Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 581/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 581/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100486
Encabezamiento
Recurso nº 2581/06 (DT) Sentencia nº 581/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 581/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 66/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Laura , contra Lidl Supermercados, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª. Laura , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Lidl Supermercados, S.A. desde el 21-06-03, ostentando la categoría profesional de cajera/reponedora, con jornada de 40 horas semanales y desempeñando su actividad profesional en el centro de trabajo ubicado en Inca.
SEGUNDO.- La actora percibía unas retribuciones brutas diarias, en cómputo anual, ascendentes a 31 €.
TERCERO.- El domicilio social de la demandada radica en Sant Cugat del Vallés.
CUARTO.- Iniciada por la trabajadora situación de incapacidad temporal e incoado expediente administrativo sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente el mismo finaliza por Resolución de la Entidad Gestora de 11 de noviembre de 2005 denegatoria de la prestación por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO.- La trabajadora remite a la empresa carta que recibe la empleadora el 12 de diciembre de 2005 en la que le comunica haber interpuesto reclamación previa contra la resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente y solicita se considere en suspenso el contrato de trabajo.
SEXTO.- En contestación a la anterior la empresa remite a la actora misiva fechada el 3 de enero de 2002 en la que manifiesta no poder atender su petición de acuerdo con la legalidad vigente que le obliga una vez denegada la incapacidad permanente a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo con independencia de las acciones que emprenda con respecto a la resolución dictada por la Unidad de Valoración de Incapacidades, requiriéndole para que contactara con el Departamento de Relaciones Laborales para poder cursar su reincorporación en caso de solicitarla, considerando la empresa, en otro caso, su voluntad de dar por extinguida la relación laboral mantenida.
SÉPTIMO.- El 11 de enero de 2006 la actora presentó ante el CMAC solicitud de conciliación, habiéndose llevado a cabo, el acto el 20 de enero de 2006 , con el resultado de sin avenencia, manifestando la empresa no haber despedido a la solicitante en ningún momento.
OCTAVO.- No consta que la demandante ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la demandante en solicitud de que, con revocación de la sentencia recurrida que sin conocer del fondo del asunto desestima la demanda acogiendo la excepción de falta de jurisdicción territorial alegada por la empresa, se declare no haber lugar a la misma y se estudie la improcedencia del despido con sus correspondientes consecuencias, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 a) y c) denuncia, con el mismo objeto en la censura de ambos apartados, infracción de los art. 24.1 de la CE, 10.1, 14, 63 a 68 de la LPL, 54 de la LEC, y de varias sentencias del Tribunal Supremo.
Lo que impugna el recurso de modo sustancial es la existencia de jurisdicción de los juzgados de Sevilla para conocer de la demanda, haciendo hincapié en que los jueces de lo Social no pueden apreciar de oficio la falta de competencia por razón del territorio.
El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral determina la competencia de los juzgados de lo Social de acuerdo con las reglas que establece, fijando con carácter general, como juzgado competente, el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, señalando en su núm. 2 los fueros especiales en relación con específicas modalidades procesales. La cuestión relativa a si estas normas determinantes del fuero son de carácter imperativo o dispositivo ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 16 febrero 2004 , se cuida de precisar que "el art. 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con toda claridad que las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Este mandato recoge la norma general y básica que rige en materia de competencia territorial, y es claramente aplicable en el ámbito del proceso laboral dado lo que ordenan la Disposición Adicional primera, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Únicamente dejará de aplicarse esta regla en los casos en que la ley reconozca explícitamente el carácter imperativo del precepto que regule la competencia territorial en un determinado proceso, como precisa el art. 54.1 al exceptuar de dicha norma general determinadas reglas del art. 52 de la misma ley y las demás a las que ésta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo".
Sin embargo, en el presente caso omite la recurrente que, como así consta en el F.J. único de la sentencia de instancia, la Magistrada no examina la cuestión de oficio sino porque la empresa "formula la excepción de incompetencia territorial", por lo que, no siendo de aplicación la precedente doctrina jurisprudencial al haberse propuesto la excepción en el juicio oral y no equivaler tal postura a una sumisión tácita, resultaba adecuado su estudio en la sentencia. Y como, descartada tal censura a la conducta de la Magistrada, es indiscutible que la recurrente ha incumplido las normas sobre incompetencia territorial del art. 10.1 de la LPL por haber planteado su demanda en los juzgados de Sevilla, obviamente incompetentes para ello debido a que tanto el domicilio de la demandada (San Cugat del Vallés) como el lugar de trabajo (Inca) se ubican en otras Provincias, es acertada la decisión adoptada por la sentencia que se recurre que, por ello, ha de ser confirmada previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de Sevilla el día 20 de marzo de 2006 , sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

