Sentencia Social 249/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 249/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 359/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ANTONI OLIVER REUS

Nº de sentencia: 249/2023

Núm. Cendoj: 07040340012023100240

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:654

Núm. Roj: STSJ BAL 654:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2023

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000359 /2022

NIG: 07040 44 4 2016 0004680

Juzgado Origen: JDO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2016

RECURRENTE: IBM SA

ABOGADO: IVAN GAYARRE CONDE

RECURRIDO/S D/ña: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, Luis

ABOGADO/A: , ENRIQUE HARO GALBIS

PROCURADOR: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, ,

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 5 de mayo de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 359/2022, formalizado por el letrado D. Iván Gayarre Conde, en nombre y representación de IBM S.A, contra la sentencia nº 326/21 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº PO 1088/16, seguidos a instancia de D. Luis, representado por el letrado D. Enrique Haro Glabis, frente a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE representada por el procurador D. José Bujosa Socias y asistida del Letrado D. Angel Espinar y frente a la entidad recurrente, en materia de reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIME RO. - D. Luis, nacido el NUM000/1956, ha venido prestando servicios para la empresa demandada IBM S.A desde el día 13/02/1978 hasta el 30/11/2015 en su delegación de Palma de Mallorca, con contrato laboral indefinido, ostentando la categoría profesional de Maestro Industrial dedicado al mantenimiento de sistemas informáticos, con una retribución bruta anual con inclusión de pagas extras en el año 2014 de la cantidad de 50.327,48 euros y en el año 2015 de 50.543,22 euros.

SEGUN DO. -La jornada ordinaria de trabajo era de 8 horas diarias, 40 semanales, de 08:45 a 17:30 horas, parando 45 minutos para comer, de lunes a viernes. Desde el primer lunes siguiente al 15 de junio hasta el fin de semana anterior al 15 de septiembre realizaba la jornada de verano, con horario de 8 a 14 horas, de lunes a viernes. La jornada anual era de 1.706 horas de trabajo efectivas.

TERCE RO. - Que la empresa IBM ofrece servicios de mantenimiento las 24 horas del día, los 365 días del año. Para atender las intervenciones fuera del horario ordinario se tenía establecido un horario de guardias de disponibilidad, denominado STANDBY.

CUART O. - El día 23/11/2015, como consecuencia de la decisión de la empresa de reducir a todo su personal un 10% de su salario a partir del 1/12/2015, el actor comunicó a la empresa su intención de rescindir el contrato y de acogerse al Plan de Beneficios Voluntarios ofrecido, en la modalidad de prejubilación a partir de los 65 años.

QUINT O. - En fecha 27 de noviembre de 2015 el actor recibió las condiciones de la baja, siendo firmada por él y reenviada el mismo día. La fecha de efectividad de la baja por rescisión del contrato fue la de 30/11/2015 y la de ingresos en el Plan de Beneficios Voluntarios el 1/12/2015.

SEXTO . -El 11 de diciembre de 2015 el actor recibió el finiquito, lo firmó indicando «conforme con los conceptos abonados», y lo reenvió el mismo día. La cantidad por tal concepto le fue abonada en su cuenta el 18/12/2015.

SÉPTI MO. -El actor, durante el final de 2013 y los años 2014 y 2015 hasta el 30 de noviembre, realizó guardias semanales (standbyss) alternas, turnándose con otro trabajador y pasando al cobro solo una parte de ellas, tal como exigió la dirección. La diferencia por lo realizado y no abonado ascendió a la suma de 13.574,84 euros desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014, y a 11.249,76 euros en 2015.

OCTAV O. -Que el demandante en fecha 11 de diciembre de 2015, a las 13:48 horas, previo a la firma del finiquito, mantuvo una conversación con la empleada de IBM, Dª Elisabeth, con el número de emplea NUM001 del Departamento de Recursos Humanos, del siguiente tenor:

Elisabeth. - ¿Dígame?

Luis. - ¡Hola Elisabeth!

Elisabeth. - Sí, hola

Luis. - Mira, soy Luis, he recibido el finiquito. Te lo firmo y te lo envío hoy

Está, Está todo correcto, ¡Eh!..no obstante, yo te pondré no conforme porque no lo cobro en mano, estaré conforme cuando no lo cobre en mano, bueno, cuando lo tenga..

Elisabeth. - ¡No, no! Si, me pones no conforme no te lo pago. "Cuidao" con ese tema.

Luis. - Ah! ¿Por qué? Elisabeth. - Porque si me dices que no está conforme, yo no te lo pago hasta que no se aclare..que

Luis. - Que normalmente, no..yo de cantidades estoy conforme, lo que no estoy conforme es que no..

Elisabeth. - Entonces no me pongas no conforme

Luis: ¡ Ah!..¡vale, vale, vale!

Elisabeth...- Es que si me pones no conforme no te lo debo pagar

NOVEN O. -Que el actor, en el momento de interponer la demanda, no había alcanzado la edad de 65 años.

DECIM O. - Es aplicable el Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Valenciana.

UNDEC IMO. - El 28/01 y el 21/07/2016 se llevaron los respectivos actos de conciliación ante el TAMIB, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis contra IBM S.A; y, en consecuencia:

1-Declaro que la empresa IBM adeuda al actor la cantidad de 11.249,76 euros por las horas extraordinarias realizadas y no devengadas, desde el mes de enero de 2015 hasta el momento de la baja como empleado de IBM, condenando a la demandada a su abono, más los intereses de mora correspondientes.

2-Declaro que la empresa IBM adeuda al actor la cantidad de 9.843,14 euros por la diferencia en la indemnización, que está incluida en el finiquito, condenando a la demandada a su abono, más los intereses de mora correspondientes.

3-Declaro que la pensión de jubilación IBM (PjIBM), sea establecida por la empresa demandada en la cantidad de 35.741,78 euros, condenando a la demanda a abonarle de manera vitalicia la pensión de 35.741,78 euros a todos los efectos en los que es usada, y a todos los que pudiesen ser beneficiosos en el futuro, pagándose de la siguiente manera.

-De 60 a 65 años: (PjIBM), 35.741,78 euros+ (Pss) 35.852,32 euros=72.789,92 euros anuales en 14 pagas + Convenio con la Seguridad Social.

4-Condeno al pago de las diferencias habidas desde diciembre del año 2015 hasta la fecha, más los intereses legales correspondientes.

Debo absolver y absuelvo a la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE de los pedimentos en su contra dirigidos.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de IBM S.A, que fue impugnado por la representación de D. Luis.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO. La representación de la empresa IBM S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando parcialmente la demanda planteada en su contra se declaró lo siguiente:

Que adeuda al demandante la cantidad de 11.249,76 € por las horas extraordinarias realizadas y no devengadas (sic) desde el mes de enero de 2015 hasta el momento de la baja como empleado de la demandada,

Que también adeuda al demandante la cantidad de 9843,14 € por la diferencia en la indemnización, incluida en el finiquito, condenando a la empresa a su abono más los intereses por mora

Que la pensión de jubilación IBM (PjIBM sea establecida por la empresa demandada en la cantidad de 35.741, 78 € condenando a esta al abono de manera vitalicia de "la pensión de 35.741, 78 € a todos los defectos en los que es usada y a todos los que pudiesen ser beneficiosos en el futuro pagándose de la siguiente manera:

- De 60 a 65 años: (PjIBM) 35.741, 78 € + (Pss) 35.852,32 € = 72.789,92 € anuales en 14 pagas + convenio con la Seguridad Social.

La parte recurrente plantea un motivo preliminar sin amparo procesal en ninguno de los supuestos del artículo 193 LRJS y sin que se anude a ese denominado motivo ninguna concreta petición, ni de nulidad ni de ningún otro género.

Destaca la parte recurrente que el juez de instancia dictó una primera sentencia en la que desestimó íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda y que esa sentencia fue anulada por la de esta sala de fecha 28 de marzo de 2020 por insuficiencia de hechos probados en relación a la conversación telefónica entre el demandante y una empleada de la empresa demandada respecto de la firma del finiquito, las concretas anualidades de supuestas horas extraordinarias reclamadas, la edad del demandante y demás hechos relacionados con la pensión de jubilación y su abono.

Se queja la parte recurrente que, partiendo de los mismos hechos completados con la fecha del nacimiento del demandante, las concretas anualidades de las horas extraordinarias reclamadas y el contenido de la conversación telefónica, se dictase sentencia estimatoria en los términos expuestos.

Ciertamente, lo acontecido es algo sorprendente pero esta sala debe limitarse a resolver los motivos de recurso que se le plantean en forma y tiene vedado decretar la nulidad de actuaciones cuando ésta no es expresamente solicitada. En tal sentido en el párrafo segundo del artículo 240.2 LOPJ establece lo siguiente:

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Pasamos, pues, a resolver los motivos del recurso planteada.

SEGUNDO. La parte recurrente plantea un primer motivo de nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) LRJS denunciando la vulneración de los arts. 214, 218.1º, 220 y 521 de la LEC en relación con los artículos 267 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución española.

Aunque el motivo se inicia alegando que los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas en relación al cambio de sentido del fallo entre la primera sentencia anulada por esta sala y la posterior que ahora es objeto del recurso, en realidad lo que se denuncia es incongruencia por haber resuelto y declarado la sentencia recurrida una petición no planteada en la demanda consistente en el carácter vitalicio de la pensión que se reconoce al demandante en el fallo y los pronunciamientos relativos a todos los efectos en que es usada y pudiesen ser beneficiosos en el futuro, pues sólo fue objeto de reclamación la pensión de los 60 a los 65 años que por definición no es vitalicia.

En su escrito de impugnación la representación del demandante niega la existencia de incongruencia porque la pensión IBM establecida como jubilación anticipada genera consecuencias más allá de los 60 y de los 65 años ya que la que resulte se asignará de manera vitalicia, permaneciendo invariable durante toda su vigencia, siendo la constitución de una póliza los 65 años un asunto financiero interno de la empresa para mejor mantener y asegurar la pensión, pero no un hecho constitutivo ni generador de un nuevo derecho. Por ello se concluye que aunque el pronunciamiento impugnado parte de una pretensión que no fue formal o expresamente ejercitada estaba implícita en la cuestión principal.

Tal como se reconoce por la parte impugnante, en la sentencia recurrida se ha incluido un pronunciamiento que no fue objeto de reclamación.

En realidad, sí fue objeto de reclamación en la demanda, pero ante la oposición de la compañía aseguradora codemandada la parte demandante, en sus conclusiones, acotó la discrepancia relativa a la pensión de jubilación IBM al periodo entre los 60 y los 65 años. Hubo un expreso desistimiento de lo que ahora se considera que estaba implícito en la pretensión que se mantenía, lo cual es de todo punto contradictorio.

Además, no compartimos que la situación se mantenga invariable a partir de los 65 años y, precisamente, esa fue la razón en la que centró su oposición la compañía aseguradora codemandada.

Si ello no fuera suficiente, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se declara lo siguiente:

En última instancia, en lo referente a la pensión de jubilación IBM, la parte actora en fase de conclusiones acotó la discrepancia al período entre los 60 y los 65 años, por lo que nada cabe resolver en relación con la petición contenida en la demanda atinente al período antes de los 60 y de los 65 en adelante.

Pues bien, en este punto, y en relación con la entidad aseguradora, cabe indicar que efectivamente concurre una falta de acción, ya que para que entre en juego la garantía, conforme a la póliza (folio 192), debe haberse alcanzado la edad de 65 años, no concurriendo tal hecho causante en el momento de interposición de la demanda, por lo que, en cuanto hecho futuro y complementario a la pensión de la Seguridad Social, no es atendible en este momento.

Concurre, por tanto, no sólo incongruencia extra petita sino también incongruencia interna al ser contradictorios los fundamentos de la sentencia con el fallo.

Prospera, en consecuencia, el motivo. Pero, la incongruencia queda subsanada limitando los pronunciamientos al exacto contenido de las reclamaciones planteadas y, por tanto, suprimiendo toda referencia al carácter vitalicio de la pensión o a los efectos en los que puede ser usada.

TERCERO. Ahora, al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS, se propone que se adicione al hecho probado tercero un segundo párrafo del siguiente:

El demandante solicitó el 18 de diciembre de 2006 su incorporación voluntaria al sistema de remuneración de los trabajos planificados y en Stand by propuesto por la compañía. En el documento firmado por el demandante (folio 289 de los Autos, que se da por reproducido) se comprometía a prestar los servicios necesarios (ya sean trabajos planificados o stand by) cuando sea requerido por la compañía para atender necesidades de servicio que se producen como consecuencia de instalaciones, ampliaciones, traslados, intervenciones concertadas, así como coberturas fuera de horario o cualquier otra necesidad de servicio que se pudiera producir y que requiera la intervención del empleado . En virtud de este acuerdo el demandante ha sido retribuido por módulos porcentuales del salario en función de las tareas realizadas durante el período mensual y usando como referencia para el cálculo los coeficientes de las horas tipo 5.6 (stand-by en laborales) y 8 (trabajos que deben realizarse en festivo fin de semana, para asegurar la continuidad de las operaciones de la compañía o del cliente). Al final de cada mes el demandante recibió una relación con el módulo que se le aplicaría y que sería abonado la nómina del mes siguiente

Para fundamentar esta modificación se señala el documento que pretende dar por producido, unido a las actuaciones como folio 289 y el documento que obra unido como folio 308.

Se señalan también partes mensuales del demandante por trabajo planificado unidos a los folios 290 a 307, los correos electrónicos de la empresa unidos a los folios 307 a 322 y los documentos que obran a los folios 323 a 325.

La adición se acepta salvo en la afirmación de que el demandante fue efectivamente retribuido en función de las tareas realizadas y ello porque tal afirmación entra en contradicción con el hecho probado séptimo, que no se impugna, en el que consta que el demandante sólo pasaba al cobro una parte de las guardias realizadas tal como exigió la dirección de la empresa.

Por tanto, aceptamos la existencia de la solicitud, dando su contenido por reproducido, también que el demandante fue retribuido en la forma pactada y a la vista de los partes de trabajo presentados, recibiendo al final de cada mes una relación con el módulo que se aplicarían y que sería abonado en la nómina del mes siguiente. Pero, no podemos aceptar que los partes presentados por el demandante incluían la totalidad de las tareas realizadas durante el periodo porque con ello incurriríamos en la señalada contradicción.

En consecuencia, se acepta la adición en los términos expuestos.

CUARTO. Por último, con amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los artículos 3.1º.c), 35 apartados 1º, 4º y 5º, 26.1º, 41.3º y 56.1º del ET en relación con los artículos 217.1º, 2º y 7º y de la jurisprudencia que se cita.

Este motivo, en realidad, incluye tres motivos diferentes que examinaremos separadamente.

El primero, referido a la existencia misma de las horas extraordinarias, el segundo destinado al valor libratorio del finiquito firmado y el tercero a la inclusión de las horas extraordinarias

Respecto de la existencia y cuantificación de las horas extras a cuyo pago se condena a la empresa demandada en la sentencia recurrida se sostiene que las horas realizadas por el demandante fuera de su jornada laboral normal se pagaron bajo el epígrafe "trabajos programados" (o stand by), concepto más amplio y distinto al legal de "horas extraordinarias". No se trata de trabajo efectivo sino de situación de disponibilidad y estas horas eran las que se incluyan en los partes mensuales por trabajo planificado.

Al no tratarse de trabajo efectivo sino de guardias de disponibilidad se establece un sistema mensual para compensar dichas horas distinto al estricto de horas extraordinarias y se aduce que el demandante se adhirió a este sistema.

Se añade que lo realizado por el demandante, como reconoce en el hecho cuarto de su demanda son guardias conforme al sistema de disponibilidad al que se admitió.

Nuevamente la parte recurrente hace hincapié en la contradicción del criterio del juez de instancia mantenido en la primera sentencia anulada por esta sala y el mantenido en la que ahora es objeto de recurso y se niega que se adeude cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias.

En el escrito de impugnación se insiste en que no se incluyeron en los partes de trabajo todos los trabajos realizados. Y así se aduce que sólo se pasaron al cobro algunos de los trabajos realizados, que en algunas de las semanas no se permitió pasar ningún trabajo. En concreto, se aduce que en las semanas del 20 al 26 de julio, del 31 de agosto al 6 de septiembre y del 19 al 20 de septiembre sólo pudieron pasarse las horas de trabajo efectivo, ninguna de standby. Se insiste en que esas tres semanas y las otras cinco no fueron pasadas al cobro a causa de las órdenes de la dirección de la empresa demandada.

En la sentencia se afirma que la empresa reconoció en su contestación a la demanda que el demandante vino realizando horas y guardias por encima de su jornada laboral desde el año 2006. Se admite que el demandante se incorporó voluntariamente al sistema de remuneración por trabajos planificados y en stand-by y que en las nóminas aparece la retribución por estos conceptos, sin que el demandante hubiera formulado jamás reclamación interna o externa.

Sin embargo, se añade, la empresa no habría dado respuesta al sentido y significado de unos correos electrónicos incorporados como documentos 230 a 233 llegando a la conclusión de que se pasaron al cobro menos guardias que las efectivamente realizadas y que de no ser así debió ser la empresa quien acreditase que se abonaron todas las guardias realizadas al ser la que debe controlar la realización de horas extraordinarias. En tal sentido se declara que "no le basta por tanto a la empresa formular su oposición limitándose a aseverar que el actor no realizó ninguna hora extra, pues tal argumento para prosperar precisa de una mínima prueba que corrobore tal afirmación". Tras ello se concluye que el demandante realizó guardias los años 2013, 2014 y 2015 y es acreedor de la cantidad de 11.249,76 € en concepto de horas extraordinarias desde enero de 2015 hasta 30 de noviembre de 2015.

Para resolver este motivo es indispensable recordar, como ya hemos hecho más arriba, que esta sala no puede decretar la nulidad de la sentencia por causas que no han sido invocadas.

Debemos recordar, además, que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, de cognición limitada y claramente diferenciado de un recurso de apelación ordinaria que permite al órgano ad quem revisar toda la prueba practicada y resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda. Antes, al contrario, Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno. En el mismo Sentido se señala en SSTS de 22 de abril y 19 de octubre de 1970 y 21 de junio de 1971, la actividad revisoria que corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente.

Desde esta perspectiva, quizá de haberse planteado podríamos apreciar la existencia de una alteración del elemento fáctico, pero es irrelevante una posible aplicación incorrecta el artículo 217 LEC porque esta norma se aplica en relación a hechos que no han quedado acreditados y en el hecho probado séptimo, que no ha sido atacado por la parte recurrente, se declara de manera terminante que el demandante pasó al cobro solamente una parte de las guardias semanales realizadas y que la diferencia entre lo realizado y lo abonado asciende a 11.249,76 € en 2015.

En consecuencia, fracasa el motivo en el intento de dejar sin efecto el primero de los pronunciamientos del fallo.

En cambio, sí prospera el motivo que pretende la revocación del segundo de los pronunciamientos del fallo relativo a la existencia de una diferencia en la indemnización abonada en el finiquito y ello con invocación de lo establecido en el artículo 3.1,c) ET y la doctrina jurisprudencial en materia de valor libratorio de los documentos de finiquito.

En el artículo 3.5 ET se establece lo siguiente:

Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo

Como se recordaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 Rec. 3158/2011) concita de las STS de Sala General de 28 de febrero de 2000, rec. 4977/98 y 28 de abril de 2004, rec. 4247/02, en relación con la renuncia de derechos una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d ) E. T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del código civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

Por otra parte, en la STS de 11 noviembre 2003 rec. 3842/2002 se declara que el contenido de los documentos de liquidación con saldo y finiquito están sujetos a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puedne alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes,

En el presente caso nos encontramos con un documento, que encontramos unido como folio 52 al expediente, en el que se incluyó una partida en concepto de "indemnización sin IRPF" por importe de 58.397, 41 €. El demandante firmó el documento escribiendo delante firma "conforme con los conceptos abonados".

Previamente a la firma del documento el demandante mantuvo una conversación con una empleada del departamento de recursos humanos en el curso de la cual esta le explicó que si ponía no conforme en el momento de firmar el finiquito no le podría abonar las cantidades recogidas en el mismo.

Evidentemente, el finiquito firmado no podía producir efectos respecto de horas extraordinarias no incluirlas ni abonadas en el finiquito, pero sí produjo efectos liberatorios respecto de la indemnización abonada por extinción del contrato y su importe. La empresa abonó este importe porque el demandante firmó el documento manifestando su conformidad con los conceptos abonados no pudiendo luego plantear reclamación a partir de una disconformidad con uno de esos conceptos sin incurrir en contradicción con los propios actos.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre actos propios aparece recogida en sentencias de 23 de mayo de 2006 y 24 de febrero de 2005 (RCUD 46/2004), construida sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC: SSTS -Sala de lo Civil- 10 de mayo de 1989 y 20 de febrero de 1990; SSTC 67/1984, de 7 de junio, 33/1998, de 29 de abril y 198/1988, de 24 de octubre y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Sala 1ª, de 5 de octubre de 1984, 26 de junio de 1987, 25 de septiembre de 1987, 5 de octubre de 1987 y 25 de enero de 11989, y de la Sala 4ª, sentencias de 23 de marzo de 1994 25 de febrero de 2005 -rec. 46/04-.

Se revoca, por tanto, el segundo pronunciamiento del fallo sin necesidad de entrar a resolver la cuestión planteada subsidiariamente sobre la procedencia de incluir en el salario regulación de la indemnización por extinción del contrato las horas extras realizadas.

La estimación parcial del recurso lleva aparejada la devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal y sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

1) Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa IBM S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por el juez sustituto del juzgado de lo social número 2 de Palma de Mallorca en los autos PO 1088/2016.

2) Se confirma y mantiene el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida.

3) Se revoca y deja sin efecto el segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida.

4) Se modifica el tercer pronunciamiento de la sentencia recurrida que queda limitado a la declaración del derecho del demandante a que la pensión de jubilación IBM (Pj IBM) sea establecida por la empresa demandada en la cantidad de 35.741,78 € dejando sin efecto el resto de declaraciones contenidas en este pronunciamiento.

Firme la sentencia procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a las cantidades consignadas. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0359-22 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0359-22.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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