Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00161/2023-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000385
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002114 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000132 /2018
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM.151 ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM 151 ASEPEYO
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Delfina, Gema , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE , INSS Y TGSS , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE
ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 2114/21
Magistrada Ponente: Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 161/23 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 2114/21, sobre Viudedad , formalizado por la representación de MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM 151 ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete en los autos número 132/18, siendo recurrido INSS-TGSS, EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, Y Delfina Y Gema ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de junio de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete en los autos número 132/18 cuya parte dispositiva establece:
" ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Delfina y Dª Gema, asistidas y representadas por la Letrada Sra. Tarancón Pérez, frente al INSS, TGSS, mutua ASEPEYO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:
Declaro que las prestaciones de viudedad y orfandad que tienen reconocidas Dª Delfina y Dª Gema respectivamente, por la muerte de D. Alvaro, derivan de accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, siendo responsable de su abono la mutua ASEPEYO, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Procede reconocer el derecho de Dª Delfina a percibir la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 227.1 TRLGSS, en cuantía de seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad en los términos expuestos en el apartado de "hechos probados", condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, siendo responsable de su abono la mutua ASEPEYO, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Procede reconocer el derecho de Dª Gema a percibir la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 227.1 TRLGSS, en cuantía de una mensualidad de la base reguladora de la pensión de viudedad en los términos expuestos en el apartado de "hechos probados", condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, siendo responsable de su abono la mutua ASEPEYO, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
" PRIMERO.- D. Alvaro, con DNI NUM000, personal laboral del Ayuntamiento de Albacete, cursó período de IT por enfermedad común del 13 de mayo de 2016 al 18 de mayo de 2017, habiendo sido diagnosticado de "trastorno adaptativo mixto".
El 19 de abril de 2017 se había emitido propuesta de "alta" por la mutua ASEPEYO haciendo constar lo siguiente: "el trabajador no presenta sintomatología afectiva mayor ni otra psicopatología que le impida la realización de su actividad laboral habitual. El trabajador está dispuesto desde hace meses a reincorporarse al trabajo condicionando a la empresa la modificación de sus actividades" (documento nº 2 de los aportados por el INSS).
Y el 18 de mayo de 2016 informe también por los servicios médicos de ASEPEYO en el que se hacía constar que su situación actual era "a ratos, murió mi madre la semana pasada"(...)"Continúa insistiendo en cambio de puesto de trabajo. Seguimiento únicamente por MAP, según refiere, aunque no lo deja claro. Sin cambios, no tendría ningún problema de reincorporación, si existe cambio de puesto de trabajo". El resultado de la exploración física es el siguiente: "BEG. C y O en las 3 esferas. Abordable, tranquilo y colaborador. Refiere ansiedad basal elevada que no se manifiesta durante la consulta. Bradilalia. Estado de ánimo bajo. No planes de futuro bien estructurado con ansiedad al pensar en reincorporación. No ideación autolítica. No sintomatología psicótica" (documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de ASEPEYO).
El trabajador mostró su disconformidad con el alta médica, la cual, sin embargo, fue confirmada por el INSS, prorrogándose los efectos de la prestación de IT hasta el 1 de junio de 2017.
Del 2 de junio de 2017 al 7 de julio de 2017 solicitó y le fueron concedidos días de vacaciones correspondientes al año 2016. Del 10 de julio de 2017 al 11 de agosto de 2017,
solicitó y le fueron concedidos días de vacaciones correspondientes al año 2017.
Los días 14 (el 15 fue festivo), 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto solicitó y le fue concedida licencia retribuida de 10 días por enfermedad grave, intervención quirúrgica y hospitalización de un familiar de primer grado; los días 19 y 20, y 26 y 27 de agosto eran fin de semana.
El 29 de agosto de 2017 solicitó dispensa del servicio desde las 09:30 horas a las 14:17 horas por "presentación de solicitud al INSS".
El 29 de agosto de 2017 presentó solicitud de baja médica por recaída.
Desde el 29 de agosto de 2017 al 6 de septiembre de 2017 solicitó días de asuntos propios, petición que fue reiterada en relación a los días 4 y 5 de septiembre, pero como licencia retribuida por enfermedad.
En fecha 5 de septiembre de 2017, y dentro del expediente de IT, se emitió informe de síntesis por el médico inspector, obrante al expediente administrativo de IT (folios 5 y 6). En él se hace constar que presenta una evolución desfavorable al enfrentarse a los estresores de su puesto actual de trabajo, estando pendiente de cambio de puesto de trabajo. El médico inspector alega en conclusiones que procede la prórroga de IT.
El 7 de septiembre de 2017 se emitió ampliación de informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folios 12 y 13 del expediente administrativo cuyo contenido procede dar por reproducido), en el que se hace constar que no está en condiciones de reincorporarse a su actual puesto de trabajo.
El 11 de septiembre de 2017 se emitió informe por el EVI proponiendo declarar que no procede la baja pues no existe baja médica del SPS.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 14 de septiembre de 2017 se resolvió que no se encontraba incapacitado para el trabajo, por lo que no procedía la expedición de una nueva baja médica por recaída (folio 2 del expediente administrativo).
Los días 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 no acudió al trabajo.
SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2017 D. Alvaro fue atendido por el 112 en un pinar, que procedió a trasladarlo al Hospital General de Albacete presentando herida craneal por arma de fuego.
Ese mismo día falleció.
El día 25 de septiembre de 2017 debía incorporarse a su puesto de trabajo en la calle del Carmen nº 4 de Albacete dado que, aunque en abril había solicitado cambio de puesto de trabajo, el expediente a que dio lugar esta solicitud todavía no había sido resuelto.
Estaba casado con Dª Delfina, y tenía una hija llamada Gema.
TERCERO.- D. Alvaro estaba siendo tratado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, tras ser remito por su MAP.
En concreto, y según el historial médico remitido por el SESCAM fue valorado en tres ocasiones por el Servicio de Salud Mental:
-El 16 de mayo de 2016, tras ser remitido por su MAP por clínica ansioso-depresiva reactiva a conflicto laboral. Según el informe emitido por el Servicio de Salud Mental, presentaba síntomas de ansiedad con crisis de ansiedad puntuales desencadenadas por las dificultades laborales, sensación de
bloqueo mental, dificultades en la concentración y memoria, dificultades en la planificación del trabajo, estado de ánimo bajo reactivo a la ansiedad, planes de futuro coherentes y realistas. Hiporexia leve con pérdida de 3 kg, sueño parcialmente recuperado con el tratamiento y ansiedad mejor controlada desde la separación del trabajo.
-La segunda valoración fue el 22 de septiembre de 2016 para ajuste del tratamiento farmacológico ante la persistencia de clínica de decaimiento y ansiedad en relación a la posibilidad de reincorporación laboral. Tras la valoración se le diagnosticó de trastorno adaptativo secundario a estresor laboral y se asoció Fluoxetina al tratamiento previo, derivándolo a control por el MAP.
-La tercera valoración fue realizada el 6 de abril de 2017, en el cual se le diagnostica de trastorno adaptativo secundario a estresor laboral, y se recomienda para mantener su evolución favorable, un cambio en el puesto de trabajo antes de su reincorporación laboral.
El 29 de agosto de 2017 se emitió informe por Dª Araceli, psicóloga a cuya consulta acude desde julio de 2016, en donde se indica que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico ya que sus miedos a la incorporación al mismo puesto de trabajo son máximos y no puede reestructurarlos de la forma adecuada. Recomienda seguir con la baja laboral ya que podría empeorar psicológicamente si se inicia una incorporación al trabajo, o que la incorporación sea a otro puesto.
CUARTO.- D. Alvaro había presentado el 2 de abril de 2017 solicitud de cambio de lugar de trabajo por motivos de salud (folio 1 del expediente administrativo presentado por el Ayuntamiento de Albacete).
El 5 de septiembre de 2017 se emitió certificado médico de aptitud laboral por la entidad ASPY, en donde se le declara "apto", pero se recomienda valorar cambio del puesto de trabajo (folio 2 del expediente administrativo).
Habida cuenta el informe de aptitud laboral, el 7 de septiembre de 2019 por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento demandado se solicitó informe de la Jefa del Servicio de Empleo (folio 3 del expediente administrativo).
El 14 de septiembre de 2017 se emitió informe por aquella en donde se hace constar lo siguiente (folio 5 del expediente administrativo):
-Que no existe puesto vacante con dotación presupuestaria en el Servicio de Empleo.
-Que es un puesto muy específico, de Graduado Social, y además es un puesto de régimen laboral indefinido no fijo.
-Que el certificado de aptitud laboral es impreciso y contradictorio pues no especifica las restricciones o funciones que no puede realizar.
QUINTO.- La última evaluación de Riesgos Laborales del Servicio de Empleo y Promoción Económica respecto al servicio ubicado en la calle Carmen nº 4 de Albacete, es de fecha 17 de octubre de 2017, estando recogida la evolución inicial de riesgos psicosociales en los folios 289 a 326 (cuyo contenido procede dar por reproducido -acontecimiento 71 del expediente digital).
SEXTO.- Por resolución del INSS de 19 de octubre de 2017 se le reconoció a Dª Delfina, pensión de viudedad, con una base reguladora de 2.39152 euros, siendo el porcentaje de la pensión del 52%.
Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa por no estar conforme con la base reguladora, al entender que el fallecimiento de su esposo debía considerarse como accidente laboral.
Por resolución del INSS con fecha de salida 12 de enero de 2018 se desestimó la reclamación previa al considerar correcta el importe de la pensión al no existir constancia de haberse producido el fallecimiento por accidente de trabajo, siendo en ese caso la responsable la mutua ASEPEYO, entidad con la que la empresa tenía concertada dicha cobertura.
Por resolución de esa misma fecha también se denegó la prestación a tanto alzado que había solicitado el 13 de diciembre de 2017.
El 21 de febrero de 2018 formuló reclamación previa.
SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de 19 de octubre de 2017 se le reconoció a Dª Gema, pensión de orfandad, con una base reguladora de 2.39152 euros, siendo el porcentaje de la pensión del 20%.
Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa por no estar conforme con la base reguladora, al entender que el fallecimiento de su padre debía considerarse como accidente laboral.
Por resolución del INSS con fecha de salida 12 de enero de 2018 se desestimó la reclamación previa al considerar correcta el importe de la pensión al no existir constancia de haberse producido el fallecimiento por accidente de trabajo, siendo en ese caso la responsable la mutua ASEPEYO, entidad con la que la empresa tenía concertada dicha cobertura.
Por resolución de esa misma fecha también se denegó la prestación a tanto alzado que había solicitado el 13 de diciembre de 2017.
El 21 de febrero de 2018 formuló reclamación previa.
OCTAVO.- En caso de estimación de la acción ejercitada, la base reguladora sería de 2.88710 euros mensuales, estando
cubiertas las contingencias profesionales por la MUTUA ASEPEYO.
NOVENO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, los obrantes a los distintos expedientes administrativos, así como la declaración testifical de Dª Azucena, y de la perito Dª Araceli."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM 151 ASEPEYO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dicto sentencia con fecha 30.06.2021 en el procedimiento número 132/2018 al cual se acumuló el procedimiento número 307/2018 instado por Dña. Delfina y Dña. Gema frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete en el cual la parte actora interesa que se reconozca que las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas como consecuencia del fallecimiento de su marido y padre respectivamente derivan de accidente de trabajo, estimando la pretensión instada.
Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la Mutua codemandada articulado en tres motivos, dos destinados a la revisión fáctica y el último al examen normativo de la misma.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS la parte recurrente solicita en los motivos primero y segundo revisión de los hechos probados en concreto del Hecho Probado Segundo y del Hecho Probado Tercero.
En relación con el Hecho Probado Segundo propone la siguiente redacción alternativa del mismo: " El 24 de septiembre de 2017 D. Alvaro fue atendido por el 112 en un pinar, que procedió trasladarlo al Hospital General de Albacete presentando herida craneal por arma de fuego.
Ese mismo día falleció.
El día 29 de septiembre de 2017 se recibe a las 13:50 horas fax en el Ayuntamiento de Albacete por parte del INSS en el que se notifica resolución del trabajador Alvaro en el que se indica que no procede emitir parte de baja médica por recaída. El trabajador en abril había solicitado cambio de puesto de trabajo, el expediente a que dio lugar esta solicitud todavía no había sido resuelto.
Estaba casado con Dª Delfina, y tenía una hija llamada Gema", basando la misma en el documento nº 12 del expediente administrativo del Ayuntamiento de Albacete que consta en el acontecimiento nº 71 de autos, concretamente es el último folio el 347.
Respecto al Hecho Probado Tercero solicita su modificación según el siguiente tenor literal: " D. Alvaro estaba siendo tratado por el servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete tras ser remitido por su MAP.
En concreto y según el historial remitido por el SESCAM fue valorado en tres ocasiones por el Servicio de Salud Mental.
El 16 de mayo de 2016 tras ser remitido por su MAP por clínica ansioso-depresiva reactiva a conflicto laboral. Según el informe emitido por el Servicio de Salud Mental, presentaba síntomas de ansiedad con crisis de ansiedad puntuales desencadenadas por las dificultades laborales, sensación de bloqueo mental, dificultades en la concentración y memoria, dificultades en la planificación del trabajo, estado de ánimo bajo reactivo a la ansiedad, planes de futuro coherentes y realistas. Hiporexia leve con pérdida de 3 kg , sueño parcialmente recuperado con el tratamiento y ansiedad mejor controlada desde la separación del trabajo.
La segunda valoración fue el 22 de septiembre de 2016 para ajuste de tratamiento farmacológico ante la persistencia de clínica de decaimiento y ansiedad en relación a la posibilidad de reincorporación laboral. Tras la valoración se le diagnosticó de trastorno adaptativo secundario a estresor laboral y se asoció Fluoxetina al tratamiento previo, derivándolo a control por el MAP
La tercera valoración fue realizada el 6 de abril de 2017, en el cual se le diagnostica de trastorno adaptativo secundario a estresor laboral y se recomienda para mantener su evolución favorable un cambio en el puesto de trabajo antes de su reincorporación laboral. En dicho informe se recogen como antecedentes psiquiátricos , psicoterapia breve en circuito privado hace 23 años y en cuanto a antecedentes familiares psiquiátricos, el paciente indica que un tío con depresión falleció por suicidio.
El día 18 de mayo de 2016 el paciente es visto en las instalaciones de la Mutua Asepeyo describiendo en la situación actual " A ratos , murió mi madre, la semana pasada".
El 29 de agosto de 2017 se emitió informe por Dª Araceli, psicóloga a cuya consulta acude desde julio de 2016, en donde se indica que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico ya que sus miedos a la incorporación al mismo puesto de trabajo son máximos y no puede reestructurarlos de la forma adecuada . Recomienda seguir con la baja laboral ya que podría empeorar psicológicamente si se inicia una reincorporación al trabajo, o que la incorporación sea a otro puesto. En dicho informe se recoge que el paciente refiere que había estado en el psicólogo anteriormente por ideas irracionales e ideas de suicidio" proponiendo la misma en el acontecimiento n º 66 de los autos , que recoge la historia clínica del fallecido Alvaro, en su folio 3 y 4 aparece el informe del SESCAM, de igual forma en el acontecimiento 128 que es la prueba del INSS aportada en el acto del juicio se recoge el informe pericial realizado por la Dra. Araceli.
En orden a la resolución del presente motivo debemos comenzar señalando que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas.
El Tribunal Supremo en doctrina reiterada a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha, ha expuesto en sentencia de 06.02.2019: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
Exigencias que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar las adiciones fácticas interesada, toda vez que respecto al Hecho Probado Segundo resulta contradictorio con la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia de instancia, ex art. 97.2 de la LRJS, dado que tal y como se expone en el FJ 3º se ha atenido a la prueba documental y a la testifical practicada por la Sra. Azucena Presidenta del Comité de Empresa quien tras recibir una llamada del servicio de nóminas en la cual le indicaron que D. Alvaro debía incorporarse a su trabajo el día 25 de septiembre al no reconocerle una baja por recaída, procedió a hablar con él explicándole que si no se incorporaba se vería afectada su nómina.
Y con respecto al Hecho Probado Tercero, debe tenerse en cuenta que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el Juzgador " a quo" no tiene que recoger en el relato fáctico el contenido de todos los informes que obren en autos ni todas las secuelas que aparezca descritas y valoradas en los mismos, sino que deberá incorporar aquellas dolencias que de conformidad con la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana critica considere que efectivamente tiene incidencia en orden a la resolución de la pretensión instada, sin que sea dable a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba pericial o documental indicada por el recurrente demuestre claramente el error denunciado, lo que aquí no ocurre pues y tal y como consta en el propio hecho probado que se pretende modificar, así como en el FJ 4º se constata que los documentos que sirven de base a la solicitud formulada han sido tenidos en cuenta y valorados detenidamente por la Magistrada de instancia, por lo que la pretensión expuesta no pretende corregir un patente y evidente error de la Juzgadora en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva e imparcial de la misma por la más interesada de la parte recurrente.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia nº 9034 /2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre dictada en el recurso 8636/1999 y sentencia nº 349/2003 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2003, dictada en el recurso 3361/2002, argumentando que no existe ninguna conducta que pueda suponer que por parte del trabajador se esté sufriendo un acoso, teniendo una patología de base que hace que padezca estrés y ansiedad y que cualquier mínimo problema en su vida supone una situación de estrés laboral por lo que no se puede entender que la situación laboral sufrida por el actor haya sido el único desencadenante del suicidio, por lo que no procede la calificación de accidente laboral.
El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".
De lo expuesto se desprende que es necesario para considerar que estamos ante un accidente de trabajo que concurren tres elementos la realización de un trabajo por cuenta ajena, una lesión corporal y el nexo causal entre el trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal, admitiendo la jurisprudencia desde antiguo una noción amplia del término, de manera tal que se incluya el daño que proviene de determinadas enfermedades como procesos de actuación interna, súbita o lenta que provengan, se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( STS 27 de febrero de 2008. Rcud 2718/2006).
En orden a acreditar la concurrencia de la relación causal entre el trabajo y la lesión o la enfermedad el Tribunal Supremo en sentencia de 27.02.2008 (rec. 2716/2006) reiterada por sentencia de 23.06.2015 (rec. 944/2014) ha establecido la siguiente doctrina: " respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)".
(...)
Es del todo claro que el caso litigioso no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que su regulación legal [apartado e)] requiere -como queda indicado- que la «causa exclusiva de la enfermedad» [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS . [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto esta Sala que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 , en recurso de casación por infracción de ley)".
En relación con el suicidio debemos partir de que el mismo no es una enfermedad de súbita aparición, sino un acto voluntario que deriva de un proceso depresivo o enfermedad mental, habiendo reflexionado el Tribunal Supremo sobre la calificación que puede corresponder al suicidio como accidente de trabajo, accidente no laboral o enfermedad común en la sentencia de 25.09.2007 rec. 5452/2005 señalando: " Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.
Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952 . En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962 , razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS 19-2-1963 ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta ( STS 28-1-1969 ), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".
El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970 . Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 ( STS 26-4-1974 ).
El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972 , que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987 ; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.
Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo."
En este concreto caso dado que el suicidio no aconteció en tiempo y lugar de trabajo será necesario demostrar que el trastorno o patología mental que sufría el Sr. Alvaro y que fue el desencadenante de su autolisis tenía su causa en una situación de estrés laboral, habiendo concluido la sentencia que efectivamente se ha acreditado la relación entre la patología que padecía el trabajador y su trabajo, sin que se haya probado en forma alguna la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes determinantes de la decisión de suicidarse adoptada.
Partiendo de los inmodificados hechos probados de la misma se constata, que el trabajador fue dado de baja médica por enfermedad común con fecha 13.05.2016 permaneciendo en situación de IT hasta el 18.05.2017 con el diagnostico de Trastorno adaptativo mixto.
Los distintos informes médicos obrantes ponen de manifiesto que la patología es reactiva a un conflicto laboral recomendando un cambio de puesto de trabajo antes de su reincorporación laboral, habiendo puesto de manifiesto el trabajador que no tendría ningún problema de reincorporación si existe cambio de puesto de trabajo.
Con fecha 02.04.2017 solicito cambio de puesto de trabajo por motivos de salud emitiéndose certificado médico de aptitud laboral por la entidad ASPY, el 05.09.2017, en la cual se le declara apto recomendando valorar el cambio de puesto de trabajo.
Tras el alta médica solicito vacaciones y permisos presentando solicitud de baja médica por recaída el 05.09.2017 emitiendo informe el medico inspector en el cual se recoge que no está en condiciones de reincorporarse a su actual puesto de trabajo, pese a lo cual el EVI propuso declarar que no procedía la baja pues no existe baja médica del SPS, dictándose resolución con fecha de salida de 14.09.2017 resolviendo que no procedía la expedición de una nueva baja médica por recaída.
El trabajador debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 25 de septiembre, y el día 24 fue atendido por el 112 que lo traslado al Hospital General de Albacete presentando herida craneal por arma de fuego, falleciendo.
Todos estos hechos prueban suficientemente que el trastorno psiquiátrico causante del suicidio del esposo y padre de las actores, tiene su origen en el trabajo desarrollado, el cual se puso de manifiesto en mayo de 2016 siendo dado de baja, y a partir de dicho momento es atendido y tratado por los servicios especializados de la Sanidad Pública y por la Psicóloga Sra. Araceli, siendo coincidentes los informes emitidos en el sentido de diagnosticar la patología que padecía como trastorno adaptativo por estresor laboral, recomendando como medida para la reincorporación del trabajador el cambio de puesto de trabajo, lo que asimismo recoge el informe del servicio de prevención de la empresa donde prestaba servicios, produciéndose el fallecimiento del trabajador, por suicidio, cuando el mismo debe forzosamente incorporarse al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, siendo obvio de lo expuesto el nexo causal existente entre la patología que padecía y el trabajo , sin que el mismo pueda considerarse roto por el mero hecho de que tal y como ha indicado la parte recurrente hace 23 años conste la realización de psicoterapia breve en circuito privado, ni tampoco la circunstancia de que el 18 de mayo de 2016 manifestara al facultativo de la Mutua que la semana anterior había fallecido su madre, pues como expresamente recoge la Magistrada de instancia " no se han aportado informes médicos, psicológicos o de otro tipo que analizaran la repercusión de ese acontecimiento en la evolución de la enfermedad psíquica que padecía", y en todo momento lo único que ha sido una constante desde que fue dado de baja médica es el cuadro de ansiedad y angustia que presentaba y que tenía como único motivo su puesto de trabajo, habiendo llevado a cabo todas las actuaciones que estaban en su mano para conseguir que fuera cambiado a otro puesto, y únicamente cuando no le queda más alternativa que reincorporarse al mismo, es cuando adopta y lleva a cabo la fatal decisión de poner fin a su vida, desprendiéndose de lo indicado que el suicidio debe ser calificado como accidente de trabajo, sin que en consecuencia concurran las infracciones normativas alegadas, ni tampoco la doctrina de suplicación que cita el recurrente, al no constituir jurisprudencia conforme a lo preceptuado en el artículo 1.6 del Código Civil, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 500 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete con fecha 30 de junio de 2021, en el procedimiento número 132/2018 siendo recurridas Dña. Delfina, Dña. Gema, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Excmo. .Ayuntamiento de Albacete, debemos confirmar la citada resolución. sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 500 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2114 21; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.