Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 260/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 764/2021 de 05 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: ELENA LILLO PASTOR
Nº de sentencia: 260/2022
Núm. Cendoj: 07040440012022100094
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:5799
Núm. Roj: SJSO 5799:2022
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 764/2021
En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil veintidós.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 764/2021, a instancia de D. Victorino, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. José Manuel Sánchez, contra D. Jose María, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Félix Macías.
Antecedentes
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, si bien se desistió de la reclamación de salario contenida en la demanda, reclamándose únicamente el importe correspondiente a las vacaciones 2020, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demanda, se opuso a la pretensión contenida en la demanda, alegando que desde diciembre de 2020 el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria y alegando la caducidad de la acción de despido. Conferido traslado a la parte actora acerca de la caducidad alegada, se acordó la apertura del período probatorio, en el que por la parte demandada se propuso, como tales medios, la documental aportada en el acto; por la parte actora se interesó la documental, aportada a las actuaciones y en el acto, además de la solicitada a la parte demandada por requerimiento. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Hechos
El demandando presentó en fecha 26 de marzo de 2020 ante la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo solicitud de declaración de fuerza mayor para expediente de regulación de empleo.
El informe de vida laboral aportado junto a la demanda es de fecha 5 de julio de 2021.
La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 25 de agosto de 2021.
Previamente, por la parte actora se presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda en fecha 13 de agosto de 2021, que fue rechazada por el sistema Lexnet el 16 de agosto de 2021.
Fundamentos
Así, debe recordarse que, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que
En relación con esta cuestión, debe indicarse que el cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005); el día de la recepción de la carta o efectividad del despido, según los casos; el día de la presentación y celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda, así como los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006); habiéndose admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de presentación de la demanda hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005). Por tanto, el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social; manifestándose por la sentencia de 21 de julio de 1997 que
En el presente supuesto, por la parte actora se acciona frente a la decisión extintiva operada el 25 de diciembre de 2020. Ahora bien, se alega por la parte actora en su escrito de demanda que el actor, que se encontraba en ERTE, tuvo conocimiento de la baja en la Seguridad Social una vez consultada su vida laboral el 5 de julio de 2021. Siendo esto así, habiendo tenido conocimiento el actor de su cese el 5 de julio de 2021, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 30 de julio de 2021 habían transcurrido 18 días (una vez descontados los fines de semana por ser inhábiles, así como el día inicial y el de presentación de la papeleta); y, habiéndose celebrado el acto de conciliación ante el TAMIB el 13 de agosto, el mismo día se presentó una inicial demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, la cual, por motivos que se desconocen, pero en todo caso que no pueden ser imputables a la parte actora, fue rechazada el mismo día, presentándose una nueva demanda el día 25 de agosto. Por tanto, considerando la fecha inicial de presentación de la demanda el 13 de agosto, dado que, como se ha señalado, los posibles fallos en el sistema Lexnet no pueden ir en detrimento de los derechos de las partes, ha de entenderse que la demanda se presentó dentro del plazo de 20 días previsto legalmente. Debe añadirse que, aun en el supuesto de que se considerara que el actor tuvo conocimiento de su baja con anterioridad a la fecha de impresión del informe de vida laboral el 5 de julio de 2021, habiendo tenido constancia de este hecho desde el 2 de julio de 2021, fecha que figura en la impresión de la conversación mantenida a través del servicio de mensajería instantánea que fue aportada por la parte demandada como Documento 8, la papeleta de conciliación se habría presentado en el día 19º del cómputo, por lo que, celebrado el acto de conciliación el día 13 de agosto y presentada la inicial demanda en esa misma fecha, la demanda se encontraría igualmente dentro del plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, y habiendo causado baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta del empresario demandado en fecha 25 de diciembre de 2020, por la parte demandada no se ha acreditado la procedencia de la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LRJS. Por ello, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; y ello, sin que se haya acreditado adecuadamente por la parte demandada la situación de excedencia voluntaria del actor que se alegaba, dado que el documento de supuesta solicitud de excedencia que fue aportado por la parte demandada el día del juicio como Documento 4 no aparece suscrito por el actor, tratándose de un mero documento mecanografiado que no contiene rúbrica alguna y no siendo reconocido por la parte actora.
Por ello, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 25 de diciembre de 2020, fecha de la baja del actor en el sistema de Seguridad Social, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es,
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, no se ha acreditado por la parte demandada el posible pago de las cantidades reclamadas, como fácilmente podría haber hecho, y tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que
Por todo lo expuesto,
Fallo
1.- Al pago de la suma de 467'88 euros.
2.- Al pago de 131'14 euros en concepto de intereses.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
