Sentencia Social 260/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 260/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 764/2021 de 05 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: ELENA LILLO PASTOR

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 07040440012022100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:5799

Núm. Roj: SJSO 5799:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00260/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 764/2021

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 764/2021, a instancia de D. Victorino, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. José Manuel Sánchez, contra D. Jose María, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Félix Macías.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 1 del mes y año en curso.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, si bien se desistió de la reclamación de salario contenida en la demanda, reclamándose únicamente el importe correspondiente a las vacaciones 2020, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demanda, se opuso a la pretensión contenida en la demanda, alegando que desde diciembre de 2020 el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria y alegando la caducidad de la acción de despido. Conferido traslado a la parte actora acerca de la caducidad alegada, se acordó la apertura del período probatorio, en el que por la parte demandada se propuso, como tales medios, la documental aportada en el acto; por la parte actora se interesó la documental, aportada a las actuaciones y en el acto, además de la solicitada a la parte demandada por requerimiento. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

Hechos

1.- El demandante, D. Victorino, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario demandado, Jose María, con categoría de ayudante de cocina, con antigüedad de 22 de enero de 2018, a tiempo parcial, y percibiendo un salario bruto mensual de 556'17 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida.

2.- En fecha 19 de marzo de 2020 el empresario demandado comunicó al actor la suspensión del contrato de trabajo por solicitud de ERTE por fuerza mayor derivado del Covid-19.

El demandando presentó en fecha 26 de marzo de 2020 ante la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo solicitud de declaración de fuerza mayor para expediente de regulación de empleo.

3.- En fecha 25 de diciembre de 2020 el demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta del empresario demandado .

El informe de vida laboral aportado junto a la demanda es de fecha 5 de julio de 2021.

4.- La parte demandada adeuda al demandante la cantidad de 467'88 correspondiente a vacaciones 2020.

5.- Dispone el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que "cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción competente fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia".

6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

7.- En fecha 13 de agosto de 2021 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 30 de julio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto.

La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 25 de agosto de 2021.

Previamente, por la parte actora se presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda en fecha 13 de agosto de 2021, que fue rechazada por el sistema Lexnet el 16 de agosto de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, salvo el Hecho cuarto, al no haberse acreditado por la empresa codemandada el pago de las cantidades reclamadas, como a continuación se expondrá.

SEGUNDO.- Primeramente, antes de entrar sobre el fondo de la acción de despido ejercitada por la parte actora en la presente demanda, ha de abordarse de la excepción de caducidad de la acción que fue opuesta por la representación de la parte demandada.

Así, debe recordarse que, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido", añadiendo que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)"; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad "quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

En relación con esta cuestión, debe indicarse que el cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005); el día de la recepción de la carta o efectividad del despido, según los casos; el día de la presentación y celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda, así como los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006); habiéndose admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de presentación de la demanda hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005). Por tanto, el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social; manifestándose por la sentencia de 21 de julio de 1997 que "se viene admitiendo sin cuestionarlo que los días anteriores a la presentación de la papeleta son también computables a efectos del plazo de caducidad (...)", de donde ha de extraerse la consecuencia antes apuntada de que se suspende el plazo el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación, pero sin que dicho día compute, como tampoco lo hace el día de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.

En el presente supuesto, por la parte actora se acciona frente a la decisión extintiva operada el 25 de diciembre de 2020. Ahora bien, se alega por la parte actora en su escrito de demanda que el actor, que se encontraba en ERTE, tuvo conocimiento de la baja en la Seguridad Social una vez consultada su vida laboral el 5 de julio de 2021. Siendo esto así, habiendo tenido conocimiento el actor de su cese el 5 de julio de 2021, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 30 de julio de 2021 habían transcurrido 18 días (una vez descontados los fines de semana por ser inhábiles, así como el día inicial y el de presentación de la papeleta); y, habiéndose celebrado el acto de conciliación ante el TAMIB el 13 de agosto, el mismo día se presentó una inicial demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, la cual, por motivos que se desconocen, pero en todo caso que no pueden ser imputables a la parte actora, fue rechazada el mismo día, presentándose una nueva demanda el día 25 de agosto. Por tanto, considerando la fecha inicial de presentación de la demanda el 13 de agosto, dado que, como se ha señalado, los posibles fallos en el sistema Lexnet no pueden ir en detrimento de los derechos de las partes, ha de entenderse que la demanda se presentó dentro del plazo de 20 días previsto legalmente. Debe añadirse que, aun en el supuesto de que se considerara que el actor tuvo conocimiento de su baja con anterioridad a la fecha de impresión del informe de vida laboral el 5 de julio de 2021, habiendo tenido constancia de este hecho desde el 2 de julio de 2021, fecha que figura en la impresión de la conversación mantenida a través del servicio de mensajería instantánea que fue aportada por la parte demandada como Documento 8, la papeleta de conciliación se habría presentado en el día 19º del cómputo, por lo que, celebrado el acto de conciliación el día 13 de agosto y presentada la inicial demanda en esa misma fecha, la demanda se encontraría igualmente dentro del plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido.

TERCERO.- Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de "extinción del contrato" que el contrato se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d) Por dimisión del trabajador (...). e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación del trabajador. g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador. l) Por causas objetivas legalmente procedentes. m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género .

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, y habiendo causado baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta del empresario demandado en fecha 25 de diciembre de 2020, por la parte demandada no se ha acreditado la procedencia de la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LRJS. Por ello, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; y ello, sin que se haya acreditado adecuadamente por la parte demandada la situación de excedencia voluntaria del actor que se alegaba, dado que el documento de supuesta solicitud de excedencia que fue aportado por la parte demandada el día del juicio como Documento 4 no aparece suscrito por el actor, tratándose de un mero documento mecanografiado que no contiene rúbrica alguna y no siendo reconocido por la parte actora.

Por ello, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 25 de diciembre de 2020, fecha de la baja del actor en el sistema de Seguridad Social, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Y así, el importe de la indemnización que corresponde al actor por la improcedente extinción contractual asciende a la suma de 1.810'22 euros.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los "Derechos laborales" dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), "a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida"; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo", sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, no se ha acreditado por la parte demandada el posible pago de las cantidades reclamadas, como fácilmente podría haber hecho, y tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"; por lo que, siendo esto así, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, tal y como fueron concretados el día del juicio, condenando a la parte demandada al abono de la suma de 467'88 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y habiéndose estimado la demanda planteada por la parte actora, procede la condena a la parte demandada al pago de una indemnización por mora equivalente a un interés anual del 30% de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y hasta la fecha de la presente resolución, por importe de 131'14 euros.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Victorino, contra D. Jose María, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha 25 de diciembre de 2020 por el empresario demandado, el cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 1.810'22 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 18'29 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así como ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Victorino, contra D. Jose María en reclamación de cantidad, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la suma de 467'88 euros.

2.- Al pago de 131'14 euros en concepto de intereses.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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