras denuncias relativas al Briefing.

OCTAVO.- El día 14 de junio AESA remitió oficio solicitando el análisis respecto a si se considera como tiempo de trabajo el requerido para la introducción de la tarjeta en sistema Genius de registro de los tiempos de actividad y descanso.

Dicho oficio fue informado por AENA en fecha 29 de junio de 2018 en los siguientes términos:

"A efectos de actividad, el tiempo de trabajo que el controlador hace en el relevo previo a la inserción de la tarjeta es tenido en cuenta como actividad aeronáutica.

Es la misma consideración que se hace mediante el procedimiento de registro Genius, que contempla un único responsable de la posición en cada momento y que se corresponde con el que tiene introducida la tarjeta y al único que, por tanto, se le computa como actividad operacional.".

NOVENO.- Los CTAS antes de incorporarse su puesto de trabajo reciben información de la situación operacional a través de su teléfono móvil o Tablet lo que se denomina Briefing previo o informativo, al que se asigna una duración de 5 o 10 minutos dependiendo de la dependencia en la que estén asignados.

La actividad operacional de cada controlador se registra mediante la introducción de una tarjeta en un ranura de un aparato electrónico denominado sistema Genius y cuando se extrae a partir de ahí el periodo es de descanso parcial.

El tiempo de introducir y sacar tarjetas es de segundos, está sujeto al control de AESA, sin que se haya requerido para que se modifique el sistema desde el 1-11-2.012.- testifical de AENA.-.

DÉCIMO.- Damos por reproducida el acta de CIVECA obrante al descriptor 12.

UNDÉCIMO.- El día 22 de noviembre de 2.023 se llevó a cabo intento de conciliación ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Por parte del sindicato actor se solicita se dicte sentencia en la que se condene a la indicada ENAIRE, a cumplir lo previsto en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto de 2010, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo y en concreto: 1) A respetar los periodos de descanso establecidos y considerando a tal efecto los tiempos de relevo como de actividad operacional o tiempo de trabajo efectivo, según corresponda; 2) A tener en cuenta los minutos adicionales del relevo identificados en el cuerpo de la presente papeleta a la hora de diseñar sus planillas de trabajo y calcular los descansos en sus estadillos; 3) A dejar de usar la planilla 8x3x3 por no ser ajustada a la normativa de aplicación 4) A que los cuadrantes a utilizar cumplan con el máximo tiempo de trabajo y el mínimo tiempo de descanso establecido por la normativa en vigor y referenciada en el cuerpo de la presente papeleta., 5) Teniendo en cuenta estos 15 minutos de ampliación de la duración de la jornada en el cómputo de la jornada mensual/anual 6) Teniendo en cuenta en su programación mensual de turnos, el tiempo correspondiente al relevo y cumpla siempre con el descanso mínimo de 48h después de un periodo consecutivo de actividad aeronáutica y especialmente detrás de un turno nocturno, sin posibilidad de reducirlo a 47 h 30min y a compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados por indebida aplicación de los preceptos cuya nulidad aquí se promueve o por la promovida con el mismo objeto en el CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2023 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el cual quedó sin objeto, sin perjuicio de la reserva de acciones realizada por esta parte, tras la publicación y registro del III Convenio Colectivo aquí referido.

Se sostiene en la demanda que la actuación de la demandada resulta contraria a las previsiones del RD 1001/2010 por cuanto que los arts. 35 y 47, apartados 9 y 10 del III Convenio colectivo no respetan los tiempos de descanso fijados en el art. 9 del RD 1001/2010.

Frente a las pretensiones del actor el Abogado del Estado opone la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del punto segundo de condena, y considera que las Sentencias de esta Sala a las que se hace referencia en los hechos segundo a cuarto han de desplegar el efecto positivo a prejudicial de la cosa juzgada para resolver las cuestiones que se plantean en el presente proceso.

CUARTO.- Respecto del pedimento contenido en el punto segundo de la demanda ( "se condene a la demandada a compensar a aquellos trabajadores que lo soliciten y acrediten por aquel tiempo de descanso del que hubieran sido indebidamente privados por indebida aplicación de los preceptos cuya nulidad aquí se promueve o por la promovida con el mismo objeto en el CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2023 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el cual quedó sin objeto, sin perjuicio de la reserva de acciones realizada por esta parte, tras la publicación y registro del III Convenio Colectivo aquí referido") se ha invocado la cuestión de inadecuación de procedimiento, por tratarse de una condena que requerirá una eventual individualización, aduciéndose que además se trata de una condena de futuro.

La STS de 22-2-2024- rec. 293/2021- recuerda lo siguiente:

"En cuanto a los elementos esenciales del conflicto colectivo, con cita de numerosos antecedentes, la STS núm. 439/2023, de 19 de junio, Rec. 153/2021 y la STS 346/2023 de 10 mayo, Rec. 111/2021 ha recordado la muy acrisolada doctrina que hemos establecido al respecto:

"1º). - La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica:

a) la existencia de un conflicto actual;

b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y

c) su índole colectiva.

2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos:

a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y

b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

Partiendo de lo anterior, es claro que la pretensión que se contiene en el punto 2 del suplico de la demanda es propia de convenio colectivo, pues en la misma no se pide otra cosa que la condena genérica a la demandada a compensar a los CTAs afectados por el presente conflicto por la indebida aplicación de unos preceptos que se estiman contrarios a derecho, y ello sin perjuicio, de que en caso de dictarse sentencia estimatoria la compensación que a cada uno de ellos le corresponda deba determinarse en un ulterior procedimiento individual, ya que la demanda no reúne los requisitos necesarios fijados en el art. 157.1 a), segundo inciso de la LRJS ("cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas"). para que la presente sentencia pueda ser objeto de ejecución de forma colectiva.

QUINTO.- Con relación al efecto positivo de la cosa juzgada que se invoca por el Abogado del Estado debemos partir del contenido del apartado 4 del art. 222 de la LEC (". Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal") al que se ha hecho referencia en la STS de 6-3-2.024- rec. 26/2.022- señalando que: "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en otras sentencias, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, rec. 273/ 2011 )."

Por lo tanto, no opera como una excepción procesal que impida un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, sin perjuicio, de que la misma pueda vincular la respuesta que la Sala otorgue a cada uno de los pedimentos de la parte, máxime teniendo en cuenta que en el procedimiento del conflicto colectivo, el hecho de que no haya intervenido el sindicato actor como parte, no impide que se despliegue el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, ya que la sentencia colectiva proyecta sus efectos sobre todo el colectivo afectado, y cualquier sindicato con implantación suficiente tiene capacidad para personarse en el mismo con arreglo al art. 155 de la LRJS.

SEXTO.- Las pretensiones de la parte demandante, como se deduce del cuerpo del escrito de demanda, posteriormente aclarado, no se deducen de que la demandada venga incumpliendo el Convenio colectivo aplicable, sino que las mismas se fundan, en que el art. 35 del mismo en relación con los apartados 9 y 10 del art. 47 del mismo no se ajustan a las previsiones del RD 1.001/2010, por lo tanto, lo que se postula es la inaplicación de los mismos por ilegalidad al socaire de las previsiones del art. 163.4 de la LRJS.

Los preceptos en cuestión disponen lo siguiente:

Artículo 35.

1.Régimen de descansos diurno de los CTA.

Para los CTA que ocupen puestos de trabajo de Controlador o Controlador PTD: Para los turnos diurnos un mínimo del 25% de descanso, considerándose como tal el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del presente convenio. Serán turnos diurnos todos aquellos en que la mayor parte del servicio transcurra entre las 08:00 y las 23:59 horas locales. Se entenderá la mayor parte del servicio como más del 50% del tiempo del mismo. En caso excepcional, y previo acuerdo de ambas partes, las posiciones de alta complejidad y aquellas en que se opere normalmente durante la mayor parte del servicio por encima del 80% de su capacidad declarada, se podrán designar como posiciones de descanso reforzado, siendo el descanso mínimo de los CTA asignados a estas posiciones del 33%.

Para los CTA que estén ejerciendo las funciones de Supervisión o Jefe de Sala en la Sala de operaciones, estos descansos estarán supeditados a las condiciones y circunstancias operativas existentes en la Sala.

En las dependencias donde entre de servicio un solo controlador, el descanso se realizará conforme lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010. El régimen de descanso se establecerá por ENAIRE previa consulta y participación de los representantes sindicales, previendo descanso para comida.

2.Régimen de descansos nocturno de los CTA durante el servicio.

Para los turnos de Noche el descanso será de un mínimo del 33%, considerándose como tal el tiempo de relevo durante el servicio al que se hace referencia en el artículo 47.10 del presente convenio. Serán Servicios de Noche todos aquellos en que la mayor parte del servicio transcurra entre las 00:00 horas hasta las 07:59 horas locales.

Cuando un sector o posición en Torre de Control permanezca abierto durante todo un Servicio de Noche se establecerá una dotación de 4 CTA por sector o 2 CTA por posición de Torre."

El art. 47 cuya rúbrica es la de " Contabilidad de las horas de la jornada laboral."

"En relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computarán las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal. La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación, salvo en aquellos casos en que el presente convenio contemple otros supuestos diferentes de cómputo en materia de jornada.

La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación:

"9.Se computarán a todos los efectos como jornada efectivamente trabajada los siguientes períodos, manteniéndose inalterado el horario ATC existente y la duración de los servicios de actividad aeronáutica, para asegurar el traspaso ordenado de funciones, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1001/2010 y de ser informados de cuanto proceda en relación con el servicio: 10 minutos al CTA que entre de servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP, LECL, LECG, LEMD y LEBL; 5 minutos al CTA que entre de servicio en el resto de dependencias ATC que presten servicio durante las 24 horas del día (H-24) y 5 minutos al CTA que entre de Servicio de Tarde en aquellas dependencias ATC donde la duración del servicio que se presta sea inferior a 24 horas al día.

Se computará en los mismos términos a los CTA que deban desarrollar tareas OJTI o de evaluación, 15 minutos adicionales, para permitir el briefing y el debriefing previo y posterior, respectivamente, a la instrucción y/o evaluación.

10.A efectos del tiempo dedicado a efectuar los relevos dentro del servicio, se contabilizará a los que de manera efectiva lo realicen: 7,5 minutos a cada CTA por servicio en LECM, LECB, LECS, GCCC, LECP y LECL y 3,5 minutos en el resto de dependencias (Grupos 4 a 7), quedando exceptuadas de dicho cómputo aquellas dependencias con una sola posición operacional integrada (Grupo 8)."

Se cuestiona la legalidad de estos preceptos aduciendo que si bien el art. 34 del Convenio se remite a todo lo no regulado en el mismo a lo dispuesto en el RD1001/2010 (" En todo lo no previsto expresamente en este convenio, a efectos de establecimiento de jornada, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010 de 5 de agosto, o las sucesivas normas que lo sustituyan."), los mismos entran en contradicción con el art. 9 del propio RD 1001/2010 por cuanto que se computa como tiempo de "descanso" para el trabajador entrante el periodo de "briefing", lo que implica que no se tienen en cuenta dichos periodos de tiempo para el cómputo de los descansos a disfrutar dentro del turno, lo que a su vez, contraviene el art. 7 del RD 1001/2010, y da lugar a los denominados estadillos 8/3, y que por otro lado, no se tienen en cuenta para el cómputo de los periodos de descanso entre turno y turno de 48 y 54 horas que se establecen el RD 1001/2010.

SÉPTIMO.- De cara a resolver la supuesta ilegalidad en la que se fundan las pretensiones del actor, la primera cuestión que debemos abordar es la incidencia de las precedentes resoluciones de esta Sala de cara a abordar las mismas, en los términos que referíamos en el quinto de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

- La SAN de 8-11-2.013 ( autos 296/2.013) confirmada por la STS de 19-5-2.015 consideró que el establecimiento de turnos 6-2 que efectuaba la antecesora de ENAIRE ( AENA) dos veces al año se ajustaba a las previsiones del II Convenio colectivo de los CTAS, cuya legalidad no fue siquiera puesta en cuestión por los sindicatos intervinientes.

- La SAN de 14-7-2.015 ( autos 146/2015) confirmada por la STS de 17-1-2.017- rec. 2/2016) avaló la práctica empresarial descrita en el tercero de sus hechos probados consistente en:

2 "Con objeto de que en los procesos de instrucción OJT se dé traslado de la oportuna información, tanto previa al inicio de la sesión, formativa OJT (briefing) como tras la finalización de la misma (debriefing), se ha articulado un sistema para la impartición del briefing y debriefing que permita disponer de un tiempo efectivo para ello.

A tal efecto le comunico que los controladores que participen en las sesiones

formativas OJT, quienes ejerzan de instructor e instruyendo, deben personarse en su dependencia , a los efectos del briefing de instrucción, 5 minutos antes del inicio del relevo previo al servicio al que hace referencia la Decisión empresarial ,de fecha 15 de noviembre de 2012, con el alcance y en los términos previstos en la misma, debiendo permanecer 10 minutos tras la finalización del servicio para la realización del debriefing.

El tiempo dedicado por ambos a dichas actividades se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual.".

Dicha resolución razonó:

"..la modificación acordada por la empresa demandada que ha consistido en la personación de los controladores que participen en sesiones formativas, que ejerzan de instructor e instruyendo, 5 minutos antes del inicio del relevo previo al servicio al que hace referencia la decisión empresarial de fecha 15 de noviembre de 2012, debiendo permanecer 10 minutos tras la finalización del servicio, ambos tiempos se contabilizarán, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual, sin que conste que se haya alterado la jornada máxima de trabajo establecida en el artículo 29 del Convenio Colectivo y dada la escasa incidencia de los servicios afectados por cómputo del briefing y debriefing, en relación con el total de servicios computados a los controladores operativos (el 4,47%) y de la jornada laboral computada por estos servicios en relación con el total de la jornada laboral computada a los controladores operativos (0,17%), todo ello en el período 1/04/2015 a 31/07/2015, sin que haya quedado acreditado que se supere el límite cuantitativo de la jornada mensual establecida en el convenio colectivo, ni que afecte a los períodos de descanso . Sin que en esos 15 minutos de tiempo tengan la consideración de actividad aeronáutica, tal y como aparece definida en el artículo 4 b) del Real Decreto 1001/2010 de 5 de agosto , si bien, el tiempo dedicado por ambos en dichas actividades se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual, tal y como se especifica en la propia comunicación de Enaire. Y también ha quedado acreditado que, el instruyendo se verá afectado dos o tres meses en aproximadamente 30 años de vida laboral.

Nos hallamos ante la facultad del empresario para hacer un uso legítimo del "ius variandi", conforme al cual viene autorizado para introducir aquellos cambios que estén justificados por las condiciones o necesidades de la actividad empresarial. Como recuerda la STS de 17-4-2012 (rec. 156/2012) "la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo , manifestada en SSTS como las de 11 de noviembre de 1997 (recurso 1281/97 ), 22 de septiembre de 2003 (recurso 122/02 ) 10 de octubre de 2005 (recurso 183/04 ) o 28 de febrero de 2.007 (recurso 184/2005 ), citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial". Tal es lo acontecido en el supuesto enjuiciado, que evidencia que nos hallamos ante la facultad de la empresa para introducir los cambios que puede llevar a cabo sin contravenir la legalidad, puesto que la medida adoptada es diferente a la que tuvo lugar en noviembre de 2012, sobre el tiempo de relevo previo de los controladores de tránsito aéreo. ".

Por su parte la STS de 17-1-2.017 que confirmó la anterior abordó la calificación que debía otorgarse al tiempo de briefing en el último de sus fundamentos de derecho donde razona:

"El citado art. 9 establece:

«Relevos. 1. Para asegurar traspaso de funciones ordenado en el relevo de los controladores al inicio y finalización de un período de actividad aeronáutica, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá ampliar la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica por el tiempo que se requiera para hacer la transferencia, hasta un máximo de 15 minutos. El periodo de tiempo dedicado a hacer el traspaso de funciones computará como actividad operacional para el controlador que finalice su actividad. Para el controlador de tránsito aéreo que inicie su período de actividad, esta ampliación no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica, aunque sí será computable como tiempo de trabajo efectivo.

2. La duración mínima de cada uno de los períodos de descanso previstos en el artículo 6, podrá reducirse hasta un máximo de 30 minutos a los exclusivos efectos previstos en el apartado anterior, debiendo garantizarse, en todo caso, el número de horas de descanso mensual.».

A la vista de esta disposición que debe ponerse en relación con los artículos 4 a 7 de la misma procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente que pretende con ellas, realmente, que se anule la decisión empresarial por ser constitutiva de una modificación sustancial en contra de lo dicho antes, sin explicar, suficientemente, cual requiere el art. 210-2 de la LJS en que consiste la infracción denunciada y porque se ha producido la misma. En efecto, la norma distingue entre actividad operacional y actividad aeronáutica estableciendo a la par los descansos diarios, mensuales y anuales obligatorios y los periodos máximos de actividad aeronáutica en cómputo diario, mensual y anual y distinguiendo entre horas de presencia y de trabajo efectivo. Ello sentado, no puede apreciarse que la decisión empresarial viole el citado art. 9 cuando no se han aclarado las horas de actividad operacional, aeronáutica y de presencia realizadas por los instructores, mientras que si consta que no se ha superado la jornada laboral anual del convenio colectivo.".

-La SAN de 9-5-2.018- autos 27/2018- avaló la práctica empresarial consistente en solapar o yuxtaponer el tiempo mínimo de 12 horas de descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) con el tiempo mínimo de - según los casos-, 60, 54 o 48 horas de descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios), debiendo la empresa programar los turnos de trabajo de forma que el descanso entre períodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) y el descanso entre períodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios) se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro. Dicha resolución fue confirmada por la STS de 8-1-2.020- rec. 150/2018- que al efecto razona:

"En el análisis de los preceptos legales de aquel RD 1001/2010 encontramos la solución que ha de darse al litigio.

Como expresa en su preámbulo, su finalidad es la de "establecer las condiciones de seguridad operacional en las tareas de control de tránsito aéreo que garanticen la prestación segura de estos servicios, al tiempo que permite ordenar y racionalizar el trabajo de las dependencias de control con la suficiente flexibilidad", disponiendo en consecuencia una regulación de los tiempos de actividad y descanso con los que "ofrecer una elevada protección contra los efectos de la fatiga, permitiendo, al tiempo, una adecuada flexibilidad de programación, necesaria para la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo".

Bajo ese prisma y conforme a tales principios, deberá interpretarse y aplicarse la normativa que el RD desarrolla, compatibilizando la seguridad de la actividad con la adecuada flexibilidad de programación que es imprescindible para la eficaz prestación del servicio.

Su art. 4 incluye un listado de las peculiares definiciones a tener en cuenta a efectos de su aplicación, aspecto en el que hemos de reparar con especial atención porque evidencia hasta qué punto se trata de una materia singular y muy alejada de las normas ordinarias sobre tiempo de trabajo, jornada y descanso semanal de los arts. 34.3 y 37.1 ET , en línea con lo que contempla el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo.

Dispone lo siguiente: "a) Actividad operacional: tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo ejerce de manera efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia en una posición operacional.

b) Actividad aeronáutica: tiempo en el que el controlador de tránsito aéreo realiza una actividad operacional, incluyendo además los descansos parciales, el periodo de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el art. 13 y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

Para el cómputo de la actividad aeronáutica mensual, se considerarán meses de 30 días o 720 horas consecutivas.

c) Descanso parcial: tiempo exento actividad operacional que computa como actividad aeronáutica.

d) Descanso: período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria.

Para el cómputo de los descansos mensuales, se considerarán meses de 30 días naturales o 720 horas consecutivas.

h) Imaginaria: guardias localizadas o periodo durante el cual y de forma previamente organizada, el controlador de tránsito aéreo está a disposición del prestador de servicios de tránsito aéreo y durante el cual puede ser requerido para prestar servicio de control de tránsito aéreo.

i) Período de actividad: duración de la actividad aeronáutica u operacional, según sea el caso, que debe realizar el controlador de tránsito aéreo conforme a la organización diseñada por el proveedor designado para la provisión de servicios de control de tránsito aéreo".

5.- A continuación desgrana una larga serie de especialidades en la organización de las jornadas de trabajo y tiempos de descanso, entre las que es necesario reseñar:

A) Art. 5: "1. La duración máxima de un período continuo de actividad aeronáutica es de 10 horas, debiendo garantizarse un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un período de actividad aeronáutica y el inicio del siguiente.

2. La actividad aeronáutica mensual no superará las 200 horas.

3 La actividad aeronáutica anual no excederá de 1.670 horas, sin perjuicio de la posibilidad de ser incrementada con horas extraordinarias hasta un máximo de 80 horas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

B) Art.6: "Períodos consecutivos de actividad aeronáutica y descansos

1. La duración de los períodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas. Tampoco podrán realizarse más de 6 períodos consecutivos de actividad aeronáutica con independencia de la duración diaria de cada período de actividad aeronáutica.

Al finalizar los períodos de actividad aeronáutica previstos en el párrafo anterior, se deberá garantizar al controlador de tránsito aéreo un descanso mínimo de 60 horas, que podrán reducirse siempre que se respete, como mínimo, lo previsto en el apartado siguiente.

2. El descanso mensual mínimo será de 180 horas distribuidas, al menos, en tres períodos de descanso de una duración mínima, cada uno de ellos, no inferior a 54 horas.

3. Cuando el proveedor de servicios de control de tránsito aéreo programe menos de 6 períodos consecutivos de actividad aeronáutica, siempre que la duración total de la actividad aeronáutica durante ellos sea inferior a 50 horas, el descanso mensual mínimo será el indicado en el apartado anterior. No obstante, podrá reducirse la duración mínima de alguno de los periodos de descanso a 48 horas".

C) Art. 7: "Períodos de actividad operacional y descansos parciales

La duración máxima de un período de actividad operacional continuo no excederá de 2 horas, debiendo garantizarse a su finalización un descanso parcial mínimo de 30 minutos, salvo lo previsto en el art. 8.

No obstante, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá decidir que el descanso parcial previsto en el párrafo anterior se fraccione en el transcurso de dicho período operacional de 2 horas, siempre que garantice que la suma de los descansos parciales fraccionados alcance la duración mínima de 30 minutos".

D) Art.10: "Período de actividad aeronáutica nocturna

1. Se considera actividad aeronáutica nocturna, aquélla que transcurre, total o parcialmente, entre la 01:30 horas y las 05:29 horas.

2. La duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica nocturna es de 9 horas 30 minutos, debiendo concluir como muy tarde a las 07:30 horas.

Cuando finalice un período de actividad aeronáutica nocturna deberá garantizarse un descanso mínimo de 48 horas antes del siguiente período de actividad diurna, salvo que el proveedor designado para la prestación de servicios de control tránsito aéreo programe dos períodos consecutivos de actividad aeronáutica nocturna, en cuyo caso deberá respetarse lo dispuesto en el. apartado 3

3. Sólo podrán realizarse dos períodos consecutivos de actividad aeronáutica nocturna, debiendo garantizarse a su finalización un período mínimo de descanso de 54 horas".

6.- Ya solo queda por hacer una última referencia al art. 33 del Convenio Colectivo , que dispone lo siguiente. "Características de los turnos. Generalidades.1. Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este IICCP, y permitirán la programación de toda la jornada. El régimen aquí contemplado podrá acomodarse, de así resultar imprescindible, al calendario de implantación previsto en el RD 1001/2010.

2. El turno estará compuesto por ciclos de trabajo y descanso. El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia, que podrán partir desde los seis días (cuatro de trabajo y dos descanso, 4-2, hasta fecha de aplicación efectiva del RD 1001/2010), hasta otros turnos tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.

3. A los efectos de la programación de servicios, el intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de AENA y USCA, ambos debidamente acreditados.

4. Como regla básica todos los CTA que ocupen puestos operativos en la sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.

5. La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es de diez horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.

6. No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.

7. El establecimiento de los turnos deberán adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior".

CUARTO. 1.- A la vista de tan peculiar régimen de trabajo y descanso, lo primero a destacar es la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en esta materia para las jornadas ordinarias de trabajo en los arts. 34.3 y 37.1 ET , en lo que al descanso diario y semanal se refiere, y en consecuencia, de la consolidada doctrina de esta Sala IV sobre la yuxtaposición o solapamiento del descanso diario y semanal que recoge la STS 23/10/2013, rec.2/2013 , y las que en ella se citan de 10 de octubre de 2005 (recurso casación 155/2004 ), de 25 de septiembre de 2008 (recurso casación 109/2007 ); 23 de octubre de 2008 ( 151/2006 ); 27 de noviembre de 2008 (recurso casación 99/2007 ); 20 de septiembre de 2009 (recurso casación 220/2009 ); 5 de octubre de 2010 (recurso casación 25/2009 ); 22 de septiembre de 2011 (recurso casación 203/2010 ) y 17 de diciembre de 2012 (recurso casación 181/2011 ).

Doctrina en la que hemos sentado como criterio general que no cabe solapar el tiempo de descanso diario con el semanal al que se refieren los precitados preceptos del ET, "es decir, que los descansos semanal y diario regulados en los mencionados preceptos estatutarios constituyen mínimos de derecho necesario, que deben disfrutarse de manera diferenciada, por su diferente finalidad, e independiente el uno del otro, de forma y manera que el disfrute del descanso semanal no constituya una merma, en ningún caso, del descanso diario".

2.- Lo que no quiere decir que valga cualquier posible interpretación de lo dispuesto en el RD 1001/2010, que venga a dejar sin efecto y privar de sentido al necesario descanso diario y semanal.

Basta no obstante la imparcial lectura de esa normativa para concluir que con la misma se respeta la necesaria distinción entre el descanso diario y semanal, y se cumple perfectamente con la finalidad de garantizar la seguridad del tráfico aéreo evitando los efectos de la fatiga, a la vez que se ofrece la necesaria flexibilidad que permita el eficaz desempeño de la actividad a los prestadores del servicio, sin que por otra parte se contravenga lo pactado en el art. 33 del Convenio Colectivo .

Para ello se limita a 10 horas la duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica, que no solo incluye la actividad operacional, sino además los descansos parciales del art. 7, el periodo de imaginaria computable a estos efectos y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real, y se garantiza un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un periodo y el inicio del siguiente.

Se restringe seguidamente a 50 horas la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica, y se garantiza un descanso - en general- de 60 horas entre cada uno de tales ciclos de servicios, y se impone asimismo un descanso mensual mínimo de 180 horas, distribuidas, al menos, en tres periodos no inferiores a 54 horas.

El cumplimiento de estos periodos mínimos y máximos de actividad y descanso, garantiza perfectamente la consecución de la finalidad perseguida por el legislador con tan singular normativa, así como el efectivo derecho al descanso de los trabajadores que elimine cualquier efecto negativo de la fatiga sobre la seguridad del tráfico aéreo, tras la finalización de cada ciclo de servicio, y se destierra la posibilidad de que el cansancio pudiere afectar al normal desempeño de sus funciones

3.- Recordemos que nuestro ordenamiento interno mejora en los arts. 34.3 y 37. 1 ET , las previsiones contempladas en el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE: "los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas"; así como en el art. 5, "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada periodo de siete días, de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a los que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3", con lo que obviamente también cumple el singular régimen del RD 1007/2010 que acabamos de exponer.

Es verdad que en las sentencias de esta Sala IV que antes hemos mencionado ponemos de manifiesto que el tratamiento de esta materia en la Directiva "evidencia un criterio palmariamente diferenciador entre descanso semanal y diario, que impide la yuxtaposición que sostiene la demandada en su escrito de recurso", pero esta genérica afirmación que sostenemos en supuestos referidos a jornadas ordinarias de trabajo, no es trasladable a un régimen jurídico tan singularmente atípico y especial como el contemplado en el RD 1001/2010.

La propia Directiva admite en su art. 17.3 que puedan establecerse excepciones a lo previsto en sus arts. 3, 4, 5, 8 y 16, cuando se trate de actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, entre las que incluye de manera expresa en su letra c) al personal que presta servicios en aeropuertos.

Por este motivo decimos que no es de aplicación en este caso el criterio jurisprudencial que hemos establecido en relación con las jornadas ordinarias de trabajo, puesto que el legislador ya ha desarrollado pormenorizadamente el régimen de trabajo y descanso de los trabajadores de control de tráfico aéreo, disponiendo descansos parciales durante la actividad operacional que computan dentro del periodo de actividad aeronáutica diaria, garantizando un mínimo de descanso mensual, y contemplado un régimen de descanso especialmente extenso entre cada uno de los ciclos de servicio, sin indicar nada en contrario que lleve a extender en 12 horas adicionales el periodo de descanso entre cada ciclo de computarse separadamente el descanso diario del último periodo de actividad.

En STS 19/5/2015, rec. 148/2014 , ya hemos avalado la posibilidad de que puedan programarse ciclos de trabajo 6/2 , es decir, seis días de trabajo y dos de descanso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6. 1 de aquel RD, respetando en todo caso aquel límite de 50 horas, en los que puede incluso reducirse la duración mínima de alguno de los periodos de descanso hasta 54 o 48 horas como se contempla el art. 6. 2 y 3, que admiten esa opción sin tampoco condicionarla al no solapamiento con el descanso de 12 horas correspondiente a cada periodo continuo de actividad aeronáutica, lo que resultaría inviable en caso contrario.

4.- La integradora interpretación de todas estas normas conduce a la conclusión de que no hay ninguna previsión específica que imponga la necesidad de no yuxtaponer el descanso diario con el que corresponde tras la finalización de cada ciclo de servicios, siempre que la empresa respecto, por supuesto, los periodos mínimos establecidos en cada caso y el descanso mensual de 180 horas, tal y como en la sentencia se declara probado que así viene haciendo hasta la fecha. ".

La doctrina que resulta de las resoluciones expuestas, en los términos en que fueron ratificadas por la Sala IV del TS, que produce el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada del apartado 4 del art. 222 de la LEC, como pusimos arriba de relieve, hace que se desvanezcan todos y cada de los argumentos esgrimidos por el sindicato actor en pos de sus pretensiones.

En efecto, resultando que el tiempo de briefing para el trabajador entrante no tiene la consideración de actividad aeronáutica es susceptible ser yuxtapuesto, con el denominado descanso parcial que se produce dentro de un mismo turno y no debe ser acumulado a estos, lo que hace que el primer argumento del sindicato actor pierda todo sentido, tal y como se resolvió en la SAN de 14-5-2.015 y más específicamente en la STS de 17-1-1.2017 que confirmó la anterior.

Por otro lado, la posibilidad de yuxtaponer los descansos entre actividad aeronáutica y los descansos entre turnos se deduce con claridad de los argumentado en la SAN de 9-5-2.018 y en la STS de 8-1-2.020, lo que lleva al fracaso el segundo de los argumentos esgrimidos por SPICA, avalando las denunciadas plantillas 8-3, pues si respetan los periodos de descanso entre actividad aeronáutica que preceptúa el RD 1001/2010.

OCTAVO.- Por todo lo razonado dictaremos una sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por SPICA frente a ENAIRE a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0328 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0328 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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